CE - 250002337000201701325011SENTENCIASENTENCIA20221031152456
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201701325011SENTENCIASENTENCIA20221031152456
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000233700020170132501 (26114)
Demandante: AstraZeneca Colombia S.A.S.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-201701325-01 (26114)
Demandante: AstraZeneca Colombia S.A.S.
Demandado: U.A.E.-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
Temas: Impuesto sobre la renta. Régimen de precios de transferencia.
Procedencia de ajustes. Información plurianual.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demand ante contra la sentencia del 27 de mayo de 202 11, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 21 de mayo de 2013, la Comisión de Regulación de Precios de Medicamentos emitió
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 21 de mayo de 2013, la Comisión de Regulación de Precios de Medicamentos emitió la Circular número 03, en la que se estableció la metodología para la fijación de precios para los medicamentos que se comercializaban en todo el territorio nacional. El 28 de agosto de 2013 mediante Circular 04 se decidió ampliar la lista de medicamentos incluidos en el régimen de control directo de precios, en la que se incluyeron varios medicamentos comercializados por la demandante. El 20 de diciembre de 2013, la Comisión emitió la Circular 007 en la que se incorporaron nuevos medicamentos comercializados por AstraZeneca.
La demandante presentó su declaración de l impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013 el 22 de abril de 2014, en la que determinó un saldo a favor de $1.769.494.0002. Dicho saldo fue solicitado en devolución el 8 de agosto de 2014 y fue devuelto el 16 de octubre de 2014.
El día 17 de septiembre de 2014, la demandante presentó la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria por el año gravable 2013 mediante formulario 1205600027306 y radicado nro. 9 1000255032392.
Previo requerimiento especial, la demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión en la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, al considerar que el análisis de precios de transferencia que r ealizó la demandante no
1 Índice 2 SAMAI.
en la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, al considerar que el análisis de precios de transferencia que r ealizó la demandante no
1 Índice 2 SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI.Radicación:25000233700020170132501 (26114)
Demandante: AstraZeneca Colombia S.A.S.
FALLO
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era procedente, por haberse tomado la información financiera promedio de los años 2011 a 2013, y no solo la información financiera del año 2013 3.
DEMANDA
La sociedad AstraZeneca Colombia S.A.S. , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderada ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones4:
“Las siguientes son las pretensiones del presente medio de control:
A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000025 de 26 de abril de 2017, notificada el 27 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de
Grandes Contribuyentes.
B. A título de restablecimiento del derecho solicito que se reconozca la validez y firmeza
por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
B. A título de restablecimiento del derecho solicito que se reconozca la validez y firmeza de la declaración privada presentada por AstraZeneca el 22 de abril de 2014, bajo el formulario No. 91000231720437, correspondiente al año gravable 2013.
C. Que se condene en costas al demandado en virtud de la ilegalidad de los actos y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante.”
La demandante invocó como normas violadas los artículos 260-3, 260-4, 647, 684, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario; el Decreto 4048 de 2008; la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 413 de 1994 ; la Circular 004 del 1 de septiembre de 2006 ; el Decreto 4474 de 2010 ; la Resolución 5229 de 2010, Resolución 05 de 2011, Resolución 1020 de 2011 y Resolución 1697 de 2011 del Ministerio de la Protección Social, el Documento CONPES 155 del 30 de agosto de 2012 ; las Circulares de la Comisión de Regulación de Precios de Medicamentos 001 y 002 del 30 de diciembre de 2011 y Circular 001 de 2012, Circular 004 del 8 de noviembre de 2012, Circular 03 del 21 de mayo y 04 del 28 de agosto de 2013, Circular 07 de diciembre de 2013 y las Directrices de la OCDE.
Como concepto de la violación expuso, en síntesi s, lo siguiente5:
del 21 de mayo y 04 del 28 de agosto de 2013, Circular 07 de diciembre de 2013 y las Directrices de la OCDE.
Como concepto de la violación expuso, en síntesi s, lo siguiente5:
En primer lugar, señaló que no le corresponde a la DIAN realizar el análisis acerca de la regulación de control de precios de los medicamentos . Al hacerlo, la demandada concluyó erróneamente que e sta era una situación absolutamente previsible para las compañías del sector desde los años sesenta. La DIAN únicamente se refiere a varias normas en materia de precios de medicamentos, sin identificar si las mismas impactaron los precios de los medicamentos dist ribuidos por la demandante.
No era previsible para la demandante ni para las demás compañías del sector farmacéutico anticiparse a las condiciones en las cuales se regularían los precios de los medicamentos que comercializan, lo cual va en contravía del principio general del derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible” . Además, indicó que no le era posible tener acceso a la información reportada por otras compañías en relación
3 Índice 2 SAMAI. 4 Índice 2 SAMAI. 5 Índice 2 SAMAI.Radicación:25000233700020170132501 (26114)
Demandante: AstraZeneca Colombia S.A.S.
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con este tema ni al análisis de riesgos que estas realizaron para e l año en discusión, pues se trata de datos protegidos por el principio de reserva de ley.
En relación con el Decreto 4474 de 2010, la Resolución 5229 de 2010, Resolución 05 de 2011, Resolución 1020 de 2011, y la Resolución 1697 de 2011, expuso que la DIAN desconoció que el Consejo de Estado , en un a decisión que suspendió provisionalmente dichas normas, fue claro en indicar que las mismas no contienen una regulación de fijación de control de precios, sino una política de reembolso de los recobros que se hacen ante el FOSYGA por medicamentos no incluidos en los planes de beneficios.
Ninguna norma vigente otorga competencia al CONPES para decidir acerca de la política de contro l de precios de los medicamentos, entidad que tampoco era competente para ello en el año 2012 cuando se expidió el doc umento citado por la autoridad t ributaria. Por otro lado, las circulares 001 y 002 de 2011 y 001 de 2012 mencionadas no brindan información para suponer , como lo afirmó la DIAN, que se modificaría su régimen de libertad vigilada, para someterse en adelante a la modalidad de control de precios. Indicó que la regulación normativa siempre es imprevisible . Afirmar que los partícipes del mercado de medicamentos pueden prever el impacto que la regulación de control
de control de precios. Indicó que la regulación normativa siempre es imprevisible . Afirmar que los partícipes del mercado de medicamentos pueden prever el impacto que la regulación de control directo de precios pueda generar en su actividad muestra que la a dministración desconoce la realidad de la dinámica normativa en materia de precios de medicamentos, pues el control directo de precios so lamente se produc e con la expedición de la regulación y solo desde ese momento (y no antes) se podrá estimar los efectos reales generados para la compañía. Así, toda planeación que se haga con anterioridad resulta meramente especulativa. Expuso que no es lógico desconocer el impacto que generaron la Circular 03 del 21 de mayo de 2013 y la Circular 04 del 28 de agosto de 2013 en la situación de mercado de los medicamentos cobijados por esa normativa , pues esta nueva regulación incorporó unos medicamentos al régimen de control directo de precios a través de la fijación de valores máximos para el reconocimiento y pago de medicamentos no incluidos en los planes de beneficio. Así, la demandante resalt ó que los cambios en los precios implicaron una limitación en la generación de ingresos para AstraZeneca , pues moderó el normal desarrollo del negocio de la compañía. Adicionalmente, lo dispuesto en la Circular nro. 007 del 20 de diciembre 2013 también tuvo efecto para la compañía en el año 2013, pues precisamente por esta circunstancia se constituyó una provisión, y en la contabilidad consta la realización de descuentos derivados del control de precios, pruebas que no fueron desvirtuadas por la DIAN. Indicó que a lo largo del 2013 , las empresas del sector farmacéutico tuvieron la
provisión, y en la contabilidad consta la realización de descuentos derivados del control de precios, pruebas que no fueron desvirtuadas por la DIAN. Indicó que a lo largo del 2013 , las empresas del sector farmacéutico tuvieron la posibilidad de participar activamente en la emisión de las circulares finales, y conocer anticipadamente en este año el sentido de la regulación de precios de los medicamentos, razón por la cual el efecto económico derivado de la regulación del precio de los medicamentos se produjo no solo con la publicación de las circulares, sino meses antes en el año 2013. Los clientes de AstraZeneca tuvieron la oportunidad de conocer el borra dor de estas normas y, por consiguiente, exigir un descuento en los productos comercializados respecto del precio acordado en la negociación original, con base en el precio tope estimado que quedaría reflejado posteriormente en las circulares.Radicación:25000233700020170132501 (26114)
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Señaló que la cantidad de medicamentos sometidos al régimen de control de precios y que fueron comercializados por AstraZeneca en el año gravable 2013 es muy superior a los afectados en el año 2012, razón por la cual no era previsible el efecto económico de la regulación de precios para el año 2013. Además, el control de precios
y que fueron comercializados por AstraZeneca en el año gravable 2013 es muy superior a los afectados en el año 2012, razón por la cual no era previsible el efecto económico de la regulación de precios para el año 2013. Además, el control de precios para el año 2012, con cinco marcas, solo se generó en los últimos dos meses del año, mientras que para el año 2013 estas cinco marcas generaron ventas a precios ya sometidos a control por 12 meses. Los ingresos brutos por venta de marcas sometidas a control de precios en el año 2013 representaron cerca del 75% de los ingresos netos totales de la compañía en el mismo año. Expuso que el control de precios generó un impacto en los resultados financieros de la compañía para el año 2013, sin que ello significara un cambio en las funciones, activos y riesgos de AstraZeneca, dado que est e impacto refleja la materialización de un riesgo, m as no desconoce su existencia . Adicionalmente, consideró que es igualmente evidente que esta situación generó impacto en AstraZeneca y no en las compañías seleccionadas como comparables , pues estas no atravesaron por una situación adversa atípica para el año 2013, ya que no enfrentaron la materialización del riesgo regulatorio , y no debieron incurrir en descuentos adicionales en ventas a clientes, como sí tuvo que hacerlo la demandante. Enfatizó en que el análisis de precios de transferencia debe reconocer estas situaciones o partidas excepcionales. En este sentido, consideró que el literal d ) del numeral 4 del artículo 4 del Decreto 3030 del 2013, en consonancia con las Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia propuestas por la Organización
situaciones o partidas excepcionales. En este sentido, consideró que el literal d ) del numeral 4 del artículo 4 del Decreto 3030 del 2013, en consonancia con las Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia propuestas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) , estableció que en el análisis económico propio del régimen de precios de transferencia , de forma excepcional , se podrá utilizar más de un periodo de análisis, siempre que se incluyan las razones de carácter económico, financiero y técnico que soporten el uso de varios períodos de análisis para el estudio. Sostuvo que si bien es cierto que los riesgos, funciones y activos de la empresa no cambiaron, sí se materializaron riesgos derivados del control directo de precios de medicamentos, lo cual impactó en la situación rutinaria de la compañía al tener que registrar partidas que disminuyeron los ingresos por descuentos adicionales que se tuvieron que otorgar a clientes, y una provisión de inventarios por la revalorizaclón de los mismos a precios menores, indicados por las regulaciones publicadas por la Comisión de Regulación de Precios de Medicamentos. Para AstraZeneca era necesario tomar información h istórica para poder realizar su análisis de precios de transferencia por las siguientes razones de carácter económicofinanciero:
(i) La demandante iba a efectuar pedidos regulares de mercancía de acuerdo con la demanda de bienes , y basado s en el crecimiento de la compañía , era previsible que en el año 2013 se presentara un incremento en el número de unidades. No obstante esta situación se vio alterada en el año 2013 de manera que se tuvo un mayor saldo de inventarios , y estos se mant uvieron a un costo
previsible que en el año 2013 se presentara un incremento en el número de unidades. No obstante esta situación se vio alterada en el año 2013 de manera que se tuvo un mayor saldo de inventarios , y estos se mant uvieron a un costo de adquisición superior al valor al cual podí an venderse , razón por la cual AstraZeneca acudió a sus vinculados para que le ot orgaran un descuento; y se estableció una provisión, dado que era imposible prever el impacto exacto que iba a tener el control de precios.Radicación:25000233700020170132501 (26114)
Demandante: AstraZeneca Colombia S.A.S.
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(ii) La provisión registrada disminuy ó el valor del inventario e incrementó el valor del costo de ventas de la compañía en el año 2013 por tipo de medicamento , aspecto que no era optativo, sino consecuencia de la fijación administrativa de precios de venta. (iii) Si bien la compañía conced ió descuentos para aumentar la rotación de los inventarios, no fue posible que estos equipararan el precio de venta inicialmente acordado al pre cio controlado publicado por la Comisión de Regulación de Precios de Medicamentos, y (iv) Los ingresos operacionales registraron una variación de un 7,7% en los años
acordado al pre cio controlado publicado por la Comisión de Regulación de Precios de Medicamentos, y (iv) Los ingresos operacionales registraron una variación de un 7,7% en los años 2010 y 2011, y de 7,4% en el año 2012, para luego pasar a una de -3,9% en el año 2013. Estos menores ingresos no serían recuperables en años posteriores al no existir la posibilidad de vender a un precio superior al que la Comisión de Regulación de Precios de Medicamentos estableció.
Así mismo, existieron razones desde el punto de vista técnico para utilizar información histórica en el análisis de precios de transferencia, como lo contemplan las directrices de la OCDE , que establecen la posibilidad de tomar un promedio plurianual dada la existencia de una situación excepcional.
Consideró que, si bien la aplicación del método utiliza do para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia supone que debe realizarse un análisis funcional (funciones, activos y riesgos) de la compañía, dicho análisis no se limita a su definición, sino que involucra el efecto que puede tener en el ciclo de la operación. Así, en el caso concreto se puede concluir que existió un riesgo de mercado por la caída significativa del precio de los productos comercializados en el año 2013; un riesgo regulatorio o de presión gubernamental porque en el año 2013 se alteraron los precios en el ciclo económico de la compañía, y un riesgo de inventario, que se materializó en el mayor costo de inventario de medicamentos frente al valor al que se vend ieron.
De aceptarse el análisis de la DIAN, igualmente tendría que ajustar se el margen operacional en su comparabilidad, y aun así continuaría cumpliéndose con el principio
el mayor costo de inventario de medicamentos frente al valor al que se vend ieron.
De aceptarse el análisis de la DIAN, igualmente tendría que ajustar se el margen operacional en su comparabilidad, y aun así continuaría cumpliéndose con el principio de plena competencia. Dado que existió una situación excepcional debieron realizarse ajustes de comp arabilidad por : (i) el exceso del gasto por de scuentos otorgados a clientes motivados en el control de precios , lo cual gener a que este valor se adicione al valor de ingresos operacionales que la autoridad tributaria contem pló como información financiera del año 2013, por cuanto dicho valor ya se había disminuido de los ingresos en la suma total de los descuentos comerciales condicionados otorgados en el mismo año, y (ii) la mayor provisión de inventarios registrada para reconocer el efecto de la regulación de precios, que no se presentó en las compañías comparables por lo que corresponde a un gasto contable no rutina rio de precios de transferencia. La provisión de inventarios genera un doble ajuste para efectos fiscales, pues la compañía realizó una provisión para recon ocer la pérdida en sus ventas del periodo afectado por la regulación de precios en Colombia que está incluida en los estados financieros, y que no fue depurado por la autoridad tributaria.
Finalmente solicitó que se levantara la sanción por inexactitud, dado que no se encuentran configurados los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario para su imposición. Adicionalmente consideró que se configuró una diferencia de criterios en la interpretación d el derecho aplicable , pues AstraZeneca soportó de manera idónea los fundamentos de derecho frente a los cuestionamientos de la administración.Radicación:25000233700020170132501 (26114)
la interpretación d el derecho aplicable , pues AstraZeneca soportó de manera idónea los fundamentos de derecho frente a los cuestionamientos de la administración.Radicación:25000233700020170132501 (26114)
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 6:
La demandante adicionó varias pruebas documentales que carecen de utilidad, como es el caso de los comentarios de diferentes farmacéuticas a las circulares número 004 de 2013 y 007 de 2013 y su correspondiente respuesta, pues son simples opiniones que no aportan al proceso razones para hacer un análisis plurianual en el estudio de precios de transferencia del año 2013.
Indicó que la política de regulación de medic amentos del Estado colombiano contempló todas las posibilidades para garantizar su aplicació n haciendo partícipes a las partes interesadas sin afectar su desarrollo económico .
Con la expedición de la Ley 16 07 de 2012 se estableció que solo podr ía utilizarse información plurianual en el análisis de precios de transferencia cuando exist ieran circunstancias excepcionales; y en el caso concreto , en su criterio la regulación de
Con la expedición de la Ley 16 07 de 2012 se estableció que solo podr ía utilizarse información plurianual en el análisis de precios de transferencia cuando exist ieran circunstancias excepcionales; y en el caso concreto , en su criterio la regulación de precios había sido emitida por normas anteriores al año 2013 y no era ni at ípica ni excepcional. Así mismo, expuso que no existieron argumentos económicos y técnicos en los periodos 2011 y 2012 que h ubieren afectado el resultado del año 2013 , y que por tanto justificaran el análisis plurianual realizado por la demandante .
En este sentido, consideró que la información a tener en cuenta en el análisis era la correspondiente al año 2013, año en el que ocurrieron los hechos económicos, razón por la cual consideró que no era procedente incrementar el costo de ventas de los medicamentos adquiridos en $18.608.863.409 , sino por el contrario , tomar los costos de ventas reportados en sus estados financieros por ese año . Así, para obtener un margen de utilidad correspondiente a la mediana, realizó un ajuste en la declaración de renta de $8.650.938.000 por concepto de operaciones por compra de inventarios.
Las medidas de control de precios están o rientadas a detectar y resolver las distorsiones del mercado, teniendo en cuenta que los precios de los medicamentos en Colombia son mucho más alto s que en otros países, incluyendo países de altos ingresos, como también que la mayor parte del gasto farmacéutico es público y aproximadamente la mitad del gasto público se realiza a través de los recobros al FOSYGA, y hay evidencia de que se ha abusado del sistema.
Consideró que en el régimen de control de precios de medicamentos se calculan
aproximadamente la mitad del gasto público se realiza a través de los recobros al FOSYGA, y hay evidencia de que se ha abusado del sistema.
Consideró que en el régimen de control de precios de medicamentos se calculan precios de referencia internacional que se aplican como topes con el fin de establecer que no existan precios que reflejen un abuso de poder de mercado. Así, concluyó que lo que busca la regulación de precios es ajustar los precios a un régimen de plena competencia que es el fin de los precios de transferencia. Señaló que las circunstancias del mercado no podían ser ignoradas po r la demandante , pues es una compañía con altos índices de participación, posicionamiento y ventas dentro del mercado global.
6 Índice 2 SAMAI.Radicación:25000233700020170132501 (26114)
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En relación con los ajustes por mayor provisión de inventarios registrada por $4.783.267.000, reiteró que no existió una situació n excepcional, especial o atípica para AstraZeneca durante el año 2013, razón por la cual no procedía el ajuste propuesto.
Finalmente, consideró que la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado
para AstraZeneca durante el año 2013, razón por la cual no procedía el ajuste propuesto.
Finalmente, consideró que la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado procede en tanto no era posible realizar un análisis plurianual por la demandante, pues este solo se encuentra permitido para casos extraordinarios, aspecto que configura una inexactitud sancionable en tanto supone la utilización de datos falsos equivocados o desfigurados, como lo establece el artículo 647 del E.T.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones7:
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, la imprevisibilidad consiste en aquellas situaciones en las que el acaecimiento de un suceso se escapa de las previsiones normales o la conducta prudente adopta da por quien alega la situación; así, resulta imprevisible aquel suceso súbito, emergen te e intempestivo que desemboca en una situación insuperable e imposible de evitar. En el caso concreto , consideró que no era suficiente sostener que la OCDE avalara la utilización de datos plurianuales para el análisis de comparabilidad exigido por el régimen de precios de transferencia para superar tal excepcionalidad , pues la demandante debió expresar las razones financieras, técnicas o de otra índole que soportar an la situación excepcional, y no lo hizo.
El Tribunal no encontró procedente realizar un ajuste en el análisis de comparabilidad de precios de transferencia , dado que no se aportó un est udio de precios de transferencia que diera cuenta del análisis exclusivamente de la información financiera
excepcional, y no lo hizo.
El Tribunal no encontró procedente realizar un ajuste en el análisis de comparabilidad de precios de transferencia , dado que no se aportó un est udio de precios de transferencia que diera cuenta del análisis exclusivamente de la información financiera aportada en el año 2013, sino que únicamente se aportó la información financiera promediada de los años 2011 a 2013.
Finalmente consideró que era procedente la sanción por inexactitud. No se condenó en costas por no encontrarse probadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones 8:
A su juicio, l a sentencia de primera instancia no analiz ó el régimen de precios de medicamentos expuesto en la demanda . Esa falta de análisis d io lugar a una falta de entendimiento y adecuado examen de las implicaciones del cambio de precios en los resultados económicos de AstraZeneca en el año 2013. Las normas de control de precios que afectaron a la compañía no le permitían en ninguno de sus apartes anticipar el impac to en sus resultados , lo que implicó que el año 2013 fuera un año extraordinario en su operación.
7 Índice 2 SAMAI. 8 Índice 2 SAMAI.Radicación:25000233700020170132501 (26114)
Demandante: AstraZeneca Colombia S.A.S.
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Indicó que AstraZeneca se vio afectada por la regulación de precios en el año 2013, y no en los años anteriores, dado que fue el año 2013 en el que se materializó el riesgo en su operación derivado de dicha regulación, aspecto al que se hizo referencia en su análisis de precios de transferencia, y se probó con la contabilidad, la certificación del revisor fiscal y la información aportada a lo largo del proceso. Los principales efectos de la fijación de precios de medicamentos en el año 2013 se reflejaron en descuentos concedidos a clientes, provisi ón de inventarios y emisión de notas crédito a los clientes.
Señaló que el análisis plurianual no requiere de una imprevisib ilidad definida desde el punto de vista de fuerza mayor, pues la exigencia legal está en función de las circunstancias excepcionale s, y claramente una regulación de precios de medicamentos lo es. Argumentó que l a sentencia proferida por el Tribunal erró en asimilar la fuerza mayor a situaciones extraordinarias como la que atravesó AstraZeneca en el año 2013 , producto de la
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