CE - 250002337000201701201011AUTOQUERESUEL20220527103352
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002337000201701201011AUTOQUERESUEL20220527103352
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
Demandante: Municipio de Mosquera
Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2017, por medio del cual l a Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. El Municipio de Mosquera presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de:
1 En virtud del artículo 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, "[...] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras
Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones [...]", la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez – CAR pasó a denominarse Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y, según lo previsto en el artículo 23 ibidem, es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. 2 Por intermedio de apoderado el 7 de abril de 2017 (Cfr. folio 60 del cuaderno núm. 1 del expediente) 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.1. La “[…] Resolución No. 2359 de 18 de noviembre de 2016, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR “Por medio de la cual se Resuelve Recurso de Reposición contra el oficio No. 20152128822 en el que se da respuesta a la reclamación de l a factura TRET N° 4789”, en el que se
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR “Por medio de la cual se Resuelve Recurso de Reposición contra el oficio No. 20152128822 en el que se da respuesta a la reclamación de l a factura TRET N° 4789”, en el que se confirmó como sujeto pasivo de la factura 4789 por concepto de vertimientos realizados en los sectores Diamante Oriental, Occidental, El Lucero y Villa Cetty al Municipio de Mosquera […]”.
1.2. La “[…] Resolución No. 2714 de 20 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se Resuelve Recurso de Reposición contra el oficio No. 20162147829 en el que se da respuesta a la reclamación de la factura TRET N° 5047”, en el que se confirmó como sujeto pasivo de las facturas 5740 y 39 01 por concepto de vertimientos realizados en los sectores Diamante Oriental, Occidental, El Lucero y Villa Cetty al Municipio de Mosquera […]”.
2. La parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se dejaran sin efectos las facturas identificadas con los números TRET 4789, 5740 y
3901.
Actuación procesal en primera instancia
3. La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 20 de septiembre de 20174, inadmitió la demanda para que se adecuaran las pretensiones de la demanda con claridad y exactitud e incluyera como demandados los actos administrativos definitivos en materia de tasas retributivas, esto es las respectivas facturas y los oficios que comunican las decisiones frente a las reclamaciones
demanda con claridad y exactitud e incluyera como demandados los actos administrativos definitivos en materia de tasas retributivas, esto es las respectivas facturas y los oficios que comunican las decisiones frente a las reclamaciones interpuestas contra dichas facturas y no únicamente los actos administrativos por los cuales se resolvieron los recursos de reposición, así:
“[…] 1.- En el acápite de pretensiones se demanda la legalidad de la resolución No. 2359 del 18 de noviembre de 2016 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio No. 20152128822 del 08 de septiembre de 2015, en el que se dio respuesta a la reclamación presentada contra la factura No. TRET No. 4789, así como también la Resolución No. 2714 de 20 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio No. 20162147829 del 8 de noviembre de 2016, en el que se dio respuesta a la reclamación radicada contra la factura TRET No. 5047, sin embargo, no se demandan los actos principales, como lo son las respectivas facturas y los
4 Cfr. Folio 633
Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
oficios mencionados, es decir, aquellos en virtud d e los cuales se fundamentaron los recursos de reposición antes descritos […]” (Resaltado de la Sala)
4. Asimismo, solicitó allegar: i) la constancia de notificación de los actos
oficios mencionados, es decir, aquellos en virtud d e los cuales se fundamentaron los recursos de reposición antes descritos […]” (Resaltado de la Sala)
4. Asimismo, solicitó allegar: i) la constancia de notificación de los actos administrativos acusados; ii) los anexos de la demanda; iii) una copia de la demanda y sus anexos y iv) el documento idóneo que acreditara la condición de alcalde municipal del municipio de Mosquera del poderdante . Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
5. Esta providencia se notificó por estado el 22 de septiembre de 20175 y contra ella no se interpuso ningún recurso.
Escrito de 5 de octubre de 2017 presentado por la parte demandante
6. La parte demandante, mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2017 6, manifestó subsanar la demanda. Respecto de la orden para que se adecuaran las pretensiones de la demanda e incluyera como demandados los actos administrativos definitivos en materia de tasas retributivas (facturas y oficios) ,
adicionó las siguientes pretensiones:
“[…] 7.- Declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 20152128822 en el que se da respuesta a la reclamación de la factura TRET no. 4789, confirmando como sujeto pasivo de la factura 4789 por concepto de vertimientos realizados en los sectores Diamante Oriental, Occidental, El Lucero, y Villa Cetty al Municipio de Mosquera.
8.- Declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 20162147829 en
realizados en los sectores Diamante Oriental, Occidental, El Lucero, y Villa Cetty al Municipio de Mosquera.
8.- Declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 20162147829 en el que se da respuesta a la reclamación de la factura TRET No. 5047, confirmando como sujeto pasivo por concepto de vertimientos realizados en los sectores Diamante Oriental, Occidental, El Lucero, y Villa Cetty al Municipio de Mosquera […]”.
7. Asimismo, allegó: i) el oficio por el cual fue notificado de la “[…] Resolución núm. 2714 de 2016 […]”; ii) los anexos de la demanda; y i ii) el documento que acreditaba la condición de alcalde municipal del municipio de Mosquera del poderdante.
5 Cfr. Folio 106 del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 27 de septiembre de 2017. 6 Cfr. folios 86 y 874
Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
8. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 9 de noviembre de 20177, rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto que la inadmitió; toda vez que no incluyó como pretensiones
demanda por considerar que la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto que la inadmitió; toda vez que no incluyó como pretensiones la solicitud de nulidad de las facturas de cobro expedid as dentro de la actuación administrativa que definieron la tasa por vertimientos a recursos hídricos , textualmente señaló:
“[…] Es decir, en el líbelo de la demanda no se demandó la legalidad de los actos principales, esto es, las facturas y los oficios mencionados, los cuales dieron origen a los recursos de reposición antes descritos […]
Por lo tanto, la Sala observa que los únicos actos demandados son las resoluciones 2359 de 18 de noviembre de 2016 y 2714 de 20 de diciembre de 2016, así como los oficios Nos 20152128822 del 8 de septiembre de 2015 y 20162147829 del 8 de noviembre de 2016, los cuales no tienen el carácter de definitivos, pues dicha calidad recae en las facturas Nos. TRET 4789, 5047 y 3901, ya que con éstas se liquidó y ordenó el pago de la tasa correspondiente a las cargas vertidas en 2013, 2014 y 2015, en prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en los sectores Diamante Oriental y Occidental, Villa Cely y Lucero del casco urbano de Mosquera, a través de tres puntos indirectos de vertimiento al recurso hídrico de la cuenca del Río Bogotá en sus tramos 5 y 7.
Por ende, es evidente que los actos administrativos se conformaron de la siguiente forma:
1.- Con la expedición de la factura No. TRET No. 4789, como acto definitivo, contra
Por ende, es evidente que los actos administrativos se conformaron de la siguiente forma:
1.- Con la expedición de la factura No. TRET No. 4789, como acto definitivo, contra la cual fue presentada la reclamación, que fue resuelta con el oficio No. 20152128822 del 8 de septiembre de 2015, acto administrativo que fue recurrido en reposición, que fue resuelto con la Resolución No. 2359 del 18 de noviembre de 2016.
2.- Con las facturas Nos. TRET 5047 y 3901, en calidad de actos definitivos, contra las que fue interpuesta reclamación, la cual fue resuelta con el oficio No. 20162147829 del 8 de noviembre de 2016; contra éste acto se presentó recurso de reposición, que fue decidido con la resolución No. 2714 de 20 de diciembre de 2016.
Lo anterior, impon ía la obligación de presentar la de manda contra los actos definitivos, lo que permitiría entender que de haber sido estos los únicos demandados conforme lo previsto en el artículo 163 del CPACA, también se entenderían demandados los actos que resolvieron los recursos, sin embargo, como en el presente caso se ataca la legalidad, únicamente de los oficios que resolvieron las reclamaciones y las resoluciones que decidieron los recursos de reposición, no puede, de ninguna manera deducirse que se encuentran demandados también los actos definitivos proferidos dentro de las actuaciones administrativas, como lo son las facturas de cobro, que definieron la tasa por vertimientos a recursos hídricos […]”
7 Cfr. folios 212 a 2165
Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
las facturas de cobro, que definieron la tasa por vertimientos a recursos hídricos […]”
7 Cfr. folios 212 a 2165
Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Recurso de apelación y sus fundamentos
9. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] El a -quo manifestó en el auto que inadmitió la demanda que en las pretensiones se debían incluir los actos principales, debido a que solo se habían descrito en la demanda inicial, los que resolvían los recursos.
Sobre este punto, el suscrito, incluyó los actos administrativos contenidos en los oficios con las cuales la entidad demandada resolvió las reclamaciones formuladas contra las facturas expedidas por la CAR, inicialmente.
Con esta acción se entiende claramente subsanada la demanda, pues de conformidad con los manifestado por el Tribunal, se debían incluir los actos principales contra los cuales se inter pusieron los recursos. Esta situación denota que el a -quo en la parte motiva de la providencia que rechaza la demanda esta adicionando el auto con el que se inadmitió la misma, pues está describiendo que se deben incluir además los actos principales, las f acturas que fueron expedidas por el extremo pasivo, lo cual a todas luces es una circunstancia que no había sido advertida y por consiguiente no fue subsanada por la parte demandante.
[…]
se deben incluir además los actos principales, las f acturas que fueron expedidas por el extremo pasivo, lo cual a todas luces es una circunstancia que no había sido advertida y por consiguiente no fue subsanada por la parte demandante.
[…]
Aunado a lo anterior se precisa que el Tribunal manifiesta que las facturas con las que se inició la actuación administrativa, tienen la calidad de actos administrativos y por ende deben ser incluidos en las pretensiones con el fin de que se declare su nulidad y posterior restablecimiento del derecho.
Sobre este partic ular, se resalta que las facturas expedidas por la CAR como entidad demandada no tienen bajo ninguna circunstancia la calidad de actos administrativos, pues en las mismas no tienen parte motiva, ni resuelven una situación jurídica concreta […]”.
10. Por último, indicó que en un caso con idéntica situación fáctica el Consejo de Estado, mediante el auto de 20 de junio de 2012, en el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 76001233100020060031901 analizó “[…] la calidad que tenían las facturas expedidas por las autoridades ambientales, concluyendo que las mismas no eran susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los actos administrativos susceptibles de control judicial, eran los que se expedían resolviendo las reclamaciones presentadas […]”.
II. CONSIDERACIONES
11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; i ii) el problema6
Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
- la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; i ii) el problema6
Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia
10. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación
11. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación.
12. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección
apelación.
12. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico
13. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.7
Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales
14. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 8, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales.
15. Esta Sección9 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia,
12 de julio de 2012 8, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales.
15. Esta Sección9 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de int erponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
Marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas
16. Visto el artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 201510, sobre la definición de la tasa retributiva, esta corresponde a:
“[…] aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.
utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas. La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La ta sa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites
8 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.8
Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la l egalización del respectivo vertimiento. […]”.
17. Visto el artículo 2.2.9.7.5.7 ibidem, sobre los actos administrativos que se expiden para efectos del cobro de la tasa retributiva, prevé lo siguiente:
respectivo vertimiento. […]”.
17. Visto el artículo 2.2.9.7.5.7 ibidem, sobre los actos administrativos que se expiden para efectos del cobro de la tasa retributiva, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 2.2.9.7.5.7. FORMA DE COBRO. La tasa r etributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elemento s, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.
PARÁGRAFO 1o. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.
PARÁGRAFO 2o. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.
PARÁGRAFO 3o. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro , lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad
hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro , lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011 […]”11. (Destacado de la Sala).
11 Artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012: “[…] Artículo 24. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada añ o. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.
retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de final izar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes. Parágrafo 3°. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. […]”9
Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. Esta Sección12 consideraba que, antes de la expedición del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201213, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, las facturas de cobro de la tasa retributiva, en vigencia de
21 de diciembre de 201213, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, las facturas de cobro de la tasa retributiva, en vigencia de los decretos 901 de 1.° de abril de 1997 14, 3100 de 30 de octubre 2003 15 y 3440 de 21 de octubre de 200416, no eran actos definitivos, en la medida que los citados decretos, establecieron que se debía agotar el trámite administrativo de reclamación contra las facturas inicialmente emitidas y que el acto que decidía dicha reclamación, no las facturas, era contra el que procedía el recurso de reposición.
19. En esa medida, se indicaba que las facturas de cobro de la tasa retributiva no eran objeto de control judicial, mientras que el acto administrativo que decidía el recurso de reposición interpuesto, no contra las facturas sino contra el acto administrativo que decidía la reclamación contra las facturas, era el único acto objeto de control judicial, en los siguientes términos:
“[…] En este orden de ideas, es clar o para la Sala que el acto administrativo definitivo es aquel por medio del cual la administración resuelve o decide la reclamación del usuario sujeto pasivo de la tasa retributiva, en el caso de que aquella sea formulada dentro del término legalmente esta blecido, como ocurrió en este caso.
La anterior afirmación encuentra sustento en la habilitación expresa que hace el legislador a los sujetos pasivos de la obligación del pago de la tasa retributiva, orientada a que se haga uso de un medio de impugnación denominado reclamación o aclaración de la liquidación de la tasa, recurso éste que no es parte de la vía
orientada a que se haga uso de un medio de impugnación denominado reclamación o aclaración de la liquidación de la tasa, recurso éste que no es parte de la vía gubernativa sino que hace que culmine la actuación administrativa ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 901 de 1997 dispone que “contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley”, es decir, los recursos de reposición y de apelación.
En este contexto, la decisión sobre los recursos interpuestos c ontra el acto administrativo que decida la reclamación o aclaración, hace que se agote la
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 05001-23-31-000-2001-90101-01, Reiterada en: i) providencia de 20 de junio de 2012, n úmero único de radicación: 76001 -23-31-000-200600319-01, C.P.: María Elizabeth García González; ii) providencia 27 de septiembre de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2004-01859-01, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno; iii) providencia de 26 de abril de 2013, número único de radiación: 76001-23-31-000-2002-04801-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 13Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones.
13Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 14 Por medio del cual se reg lamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimentos puntuales y se establecen las tarifas de éstas. 15 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones. 16Por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones10
Núm. único de radicación: 25000233700020170120101
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
vía gubernativa, y que quede en firme la decisión contenida en el acto que resuelve la reclamación. […]”17.(Destacados de la Sala)
20. La Sección Primera de la Corporación, en providencia de 22 de febrero de 201818, respecto de los actos administrativos definitivos, en materia del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, consideró que: i) a partir de la expedición del Decreto 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.