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CE - 250002337000201701469011SENTENCIASENTENCIA20220610155435

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201701469011SENTENCIASENTENCIA20220610155435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA

Demandado:

DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA Temas: ICA bimestres 4 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014 . Base gravable especialservicio de vigilancia. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que resolvió lo siguiente:

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones nros. 3820DDI041942 de 13 de mayo de 2016, por la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión contra la sociedad ISVI LTDA por las declaración (sic) del ICA correspondientes a los bimestres 4, 5 ,6 del año gravable 2013 y los seis periodos del año 2014 y DDI031607 del 9 de junio de 2017 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, proferidas p or la Secretaría de Hacienda Distrital , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de las declaraciones privadas del ICA de la sociedad I SVI LTDA correspondientes a los bimestres 4, 5, y 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014.”

ANTECEDENTES

El 26 de febrero del 2015, ISVI LTDA presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros de los bimestres 4 a 6 de 2013 y 1 al 6 del año gravable 2014 . Para ello tuvo en cuenta la base gravable especial del AIU (administración, imprevistos y utilidad), previst a en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

gravable 2014 . Para ello tuvo en cuenta la base gravable especial del AIU (administración, imprevistos y utilidad), previst a en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

El 22 de octubre del año 2015, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió el Requerimiento Especial No.2015 -EE 272275, en el que propuso modificar las declaraciones del ICA para rechazar deducciones y exenciones por ingresos que no corresponden al AIU y adicionarlos como gravados, lo que originó un mayor impuesto a pagar. Además, propuso imponer sanci ón por inexactitud.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Previa respuesta al requerimiento especial, la administración distrital profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3820DDI041942, que resolvió mantener la modificación propuesta en el citado acto previo.

La demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y por Resolución No DDI031607 de 9 de junio de 2017, se confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

ISVI LTDA, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código

revisión y por Resolución No DDI031607 de 9 de junio de 2017, se confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

ISVI LTDA, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló la s siguientes pretensiones1:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 4,5, y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1,2,3,4,5 y 6 del año gravable 2014, según Resolución No. 3820-DDI-041942 del 13 de mayo de 2016, notificada el día 17 de mayo de 2016, proferida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por la cual se resuelve liquidar oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y bimestres 01,02,03,04,05 y 06 del año gravable 2014.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-031607 del 9 de junio de 2017, notificada el día 16 de junio del 2017, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, D.C., por la cual confirman la Resolución No. 3820DDI041942 (2016 EE76964) del 13 de mayo de 2016.

Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, D.C., por la cual confirman la Resolución No. 3820DDI041942 (2016 EE76964) del 13 de mayo de 2016.

TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los Bimestres 4, 5, 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, presentadas el día 26 de febrero de 2015, números de Autoadhesivos; 13833010039066 (04):13833010039073 (05):13833010039080 (06); 13833010039098 (01); 13833010039106 (02); 13833010039113 (03) : 13833010039120 (04); 13833010039138 (05); y 13833010039145 (06), están en firme.

CUARTA. También a título de restablecimiento del derecho, se declare que ISVI LTDA NIT. 860.401.191-1, tiene derecho a tomar como base gravable especial para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en Bogotá D.C, lo contemplado en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, es decir, sobre el A.I.U (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez (10%) del valor del contrato, la cual fue interpretada con autoridad según el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, al modificar el artículo 462 del Estatuto Tributario Nacional”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

según el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, al modificar el artículo 462 del Estatuto Tributario Nacional”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 14 y 25 del Código Civil  Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

1 Folio 3 cuaderno principal.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA

FALLO

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 Artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.  Artículos 2, 64 y 101 del Decreto 807 de 1993.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

El artículo 182 de la Ley 1819 de 201 6 es aplicable al presente asunto

Para determinar el ICA, el demandado debió aplicar la base gravable especial para las empresas de vigilancia, prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, interpretada con autoridad por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016,

Lo anterior, porque la referida interpretación normativa se aplica de forma retroactiva a la vigencia de la Ley 1819 de 2016 , acorde con las reglas de interpretación

con autoridad por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016,

Lo anterior, porque la referida interpretación normativa se aplica de forma retroactiva a la vigencia de la Ley 1819 de 2016 , acorde con las reglas de interpretación contempladas en los artículos 14 y 25 del Código Civil, máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto se encuentra en discusión y no existe sentencia ejecutoriada.

Falta de competencia de la entidad distrital para determinar la aplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012

Al proferir los conceptos 2013 -EE72237 de 18 de abril de 2013 y 2014EE233375 de 27 de octubre de 2014, mediante los cuales se interpretó artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, la entidad demandada se atribuyó funciones propias de la Corte Constitucional . Además, dicha interpretación es inexequible porque excede la autonomía fiscal de que goza el Distrito Capital.

Si la entidad demandada pretende desconocer la interpretación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, debe demandar lo en acción de inconstitucionalidad.

Violación de la ley por falta de aplicación del parágrafo del artículo 46 de la ley 1607 de 2012, interpretada mediante el artículo 182 de la ley 1819 de 2016

Lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, referente a la base gravable especial de las empresas que desarrollan la actividad de servicios de vigilancia privada, tiene prelación frente a lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto Distrital 352 de 2002, en virtud del p rincipio "lex posterior derogat priori".

privada, tiene prelación frente a lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto Distrital 352 de 2002, en virtud del p rincipio "lex posterior derogat priori".

Lo anterior cobra mayor soporte si te tiene en cuenta la exposición de motivos del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 .

Los argumentos esbozados por la Secretaría Distrital en el requerimiento especial y en la liquidación oficial son propios de una demanda de inconstitucionalidad, la cual debe ejercerse a fin de que esa jurisdicción se pronuncie.

Además, contrario a lo afirmado por la autoridad distrital, no existe falta de claridad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y, en consecuencia, no hay lugar a realizar una interpretación sistemática de los elementos esenciales del tributo .

Violación de los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993

No procede la sanción por inexactitud. El mayor valor a pagar determinado en los actos demandados se deriva de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y elRadicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

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declarante en cuanto a la interpretación del derecho aplicable , esto es, la base

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declarante en cuanto a la interpretación del derecho aplicable , esto es, la base gravable especial creada por el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 e interpretada con autoridad por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016. Además, dentro del procedimiento fiscal adelantado contra la sociedad ISVI LTDA, no se evidencia que los hechos y cifras denunciados sean incompletos o desfigurados .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

El artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del ET, establece una base gravable especial aplicable al impuesto sobre las ventas y para los impuestos territoriales.

De conformidad con los artículos 12, 13 y 154 del Decreto 1421 de 1993; 32, 33, 34, 35, 36, 37, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002 ; 7 de la Ley 819 de 2003; 46 de la Ley 1607 de 2012 y 462-1 del Estatuto Tributario, la aplicación de la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (que modifica el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional) solo sería válida en la medida en que el Con cejo de Bogotá, en ejercicio de su potestad de imposición tributaria, determine con claridad y precisión a qué impuestos territoriales le es aplicable la referida norma.

Estatuto Tributario Nacional) solo sería válida en la medida en que el Con cejo de Bogotá, en ejercicio de su potestad de imposición tributaria, determine con claridad y precisión a qué impuestos territoriales le es aplicable la referida norma.

Además, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no identificó los impuestos territoriales a los que les es aplicable dicha base gravable especial. De ahí que, ante la falta de certeza plena s obre la aplicación de uno de los elementos del impuesto, la administración tributaria no está facultada para adoptar la base gravable, pues, de conformidad con el principio de legalidad, esta es una función exclusiva de los cuerpos colegiados.

De otro lado, a nte la falta de claridad del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el Congreso de la República profirió la Ley 1819 de 2016, que precisó la aplicación de la base gravable especial para liquidar el ICA en las actividades de vigilancia. De ahí que, solo a partir del año 2017 se puede liquidar el tributo con fundamento en lo previsto en la referida norma. Por el contrario, las vigencias anteriores a ese año deben liquidarse teniendo en cuenta la base gravable general establecida en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda . Las razones de la decisión se resumen así:

La base gravable especial, prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, es aplicable al ICA en el Distrito Capital para la prestación de servicios de vigilancia privada.

Con base en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 y la jurisprudencia del

aplicable al ICA en el Distrito Capital para la prestación de servicios de vigilancia privada.

Con base en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 46 de la referida ley procuró atender a la realidad de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos . Po r ende, las operaciones de las empresas que se dedican a la prestación de los servicios allí especificados, cuentan con el beneficio de la base gravable especial del impuesto , que es equivalenteRadicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

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únicamente al AlU, dad o que la gran parte de los ingresos de estas actividades son efectivamente sus costos.

No está demostrada la p resunta violación de la autonomía fiscal de las entidades territoriales, porque el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no estableció una exención o un tratamiento preferente . Se limitó a determinar la base gravable y el hecho generador, máxime si se tiene en cuenta que el propósito de la norma fue “ la actualización de un elemento del tributo como respuesta a la capacidad contributiva de las empresas que prestan ese tipo de servicios integrales ”. De modo que no afectó el núcleo esencial de la autonomía de los entes territoriales.

actualización de un elemento del tributo como respuesta a la capacidad contributiva de las empresas que prestan ese tipo de servicios integrales ”. De modo que no afectó el núcleo esencial de la autonomía de los entes territoriales.

Frente al caso concreto , concluyó que el objeto de la sociedad demandante es la prestación remunerada de los servicios de vigilancia privada. Por ello, para la determinación del ICA era aplicable lo dispuesto en el artículo 462 -1 del Estatuto Tributario, modificada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, como lo hizo la actora en las declaraciones privadas de los bimestres 4 a 6 del año 2013 y 1 a 6 del año 2014.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la decisión de primera instancia con fundamento en que en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, nada se dijo sobre la aplicación al impuesto de Industria y comercio de la base gravable especial prevista en el artículo 46 de dicha ley. Por el contrario, solo se expresaron motivos frente al IVA, lo que demuestra que la ley fue pensada solo para el IVA. Por un criterio de similitud entre el IVA y el ICA no es posible aplicar el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, porque, se vulnera el principio de certeza tributaria como presupuesto del principio de legalidad.

Solo con la expedición de la Ley 1819 de 2016 (artículo 182) se aclaró la discusión sobre la aplicación de la base gravable especial para liquidar el ICA. En esa medida, únicamente a partir del año 2017 se p uede determinar el impuesto con dicha base gravable especial. Las vigencias anteriores solo podían liquidarse bajo la regla general

sobre la aplicación de la base gravable especial para liquidar el ICA. En esa medida, únicamente a partir del año 2017 se p uede determinar el impuesto con dicha base gravable especial. Las vigencias anteriores solo podían liquidarse bajo la regla general del artículo 42 del Decreto 352 de 2002.

Debe tenerse en cuenta lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la acción de cumplimiento con radicado 201500680, en la que se determinó que el mandato contenido en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 201 2 no era absoluto e inobjetable y que era necesaria la regulación por parte del Concejo del Distrito Capital.

Por último, solicitó tener en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no se pronunció.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos de la apelación interpuesta por el demandado, la Sala establece si por los periodos en discusión , la actora podía tomar como base gravable del impuesto de industria y comercio, la base gravable especial establecida en el artículo 46 de la L ey 1607 de 2012, que modificó el artículo 462 -1 del Estatuto Tributario Nacional.

La Sala reitera , en lo pertinente, el criterio de decisión establecido en tre otras providencias, en las sentencias de 26 de febrero de 2020 2, de 7 de mayo de 20203 y de 16 de julio de 2020 4. En consecuencia, confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis:

Facultad impositiva de las entidades territoriales

De acuerdo con el principio de legalidad de los tributos, no puede haber impuesto sin representación. Por ello, la Constitución Política autoriza únicamente al Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales para establecer impuestos, contribuciones y tasas dentro del marco establecido en los artículos 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política.

Para el ámbito territorial, las anteriores normas constitucionales disponen que los elementos de los tributos, esto es, los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales, o por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales o distritales.

bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales, o por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales o distritales. En todo caso, le corresponde a la ley dictada por el Congreso de la República la creación “ex novo” de los tributos. Así se deriva de los artículos 287, 300 numeral 4 313 numeral 4 de la Constitución Política, que facultan a las asambleas y a los concejos municipales y distritales, respectivamente, para decretar los tributos y contribuciones necesarios, de conformidad con la Constitución y la ley.

Así, la Constitución Política consagra la autonomía tributaria de las entidades territoriales, pero esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la ley. Ello implica que, si el Congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto en la Ley.

Reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución Política les concede a los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Constitución y la ley, por lo que sus disposiciones -acuerdos y ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores. 5

Existe una base gravable especial de ICA para los servicios de vigilancia privada

El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio.

2 Exp. 24690, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Exp. 24675, CP Julio Roberto Piza Rodríguez.

actividades industriales, comerciales y de servicio.

2 Exp. 24690, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Exp. 24675, CP Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Exp. 24694, CP Milton Chaves García. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

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El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 previó la base gravable sobre la cual se liquida el referido impuesto, así6:

“ARTÍCULO 33. - El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

(…)”.

Para el Distrito Capital se aplica el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de

de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

(…)”.

Para el Distrito Capital se aplica el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, que dispuso lo siguiente sobre la base gravable del tributo 7:

“Artículo 154. Industria y Comercio (…)

5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas. Así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. (…)”.

En el mismo sentido, en lo referente a la base gravable del mencionado impuesto, el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 8 dispone lo siguiente:

“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresa mente excluidos en este artículo.

(…).”

fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresa mente excluidos en este artículo.

(…).”

En lo que interesa a este asunto, el Congreso de la República expidió la Ley 1607 de 2012, que en el artículo 46, modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462 -1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

6 Norma incorporada por el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 7 Régimen especial en el cual se organiza a Bogotá como Distrito Capital y otorga autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. 8 Que compila la normativa sustantiva tributaria vigente aplicable a los tributos del Distrito Capital.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y

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Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídic a vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarroll o del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.” (Destaca la Sala)

En la referida norma se estableció una base gravable especial aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras actividades, para los servicios de vigilancia y aseo, con

para los impuestos territoriales.” (Destaca la Sala)

En la referida norma se estableció una base gravable especial aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras actividades, para los servicios de vigilancia y aseo, con una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Además, el parágrafo de dicho artículo hizo extensiva la referida base gravable especial a las mismas actividades para los impuestos territoriales, dentro de los cuales está el de ICA. Entonces, no es cierto que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo previó una base gravable especial para el IVA, como lo entiende el apelante.

De ahí que la base gravable especial creada por el legislador en la referida norma para impuestos locales, como el ICA, sea aplicable directamente por las entidades territoriales, sin que ello desconozca el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política. En efecto, “así como las disposiciones locales en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por parte de la Ley, también deben ser aplicadas directamente por estos entes, como en este caso”9.

Además, las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Constitución ni a la ley 10. Se reitera, si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República, pero si la ley determinó los sujetos de la obligación tributa

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