CE - 250002337000201701449011SENTENCIASENTENCIA20220708175142
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201701449011SENTENCIASENTENCIA20220708175142
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01449-01 (25543)
Demandante: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01449-01 (25543)
Demandante: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA .
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Temas: Devolución de saldo a favor. Impuesto sobre las ventas 4.° bimestre año 2015.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 9 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 1::
sentencia de l 9 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 1::
“PRIMERO: NIEGÁSE las pretensiones de la demanda con base en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado no se condena en costas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así:
Demandante: (…)
Demandado: (…)
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
ANTECEDENTES
El 29 de febrero de 2016 la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4.° del año 201 5 con formulario nro. 3001619196109, mediante la cual liquidó saldo a favor de $184.892.000, que fue solicitado en devolución el 4 de abril de 2016 mediante formulario nro. 108013 431032.
1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01449-01 (25543)
Demandante: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El 3 de junio de 2016 , la demandada profirió la Resolución nro. 62829000551603 , notificada el 8 de junio de 2016, mediante la cual negó la solicitud de devolución del saldo a favor en razón a que, según ella, la demandante prestó un servicio consistente en la intermediación, a cambio de una comisión, por la venta de tarjetas de asistencia al viajero, el cual no estaba exento de IVA pues fue ejecutado en Colombia y no en el exterior.3 Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración el 25 de julio de 2016 bajo el argumento de que las causales de rechazo de la devolución son taxativas, y que la declaración privada no había sido modificada en un proceso de determinación.
Mediante Resolución nro. 003400 del 17 de mayo de 2017 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, confirmando íntegramente la resolución que negó la solicitud de devolución4 con fundamento en las siguientes razones: (i) las causales para negar la solicitud de devolución no son taxativas , (ii) Assist Card no acreditó la efectiva exportación de servicios aducida , y (iii) no se requería requerimiento especial para negar el saldo a favor.
DEMANDA
La sociedad Assist Card de Colombia Ltda ., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones5:
DEMANDA
La sociedad Assist Card de Colombia Ltda ., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones5:
“A. A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de la (i) Resolución Devolución y/o Compensación No. 62829000551603 del 03 de junio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, negó infundadamente la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el impuesto sobr e las ventas del bimestre 4.° del año gravable 2015; y (ii) la Resolución No. 003400 del 17 de mayo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante el cual se confirmó íntegramente la Resolución que decidió negar la devolución saldo a favor del impuesto sobre las ventas registrado en el bimestre 4° del año gravable 2015.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la procedencia del saldo a favor solicitado por Assist -Card por la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONE S OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS moneda corriente
los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la procedencia del saldo a favor solicitado por Assist -Card por la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONE S OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS moneda corriente ($184.892.000 M/CTE) con relación a la declaración del impuesto sobre las ventas de bimestre 4° del año 2012, al cumplir con todos los requisitos de Ley para su devolución.
Junto con la devolución del saldo a favor se solicita a este Honorable Despacho se sirva ordenar a título de Restablecimiento del Derecho el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa regulada en el artículo 864 del mismo compendio normativo, contados a partir de la fecha de notificación del Requerimiento Especial hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
3 Índice 2 de SAMAI. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01449-01 (25543)
Demandante: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA.
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Finalmente, se solicita a este Honorable Despacho se sirva ordenar a título de Restablecimiento
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Finalmente, se solicita a este Honorable Despacho se sirva ordenar a título de Restablecimiento del Derecho el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 863 del Esta tuto Tributario, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.”
La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9, 123, 228 y 363 de la Constitución Política ; 5 de la Ley 489 de 1998 ; 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; 481, 683, 742, 743,
746, 850, 853, 854, 855, 856, 857 y 875-1 del Estatuto Tributario; 2, 4, 7 y 8 del Decreto 2277 de 2012 modificado por el Decreto 2877 de 2013 y 831 del Código de Comercio.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente 6:
Señaló que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por haber negado la devolución sin sustento jurídico, toda vez que Assist Card cumplió con los requisitos establecidos en los decretos 2277 de 2012 y 2877 de 2013 , puesto que: (i) había determinado un saldo a favor susceptible de devolución en virtud del artículo 481 del Estatuto Tributario, en una declaración tributaria que no había sido objeto de modificación, (ii) había solicitado la devolución del saldo a favor dentro del término de dos años indicado en la ley , (iii) no recibió en devolución los valores solicitados dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la presentación de la solicitud, (iv) presentó directamente la solicitud por medio de su representante legal junto con el certificado de existencia y representación legal, y (v) anexó a la solicitud el certificado de revisor fiscal respectivo, la relación de los impuestos descontables, copia del contrato de exportación de servicios, certificación relacionada con la exportación de servicios y demás documentos soporte.
Contrario a lo argumentado por la demandad a, negar una solicitud de devolución no puede tener como fundamento razones de fondo relativas a la naturaleza de exento del servicio prestado, pues estas son propias del proceso de determinación, sino que tal negativa únicamente puede obedecer a las causales taxativamente establecidas en
puede tener como fundamento razones de fondo relativas a la naturaleza de exento del servicio prestado, pues estas son propias del proceso de determinación, sino que tal negativa únicamente puede obedecer a las causales taxativamente establecidas en el capítulo X del Estatuto Tributario, artículos 850 al 865.
Adicionalmente, indicó que el artículo 853 del Estatuto Tributario estableció la posibilidad de ordenar o rechazar la devolución, pero no de negarla con base en criterios discrecionales, y que solo con ocasión del requerimiento especial la administración podía rechazar la devolución del saldo a favor mientras se resolvía su procedencia en el proceso de determinación ; sin embargo, en el presente caso no se notificó el requerimiento especial previ o a la expedición de los actos administra tivos que lo rechazaron.
6 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01449-01 (25543)
Demandante: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA.
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Adujo que de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario , se presumen como ciertos los presupuestos de hecho acotados en la respectiva declaración privada, al no haberse desvirtuado por parte de la autoridad tributaria.
4 Adujo que de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario , se presumen como ciertos los presupuestos de hecho acotados en la respectiva declaración privada, al no haberse desvirtuado por parte de la autoridad tributaria.
La administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al decidir negar una solicitud de devolución con base en criterios inexistentes en la ley, pues los motivos fueron esencialmente discrecionales. Consideró que en los actos administrativos no se expusieron motivos jurídicos para rechazar el saldo a favor, lo cual condujo además a una violación del derecho de defensa .
Precisó que la actividad prestada por Assist Card consistía en la intermediación a favor de la compañía uruguaya Smalline, en la comercialización de tarjetas de asistencia a viajeros colombianos que se desplacen al exterior, siendo esta compañía extranjera quien brindaba la asistencia desde el exterior , y no la demandante . En este sentido, indicó que este servicio era exento, pues se utilizaba en el exterior exclusivamente, por una compañía que no tenía domicilio, negocios o actividades en Colombia , por lo que los actos demandados adolecían de falsa motivación ya que en estos la autoridad tributaria aseguró que el servicio de intermediación se prestó a viajeros en el pa ís, afirmación que no es acorde a la realidad.
Además, señaló que la demandada pretermitió el material probatorio que acreditaba la exportación de servicios, el cual incluía el contrato de exportación de servicios, balance de prueba, auxiliar por terceros, facturas correspondientes a las ventas de las tarjetas de asistencia al viajero, y un certificado expedido por el representante legal en el que se explica la operación.
de prueba, auxiliar por terceros, facturas correspondientes a las ventas de las tarjetas de asistencia al viajero, y un certificado expedido por el representante legal en el que se explica la operación.
Indicó que, contrario a lo que expresó la administración, en los requisitos del art ículo 2.° del Decreto 2223 de 2013 para la exención de IVA por la prestación de servicios no existe uno que se relacione con el objeto social de la compañ ía.
Finalmente, aseguró que en el presente caso se configuró un enriquecimiento sin causa, puesto que no medi aron razones jurídicas a partir de las cuales la demandada fundamentara legalmente el rechazo de la devolución. Así, solicitó que se reconocieran y liquidaran los intereses moratorios causados desde el vencimiento para devolver el saldo a favor, hasta la fecha de notificación del requerimiento especial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 7:
Señaló que la demandante le rest ó importancia a la labor realizada por la a utoridad tributaria que permitió desvirtuar la realidad de la operación de la demandante, lo cual evidencia el desconocimiento por parte de Assist Card del procedimiento para solicitar la devolución del saldo a favor , en el que se exige un grado mínimo de comprobación de las operaciones realizadas por el contribuyente.
7 Índice 2 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01449-01 (25543)
Demandante: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA.
FALLO
7 Índice 2 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01449-01 (25543)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 El legislador exige que la administración constate la existencia de retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso sin dejar de lado la comprobación de otros aspectos relacionados con la declaración tributaria que integran el saldo a favor solicitado. En el marco del proceso de devolución de saldos a favor, el funcionario debe confrontar la realidad de las operaciones , y sobre todo de la actividad que da origen a la devolución. En este sentido, señaló que la administración no solo debe examinar los aspectos de forma sino también los aspectos sustanciales, que en el presente caso se encuentran contemplados en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Señaló que los términos “negar” y “rechazar” son diferentes, de manera que , si bien para el rechazo de la solicitud solo aplican l as causales del artículo 857 del Estatuto Tributario, debe negarse la devolución cuando no se cumple con los elementos sustanciales determinantes relacionados con la procedencia del saldo a favor.
Frente a la existencia del requerimiento especial como condición previa para proferir
Tributario, debe negarse la devolución cuando no se cumple con los elementos sustanciales determinantes relacionados con la procedencia del saldo a favor.
Frente a la existencia del requerimiento especial como condición previa para proferir el auto que niega la devolución, indicó que en el presente caso no se vulneró el debido proceso, en la medida en que el trámite de devolución y el proceso de determinación son procesos con naturaleza diferente , y la expedición del requerimiento especial es un requisito para proferir la liquidación oficial de revisión y no para negar la devolución. Manifestó que si bien para la fecha en la que se profirió la resolución que negó la solicitud de devolución no habí a un requerimiento especial , este sí fue proferido con posterioridad.
Consideró que la presunción de veracidad de las declaraciones puede ser desvirtuada por la administración; y que, en el caso concreto, la demandada pudo comprobar que efectivamente la actividad desarrollada por la demandante consist ía en prestar sus servicios a personas residentes , por lo que no se trata de una actividad exenta , y por tanto no da lugar a devolución.
Expuso que del análisis de la operación la administración concluyó que la demandante no solo se dedic ó a ofrecer y vender servicios, sino a la atención de reclamaciones para lo cual contaba con líneas de atención al cliente para la atención médica . Se comprobó que Assit Card representa a Smalline ante terceros percibiendo ventas como ingresos propios , de manera que el servicio no se utiliza exclusivamente en el exterior. Manifestó que algunas empresas reciben de parte de la demandante una comisión sobre la emisión o consumo de tarifas .
Finalmente, sostuvo que el objeto social de la compañía es importante en la medida
exterior. Manifestó que algunas empresas reciben de parte de la demandante una comisión sobre la emisión o consumo de tarifas .
Finalmente, sostuvo que el objeto social de la compañía es importante en la medida en que con base en e ste se determina cu ál es su labor, de manera que si el objeto social de la sociedad no incluye la exportación de servicios, dicho servicio no puede entenderse prestado.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la deman da con base en las siguientes razones:
8 Íbidem.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01449-01 (25543)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Manifestó que para rechazar o negar una devolución no resultan procedentes las causales previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, toda vez que, con fundamento en el artículo 853 de esta misma codificación, la demandada puede ordenar, rechazar o negar las devoluciones, si se encuentra n inconsistencias de fondo o sustanciales en la procedencia del saldo a favor.
Señaló que el Tribunal analizó la operación en otro proceso de la compañía, en el que
ordenar, rechazar o negar las devoluciones, si se encuentra n inconsistencias de fondo o sustanciales en la procedencia del saldo a favor.
Señaló que el Tribunal analizó la operación en otro proceso de la compañía, en el que concluyó que Assist Card no acreditó que los servicios fueran utilizados íntegramente en el exterior, teniendo en cuenta que la intermediación fue prestada a favor de clientes que se encontraban en el territorio colombiano.
En este sentido, no se cumplieron los presupuestos del artículo 481 del Estatuto Tributario para considerar que la operación era exenta . En su lugar, la DIAN en los actos acusados acreditó que efectivamente el servicio de venta de tarjetas no fue utilizado exclusivamente en el exterior , por lo que debía ser gravado con el impuesto a las ventas.
No se condenó en costas por no encontra rse probadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones 9:
A su juicio, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca err ó al darle la razón a la demandada en el sentido de indicar que estaba facultada para negar la devolución por motivos subjetivos y sustanciales relacionados con la depuración del impuesto, pretermitiendo que el único fundamento normativo para negar la devol ución se encuentra en los artículos 857 y 857-1 del Estatuto Tributario. Además, consideró que negar la devolución sin que se haya modificado la declaración privada en el proceso de determinación de manera previa conduce a una vulneración del derecho al debido proceso de la demandante.
Aseguró que Assist Card cumplió con los presupuestos de los artículos 481, 850 y 854
de determinación de manera previa conduce a una vulneración del derecho al debido proceso de la demandante.
Aseguró que Assist Card cumplió con los presupuestos de los artículos 481, 850 y 854 del Estatuto Tributario y del Decreto 2277 de 2013 modificado parcial mente por el Decreto 2877 de 2013 para obtener la devolución del saldo a favor negado en los actos demandados.
Señaló que, de no proceder la devolución , la demandante podría perder el derecho a solicitarla en razón a que el t érmino para efectuar la solicitud de devolución ya transcurrió, y en el proceso de determinación no obra pretensión de devolución del saldo, porque dicha controversia se limitó a la modificación de la declaración. Contrario a lo expresado por el a quo , la negación de una solicitud de devolución no puede fundamentarse en criterios discrecionales y subjetivos , sino en las causales taxativamente incorporadas en el capítulo X del Estatuto Tributario.
El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que las causales para rechazar la devolución de un saldo a favor son las establecidas de manera taxativa en
9 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01449-01 (25543)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 el artículo 857 del Estatuto Tributario. En este sentido, la sentencia de primera instancia incurrió en una violación por falta de aplicación de este artículo, al considerar procedente el rechazo con fundamento en supuestos distintos a los señalados en dicha norma.
Insistió en que el artículo 853 del Estatuto Tributario estableció la posibilidad de ordenar o rechazar la devolución, pero no de negar con base en criterios discrecionales, y que solo en virtud del requerimiento especial la administración podía negar la devolución del saldo a favor.
Alegó que el Tribunal administrativo olvidó que de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario se presumen como ciertos los presupuestos de hecho acotados en la respectiva declaración privada, de manera que , como no se profirió requerimiento especial, el saldo a favor liquidado en la declaración era incuestionable.
Reiteró que el a quo no valoró el cumplimiento de los requisitos del artículo 481 del Estatuto Tributario, toda vez que se confirmó lo indicado en los actos administrativos sin hacer un análisis fáctico, jurídico y probatorio del servicio para la exención de IVA. Asimismo, señaló que la demandante no obró como intermediaria en la prestación del servicio a favor de los clientes , pues Assist Card solamente presta el servicio de intermediación a favor de Smalline, aspecto que se encuentra debidamente soportado.
Señaló que cumplió con todos los requisitos del artículo 2.° del Decreto 2223 de 2013
servicio a favor de los clientes , pues Assist Card solamente presta el servicio de intermediación a favor de Smalline, aspecto que se encuentra debidamente soportado.
Señaló que cumplió con todos los requisitos del artículo 2.° del Decreto 2223 de 2013 para la exención de IVA por la prestación de servicios, dentro de los cuales no existía un presupuesto relacionado con el objeto social de la compañí a. Por otro lado, manifestó que el Tribunal no valoró todos los elementos probatorios que acreditaban la efectiva exportación de servicios ; esto es, el contrato de exportación de servicios, las facturas correspondientes a las ventas de las tarjeras de asistencia al viajero, el certificado de representante legal, el auxiliar por terceros y el RUT de la compañía.
Finalmente, adujo que procedía la solicitud de los intereses legales corrientes desde el acto que negó la devolución hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme el pago de la solicitud, y moratorios a partir del día siguiente de los cincuenta días que tenía la autoridad para reconocer la solicitud de devolución , hasta la fecha de notificación del requerimiento especial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante 10 insistió en lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demanda da11 reiteró que los actos administrativos fueron expedidos con apego y sujeción a las normas superiores y especiales aplicables, e insistió en que el servicio pres entado por Assist Card a Smalline no se utiliza exclusivamente en el exterio r. Además, solicitó la imposición de sanción por inexactitud.
10 Índice 29 SAMAI.
exclusivamente en el exterio r. Además, solicitó la imposición de sanción por inexactitud.
10 Índice 29 SAMAI. 11 Índice 30 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01449-01 (25543)
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el a quo negó la devolución del saldo a favor porque la demandante no acreditó que los servicios fueran exentos de acuerdo con el artículo 481 del Estatuto Tributario.
Además, indicó que no se vulneró el debido proceso, porque la demandada s í inició un proceso de determinación frente a la declaración de IVA por el 4.° bimestre del año 2015, con posterioridad a la negativa de la solicitud de devolución.
Finalmente s eñaló que , en el caso concreto , la demandante prestó un servicio de intermediación por el cual se obtuvo una comisión por la venta de tarjetas de asistencia al viajero, sin que se acreditara que dicha operación se prestara en el exterior, razón por la cual la actividad de Assist Card está gravada con IVA.
intermediación por el cual se obtuvo una comisión por la venta de tarjetas de asistencia al viajero, sin que se acreditara que dicha operación se prestara en el exterior, razón por la cual la actividad de Assist Card está gravada con IVA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar si era procedente negar la devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 4°. del año gravable 2015 de la demandante.
Procede la devolución del saldo a favor arrojado en la declaración del impuesto sobre las ventas bimestre 4.° del año gravable 2015
La demandante indicó en el escrito de apelación que el a quo pretermitió el hecho de que negar una solicitud de devolución no puede fundamentarse en criterios discrecionales y subjetivos , sino en las causales taxativamente incorporadas en el Estatuto Tributario. Así, señaló que procedía la devolución del saldo a favor solicitada el 29 de febrero de 2016, en razón a que cumplió con los requisitos determinados en los decretos 2277 de 2012 y 2877 de 2013.
Los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario establecen la posibilidad de solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas cuando se trate de un productor de servicios exentos, o de un exportador de bienes o servicios.
A su vez, los artículos 856 y 857-1 del Estatuto Tributario contemplan la posibilidad de que la administración adelante un trámite encaminado a verificar la procedencia de la
exentos, o de un exportador de bienes o servicios.
A su vez, los artículos 856 y 857-1 del Estatuto Tributario contemplan la posibilidad de que la administración adelante un trámite encaminado a verificar la procedencia de la devolución del saldo a favor , destinado exclusivamente a la constatación de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.
El artículo 857 del Estatuto Tributario establece como causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución las siguientes:
“Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:Radicado: 25000-23-37-000-
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