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CE - 250002337000201701213021SENTENCIA20220816112904

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Título
CE - 250002337000201701213021SENTENCIA20220816112904
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01213-02 [25841]

Demandante: Beumer Group Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01213-02 [25841]

Demandante: BEUMER GROUP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Temas: Contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC). Sujeto pasivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:

«PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones 7135 del 24 de octubre de 2016 y 0261 del 9 de febrero de 2017, únicamente, en lo correspondiente al cobro

«PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones 7135 del 24 de octubre de 2016 y 0261 del 9 de febrero de 2017, únicamente, en lo correspondiente al cobro del año 2011, respecto del cual se declara que solo eran susceptibles de cobro l as obligaciones de pago del FIC por los meses de noviembre y diciembre de 2011.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al SENA a que proceda a la reliquidación de la obligación a cargo de la sociedad BEUMER GROUP COLOMBIA SAS del año 2011, retirando del monto establecido en los actos parcialmente anulados los cobros improcedentes por prescripción del derecho de acción de los meses de mayo a octubre de esa anualidad, tanto por el tributo como por los intereses correspondientes a esos p eríodos. De manera que la nueva liquidación deberá atender al método del número de trabajadores vinculados a la ejecución del contrato de obra de llave en mano 1200559, suscrito entre la actora y la OPAIN, únicamente por los meses de noviembre y diciembre de 2011. De a cuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas».

ANTECEDENTES

1 Fl. 128 c.p. 1 CD. 2 Fl. 126 c.p. 1 CD.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01213-02 [25841]

Demandante: Beumer Group Colombia S.A.S.

2 Fl. 126 c.p. 1 CD.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01213-02 [25841]

Demandante: Beumer Group Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

El 19 de julio de 2016, el Funcionario Fiscal izador del SENA profirió la Liquidación nro. 11 -135-3683, mediante la cual determinó que la sociedad BEUMER GROUP COLOMBIA S.A.S. estaba obligada a pagar $451.317.2864 por concepto de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industr ia de la Construcción –FIC-, por los años 2011 a 20165.

El 24 de octubre de 2016, el Director Regional Distrito Capital del SENA expidió la Resolución nro. 7135, por medio de la cual , y con fundamento en la anterior liquidación, determinó que la socieda d demandante le adeudaba al FIC la suma de $451.317.286, por la contribución de los años 2011, 2012, 2013 y 2015. El acto administrativo se notificó personalmente el 21 de noviembre de 20166.

El 5 de diciembre de 2016, la representante legal de BEUM ER GROUP COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el acto de determinación de la contribución al FIC7.

Mediante la Liquidación nro. 11 -26-3238, la entidad demandada calculó nuevamente la deuda a cargo de la citada sociedad, por concepto de contrib ución al FIC por los

contribución al FIC7.

Mediante la Liquidación nro. 11 -26-3238, la entidad demandada calculó nuevamente la deuda a cargo de la citada sociedad, por concepto de contrib ución al FIC por los períodos 2011 a 20169, fijándola en la suma de $253.758.20710.

Con la Resolución nro. 0261 del 9 de febrero de 2017, el Director Regional Distrito Capital del SENA res olvió el recurso de reposición modificando el acto recurrido (Resolución nro. 7135 de 2016), para disminuir la contribución e intereses a la suma de $253.758.207. Decisión que se notificó personalmente el 13 de febrero de 201711.

DEMANDA

La sociedad BEUMER GROUP COLOMBIA S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones12:

«1. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 07135 de 2016 del 24 de Octubre de 2016, notificada el 21 de noviembre de 2016, mediant e la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Distrito Capital, resolvió determinar el monto de una obligación dineraria a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Construcción –FICy a cargo del

empleador BEUMER GROUP COLOMBIA SAS.

2. Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 1° de la Resolución 261 de 9 de Febrero de 2017, mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Distrito Capital, modificó

empleador BEUMER GROUP COLOMBIA SAS.

2. Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 1° de la Resolución 261 de 9 de Febrero de 2017, mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Distrito Capital, modificó el artículo 1° de la Resolución 07135 del 24 de octubre de 2016 m ediante la cual se determinó que BEUMER GROUP COLOMBIA SAS identificado con NIT 900.424.218 le adeuda una suma

3 Fl. 519 c.a. 8. 4 Esta suma incluye los intereses de mora. 5 En el documento de liquidación se incluyeron las columnas con los años 2014 y 2016 pero no se calcularon valores en esos períodos. 6 Fls. 528 a 530 y 534 c.a. 9. 7 Fls. 557 a 568 c.a. 9. 8 Fl. 578 c.a. 9. 9 En el documento de liquidación se incluyó la columna del año 2016 pero no se calcularon valores en esos períodos. 10 Esta suma incluye los intereses de mora. 11 Fls. 536 a 543 y 545 c.a. 9. 12 Fls. 1 a 2 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01213-02 [25841]

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de dinero al FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – SENA, por un valor de contribución FIC dejada de cancelar.

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de dinero al FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – SENA, por un valor de contribución FIC dejada de cancelar.

3. Se restablezca el Derecho y en consecuencia se señale para el efecto que no se adeuda contribución alguna al FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – SENA.

4. Se CONDENE a título de indemnización de perj uicios y como restablecimiento del derecho, la suma de dinero que se deba asumir para dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en los actos administrativos demandados, conforme a la estimación económica que realicen los peritos en el curso del proceso , más los intereses comerciales y/o moratorios correspondientes a las sumas pagadas, conforme a la tasa de interés bancario corriente vigente para el período en que se realizaron los pagos, hasta la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia.

5. Se ACTUALICE el valor que deba ser restituido a la Empresa BEUMER GROUP COLOMBIA SAS por concepto del cumplimiento de las nuevas obligaciones que le fueron impuestas, desde la fecha del pago de las mismas hasta la fecha de expedición de la sentencia, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas.

6. Se DISPONGA que las sumas líquidas de dinero contenidas en la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoría de la respectiva sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del Código.

7. Se condene en costas a la parte demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

intereses moratorios a partir de la ejecutoría de la respectiva sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del Código.

7. Se condene en costas a la parte demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 2535 y 2536 del Código Civil • Artículo 817 del Estatuto Tributario • Artículo 137 del CPACA

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente13:

1. Nulidad por falsa motivación en la expedición de los artículos 1 de las Resoluciones nros. 07135 de 2016 y 0261 de 2017

1.1. Falta de motivación respecto de la prescripción

Indicó que los actos administrativos demandados carecen de fundamentos jurídicos y no describen los hechos que generaron la obligación a cargo de la sociedad. Además, no determinaron la prescripción de algunos períodos, pese a que fue solicitado por la contribuyente.

Expuso que en los actos acusados se consideró que la prescripción de l as obligaciones a favor del FIC operaba a los 10 años contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, es decir, que se tuvo en cuenta el término previsto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, desconociend o que es el artículo 817 del ET el que establece los parámetros temporales de la prescripción y los fija en 5 años.

Adujo que «lo que prescribe no es la obligación que supuestamente está en cabeza de BEUMER GROUP COLOMBIA SAS, sino que la interpretación realizada por la Regional

el que establece los parámetros temporales de la prescripción y los fija en 5 años.

Adujo que «lo que prescribe no es la obligación que supuestamente está en cabeza de BEUMER GROUP COLOMBIA SAS, sino que la interpretación realizada por la Regional

13 Fls. 4 a 9 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01213-02 [25841]

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Distrito Capital se debe a un desconocimiento o mejor dicho a una falta de interpretación debido al término equivocado por parte del legislador, que utilizó la palabra prescripción p ara referirse a la caducidad de la acción»14.

Agregó que «el término de los cinco (5) años se cuentan para el tiempo de ejecución de la obligación que tienen las entidades estatales de adelantar las acciones de cobro coactivo, es ahí, en ese evento donde n o puede realizar un acto administrativo que inicia el proceso de cobro coactivo contabilizando el año 2011, lo anterior, teniendo en cuenta que ha operado la figura de la caducidad de la acción respecto de ese año»15.

Concluyó que frente a los años anterio res al 2012 operó la figura de la caducidad, por lo que su cobro en los actos demandados es improcedente y genera perjuicios injustificados a la sociedad.

1.2. Error en la motivación

Manifestó que se configura la falsa motivación cuando la situación de hecho que

por lo que su cobro en los actos demandados es improcedente y genera perjuicios injustificados a la sociedad.

1.2. Error en la motivación

Manifestó que se configura la falsa motivación cuando la situación de hecho que sirve de fundamento a los actos administrativos es inexistente (error de hecho) o cuando los hechos existen , pero se califican erradamente desde el punto de vista jurídico (error de derecho).

Explicó que en este caso se presenta un error de hec ho, porque para el SENA, la ejecución de los contratos de mantenimiento, reparación e instalación de un bien mueble que puede ser desinstalado e instalado en diferentes lugares sin afectar su funcionalidad, y sin necesidad de realizar o levantar estructura s inmuebles, configura el hecho generador de la obligación tributaria. Y un error de derecho, por estimar que todos los contratos fueron desarrollados en virtud de la actividad económica ligada a la construcción que se registró en el RUT, desconociendo que las empresas pueden llevar a cabo otras actividades no relacionadas con dicha industria.

Precisó que el SENA no analizó si los contratos tenían relación con la construcción o si fueron reportados en el código CIIU de dicha actividad económica, y no tuvo en cuenta que la instalación de bienes no es una construcción.

Señaló que es errada la apreciación de la entidad demandada, según la cual, la instalación de un bien mueble que puede ser retirado y puesto en funcionamiento en otro lugar, corresponde a la construcción de un bien mueble por destinación.

2. Nulidad por falta de competencia

Argumentó que la causal de nulidad de los actos administrativos por incompetencia del funcionario que los profieren (art. 137 del CPACA), está relacionada con el

2. Nulidad por falta de competencia

Argumentó que la causal de nulidad de los actos administrativos por incompetencia del funcionario que los profieren (art. 137 del CPACA), está relacionada con el principio de legalidad y con la prohibición de los funcionarios públicos de exceder lo señalado en la Constitución y en la ley.

Destacó que el Director Regional Distrito Capital del SENA determinó la supuesta carga de la sociedad, excediendo el alcance de las normas jurídicas que regulan la materia, e interpretándolas de manera subjetiva, por lo tanto, los actos son nulos.

14 Fl. 6 c.p. 1. 15 Ib.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01213-02 [25841]

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3. Medida cautelar

Solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados porque su ejecución mediant e el proceso de cobro coactivo podría causar un perjuicio a la sociedad actora16.

OPOSICIÓN

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente17:

Explicó que las obligaciones al FIC no son imprescriptibles, y como el ordenamiento jurídico no establece un término específico para su determinación, aplica el plazo general de prescripción de 10 años previsto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil.

jurídico no establece un término específico para su determinación, aplica el plazo general de prescripción de 10 años previsto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil.

Anotó que, para el 21 de noviembre d e 2016, fecha de notificación de la Resolución nro. 7135 del 24 de octubre del mismo año, en la que se determinó la deuda a cargo de la sociedad actora, no se había configurado la prescripción de las vigencias cobradas. Hizo referencia al Concepto nro. 213 53 de 2006, proferido por la Directora Jurídica del SENA.

Sostuvo que el empleador del sector de la construcción es quien tiene la obligación de contribuir mensualmente al FIC y que el artículo 7 del Decreto 083 de 1976 definió qué se entiende por personas dedicadas a la industria de la construcción.

Indicó que los contratos a partir de los cuales se determinó que la sociedad era contribuyente al FIC, son de llave en mano, que si bien no desarrollaban una construcción o mantenimiento de un bien inmueble, si realizaban una obra en el sistema de manejo de equipaje en el Aeropuerto Internacional El Dorado, consistente en instalar un bien mueble que muta en razó n del uso al que está destinado y, por ende, hace parte integral del edific io donde funciona el aero puerto, siendo aplicable la definición de inmueble por destinación prevista en el artículo 658 del Código Civil.

Agregó que la sociedad voluntariamente desde el año 2011 incluyó la construcción dentro de las actividades económicas pri ncipales registradas en el RUT. A demás, la «actividad de ensamble o integración de un vehículo o un servidor» corresponde al sector

Agregó que la sociedad voluntariamente desde el año 2011 incluyó la construcción dentro de las actividades económicas pri ncipales registradas en el RUT. A demás, la «actividad de ensamble o integración de un vehículo o un servidor» corresponde al sector de la construcción según el código CIIU 4321«Instalaciones Eléctricas».

Manifestó que el SENA es la entidad competente para la fiscalización, recaudo y administración de los aportes al FIC, y puede ejercer los procedimientos inherentes al control del recaudo de la contribución, determinar los montos que adeudan los sujetos obligados al pago e imponer las sanciones a las que haya lugar.

16 El Tribunal negó la medida cautelar mediante auto del 12 de abril de 2018. Fls. 50 a 55 del cuaderno de suspensión provisional. 17 Fls. 73 a 80 c.p 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01213-02 [25841]

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AUDIENCIA INICIAL

El 16 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 18. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas. El Tribunal n o se pronunció sobre la medida cautelar comoquiera que había sido

artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 18. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas. El Tribunal n o se pronunció sobre la medida cautelar comoquiera que había sido resuelta mediante auto del 12 de abril de 2018. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación, y se negó la prueba pericial solicitada por la sociedad actora. Contra ésa última decisión se interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente, y la parte recurrente presentó recurso de queja que fue resuel to desfavorablemente por esta Corporación con el auto del 18 de noviembre de 201919.

Por último, en la audiencia inicial se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en la sentencia apelada : (i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, únicamente respecto del año 2011 del que indicó que solo eran susceptibles de cobro l as obligaciones al FIC p or noviembre y diciembre , (ii) a título de restablecimiento del derecho le ordenó al SENA: a) la reliquidación de la deuda a cargo de la demandante del año 2011, retirando las contribuciones e intereses de los meses de mayo a octubr e frente a los que operó la prescripción, b) realizar la nueva liquidación con el método del número de trabajadores vinculados a la ejecución del

cargo de la demandante del año 2011, retirando las contribuciones e intereses de los meses de mayo a octubr e frente a los que operó la prescripción, b) realizar la nueva liquidación con el método del número de trabajadores vinculados a la ejecución del contrato de obra de llave en mano nro. 1200559 por los períodos noviembre y diciembre de 2011, (iii) negó las demás pretensiones y (iv) se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente20:

Se refirió al sustento legal de las contribuciones con destino al Fondo Nacional de la Industria de la Construcción -FIC (Decretos 2375 de 1974, 083 de 1976 y 10 47 de 1983) y al contenido y vigencia de las resoluciones del SENA que establecieron la forma de liquidación del tributo (Resoluciones nros. 2370 de 2008 y 1449 de 2012).

Adujo que la demandante es sujeto pasivo de la contribució n al FIC porque ejecutó contratos que implican el ensamblaje de un servidor eléctrico y mecánico, el desarrollo e instalación del sistema de reconciliación de equipaje en el aeropuerto El Dorado, la instalación de cableado y antenas de wifi, entre otros, actividades que

18 Fls. 108 a 113 c.p. 1. 19 Fls. 23 a 24 del cuaderno del recurso de queja. 20 Fl. 126 c.p. 1 CD.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01213-02 [25841]

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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clasifican dentro del hecho generador del tributo (actividades de la industria de la construcción – art. 7 del Decreto 083 de 1976).

Indicó que, como lo advirtió el SENA, se realizaron labores de anexión de tecnologías y elementos mecánicos en el inmueble del aeropu erto El Dorado, lo que involucra la adecuación de la edificación con elementos muebles que por su destinación tienen la vocación de permanen cia e integración al aeropuerto y, por lo tanto, obtienen el tratamiento de inmuebles por destinación (art. 658 del Código Civil).

Precisó que el contrato nro. 1200559 corresponde al de «llave en mano», que como lo ha interpretado la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado 21, es una especie del contrato de obra, que se pacta para la realización de difere ntes tipos de prestaciones, como puede ser la instalación de elementos materiales – dotaciones mecánicas y tecnológicas - sobre bienes inmuebles, a partir de lo cual concluyó que, este tipo de contratos hacen parte de los que comprende el hecho generador d e la contribución al FIC.

Argumentó que la demandante se refirió a la prescripción de la acción para exigir el pago de los aportes al FIC por el año 2011, por considerar que el SENA excedió el término de 5 años previsto en el artículo 817 del ET, sin emba rgo, aclaró que, si bien

pago de los aportes al FIC por el año 2011, por considerar que el SENA excedió el término de 5 años previsto en el artículo 817 del ET, sin emba rgo, aclaró que, si bien hizo alusión a la prescripción, lo que se controvierte es la oportunidad del ejercicio de una acción, lo cual es propio de la figura de la caducidad.

Sostuvo que no existe norma que regule el término para que el SENA ejer za las acciones de fiscalización ni el procedimiento a seguir ante el incumplimiento del obligado de pagar aportes al FIC. Por lo tanto , a su juicio, aplican las disposiciones del Estatuto Tributario en virtud del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, que prevé que las facultades de fiscalización de las que gozan las entidades administradoras del sistema general de seguridad social integral son las establecidas en el citado estatuto.

Aclaró que, desde antes de la modificación del referido artículo, realizada por la Ley 633 de 2000, se establecía la remisión al Estatuto Tributario para efectos de la determinación de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina.

Señaló que independiente de la especie de tributo del que se trate, en materia de administración y d eterminación son aplicables las reglas del Estatuto Tributario cuando las normas especiales no establezcan algo diferente.

Explicó que como la n orma especial que reguló el FIC no fijó el término para el ejercicio de la acción de fiscalización, cuando se o mite el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales (declaración y pago), la Administración debe proferir el acto de determinación oficial en el plazo de 5 años contado desde el

ejercicio de la acción de fiscalización, cuando se o mite el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales (declaración y pago), la Administración debe proferir el acto de determinación oficial en el plazo de 5 años contado desde el momento en que se debió cumplir con el deber y no se hizo (art. 7 17 del ETliquidación de aforo). Advirtió que no aplican las normas del Código Civil por ser ajenas al tema tributario.

21 Sentencia del 16 de diciembre de 1997, Exp. 1013, C.P. Augusto Trejos Jaramillo.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01213-02 [25841]

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En cuanto a la determinación efectuada por el SENA, precisó que la compañía solicitó que la contribución se liquidara con base en el número de trabajadores en obra, según la nómina, lo que implicaba que la obligación se calculara de forma mensual, no obstante, la entidad lo hizo por el total de cada año, aspecto que no fue objeto de reproche por la demandante.

Frente a la temporalidad en la liquidación de la contribución, señaló que la resolución de determinación se notificó personalmente el 21 de noviembre de 2016 y con ella se interrumpió la prescripción . Que comoquiera que el contrato de llave en mano nro. 1200559 inició su ejecución el 1º de mayo de 2011, respecto a los períodos de mayo

interrumpió la prescripción . Que comoquiera que el contrato de llave en mano nro. 1200559 inició su ejecución el 1º de mayo de 2011, respecto a los períodos de mayo a octubre de 2011 ya había operado la caducidad de la acción de fiscalización del SENA, por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de su exigibilidad y el momento en el que esta se ejerció . Aclaró que no se concretó la caducidad de los periodos d e noviembre a diciembre de 2011 y de los años 2012, 2013 y 2015 22, tampoco de las obligaciones asociadas al contrato 69 suscrito con OPAIN, porque su ejecución inició en el año 2012.

Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y sostuvo que como la demandante no cuestionó la liquidación anual realizada por el SENA de los períodos 2012, 2013 y 2015, la misma se mantenía incólume. Respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2011, precisó que como en los actos no se discriminó el valor por cada vigencia atendiendo el número de trabajadores mensuales que permitiera realizar la liquidación, lo procedente era ordenar le al SENA que reliquidara la obligación detrayendo del valor de finido en los act os ($6.273.321 por el año 2011) las sumas de aportes e intereses correspondientes a los períodos respecto de los cuales se declaró la caducidad de la acción (mayo a octubre de 2011), según la información de nómina y contable.

Por último, se abstuvo de condenar en costas por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

octubre de 2011), según la información de nómina y contable.

Por último, se abstuvo de condenar en costas por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demand ante apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos23:

Indicó que «al aplicarse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO debió igualmente tomarse el mes de NOVIEMBRE, ADICIONAL A LOS MESES DE MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE. Lo anterior, dado que la Resolución No. 7135 del 24 de Octubre de 2016 y NOTIFICADA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2016 , luego es ésta última fecha la que debió adoptarse para efectos de declarar la prescripción»24.

Manifestó que el Tribunal no se pronunció frente al reconocimiento de los intereses moratorios e indexación sobre los valores determinados en los períodos cuya prescripción se declaró, y tampoco sobre la indemnización de perjuicios pedida en la demanda.

22 El Tribunal no se pronunció frente al año 2014. 23 Fl. 128 c.p. 1 CD. 24 Ib. Pág. 3 del archivo: «02Apelación.pdf».Radicado: 25000-23-37-000-2017-01213-02 [25841]

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Señaló que la sociedad no es sujeto pasivo de la contribución al FIC, porque las

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Señaló que la sociedad no es sujeto pasivo de la contribución al FIC, porque las actividades que realiza según el objeto social -mantenimiento especializado de maquinaria y equipo e instalación especializada de maquinaria y equipo industrialno están descritas dentro de los códigos CIIU relativos a la construcción registrados en la Resolución nro. 000139 de 201225.

Advirtió que en la sentencia se interpretó extensiva y analógicamente la expresión actividades de la construcción, al considerarse que «la realización de instalaciones eléctricas y mecánicas, lo que denota que aspectos como el cableado, la fijación de antenas, redes de internet y cualquier tipo de posicionamiento de elementos mecánicos en inmuebles, conlleva a que quien realiza este tipo de actividades incurra en el hecho indicador y, con ello, obtenga la calidad de sujeto pasivo de la contribución»26.

Aseguró que con lo anterior, se desconoció el Concepto Jurídico nro. 34855 de 2018, proferido p or el SENA, según el cual, se dedican a la industria de la construcción quienes «erigen o levantan, mantienen o reparan estructuras inmuebles» , lo cual es ajeno a la actividad que realiza la sociedad y no es concordante con los contratos que celebró, como el número 1200559 cuyo objeto es «el diseño, suministro, fabricación, instalación y puesta en funcionamiento del sistema de manejo de equipaje de las terminales adosadas de pasajeros del Aeropuerto Internacional El Dorado».

Sostuvo que es errada la interp retación sobre el contrato de llave en mano, por cuanto su concepción dentro del derecho contractual no supone que la compañía

adosadas de pasajeros del Aeropuerto Internacional El Dorado».

Sostuvo que es errada la interp retación sobre el contrato de llave en mano, por cuanto su concepción dentro del derecho contractual no supone que la compañía hubiera desarrollado una construcción, pues la norma que regula la contribución es clara en definir lo que se entiende por dicha actividad, y debe acudirse a su tenor literal.

Precisó que se presenta un error de hecho cuando la Dirección Reg ional Distrito Capital del SENA asimila la existencia del hecho generador por la ejecución de unos contratos. A su vez, se configura un error de derecho porque se determina que la actividad está ligada a la construcción, siendo subjetiva la apreciación de que todos los contratos fueron generados mediante el uso de la actividad registrada ante la DIAN, sin verificar tal circunstancia.

Expuso que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que la instalación de un bien mueble que puede ser desinstalado de la edificación y luego instalarse en otro lugar y ser funcional, corresponde a la construcción de un bien inmueble por destinación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada27 insistió en que la demandante es sujeto pas

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