CE - 250002337000201701506011SENTENCIASENTENCIA20220707185431
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201701506011SENTENCIASENTENCIA20220707185431
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)
Demandante: EF Educación Internacional Ltda.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)
Demandante EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Impuesto sobre las ventas períodos 2º y 4º del año 2015 y 1º del año 2016 . Exportación de servicios. Principio de correspondencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 03 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que dispuso: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad EF Educación Internacional Ltda. contra la U.A.E. DIAN, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (...) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La compañía EF Educación Internacional Ltda. (en adelante “EF Colombia”)
SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (...) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La compañía EF Educación Internacional Ltda. (en adelante “EF Colombia”) presentó las declaraciones de IVA de los per íodos II y IV del año 2015 y I del año 2016, los días 20 de mayo y 15 de diciembre de 20 15 y 10 de marzo de 2016 respectivamente. Las dos primeras fueron objeto de corrección el 5 de enero de
2016. En dichas declaraciones se incluyeron saldos a favor que provenían de operaciones de exportación de servicios.
Posteriormente, presentó solicitudes de devolución y/o compensación por los tres períodos referidos, las cuales fueron denegadas mediante las Resoluciones Nros. 628290002315, 62829000530193 y 62829000546774. Contra tales actos, la hoy actora, presentó recursos de reconsideració n los cuales fueron definidos mediante las Resoluciones Nros. 003642, 003643 y 00364 del 30 de mayo de 2017, confirmando el rechazo de las devoluciones de los saldos a favor al considerar que no constituían una exportación en la medida que e l servicio no había sido utilizado de manera exclusiva en el exterior. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones2.
1 Samai, índice 2, PDF 36 2 Samai, índice 2, PDF 4Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)
Demandante: EF Educación Internacional Ltda.
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1 Samai, índice 2, PDF 36 2 Samai, índice 2, PDF 4Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)
Demandante: EF Educación Internacional Ltda.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por medio de esta demanda solicito a este Despacho que se hagan las siguientes o similares declaraciones:
A. Que se declare la nulidad total de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000530193 del 13 de mayo de 2016, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 003642 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de recurso (sic) Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.
Que como consecuencia de dicha pretensión, a título de restablecimiento del derecho:
1. Que se declare que los servicios exportados por EF en el desarrollo del Acuerdo de Promoción celebrado entre EF Education First LTD y EF Educación Internacional LTDA. son servicios exportados.
2. Que se declare que la exportación de servicios se trata de una actividad exenta con derecho a devolución del IVA incurrido en la actividad productiva.
3. Que como consecuencia de lo anterior se declare que EF tiene derecho a la devolución de $113.6 44.000 por el bimestre 4 del año gravable 2015, correspondiente al IVA exento por exportación de servicios, valor que debe ser actualizado al momento del pago efectivo con los correspondientes intereses.
devolución de $113.6 44.000 por el bimestre 4 del año gravable 2015, correspondiente al IVA exento por exportación de servicios, valor que debe ser actualizado al momento del pago efectivo con los correspondientes intereses.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000-2315 del 23 de mayo de 2016, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 003643 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de recurso (sic) Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.
Que como consecuencia de dicha pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare:
1. Que se declare que los servicios exportados por EF en el desarrollo del Acuerdo de Promoción celebrado entre EF Education First LTD y EF Educación Internacional LTDA. son servicios exportados.
2. Que se declare que la exportación de servicios se trata de una actividad exenta con derecho a devolución del IVA incurrido en la actividad productiva.
3. Que como consecuencia de lo anterior se declare que EF tiene derecho a la devolución de $112.559.000 por el bimestre 2 del año gravable 2015, correspondiente al IVA exento por exportación de servicios, valor que debe s er actualizado al momento del pago efectivo con los correspondientes intereses.
C. La Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000546774 del 1 de junio de 2016, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de
actualizado al momento del pago efectivo con los correspondientes intereses.
C. La Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000546774 del 1 de junio de 2016, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 003644 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de recurso (sic) Jurídicos de la
Dirección de Gestión Jurídica. Que como consecuencia de dicha pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare:
1. Que se declare que los servicios exportados por EF en el desarrollo del Acuerdo de Promoción celebrado entre EF Education First LTD y EF Educación Internacional LTDA. son servicios exportados.
2. Que se declare que la exportación de servicios se trata de una actividad exenta con derecho a devolución del IVA incurrido en la actividad productiva.
3. Que como consecuencia de lo anterior se declare que EF tiene derecho a la devolución de $218.924.000 por el bimestre 1 del año gravable 2016, correspondiente al IVA exe nto por exportación de servicios, valor que debe ser actualizado al momento del pago efectivo con los correspondientes intereses”.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 481 y 711 del Estatuto Tributari o; 2.10.2.6.11 del Decreto Único 1080 de 2015 y el Decreto 2223 de 2013. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:
Política; 481 y 711 del Estatuto Tributari o; 2.10.2.6.11 del Decreto Único 1080 de 2015 y el Decreto 2223 de 2013. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:
1. Nulidad de la actuación administrativa por violación del principio deRadicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)
Demandante: EF Educación Internacional Ltda.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondencia en materia tributaria y derecho fundamental al debido proceso – Artículo 711 del Estatuto Tributario y artículo 29 de la Constitución Política Sostuvo que al compar ar los actos que componían la actuación administrativa, se evidenciaba que los argumentos de la DIAN habían cambiado entre la resolución que resolvió la solicitud de devolución y la resolución que resolv ió el recurso , violando el debido proceso y el derecho de defensa. Lo anterior, en la medida en que la Administración inicialmente rechazó la s solicitudes bajo el argumento de que existía una vinculación económica entre EF Colombia y EF Education First LTDA (en adelante “EF Suiza”), argument o que señala, fue desvirtuado con ocasión a los recursos de reconsideración. No obstante, en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, la Administración modificó su argumento, para confirmar el rechazo, aduciendo que no se cumplía con el requisito establecido en el literal C del artículo 481 del Estatuto Tributario, afirmando que no se dio disfrut e exclusivo del servicio exportado en el
la Administración modificó su argumento, para confirmar el rechazo, aduciendo que no se cumplía con el requisito establecido en el literal C del artículo 481 del Estatuto Tributario, afirmando que no se dio disfrut e exclusivo del servicio exportado en el exterior, sino que EF Colombia se benefició e hizo uso del servicio exportado en el territorio nacional. Citó el artículo 711 del Estatuto Tributario e indicó que los actos debieron guardar correspondencia con los hechos y argumentos inicialmente planteados y que esa falta de congruencia vulneraba el debido proceso y, por tanto , los actos demandados eran nulos. Que el principio de congruencia indica que debe existir consecuencia entre el requerimiento especial, su ampliación y la liquidación oficial, en cualquier tipo de actuación administración, ya que el fin último es la protección al debido proceso. Hizo referencia a la sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 15962, C.P. Hugo Fernando Basti das e indicó que la ley exigía corre spondencia entre el requerimiento y la liquidación, en relación con las glosas y fundamentos de derecho. Sostuvo que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política , con la diferencia de argumentos entre los dos actos administrativos, diferencia que le impidió plantear los argumentos de defensa pertinentes para el uso de su derecho de contradicción.
2. Nulidad de la actuación administrativa por violación de normas superiores – interpretación errónea del literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario y del Decreto 2223 de 2013.
Hizo referencia a la definición de “exportación” señalada por la Real Academia de la Lengua Española como “vender géneros a otro país”, aduciendo que en general era el acto de comercializar bienes o servicios de un país a otro.
Hizo referencia a la definición de “exportación” señalada por la Real Academia de la Lengua Española como “vender géneros a otro país”, aduciendo que en general era el acto de comercializar bienes o servicios de un país a otro. Sostuvo que la figura de la exportación de servicios se encuentra regulada por la clasificación de la Organización Mundial de l Comercio (OMC), que esta organización determinó la existencia de exportación de servicios en c uatro modalidades: suministro transfronterizo; consumo en el extranjero; presencia comercial; y presencia de personas físicas, y concluyó que este término hace referencia en sentido general a la prestación de un servicio en el exterior. Señaló qu e, en el cas o puntual, la exportación de servicios de promoción se realizaba bajo la modalidad de suministro transfronterizo, consistente en el servicio de promoción prestado en Colombia para la contratación de servicios de cursos educativos entre EF Suiza y el estudiante. Dijo que dentro del documento denominado “Términos y condiciones” que fijaban los lineamentos de inscripción, pago y prestación de servicios de enseñanza se indicaba que la prestación del servicio era determinado y prestado por EF Suiza.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)
Demandante: EF Educación Internacional Ltda.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo un recuento de las normas que permitían la devolución del IVA por prestación de servicios y recalcó que el solo hecho de que existiera vinculación económica no hacía improcedente la exención del IVA en la prestación de servicios en el exterior,
Hizo un recuento de las normas que permitían la devolución del IVA por prestación de servicios y recalcó que el solo hecho de que existiera vinculación económica no hacía improcedente la exención del IVA en la prestación de servicios en el exterior, sino que se condicionaba únicamente a los requisitos señalados en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado3.
3. Nulidad de la actuación administrativa por violación de normas superiores – EF Colombia cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por la normativa para acceder al beneficio de exención en IVA por exportación de servicios contenidos en el artículo 481 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 2223 de 2013
Precisó que de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario, los requisitos para la exención en IVA por exportación de servicios eran que i) los servicios se prestaran en el país, ii) se utilizaran exclusivamente en el exterior, iii) la utilización sea realizada por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, iv) se conservaran los documentos que acreditaran la existencia de la operación, v) estar inscrito en el RUT como exportador de servicios y vi) conservar facturas o documentos equivalente, la oferta mercantil, contrato u orden de compra o carta de intención y certificación del prestador del servicio o de su representante legal. En relación con el primer requisito, explicó que EF Colombia prestaba el servicio de promoción de programas de idiomas que ofertaba y organizaba EF Suiza en el extranjero y que dicho producto era un intangible, por lo que requería del apoyo de la sociedad ubicada en Colombia para dar a conocer la marca y ofertar el portafolio
promoción de programas de idiomas que ofertaba y organizaba EF Suiza en el extranjero y que dicho producto era un intangible, por lo que requería del apoyo de la sociedad ubicada en Colombia para dar a conocer la marca y ofertar el portafolio en el país, ejecutando activi dades de promoción. Para tal fin, EF Colombia desarrollaba actividades en territorio colombiano, consistentes en investigación y mercadeo; actividades en instituciones ; actividades en línea ; envíos físicos de información; programas y eventos de fidelización; y relaciones públicas. Explicó que, con la información recolectada , EF Colombia efectúa un estudio de mercadeo para hallar clientes y los invita ba a la oficina para dar a conocer los servicios ofrecidos por EF Suiza en el exterior, iniciaba el proceso de asesoramiento con los participantes y una vez el estudiante obten ía la respectiva visa, la contribuyente llevaba a cabo una reunión semana l antes del viaje para brindar instrucciones básicas. Adicionalmente, si el estudiante lo desea ba podía mantener comunicación con el promotor hasta la fecha de regreso. Frente al segundo requisito, dijo que el producto final consistía en poner en contacto al posible participante con EF Suiza , para que entre ellos acordaran la celebración del contrato de aprendizaje de un idioma y que la compañía EF Colombia no se beneficiaba del servicio exportado. En relación con el tercer requisito, adujo que de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario, se facultó al Gobierno Nacional para reglamentar la exención, motivo por el cual se expidió el Decreto 2223 de 201 3, que señala que el requisito según el cual el servicio debía ser utilizado por empresas o personas sin negocio o actividades en Colombia. Al respecto, afirma que independientemente de que exista
motivo por el cual se expidió el Decreto 2223 de 201 3, que señala que el requisito según el cual el servicio debía ser utilizado por empresas o personas sin negocio o actividades en Colombia. Al respecto, afirma que independientemente de que exista una situación de vinculación económica lo relevante es que el vinculado en el país no sea beneficiado en parte del servicio exportado, pues el disfrute o beneficio del servicio debe ser en su totalidad en el exterior y no en territorio nacional. Sobre los demás requisitos precisó que se adjuntaron las facturas respectivas, el contrato celebrado entre las partes en los que se acreditaba que el servicio se
3 Sentencias del 04 de marzo de 2010, exp. 16626 C.P. William Giraldo Giraldo y del 28 de noviembre de 2013, exp. 19527, C.P. Martha Teresa BriceñoRadicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)
Demandante: EF Educación Internacional Ltda.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibió en el exterior.
4. Nulidad de la actuación por falsa motivación – EF no desarrolla actividades educativas o de enseñanza en idiomas Dijo que la Administración en las resoluciones que confirmaron el rechazo señalaban que la actora tenía dentro de su objeto social la enseñanza de cursos de idiomas y actividades propias de agencias de viajes, por lo tanto, se beneficiaba de la promoción de los cursos y no había lugar al beneficio del artículo 481 del Estatuto
Tributario. Al respecto, expuso que el obj eto social era un a delimitación del tipo de servicios
la promoción de los cursos y no había lugar al beneficio del artículo 481 del Estatuto Tributario. Al respecto, expuso que el obj eto social era un a delimitación del tipo de servicios que prestaba una compañía y que era común que fuera amplio por cuestiones logísticas o de estrategia comercial y que tal situación no era razón para que la DIAN desconociera los efectos jurídicos del co ntrato de promoción celebrado con EF Suiza. Puntualizó en que se trataba de un servicio secundario y que la compañía EF Colombia no contaba con las instalaciones para prestar tales servicios ni contaba con licencia para operar como prestador de servicios educativos.
5. Nulidad de l a actuación administrativa por falsa motivación – EF no presta servicios propios de agencias de viajes, como de reservas y ventas de pasajes asociados a los viajes educativos Indicó que, aunque la compañía tenía dentro de su objeto social la actividad de desarrollo de actividades propias de una agencia de viajes , como reservar y/o vender pasajes nacionales o internaciones por cualquier medio de transporte, la actora no ejecutaba tales actividades. Señaló que, sólo se dedicaba a su objeto social principal, el cual consistía en la representación de empresas nacionales o extranjeras.
Reiteró que la ejecución d e esas actividades era con fines comerciales y que EF Colombia no se encontraba registrada ante el Registro Nacional de Turismo como agencia de viajes.
6. Nulidad de la actuación administrativa por falsa motivación. La información exógena reportada por terceros no desvirtúa la exportación del servicio de promoción Señaló que la Administración adujo como pruebas en su contra, tres tipos de formatos de reporte de información exógena (ingresos y devoluciones; pago abono
del servicio de promoción Señaló que la Administración adujo como pruebas en su contra, tres tipos de formatos de reporte de información exógena (ingresos y devoluciones; pago abono en cuenta y retención y ventas c on tarjeta de crédito) los cuales tienen diferente naturaleza. Frente al formato de ingresos y devoluciones reportado por terceros sostuvo que esto no era conducente para desvirtuar que del servicio derivaba algún beneficio en territorio nacional. Esto en la medida en que se trataba de información que reportaba un tercero, como un ingreso recibido para sí, que correlativamente configuraba un costo, gasto en cabeza de EF Colombia. En relación con el formato de ventas con tarjeta de crédito , explicó que era información de tipo global que no permitía una individualización de cada pago recibido por EF Colombia y que de los documentos allegados se evidenciaba que los pagos que recibía la actora por terceros se redireccionaban a EF Suiza , quien era el titular de los derechos de cobro de los servicios prestados por esa compañía. Finalmente, respecto del formato de pago abono en cuenta o retención, manifestó que era un reflejo de las operaciones reportadas por terceros en favor de EFRadicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)
Demandante: EF Educación Internacional Ltda.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia. Aclaró que la información reportada por los años 2015 y 2016 como pagos a favor de la actora correspondía a pagos recibidos en nombre de EF Suiza, ya que estaba facultada para recibirlos en virtud del “Acuerdo de Promoción”. Oposición de la demanda
de la actora correspondía a pagos recibidos en nombre de EF Suiza, ya que estaba facultada para recibirlos en virtud del “Acuerdo de Promoción”. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora argumentando en síntesis lo siguiente4: Explicó que la demanda planteaba dos problemas en relación con la legalidad de los actos administrativos a saber, uno sustancial relacionado con el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la devolución del saldo a favor por prestación del servicio exclusivamente en el exterior y el otro aspecto, se trataba de uno procedimental, relacionado con la correspondencia entre los actos preparatorios y los que determinaron el rechazo de las solicitudes. Señaló que el artículo 481 del Estatuto Tributario determinaba los bienes y servicios que tenían la calidad de exentos y daban derecho a devolución. Adicionalmente, precisó que el literal c) de es a norma incluy ó a los servicios prestados en el país que se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en el país. De igual forma, el Decreto 2223 de 2013 reglamentó ese literal señalando que la exención no aplicaba cuando el beneficiario del servicio sea una filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculación económica en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior, que contrate l a prestación de los s ervicios o actividades en territorio nacional. Sostuvo que, de conformidad con el estudio de precios de transferencia del año 2014, correspondiente al 2º bimestre de 2015, existía una vinculación económica en los términos del numeral 9º de artículo 450 del Estatuto Tributario , por lo que
Sostuvo que, de conformidad con el estudio de precios de transferencia del año 2014, correspondiente al 2º bimestre de 2015, existía una vinculación económica en los términos del numeral 9º de artículo 450 del Estatuto Tributario , por lo que procedía el rechazó de la solicitud. Señaló que contra la actuación que rechazó la solicitud, se presentó el recurso de reconsideración, manifestando que la so la vinculación no era causal para no acceder a la devolución, ya que para que procediera la causal debía comprobarse que el servicio no reportó ningún tipo de beneficio para el prestador nacional. Que bajo el anterior panorama, se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la contribuyente acreditando que adicional a la vinculación económica entre EF Colombia y EF Suiza existía un beneficio en el territorio nacional por cuenta de la prestación del servicio, que determinaba el rechazo de la devolución. Reiteró lo dispuesto en el estudio de precios de transferencia y precisó que la actora tenía como función principal ser promotor de programas académicos en el extranjero, que operaba como una agencia de viajes y era responsable por la promoción y comercialización de los programas académicos. Que, al revisar la información exógena, se evidenciaba que hubo operaciones con AVIATUR, por lo que era clara la prestación del servicio de una agencia de viajes que coincidía con el objeto social. Adicionalmente, aclaró que la actora reportó operaciones realizadas con terceros por ingresos no operacionales.
4 Fls 260 a 269 CPRadicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)
Demandante: EF Educación Internacional Ltda.
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por ingresos no operacionales.
4 Fls 260 a 269 CPRadicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)
Demandante: EF Educación Internacional Ltda.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que se compartía lo expresado en el escrito de demanda en cuanto a que, lo que hacía improcedente la exención era que el vinculado económico en el país percibiera un beneficio por el servicio contratado, lo que desvirtuaba la exportación del servicio. Sin embargo, no era cierto lo señalado en el medio de control, según la cual la decisión no se fundó en las pruebas allegadas. En relación con el principio de correspondencia, indicó que este se refería explícitamente a la relación que debe existir entre la declaración, los hechos señalados en el requerimiento especial y la liquidación oficial. Finalmente, manifestó que, si bien en un inicio la negativa de la devolución se había centrado en el hecho de que existía una vinculación económica comprobada ; en razón de los fundamentos del recurso de reconsideración, se señaló que, se logró demostrar que, en adición a la vinculación , no se cumplía con los requisitos para considerar exenta la prestación del servicio realizado por la actora que daba lugar a la devolución del saldo a favor. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 5, bajo los siguientes razonamientos: En relación con el principio de correspondencia procedió a citar el artículo 711 del Estatuto Tributario y señaló que, el acto liquidatorio debe contraerse exclusivamente a la declaración y a los hechos que se señalaron en el requerimiento especial o su
razonamientos: En relación con el principio de correspondencia procedió a citar el artículo 711 del Estatuto Tributario y señaló que, el acto liquidatorio debe contraerse exclusivamente a la declaración y a los hechos que se señalaron en el requerimiento especial o su ampliación, disposición que se extiende a la resolución qu e resuelve el recurso de reconsideración. Hizo referencia a la sentencia del 01 de junio de 2016, exp. 20276, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y concluyó que la Administración puede mejorar los argumentos planteados en el acto primario sin que signif ique violación al principio de correspondencia, siempre que la glosa objeto de modificación o rechazo sea la misma. Procedió a efectuar una compar ación entre las razones de l acto inicial y la resolución que resolvió el recurso, y concluyó que no se vulneraron los derechos de la actora, en la medida en que no se incluyó una nueva glosa , sino que mejoró los argumentos, puesto que con ocasión a la falta de motivación alegada en los escritos de la demandante, la DIAN consideró que además de la vinculación económica, el servicio no había sido utilizado de manera exclusiva en el exterior. Señaló que no hubo violación al derecho de contradicción, porque con la presentación de la demanda la actora podía mejorar los argumentos señalados en la sede administrativa. Frente a la exención en materia de IVA por exportación de servicio, hizo un recuento normativo y aclaró que para que procediera el tratamiento era necesario que concurrieran los siguientes requisitos: i) que el servicio sea prestado en el país; ii) que sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia; y iii) que se cumplan los requisitos que señale el
concurrieran los siguientes requisitos: i) que el servicio sea prestado en el país; ii) que sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia; y iii) que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Precisó que se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior, para que sean utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios en el país, esto es, aquellas que sien do residentes en el exterior y aun teniendo vinculación económica en Colombia, resulten como únicos beneficiarios directos de los servicios
5 Samai, índice 2, PDF 9Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)
Demandante: EF Educación Internacional Ltda.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestados en el territorio nacional, sien do consumidos de manera exclusiva en el extranjero. Explicó que la norma descartaba la posibilidad de que la exención fuese extendida cuando el beneficiario del servicio es, en todo o en parte, filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, o casa matriz, de la persona o empresa que, domiciliada en el exterior, contrata los servicios prestados desde Colombia y procedió a analizar cuando existía vinculación económica. Sostuvo que, para la exención, el proveedor del servicio podía ser vinculado de quien lo contrataba, no obstante, debía probar que el beneficiario del servicio tenía el domicilio en el exterior y el servicio se adquirió para ser utilizad o de manera exclusiva en el extranjero.
quien lo contrataba, no obstante, debía probar que el beneficiario del servicio tenía el domicilio en el exterior y el servicio se adquirió para ser utilizad o de manera exclusiva en el extranjero. Manifestó que la sociedad extranjera, EF Suiza, se dedicaba a la organización de programas de viajes de idiomas y cursos de idiomas a nivel mundial y que el
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