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CE - 250002337000201701509011SENTENCIASENTENCIA20220513113922

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Título
CE - 250002337000201701509011SENTENCIASENTENCIA20220513113922
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01509 - 01 (25917)

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA

Demandado:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

Temas: Impuesto al valor agregado -IVADevolución IVA pagado instituciones públicas de educación superior. Primer bimestre

2016.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B”, que negó las pretensiones de la demanda y no dispuso nada sobre las costas 1.

sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B”, que negó las pretensiones de la demanda y no dispuso nada sobre las costas 1.

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2016, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor por concepto de IVA del primer bimestre de 2016, por la suma de $15.025.291.199 .

Por Resolución 6282-0420 de 3 de junio de 2016 , la DIAN ordenó la devolución de $11.740.116.946 y rechazó la devolución de $3.285.174.253, que corresponde a 123 facturas, por los siguientes motivos: i) 41 facturas porque el IVA pagado corresponde al bimestre 6 de 2015; ii) 80 facturas, porque el nombre y NIT del adquirente de los bienes no coincide con el solicitante de la devolución ; iii) 1 factura, porque falta el nombre o razón social y NIT del impresor y la fecha de la factura se encuentra incompleta y (iv) una factura porque no tiene fecha de expedición2.

El 8 de agosto de 2016, el demandante presentó recurso de reconsideración contra la resolución enunciada, la cual fue confirmada por la DIAN, mediante Resolución 3645 de 30 de mayo de 20173.

1 Folios 489-514 c.p 2 Folios 2829 c.p. 3 Folios 40-55 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

FALLO

2

2 Folios 2829 c.p. 3 Folios 40-55 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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DEMANDA

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones 4:

“PRIMERA. Se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 6282-0420 del 3 de junio de 2016, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dirección Secc ional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio del cual se rechazó el reintegro de la suma de tres mil doscientos ochenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres pesos ($3.285. 174.253) por concepto de devolución del IVA correspondiente al primer bimestre del año 2016.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 3645 del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dirección de Gestión de Jurídica, confirmó la Resolución 6282-0420 del 3 de junio de 2016.

de 2017, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dirección de Gestión de Jurídica, confirmó la Resolución 6282-0420 del 3 de junio de 2016.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de tres mil doscientos ochenta y cinco millones ciento setenta y cuatr o mil doscientos cincuenta y tres pesos ($3.285.174.253)

CUARTA. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Se actualice la condena respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que debió ser cancelada la de volución del IVA por parte d e la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA: Se liquiden los intereses corrientes y moratorios como lo ordena el artículo 195 Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se efectúe el pago en forma oportuna.

SÉPTIMA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso”

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 2, 6, 29 y 67 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 1 al 8 del Decreto 2627 de 1993 .  Artículo 496 del Estatuto Tributario.

 Artículos 2, 6, 29 y 67 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 1 al 8 del Decreto 2627 de 1993 .  Artículo 496 del Estatuto Tributario.  Artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992 .  Artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 .

El concepto de la violación se sintetiza así:

4 Folios 8-9 del c.pRadicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Procede la devolución de l saldo a favor de IVA porque l os bienes y servicios adquiridos son para uso exclusivo del SENA ($ 77.244.694).

De conformidad con el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, por ser una institución de educación superior, el SENA tiene derecho a la devolución del IVA pagado por los bienes, insumos y servicios adquiridos para su uso exclusivo.

Según el c onvenio N° 211035 del 30 de noviembre de 2011 y los contratos interadministrativos N° 213042 de 10 de octubre de 2013 y N° 943 de 25 de noviembre

Según el c onvenio N° 211035 del 30 de noviembre de 2011 y los contratos interadministrativos N° 213042 de 10 de octubre de 2013 y N° 943 de 25 de noviembre de 2014 , en cumplimiento del mandato asignado, FONADE se comprometió con el SENA a ejecutar una función de administración y gestión de los recursos del Fondo Emprender.

La DIAN rechazó la devolución de IVA de 80 facturas porque el nombre del adquirente de los bienes y el NIT no coincide con el solicitante del saldo a favor (art. 617 del ET). No obstante, las pruebas aportadas por la actora dan cuenta de que el beneficiario de los bienes y servicios adquiridos por FONADE era el SENA , en calidad de mandante. Así, pese a que en las facturas apare ce FONADE como adquirente de bienes y servicios, estos son para uso exclusivo del SENA.

Procede la devolución del IVA por facturas pagadas en el bimestre anterior al de la solicitud ($3.205.653.696)

Debe ordenarse la devolución del saldo a favor de IVA respecto de 41 facturas por tratarse de un IVA pagado en el bimestre 6 de 2015, a pesar de que la solicitud de devolución del saldo a favor de IVA es del bimestre 1 de 2016 .

Lo anterior, porque Decreto 2627 de 1993 no exige que en la solicitud de devolución solo se incluya el impuesto pagado en el periodo al que se refiere la petición. Tampoco se fija sanción cuando en la solicitud de devolución se incluyen pagos efectuados en periodos anteriores.

De acuerdo con el artículo 496 del Estatuto Tributario , aplicable por remisión del

se fija sanción cuando en la solicitud de devolución se incluyen pagos efectuados en periodos anteriores.

De acuerdo con el artículo 496 del Estatuto Tributario , aplicable por remisión del artículo 8 del Decreto 2627 de 1993 , el SENA tenía la posibilidad de contabilizar los valores objeto de devolución en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes. Luego, los pagos que se causaron en el último bimestre del 2015 podían ser contabilizados en el primer bimestre de 2016 e incluidos en la solicitud de devolución del último bimestre en mención, que es el que se discute.

El rechazo de la devolución afecta la prestación del servicio educativo por parte de la actora.

La devolución del IVA respecto a bienes y servicios adquiridos por una institución educativa es un estímulo a las actividades que propenden por el desarrollo económico y social del país. Negar la devolución del IVA pagado por la institución educativa afecta los recursos destinados para la prestación del servicio de la educación superior.

El demandante no cuestionó los actos por el rechazo de la devolución del saldo a favor de IVA de la factura por la falta del nombre o razón social y NIT del impresor y de la factura porque no tiene fecha de expedición.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así 5:

Para tener derecho a la devolución del IVA pagado por la institución oficial de educación superior, además de presentar la solicitud dentro del término establecido en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 , se debe demostrar que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución educativa. De igual manera , en las facturas se debe discriminar el valor del IVA pagado y se deben cumplir los requisitos del artículo 617 del E.T.

De conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la administración tributaria conserva la facultad de realizar las comprobaciones que considere necesarias, aunque el demandante haya aportado certificación suscrita por el revisor fiscal.

En este caso, en las facturas no coinciden el nombre y NIT del adquirente de los bienes con el solicitante de la devolución . Por tanto, no se cumple el requisito de que los bienes, insumos y servicios sean adquiridos para el uso exclusivo de la institución educativa oficial. En consecuencia, no procede la devolución.

De otro lado, el artículo 2 del Decreto 2627 de 1993 dispone que en cada bimestre se debe liquidar el IVA efectivamente pagado en ese periodo. Al presentar la solicitud de devolución, por el primer bimestre de 2016, con hechos económicos ocurridos en otros

debe liquidar el IVA efectivamente pagado en ese periodo. Al presentar la solicitud de devolución, por el primer bimestre de 2016, con hechos económicos ocurridos en otros periodos (noviembre -diciembre de 2015), el actor desconoció lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2627 de 1993, que es norma especial y de aplicación preferente.

No procede el reconocimiento de intereses ni la actualización .

No hay lugar al reconocimiento de intereses, teniendo en cuenta que no procede la devolución pretendida.

En todo caso, si se reconocen intereses, no procede la actualización de los valores a devolver, pues son figuras excluyentes 6.

No hay lugar a condenar en costas

La condena en costas no es procedente com oquiera que la actuación desplegada por la administración se ajustó a las normas aplicables y no ha ejecutado ninguna a cción temeraria o desleal.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda . Las razones de la decisión se resumen así7:

5 Folios 404-413 c.p. 6 Citó la sentencia de 13 de noviembre de 2014, exp. 19423, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 7 Folios 517-551 del c.p. digitalizado.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Procede el rechazo de la devolución del IVA por facturas pagadas en el bimestre anterior al de la solicitud ($3.205.653.696)

Para el caso de las instituciones oficiales de educación superior , el artículo 2 del Decreto 2627 de 1993 dispone que la solicitud de devolución de IVA debe realizarse de manera bimestral , teniendo en cuenta que los periodos de liquidación son: enerofebrero, marzo -abril, mayo -junio, julio -agosto, septiembre -octubre y noviembrediciembre.

La citada norma también dispone que la liquidación se realizará teniendo en cuenta el impuesto efectiv amente pagado y delimita la oportunidad de las instituciones para presentar la petición de devolución al fijar como plazo límite "a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo "

En consecuencia, no procede la de volución del IVA respecto de las 41 facturas que fueron pagadas en bimestres anteriores al bimestre 1 de 2016, pues la actora incumplió el artículo 2 del Decreto 2627 de 1993.

No es aplicable el artículo 496 del E T, que se refiere a la oportunidad de regi strar los

el artículo 2 del Decreto 2627 de 1993.

No es aplicable el artículo 496 del E T, que se refiere a la oportunidad de regi strar los descuentos e impuestos descontables de los responsables de declarar bimestralmente, pues el Decreto Reglamentario 2627 de 1993 es norma especial y se aplica de manera prevalente. Además, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 los establecimientos educativos oficiales no son responsables del impuesto a las ventas, siendo la calidad de responsable del tributo presupuesto necesario para la aplicación del artículo 496 ibidem, lo que no se cumple en el presente caso.

Procede el rechazo de la devolución de IVA porque los bienes y servicios no fueron adquiridos para uso exclusivo de la institución educativa oficial ($77.244.694)

Las sumas solicitadas en de volución por el SENA corresponden al IVA que pagó FONADE, por los gastos que fueron sufragados por dicho fondo, en el marco de los convenios suscritos con el demandante. Lo anterior se demuestra con las facturas, pues el nombre y NIT del adquirente de los bienes no coincide con el solicitante del saldo a favor. Además, en los convenios no se estipuló a cargo del SENA el pago de sumas adicionales a los honorarios a favor de FONADE.

Entonces, no se cumple el requisito de que los bienes, insumos y servicios fuer on adquiridos para el uso exclusivo de la institución educativa oficial.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante pidió revocar la sentencia apelada. En síntesis, expuso lo siguiente 8:

Procede la devolución del IVA por facturas pagadas en el bimestre anterior al de

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante pidió revocar la sentencia apelada. En síntesis, expuso lo siguiente 8:

Procede la devolución del IVA por facturas pagadas en el bimestre anterior al de la solicitud de devolución ($3.205.653.696)

El artículo 496 del Estatuto Tributario permite contabilizar los valores objeto de la devolución en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes. Luego, los pagos que se causaron en el bimestre 6 de 2015 podían ser contabilizados en el

8 Folios 562-576 c.p. digitalizado.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador primer bimestre de 201 6 e incluidos en la solicitud de devolución del último bimestre en mención.

Procede la devolución de IVA porque los bienes y servicios adquiridos son para uso exclusivo del SENA ($77.244.694)

Si bien es cierto que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos por FONADE, también lo es, que ello se hizo en representación del S ENA, y para su uso exclusivo . Luego, debe aceptarse la devolución del IVA ($77.244.694).

también lo es, que ello se hizo en representación del S ENA, y para su uso exclusivo . Luego, debe aceptarse la devolución del IVA ($77.244.694).

Como administrador del Fondo Emprender , FONADE adquirió bienes, insumos y servicios con los recursos del fondo administrado, que hace parte del SENA. Por ende, los bienes y servicios que se adquieren con los recursos del Fondo Emprender, son para beneficio único del demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante insistió en los argumentos de la apelación.

La demandada reiteró, de manera sucinta, lo dicho en la contestación9.

El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el SENA, la Sala define si por el bimestre 1 de 2016, dicha entidad tiene derecho a la devolución del saldo a favor de IVA por: (i) $3.205.653.696, cuya devolución se rechazó porque el IVA corresponde a facturas pagadas en el bimestre anterior al que es objeto de la solicitud de devoluc ión y (ii) por $ 77.244.694, devolución que fue rechazad a porque los bienes y servicios prestados no son para uso exclusivo del demandante, como se advierte en las facturas expedidas.

La Sala confirma la sentencia apelad a, con fundamento en el siguiente análisis:

De la devolución del IVA pagado por instituciones oficiales de educación superior. Reiteración de jurisprudencia 10.

El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispone lo siguiente:

“Las instituciones de educación superior, los colegios d e bachillerato y las

superior. Reiteración de jurisprudencia 10.

El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispone lo siguiente:

“Las instituciones de educación superior, los colegios d e bachillerato y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.”

9 Índice 57 en SAMAI 10 Sentencias de 8 de octubre de 2020, exp. 22881, C P. Milton Chaves García, reiterada en sentencias de 23 de septiembre de 2021, exp. 23415 y 30 de septiembre de 2021, exp 23876, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 11 de noviembre de 2021, exp 24234 CP Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

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FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La norma transcrita permite que las instituciones públicas de educación superior soliciten la devolución del IVA pagado por los bienes y servicios que adquieran.

La norma transcrita permite que las instituciones públicas de educación superior soliciten la devolución del IVA pagado por los bienes y servicios que adquieran.

El procedimiento para la devolución se encuentra previsto en el Decreto 2627 de 1993, que, en lo pertinente, dispone lo siguiente:

“ART. 1º—Devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superio r. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.

La devolución del impuesto a las ventas deberá efectuarse mediante cheque.

ART. 2º—Liquidación del impuesto a las ventas a devolver. Para efectos de la devolución del impuesto a las ventas cada institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.

Los períodos bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

ART. 3º—Solicitud de devolución del impuesto a las ventas. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior, que tengan derecho a la devolución del impuesto a las ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la administración de impuestos y aduanas nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. (Negrilla y subrayado de la Sala)

ART. 4º—Requisitos de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas. La solic itud de devolución del impuesto a las ventas deberá presentarse

Sala)

ART. 4º—Requisitos de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas. La solic itud de devolución del impuesto a las ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la institución.

2. Que se presente dentro de l a oportunidad señalada y en la administración de impuestos y aduanas nacionales correspondiente.

3. Que se acompañen los siguientes documentos: a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de institución estatal u oficial de educación superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses, y b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste: — Identificación de cada una de las facturas de adquisición, de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del impuesto a las ventas pagado. — El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución. — Que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y cumplen los demás requisitos legales. — Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución.

(…)

ART. 8º—Remisión al Estatuto Tributario. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente decreto, las devoluciones del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior deberán sujetarse a

ART. 8º—Remisión al Estatuto Tributario. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente decreto, las devoluciones del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario.” (Subrayados fuera del texto)Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

De las normas transcritas , el artículo 2 del Decreto 2627 de 1993 prevé que , para la devolución del IVA , la institución educativa debe liquidar bimestralmente el IVA pagado y que los bimestres son “enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre -diciembre”. Por su parte, el artículo 3 del De creto 2627 de 1993 establece qu e la solicitud de devolución del IVA debe presentarse ante la autoridad tributaria del domicilio principal de la institución solicitante “a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo ”.

Así, la devolución del IVA corresponde solo al IVA pagado en el respectivo bimestre , que la institución educativa debe liquidar en el mismo periodo y la solicitud de

último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo ”.

Así, la devolución del IVA corresponde solo al IVA pagado en el respectivo bimestre , que la institución educativa debe liquidar en el mismo periodo y la solicitud de devolución debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre.

Sobre la expresión “ a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo”, del artículo 3 del Decreto 2627 de 1993 , en sentencia del 16 de marzo de 2011, que negó la nulidad de la referida exp resión, la Sección sostuvo lo siguiente11:

“[…] el artículo 3º del Decreto 2627 de 1993 simplemente estableció el plazo límite para que las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior presenten la solicitud de devolución. Ese plazo, que es menor al previsto en el artículo 850 del E.T. como regla general para todos los eventos de devoluciones, tiene como fin urgir, precisamente, a las instituciones beneficiarias a reclamar el derecho. En ese sentido, el plazo coadyuva al cumplimiento de los fines previstos en la Constitución.

(…)

[…] El establecimiento de un plazo para que las entidades sujetas al artículo 57 de la Ley 30 de 1992 se beneficien del derecho a pedir la devolución del impuesto, plazo que de entrada se mira como perentorio, en el sentido de urgir la gestión de estas entidades para sacarle provecho al beneficio tributario, no resulta de ninguna manera contrario al artículo 57 de esa Ley. El hecho de que el reglamento urja o conmine a que una determinada entidad pública gestione eficientemente sus derechos no acaba

entidades para sacarle provecho al beneficio tributario, no resulta de ninguna manera contrario al artículo 57 de esa Ley. El hecho de que el reglamento urja o conmine a que una determinada entidad pública gestione eficientemente sus derechos no acaba con la autonomía y menos con el respectivo régimen especial de la entidad pública. (…)”. (Subraya la Sala)

De acuerdo con lo expuesto, el plazo que tienen las instituciones oficiales de educación superior para pedir la devolución del IVA pagado por los bienes y servicios que adquieran para su beneficio , previsto en el artículo 3º del Decreto 2627 de 1993, es especial y perentorio y por ser menor al general , del artículo 850 del ET, tiene por finalidad que t ales entidades queden “urgidas o conminadas” a gestionar eficientemente su derecho a obtener la devolución del IVA , esto es, “a sacarle provecho al beneficio tributario concedido” a estas entidades de manera especial.

Lo anterior pone en evidencia que las previsiones del Decreto 2627 de 1993, que establece el procedimiento para la devolución del IVA a las instituciones oficiales de educación superior, son de aplicación prevalente para dichas entidades. Por tanto, a esta normativa deben sujetarse para hacer efectivo su derecho a obtener la devolució n del IVA pagado en los bienes y servicios que adquieren para su beneficio12.

11 Exp. 17066, M.P Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 En similar sentido, ver sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. (20659), C.P. Stella Jeannette Carvajal BastoRadicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

FALLO

9

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

FALLO

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora bien, sobre el requisito del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 , relativo a que en el certificado del revisor fiscal o contador público debe constar “Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución”, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, la Sección que precisó lo siguiente13:

“ […] la exclusividad que advierte el reglamento debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural.

Así las cosas, el decreto reglamentario da una correcta interpretación del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues, es incuestionable que los bienes, insumos y servicios, sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero. […]” (Subraya la Sala)

En consecuencia, para que proceda la devol ución del IVA pagado a las instituciones públicas de educación superior se requiere que los b

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