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CE - 250002337000201701218011SENTENCIA20221104152944

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CE - 250002337000201701218011SENTENCIA20221104152944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01218-01 (26509)

Demandante: FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01218-01 (26509)

Demandante: FUNDACION SALUD DE LOS ANDES

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Tema: Predial 2013. Vigencia. Actualización catastral

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución DDI785 de 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revis ión a las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, correspondiente al predio con Chip AAA0055DWCN por el año gravable 2013; y Resolución DDI 000046 de 03 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la

declaraciones del Impuesto Predial Unificado, correspondiente al predio con Chip AAA0055DWCN por el año gravable 2013; y Resolución DDI 000046 de 03 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración presentada por FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES por el predio identificado con Chip AAA0055DWCN, para el año 2013 , por las razones expuestas.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2013, Fundación Salud de los Andes present ó declaración de impuesto predial unificado , correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0055DWCN y matrícula inmobiliaria 050C01653712 , en la que registró un impuesto a cargo de $74.221.000, con base en un avalúo catastral de $11.418.591.000.

En desarrollo del programa “inexactos predial” y mediante Requerimiento Especial 2015EE58051 del 24 de marzo de 2015, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad propuso modificar la declaración presentada, solicitando su respectiva corrección, porque el avalúo de la vigencia 2013, con fundamento en elRadicado: 25000-23-37-000-2017-01218-01 (26509)

Demandante: FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES

su respectiva corrección, porque el avalúo de la vigencia 2013, con fundamento en elRadicado: 25000-23-37-000-2017-01218-01 (26509)

Demandante: FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 cual se liquidó el impuesto declarado, presentó inconsistencias que condujeron a que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) lo actualizara a valores reales al momento de los hechos. La contribuyente objetó dicho requerimiento.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión DDI78 5 del 10 de diciembre de 2015, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá aceptó la propuesta de modificación y reliquidó el impuesto a cargo en $153.891.000, con base en un avalúo de $23.675.576.000, reportado por el Registro de Información Tributaria RIT de aquel y por el certificado catastral de la UAECD para la vigencia 20131.

La anterior decisión fue confirmada por la Resolución DDI000046 del 3 de enero de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en sede del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante2.

DEMANDA

La Fundación Salud de los Andes , en ejercicio del medio de control de nulidad y

Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en sede del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante2.

DEMANDA

La Fundación Salud de los Andes , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones DDI785 del 10 de diciembre de 2015 y DDI000046 del 3 de enero de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que no estaba obligada a corregir la declaración presentada el 18 de abril de 2013, p or concepto de impuesto predial correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria 050C01653712 y que, en consecuencia, dicha declaración se encontraba en firme3.

Invocó como normas violadas los artículos 29 , 58 y 83 de la Constitución Política; 20 y 21 del Decreto 352 de 2002; 3 de la Ley 44 de 1990 y 1, 2 y 4 de la Ley 601 de 20004. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

No procedía la corrección de la declaración privada de impuesto predial por la vigencia 2013, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 601 de 2000, porque e l demandante no solicitó la revisión del avalúo catastral correspondiente a dicho periodo , ni se encontraba en espera de una decisión al respecto.

La demandante declaró el impuesto predial de buena fe y bajo la confianza otorgada por la misma Administración, con el descuento conferido por la oportunidad de pago ; no obstante , ésta ha querido modificar tal situación jurídica, desconociendo la coincidencia entre el avalúo catastral y el formulario de liqui dación del impuesto

por la misma Administración, con el descuento conferido por la oportunidad de pago ; no obstante , ésta ha querido modificar tal situación jurídica, desconociendo la coincidencia entre el avalúo catastral y el formulario de liqui dación del impuesto predial, previamente emitidos, así como el debido cumplimiento de la obligación tributaria relacionada con el mismo.

1 Índice 1, p. 2-15 2 Índice 1, p. 16-2 3 Índice 1, p. 2-3 4 Índice 1, p. 4Radicado: 25000-23-37-000-2017-01218-01 (26509)

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3 La actualización del predio se notificó el 19 de junio de 2013, después de la declaración y pago del impuesto predial para dicha vigencia y solo puede tener efectos hacia el futuro. De no ser así , se transgredirían los principios de irretroactividad de la ley tributaria -impide aumento de cargas impositivas para periodos vencidos o en cursoy seguridad jurídica -la referida actualización no p odía sorprender a la actora con la liquidación de un mayor impuesto e intereses de mora -. La presentación y pago oportuno del impuesto predial no puede verse afectada con correcciones que impliquen la pérdida del beneficio derivado del pronto pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

liquidación de un mayor impuesto e intereses de mora -. La presentación y pago oportuno del impuesto predial no puede verse afectada con correcciones que impliquen la pérdida del beneficio derivado del pronto pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda5, con fundamento en lo siguiente:

La modificación del avalúo catastral es producto de la facultad legal otorgada a la UAECD para realizar, mantener y actualizar el censo catastral del Distrito Capital en sus diversos aspectos ; y para fijar el valor de los bienes inmuebles base de la determinación de impuestos, en una función que involucra tanto la revisión del avalúo a petició n de parte , como la corrección y/o actualización de los elementos que lo conforman, entre ellos, el área del inmueble con terreno y construcción.

La extemporaneidad en la notificación de la actualización catastral a la contribuyente no resta efectos a la modificación dispuesta por la Dirección Distrital de ImpuestosSecretaría Distrital de Hacienda, dado que aquella fue publicada en el boletín 5035 del 31 de diciembre de 2012, previ a causación de la vigencia 2013 , sin lugar a inaplicar las tarifas legales por la posterior circunstancia de notificación , a sabiendas de la obligación tributaria existente y de las diferentes funciones y competencias de las entidades distritales, pues, mientras la UAECD establece el inventario catastral en sus aspectos físico, económico y jurídico, la Secretaría Distrital de Hacienda se encuentra encargada de establecer, determinar y cobrar los tributos de ley.

entidades distritales, pues, mientras la UAECD establece el inventario catastral en sus aspectos físico, económico y jurídico, la Secretaría Distrital de Hacienda se encuentra encargada de establecer, determinar y cobrar los tributos de ley.

Según ello, la notificación del 19 de junio de 2013 -a la que alude la demandano tiene alcance invalidante , porque la contribuyente se enteró de la modificación y de la causación del impuesto antes de esa fecha, no obstante , se abstuvo de corregir la declaración inicial. Los funcionarios de la Secretaría Distrital de Hacienda no pueden apartarse de las normas vigentes en la materia, ni aplicarlas de manera subjetiva.

El boletín del sistema integrado de información catastra l expedido por la UAECD constituye el soporte f undamental y legal para que la autoridad tributaria de Bogotá establezca la realidad material, jurídica y económica del predio y, con base en ella, el impuesto generado por el mismo . Las autoridades catastrales deben formar o actualizar los catastros en el curso de períodos de cinco (5) años y, en caso de que la formación afecte la situación del contribuyente, éste no puede discutirla en el trámite de determinación y/o fiscalización, sino a través del p roceso de revisión del avalúo o

5 Índice 1. p. 1-10Radicado: 25000-23-37-000-2017-01218-01 (26509)

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4 dentro del proceso de c onservación catastral, iniciado después de clausurarse el proceso de formación o de su respectiva actualización.

La actora no demostró ningún trámite administrativo ni judicial para atacar las decisiones de la UAECD . No se vulneró el debido proceso, porque las pruebas aportadas por la demandante se valoraron a través de las diferentes decisiones oficiales, fueron determinantes para las mismas y a través de ellas se repartieron las cargas públicas con proporcionalidad y progresividad.

Para que una medida impositiva sea equitativa y justa debe respetar el principio de igualdad de la carga entre los contribuyentes, logrando que los mismos impuestos sean pagados por todos los que se encuentran en idéntico supuesto de hecho, y que contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado de acuerdo con sus bienes y riquezas, en términos de justicia y equidad.

Los actos acusados no han pretermitido la buena fe ni la confianza legítima de la contribuyente, porque la Administración ha sido consistente en no avalar declaraciones privadas alejadas de la normativa tributaria. La accionante no incurrió en una conducta repetitiva generadora de confianza para esperar un resultado contrario al hecho de haber acomoda do la tarifa aplicada a los bienes de su propiedad. El ajuste a los avalúos catastrales no es del resorte de la Secretaría Distrital de Hacienda y, por tanto,

haber acomoda do la tarifa aplicada a los bienes de su propiedad. El ajuste a los avalúos catastrales no es del resorte de la Secretaría Distrital de Hacienda y, por tanto, no le es oponible a ésta, dado que, si bien tanto ella como la Dirección de Catastro hacen parte de la administración distrital, sus competencias y/o funciones no puede n sobrepasar los límites existentes.

Los hechos expuestos en los actos acusados concuerdan con la realidad y justifican la decisión que adoptan, sin tener que revestirse de minuciosidad exagerada para blindar sus disposiciones; los aspectos que analizan y las decisiones que adoptan son congruentes y citan la publicación informativa de la orden de liquidación de avalúos para los predios objeto del proceso de actualización en la vigencia 2013, así como la facultad otorgada al contribuyente por el artículo 9 de la ley 14 de 1983, sin que exista prueba de su ejercicio . El simple hecho de utilizar datos equivocados en las declaraciones de impuestos conlleva la inexactitud de las misma s, máxime ante la interpretación adecuada de la entidad demandada, que analizó la información catastral aplicable a la vigencia respectiva, sin incurrir en defecto o irregularidad.

En lo demás, solicitó el reconocimiento oficioso de la excepción genérica, en caso de encontrar probados los hechos que la constituyan.

AUDIENCIA INICIAL

El 5 de abril de 2019 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 6. En dicha diligencia se advirtió la inexistencia de irregularidades o causales de nulidad , de excepciones previas y medidas cautelares pendientes por

1437 de 2011 6. En dicha diligencia se advirtió la inexistencia de irregularidades o causales de nulidad , de excepciones previas y medidas cautelares pendientes por

6 Índice 2, p. 102-104Radicado: 25000-23-37-000-2017-01218-01 (26509)

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5 resolver, la improcedencia de conciliación en asuntos tributarios y, en todo caso, el agotamiento de la etapa conciliatoria en los términos de la Ley 1943 de 2018 [100], sin haberse manifestado ánimo alguno para tal efecto. La fijación del litigio se concretó en establecer si las resoluciones acusadas se expidieron con falsa motivación y violaron el debido proceso.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló los actos demandados, por las siguientes razones7:

La base gravable está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo , al avalúo catastral o valor de los predios al momento de la causación del impuesto , es decir, el obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario y vigente a partir del primero de enero del año siguiente a cuando se publica el acto administrativo de clausura del proceso de formación y/o actualización e incorporación en los archivos de

investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario y vigente a partir del primero de enero del año siguiente a cuando se publica el acto administrativo de clausura del proceso de formación y/o actualización e incorporación en los archivos de los catastros. La vigencia fiscal de los avalúos en procesos de formación, actualización y conservación catastral comienza el 1 de enero del año siguiente a aqu el en que se ejecutan. El boletín catastral incide fundamentalmente en la determinación del impuesto predial, porque contiene la información actualizada de los inmuebles, a partir de la cual los distritos y municipios fijan el tributo.

En el procedimiento catastral concurren las etapas de formación, conservación y actualización para identificar correctamente los inmuebles. El proceso de actualización del predio objeto de la reliquidación dispuesta por los actos acusados culminó con la Resolución 1725 del 27 de diciembre de 2012 de la Unidad Administrativa Distrital de Catastro Distrital, publicada en el Boletín 5035 del 31 de diciembre del mismo año, que estableció el avalúo de aqu el a partir del 1 de enero de 2013; dicha resolución se notificó a la demandante el 19 de junio del mismo año, después de haber presentado la declaración de esa vigencia (18 de abril de 2013) sobre la base de $11.418.591.000, con el beneficio de pronto pago, inferior a la registrada en el Boletín Catastral impreso el 18 de junio de 2013, por $23.675.576.000. El mencionado oficio del 19 de jun io comunicó la existencia del proceso de actualización y la orden de modificar los avalúos catastrales.

En general, lo s avalúos establecidos en los procesos de formación, actualización o

comunicó la existencia del proceso de actualización y la orden de modificar los avalúos catastrales.

En general, lo s avalúos establecidos en los procesos de formación, actualización o conservación catastral entran en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aqu el en que se ejecutan, cuando entran a operar con duración anual, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Es decir, la vigencia de los avalúos catastrales se relaciona con el momento de causación del impuesto predial (1 de enero del respectivo año gravable) y entran en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se ejecuta el acto expedido por la autoridad catastral, de manera que la modificación notificada al demandante el 19 de junio de 2013 no podía aplicarse para ese mismo año , sino para la vigencia

7 Índice 2, fl. 119, p. 1-20Radicado: 25000-23-37-000-2017-01218-01 (26509)

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6 2014, so pena de afectar la causación del impuesto, periodo y vigencia gravable.

La demandante declaró y pagó el impuesto predial conforme al avalúo que la autoridad catastral fijó a 1 de enero de 2013 y, como los actos demandados modificaron la base gravable de esa declaración, por cuenta de un nuevo avalúo posterior a la causación del tributo, ella podía discutir la vigencia del mismo dentro de la actuación enjuiciada.

gravable de esa declaración, por cuenta de un nuevo avalúo posterior a la causación del tributo, ella podía discutir la vigencia del mismo dentro de la actuación enjuiciada.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada apeló la sentencia 8. Al efecto, reiteró los argumentos de su escrito de contestación , destacando que la modificación del avalúo catastral constitutivo de la base gravable del impuesto predial declarado fue publicada con antelación a la causación de dicho tributo y, por tanto, la demandante podía aplicarla desde antes del oficio del 19 de junio de 201 3 que le comunicó el proceso de actualización de su inmueble; que dicho avalúo pudo cuestionarse a través de la solicitud de revisión del mismo, la cual no se presentó; que no se vulneró el debido proceso ni se configuraron los vicios de nulidad alegados e n la demanda; y que la actuación acusada se ajustó a la Constitución y a la ley, y se fundó en una realidad fáctica cierta. La parte actora no se pronunció sobre el recurso interpuesto.

El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada 9, aduciendo que la entidad demandada advirtió inconsistencias en el avalúo catastral del predio respecto del cual se presentó la declaración reliquidada por los actos acusados, por cuenta de la rectificación de la base gravable del impuesto predial para el año 2013, dispuesta mediante Resolución 1725 de 2012, de la UAECD, cuya legalidad no se ha desvirtuado. La declaración presentada tomó cifras que no se ajustaban a la realidad y las pruebas aportadas no demeritaron la inexactitud de la información declara da ni advirtieron errores de apreciación.

desvirtuado. La declaración presentada tomó cifras que no se ajustaban a la realidad y las pruebas aportadas no demeritaron la inexactitud de la información declara da ni advirtieron errores de apreciación.

Ejecutoriado el auto admisorio de la apelación y ya que en la presente instancia no se requiere práctica de pruebas, se prescinde de la etapa de alegaciones, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, procede la Sala a emitir sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente el impuesto predial a cargo de la demandante, por el año 2013, respecto del inmueble identificado con CHIP AAA0055DWCN y matrícula inmobiliaria 050C01653712 , con base en el avalúo catastral de $23.675.576.000 señalado en el Registro de Información Tributaria RIT del impuesto predial unificado - Sistema de Información Tributaria, y en el certificado catastral expedido por la UAECD para la misma vigencia fiscal.

8 Índice 2, fl. 119, p. 1-8 9 Índice 11, p. 1-11Radicado: 25000-23-37-000-2017-01218-01 (26509)

Demandante: FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si procede dicha determinación oficial de cara a la existencia de mecanismos especiales para discutir

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7 En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si procede dicha determinación oficial de cara a la existencia de mecanismos especiales para discutir los avalúos catastrales ; a la publicación de la resolución que estableció el avalúo catastral tomado para reliquidar el impuesto aplicable a partir del 1 de enero de 2013, independientemente de que se hubiere notificado al contribuyente el 19 de junio del mismo año; al respeto al debido proceso, la inexistencia de decisiones administrativas transgresoras de la buena fe o la confianza legítima del contribuyente, y los motivos fácticos y jurídicos que motivaron los actos demandados.

Según la entidad recurrente, el avalúo catastral tomado como base para la liquidación oficial era aplicable al impuesto predial del año 2013, porque lo estableció un acto previo a la causación del mismo; y la demandante podía discutir dicho avalúo a través de la revisión solicitada directamente ante la autoridad catastral, lo que no hizo.

El problema jurídico se analizará conforme al siguiente marco legal y reglamentario:

La Ley 44 de 199010 estableció el Impuesto Predial Unificado como tributo fusión11 del orden municipal, liquidado con base en el avalúo catastral de los bienes objeto del mismo, a la tarifa oscilante que corresponda aplicarle, o en el autoavalúo [3, 412].

En el mismo sentido, el Decreto Ley 1421 de 199313 incorporó dicho tributo al régimen fiscal del Distrito Capital, previendo su liquidación con base en el valor que mediante auto avalúo establezca el contribuyente , dentro de las limitaciones previstas en el

En el mismo sentido, el Decreto Ley 1421 de 199313 incorporó dicho tributo al régimen fiscal del Distrito Capital, previendo su liquidación con base en el valor que mediante auto avalúo establezca el contribuyente , dentro de las limitaciones previstas en el artículo 155 ib .14 y usando el formulario adoptado por la administración tributaria

10 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. 11 Fusionó el impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; el impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; el impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; y la sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. 12 Art. 3. Base gravable. Las base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Art. 4. Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: Los estratos socioeconómicos;

concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: Los estratos socioeconómicos; Los usos del suelo, en el sector urbano; La antigüedad de la formación o actualización del catastro; A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. 13 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” 14 Acorde con ellas, i) dicho valor base no podía ser inferior al avalúo catastral o auto avalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior ce rtificado por el DANE, y cuando el predio tuviera un incremento menor o un decremento, el contribuyente debía solicitar autorización para declarar el menor valor; si el impuesto resultante superaba al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidaría como incremento del tributo una suma igual al 100% del predial del año anterior, salvo cuando existieran mutaciones en el inmueble o cuando se tratara de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados; y, iii) cuando la administración establecía que el autoavalúo había sido inferior al 50%

del predial del año anterior, salvo cuando existieran mutaciones en el inmueble o cuando se tratara de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados; y, iii) cuando la administración establecía que el autoavalúo había sido inferior al 50% del valor comercial del predio, liquidaría el impuesto con base en ese valor y aplicaría la sanción por inexactitud del Estat uto Tributario. Y para los años 1995 y si guientes el concejo podía elevar progresivamente el porcentaje del autoavalúo en relación con el valor comercial del inmueble, sin exceder del 80%.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01218-01 (26509)

Demandante: FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 distrital [No. 2, 3]. A su turno, el Decreto Distrital 352 de 2002 15 [art. 13] lo definió como un gravamen real sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, generado por la mera existencia del predio, causado el 1 de enero del respectivo año gravable, con periodo anual comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre del mismo año, y cuya base gravable es “el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, correspondiente, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto”, sin perjuicio de que el contribuyent e propietario o poseedor pueda determinarla en un valor superior al avalúo catastral.

La Sala ha señalado que para determinar las circunstancias particulares de cada uno

impuesto”, sin perjuicio de que el contribuyent e propietario o poseedor pueda determinarla en un valor superior al avalúo catastral.

La Sala ha señalado que para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto predial unificado al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, como "inventario o censo, debidamente actualizado y clasi ficado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica” 16. Y, en el contexto de la identificación física, jurídica, fiscal y económica que involuc ra el inventario catastral de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares [1, 3-6 ib.], se desarrollan los procesos de formación, actualización y conservación catastral.

Ahora bien, el avalúo catastral vigente al 1 de enero de cada año gravable es la base gravable del impuesto predial unificado en el distrito capital de Bogotá , a la luz de la regulación del ya citado Decreto 352 de 2002.

En el marco reglamentario de la Resolución 070 de 201117 [8] y su modificatoria 1055 de 2012 [1]18, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , vigentes para la época de los hechos, dicho avalúo corresponde a la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario y de acuerdo con la información que provean los observatorios inmobiliarios , según asignación hecha por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, de acuerdo con los valores del referido mercado y

con la información que provean los observatorios inmobiliarios , según asignación hecha por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, de acuerdo con los valores del referido mercado y los modelos que reflejen el valor de los predios en el mismo, a partir de sus condiciones y características. Resulta pues el avalúo catastral , del análisis económico sobre un conjunto de variables en zonas homogéneas 19, con características compartid as que inciden en el valor del suelo (normas de uso, destinación económica, dotación de servicios públicos, vías de acceso y condiciones topográficas).

El proceso de formación permite obtener la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos

15 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaci ones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital". 16 Sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. 14738, C.P. Ligia López Díaz, proferida en vi gencia de la Resolución 2555 de 1998, con definición de catastro coincidente con la señalada en el

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