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CE - 250002337000201701333011SENTENCIASENTENCIA20221031152036

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Título
CE - 250002337000201701333011SENTENCIASENTENCIA20221031152036
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01333-01 (25825)

Demandante: Cosmitet Ltda.

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01333-01 (25825)

Demandante: COSMITET LTDA.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP

Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social . Congruencia recurso de apelación. IBC - salario integral, pagos no constitutivos de salario y vacaciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y resolvió lo siguiente:

sentencia del 10 de septiembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00170 del 16 de marzo de 2016 y la Resolución No. RDC2017 -00093 del 07 de abril de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante las vigencias 2011 y 2013 a la sociedad COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como con secuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE

ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP reajustar el IBC de los trabajadores que presentaron bonificación extrale gal sin connotación salarial, al verificarse los contratos y otro sí aportados; y el IBC de los trabajadores que tuvieron novedad de vacaciones. Lo anterior teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones.

CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas. (…)”1

ANTECEDENTES

Previa investigación, el 27 de julio de 2015 la UGPP profirió un requerimiento para declarar y/o corregir, en el que le propuso a la sociedad demandante el pago de

ANTECEDENTES

Previa investigación, el 27 de julio de 2015 la UGPP profirió un requerimiento para declarar y/o corregir, en el que le propuso a la sociedad demandante el pago de $605.852.845 por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 a 20132, por mora e inexactitud en los pagos correspondientes al subsistema de salud, pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA.

1 Posición 2 SAMAI. 2 Posición 2 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01333-01 (25825)

Demandante: Cosmitet Ltda.

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Mediante Resolución RDO 2016-00170 de l 16 de marzo de 2016 , la UGPP profirió liquidación oficial en la determinó a cargo de la sociedad demandante el pago de $484.910.200 por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 a 2013 3, por mora e inexactitud en los pagos correspondientes al subsistema de salud, pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA 4, junto con la correspondiente sanción por inexactitud por valor de $150.479.220.

mora e inexactitud en los pagos correspondientes al subsistema de salud, pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA 4, junto con la correspondiente sanción por inexactitud por valor de $150.479.220.

La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial5, que fue resuelto mediante Resolución RDC 2017-0093 del 17 de abril de 2017 , en el sentido de modificar el valor determinado en la suma de $ 453.490.100 y redujo la sanción a la suma de $140.420.340 6.

DEMANDA

La contribuyente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones 7:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial RDO 2016-00170 del 16 de marzo de 2016: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES. identificada con NIT. 830.023.2021 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos del enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013”, determinando un valor por mora e inexactitud equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS PESOS ($484.910.200 y una sanción por un valor de CIENTO CINCUENTA

determinando un valor por mora e inexactitud equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS PESOS ($484.910.200 y una sanción por un valor de CIENTO CINCUENTA

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOSVEINTE PESOS M/CTE ($150.978.220)”.

2. Resolución RDC 2017-0093 del 07 de abril de 2017: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 2016 -00170 del 16 de marzo de 2016 a través de la cual se profirió liquidación oficial a COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES identificada con NIT. 830.023.202-1 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos del enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013”, determinando un valor por mora e inexactitud equivalente a CUATROCIENT OS CINCUENTAY TRES MILLONES PESOS M/CTE (453.490.100) y una sanción por un valor de CIENTO CUARENTA MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE

($140.420.340)”.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente

conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho.

1. Liquidación Oficial RDO 2016-00170 del 16 de marzo de 2016 […]

2. Resolución RDC 2017-0093 del 07 de abril de 2017 […]

3 Posición 2 SAMAI. 4 Posición 2 SAMAI. 5 Posición 2 SAMAI. 6 Posición 2 SAMAI. 7 Posición 2 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01333-01 (25825)

Demandante: Cosmitet Ltda.

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total de los actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa COSMITET

solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA identificada con NIT. 830.023.202 -1 por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos del enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia de 2013, sumas que no deberán ser indexadas y con intereses de acuerdo a su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la presentación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial UGPP, toda vez que COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Indicó como normas violadas los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 30 de la Ley 1393 de 2010; 730 numeral 2 del Estatuto Tributario; 5, 7 y 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así:

Objeción general a los actos administrativos proferidos por la UGPP

La entidad demandada al liquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social incluyó conceptos que no hacían parte del IBC. Indicó que no es claro cómo se calcularon las inconsistencias en el archivo Excel anexo a los actos demandados .

IBC salario integral

Manifestó que conforme con los artículos 132 del C.S.T. y 5° de la Ley 793 de 2003 el cálculo del IBC para los trabajadores que reciben salario integral se debe realizar sobre el 70% del total de la remuneración , independiente esto, de que el ingreso base de cotización resulte inferior a 10 SMLMV.

IBC vacaciones - Decreto 806 de 1998

Sostuvo que la UGPP no tuvo en cuenta lo contemplado en el artículo 70 del Decreto

cotización resulte inferior a 10 SMLMV.

IBC vacaciones - Decreto 806 de 1998

Sostuvo que la UGPP no tuvo en cuenta lo contemplado en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el cual establece que el IBC del período de vacaciones se debe liquidarRadicado: 25000-23-37-000-2017-01333-01 (25825)

Demandante: Cosmitet Ltda.

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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con base en el IBC declarado en el per íodo anterior al del inicio del disfrute . Igualmente, la Unidad demandada erró a l liquidar los aportes por el mes completo y no sobre los días que el trabajador disfrutó de la novedad.

Bonificaciones como no constitutivas de salario – Inclusión IBC

Expuso que la UGPP determinó que los bonos de cumplimiento de metas y los bonos de productividad eran salariales por lo que los incluyó en el IBC , aunque conforme al artículo 128 del C .S.T. estos son ocasionales y pagados por mera liberalidad del empleador por lo que no constituyen factor salarial y deben ser retirados de la base gravable.

Afirmó, que es el operador quien liquida los aportes al Sistema de Seguridad Social y determina el monto a cancelar, por lo que consideró que es este el responsable de

gravable.

Afirmó, que es el operador quien liquida los aportes al Sistema de Seguridad Social y determina el monto a cancelar, por lo que consideró que es este el responsable de llegar a presentarse errores en los cálculos.

Pagos no constitutivos de salario – inclusión IBC

Alegó que los auxilios fueron pactados como no constitutivos de salario al no retribuir el trabajo de los empleados , por lo que no deben ser parte del IBC para liquidar los aportes al Sistema de la Seguri dad Social.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda 8 en los siguientes términos:

Objeción general a los actos administrativos proferidos por la UGPP

La Unidad señaló que los actos administrativos demandados cumplen con los requisitos del artículo 712 del E.T., por cuanto en estos se explicaron las razones por las cuales se efectuaron los ajustes a las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Seguridad Social, aspectos que se encuentran en el archivo Excel que hace parte integra de los actos.

IBC Salario integral

Manifestó que los aportes al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que devengan salario integral se liquidaron sobre el 70% de lo remunerado; no obstante, se realizaron ajustes dado que la sociedad no tuvo en cuenta la novedad de vacaciones, así como tampoco el pago por bonificaciones no salariales, las cuales en algunos casos superaron el tope de 25 SMLMV que establece la Ley 100 de 1993.

IBC vacaciones - Decreto 806 de 1998

Frente a la novedad de vacaciones se aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998,

IBC vacaciones - Decreto 806 de 1998

Frente a la novedad de vacaciones se aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el cual contempla que para determinar el IBC este se debe liquidar con base en el ingreso reportado en el periodo anterior ; por el contrario , el aumento del valor de la nómina señalado por la demandante radicó en que esta no tuvo en cuenta en la liquidación el excedente del 40% de los pagos no salariales.

Bonificaciones como no constitutivas de salario – Inclusión IBC

Respecto a los pagos por bonificaciones de la cuenta contable 5161, consideró que la demandante no allegó las pruebas necesarias que permitiera verificar la naturaleza

8 Posición 2 SAMAIRadicado: 25000-23-37-000-2017-01333-01 (25825)

Demandante: Cosmitet Ltda.

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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no salarial de estos pagos , por lo que se catalogaron como salariales, pues corresponden a bonos por cumplimiento de metas, es decir, son pagos que retribuyen el servicio prestado de manera directa .

Pagos no constitutivos de salario – Inclusión IBC

Señaló que los pagos por auxilios educativos, buses, transportes, casinos,

el servicio prestado de manera directa .

Pagos no constitutivos de salario – Inclusión IBC

Señaló que los pagos por auxilios educativos, buses, transportes, casinos, restaurantes y auxilios no se les quitó su naturaleza de pagos no salariales, sin embargo, estos deben hacer parte del IBC cuando excedan el límite del 40% contemplado en la Ley 1393 de 2010.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta , Subsección B , en sentencia de 10 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las razones que se resumen a continuación9:

IBC - salario integral

Advirtió que frente al cálculo del IBC de los trabajadores que devengan salario integral la inconformidad de la sociedad demandante solo radica en el trabajador Jose Ricardo Rodriguez Doncel y por los meses de agosto y septiembre de 2013 .

Así, indica que el mencionado trabajador disfrutó su período de vacaciones entre el 19 de agosto y 2 septiembre de 2013, para tal efecto, tomó el IBC del periodo inmediatamente anterior (julio de 2013) el cual dividió en 30 y multiplicó por los días en que el t rabajador disfrutó su periodo de descanso, es decir, 19 días del mes de agosto y 2 días del mes de septiembre, cuyo resultado coincidía con la liquidación realizada por la UGPP por lo que esta se realizó de manera correcta .

Bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad

Destacó que frente a las bonificaciones ocasionales debe existir un acuerdo entre las

realizada por la UGPP por lo que esta se realizó de manera correcta .

Bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad

Destacó que frente a las bonificaciones ocasionales debe existir un acuerdo entre las partes del contrato sobre su carácter no salarial, por lo que no es procedente que tales pagos hagan parte del ingreso base de liquidación para la determinación de los aportes.

Para tal efecto, tomó el caso de la trabajadora Maria Claudia Arroyave Sánchez quien a través de un acuerdo con la demandante, suscribió un otrosí al contrato laboral donde se estipuló de manera taxativa que se pagaría una bo nificación extralegal de $20.000.000 de manera eventual y como mera liberalidad por parte del empleador, la cual no constituye salario , por el contrario, esta se encuentra sujeta al límite del 40% que establece la Ley 1393 de 2010 .

Auxilios no constitutivos de salario – Inclusión IBC

Frente a este punto, consideró que los auxilios pagados a los trabajadores de la cooperativa demandante son pagos que no constituyen salario conforme al artículo 128 del C.S.T., sin embargo, estos superan el l ímite del 40% contemplado en la Ley 1393 de 2010, por lo que el excedente debe ser incluido en el IBC tal como lo efectuó la entidad demandada en los actos administrativos.

9 Posición 2 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01333-01 (25825)

Demandante: Cosmitet Ltda.

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Cosmitet Ltda.

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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IBC - novedad de vacaciones

Indicó que conforme con el Decreto 806 de 1998 y la Ley 21 del 22 de enero de 1982 los aportes de trabajadores que reporten novedad de vacaciones se realizan teniendo en cuenta el último IBC reportado con anter ioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiese iniciado el disfrute de estas.

Para tal efecto, tomó el caso de la trabajadora Maribel Barbosa Ramírez. Así, manifestó que la mencionada trabajadora disfrutó su período de vacaciones entre el 27 de junio y 19 de julio de 201 1, para tal efecto, tomó el IBC del periodo inmediatamente anterior (mayo de 2011) el cual dividió en 30 y multiplicó por los días en que el trabajador disfrutó su periodo de descanso, es decir, 3 días del mes de junio y 19 días del mes de julio, cuyo resultado no coincidía con la liquidación realizada por la UGPP por lo que esta las realizó de manera incorrecta.

No condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante basó su recurso de apelación en los siguientes términos10:

Aplicación de normas de forma retroactiva e inconstitucionales – firmeza de las

No condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante basó su recurso de apelación en los siguientes términos10:

Aplicación de normas de forma retroactiva e inconstitucionales – firmeza de las autoliquidaciones

Manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social por los períodos del año 2011 , esto, por cuanto la UGPP aplicó el término de firmeza de 5 años de manera retroactiva contemplado en la Ley 1607 de 2012, y lo correcto era la aplicación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que remitía al artículo 714 del E.T., el cual establece un término de firmeza de 2 años, de su erte que, la entidad demandada perdió competencia temporal para fiscalizar los mencionados períodos.

IBC Salario integral

Insistió en que el cálculo del IBC para los trabajadores que reciben salario integral se debe realizar sobre el 70% del total de la remuneración, independiente de que el ingreso base de cotización resulte inferior a 10 SMLMV. Asimismo, solicitó que se llame en garantía al operador (no lo identifica) quien realizó las liquidaciones e indicó el valor a cancelar por aportes.

Pagos no constitutivos de salario – Inclusión IBC

Insistió que los auxilios de transporte especial entregados a los trabajadores son no constitutivos de salario por cuanto no remuneran el servicio prestado de suerte que el excedente del límite del 40% es tablecido en la Ley 1393 de 2010 no se debe incluir dentro del IBC para liquidar los aportes parafiscales.

constitutivos de salario por cuanto no remuneran el servicio prestado de suerte que el excedente del límite del 40% es tablecido en la Ley 1393 de 2010 no se debe incluir dentro del IBC para liquidar los aportes parafiscales.

Devolución de aportes

Finalmente, aduce que como la sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos se ordené a la UGPP la devolución de los aportes pagados en exceso conforme con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

10 Posición 2 SAMAIRadicado: 25000-23-37-000-2017-01333-01 (25825)

Demandante: Cosmitet Ltda.

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Por su parte, la demandada se opuso a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos11:

Bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad - IBC

Afirmó que el cálculo efectuado fue correcto, esto, por cuanto el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA. Así mismo, indicó que en la actuación administrativa n o se estableció la naturaleza no salarial de las bonificaciones por lo que consideró que eran salariales y debían incluirse dentro del IBC como tales .

realizados en la PILA. Así mismo, indicó que en la actuación administrativa n o se estableció la naturaleza no salarial de las bonificaciones por lo que consideró que eran salariales y debían incluirse dentro del IBC como tales .

IBC - novedad de vacaciones

Adujo que el Tribunal no efectuó una liquidación correcta frente al IBC para liquidar vacaciones respecto de la trabajadora Barbosa Ramírez, dado para esa trabajadora no incluyó el excedente del 40% de un pago no constitutivo de salario.

Concluyó que de la información reportada por la demandante se consideró que el IBC de pensión fue correctamente determinado , dado que e l ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante reiteró los argumentos de la demanda 12.

La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda 13.

El Ministerio Público 14 afirmó que las declaraciones materia de inconformidad, no habían cobrado firmeza atendiendo a la norma aplicable para el periodo fiscalizado y la administración estaba plenamente facultada para ejercer su función fiscalizadora, es decir, que el artículo 178 de la ley 1607 de 2012 dispuso que la UGPP pudiera iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con la notificación del requerimie nto de información o del pliego de cargos dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar.

Indicó que el IBC de los trabajadores que devengan salario integral fue liquidado sobre

información o del pliego de cargos dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar.

Indicó que el IBC de los trabajadores que devengan salario integral fue liquidado sobre el 70% de lo devengado por el trabajad or; sin embargo, se presentaron ajustes, por cuanto la sociedad no tuvo en cuenta la novedad de vacaciones, así como tampoco, el pago por bonificaciones no salariales, las cuales incluso superaron el tope de 25 SMLMV que establece la Ley 100 de 1993.

Frente a los pagos por auxilios educativos, buses, transportes, casinos, restaurantes y auxilios fueron catalogados como pagos no salariales; sin embargo, estos no se encuentran excluidos del límite del 40% que establece la Ley 1393 de 2010.

Respecto a las bonificaciones ocasionales estas no son constitutivas de salario, en consideración a su naturaleza misma y al pacto de desalarización que fue convenido por las partes en los contratos laborales siendo la cláusula pactada eficaz. Estas bonificaciones, no son habituales, su naturaleza es esporádica y no tienen por finalidad

11 Posición 2 SAMAI. 12 Posición 27 SAMAI. 13 Posición 28 SAMAI. 14 Posición 29 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01333-01 (25825)

Demandante: Cosmitet Ltda.

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

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la retribución directa del servicio. Atendiendo su naturaleza la UGPP debe retirar las bonificaciones mencionadas de los conceptos salariales a liquidar, teniendo en cuenta los soportes a llegados al proceso y de ser procedente recalcular el IBC de los 57 trabajadores enlistados en el cuadro “CONCEPTOS - BONIFICACIONES NO

SALARIALES”.

Frente a la determinación del IBC en los casos que se registraron novedades de vacaciones, los aportes por el periodo de las vacaciones disfrutadas se realizan teniendo en cuenta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de estas; en el caso concreto, el cálculo efectuado por la UGPP de la novedad de vacaciones del IBC fue errado, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problemas jurídicos

En los términos de los recursos de apelación, la Sala determinará lo siguiente: i) si el tribunal debió pronunciarse sobre la firmeza de las planillas de liquidación de aportes ii) si en el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social deben incluirse aquellos conceptos no constitutivos de salario que excedan el 40% de la remuneración total del trabajador; iii) si la UGPP determinó de manera correcta el IBC de los trabajadores

conceptos no constitutivos de salario que excedan el 40% de la remuneración total del trabajador; iii) si la UGPP determinó de manera correcta el IBC de los trabajadores que perciben salario integral; i v) si el recálculo del IBC para las vacaciones de los trabajadores se realizó conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Frente al cargo denominado “Objeción general a los actos administrativos proferidos por la UGPP” relacionado con la falsa motivación de los actos administrativos las partes no interpusieron recurso, por lo que no la Sala no se pronunciará al efecto.

Respecto del término de firmeza de las planillas

En el presente asunto la demandante en su recurso de apelación cuestiona la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo no se pronunció sobre la firmeza de las autodeclaraciones de todos los periodos del año 2011.

Por tal efecto, la Sala observa que este cargo no fue planteado en el escrito inicial de la demanda, de suerte que, no pudo ser resuelto por el tribunal en la sentencia y al incluirlo en el recurso de apelación vulneraría el derecho de defensa de la UGGP.

El accionante tiene la carga de exponer en su demanda los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y el juez no puede, en la sentencia, exceder el marco planteado por las partes en la demanda y su contestación. Por lo que la competencia del a quo se restringe a los cargos planteados. A su vez, el recurso de apel ación se dirige contra la decisión de primera instancia, pero no constituye una oportunidad para modificar la demanda o en general para plantear asuntos de los que no debió ocuparse

del a quo se restringe a los cargos planteados. A su vez, el recurso de apel ación se dirige contra la decisión de primera instancia, pero no constituye una oportunidad para modificar la demanda o en general para plantear asuntos de los que no debió ocuparse la sentencia impugnada porque no fueron propuestos en la demanda.

Por lo anterior, en virtud de los principios de justicia rogada y de congr

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