CE - 250002337000201701535011SENTENCIASENTENCIA20220805165307
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002337000201701535011SENTENCIASENTENCIA20220805165307
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01535-01 (26149)
Demandante: María Luisa Piraquive De Moreno
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01535-01 (26149)
Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANTemas: Impuesto al patrimonio - año gravable 201 1. Proceso de Aforo.
Sujeción pasiva. Residencia Fiscal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre d e 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso 1:
sentencia del 29 de octubre d e 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso 1:
“PRIMERO: Se NIEGAN las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
(…)”.
ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 20 11, la señora Mar ía Luisa Piraquive de Moreno presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, en la que registró un patrimonio líquido de cero.
Mediante el Emplazamiento para declarar nro. 312382015000043 del 15 de octubre de 2015, la DIAN invitó al demandante para que presentara la declaración del impuesto al patrimonio del año 20 11. La demandante solicitó la revocatoria en respuesta al emplazamiento, 17 de noviembre de 201 5, indicando que no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio porque no se configuró el hecho generador de este tributo para el año 2011.
Pese a la solicitud de revocatoria del emplazamiento, l a DIAN profirió Liquidación Oficial de Aforo nro. 312412016000013, el 26 de mayo de 201 6, mediante la cual determinó el impuesto al patrimonio del año 2011 en la suma de $ 232.844.000, una sobretasa de $58.211.000 e impuso la sanción por no declarar mínima, en cuantía de $251.000.
1 Folio 377 del c. p. 2.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01535-01 (26149)
$251.000.
1 Folio 377 del c. p. 2.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01535-01 (26149)
Demandante: María Luisa Piraquive De Moreno
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
El 26 de julio de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 003345 del 16 de mayo de 2017, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA
Pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, María Luisa Piraquive de Moreno formuló las siguientes pretensiones2:
“Solicitamos la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es la liquidación oficial de aforo N° 312412016000014 del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 003345 que resolvió el recurso de Reconsideración, notificada mediante edicto No. 122 desfijado el catorce (14) de junio de
de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 003345 que resolvió el recurso de Reconsideración, notificada mediante edicto No. 122 desfijado el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Subdirección de Recursos Jur ídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por las razones de derecho que adelante expondremos;
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada, (…) MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO, no está obligada a presentar declaración, ni a liquidar Impuesto al Patrimonio, ni sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, conforme a lo expuesto en el acápite anterior; por lo tanto en concordancia con el artículo 163 del CPACA (…)””.
Normas violadas
La demandante invocó como normas violadas los artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política, 9, 10, 103, 292 -1, 293-1, 294-1, 295-1, 298-2, 683, 714, 717 y 730 del Estatuto Tributario y 1 del Decreto 1604 de 2011.
El concepto de la violación se sintetiza así3:
La administración notificó de manera extemporánea la liquidación oficial de aforo, pues atendiendo a que el Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010 no excluyó el digito de verificación, este debe ser considerad o para efectos de atender el plazo de presentación de la declaración del impuesto al patrimonio, el cual vencía el 25 de mayo
verificación, este debe ser considerad o para efectos de atender el plazo de presentación de la declaración del impuesto al patrimonio, el cual vencía el 25 de mayo de 2011, por lo que los cinco años para expedir el acto culminaban el 25 de mayo de 2016 y como quiera que fue notificada el 26 de mayo de 2016, se configuró la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 730 del ET.
Sostuvo que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2011, pues al ser un nacional sin residencia o domicilio en Colombia desde el 2006, solo está obligada al pago de impuesto por rentas y patrimonio de fuente nacional, mientras que los bienes poseídos en Estados Unidos corresponde tributarlos en dicho país como lo ha hecho desde el año 2006.
2 Folio 4 c. p. 1. 3 Folios 4 a 16 c. p. 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01535-01 (26149)
Demandante: María Luisa Piraquive De Moreno
FALLO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
La demandante al 1° de enero de 2011, no era residente fis cal en Colombia porque: i) era residente fiscal de Estado Unidos pues allí tiene su vivienda permanente, conforme
La demandante al 1° de enero de 2011, no era residente fis cal en Colombia porque: i) era residente fiscal de Estado Unidos pues allí tiene su vivienda permanente, conforme con el certificado emitido por el Departamento del Tesoro Servicio de Rentas Internas, ii) movió su centro de intereses económicos antes del 2 011 a Estados Unidos y iii) en Estados Unidos tiene un contrato laboral y aporta a seguridad social, y fue en ese país donde manifestó su capacidad contributiva por la vía de gastos y consumos .
De acuerdo con la declaración de renta ante el servicio de re ntas internas de los Estados Unidos por el año 2011, la demandante declaró y pagó el correspondiente impuesto de las rentas obtenidas y el patrimonio en dicho país, y lo pagado por impuesto en Colombia lo registró bajo el concepto de renta y patrimonio mun dial.
Señaló que el concepto de asiento principal de los negocios aplica a quienes tienen la calidad de comerciantes, el cual, al carecer de reglamentación en la legislación tributaria, no puede ampliarse para su aplicación arbitraria como lo hizo la DIAN en los actos demandados.
Además, la contribuyente no realiza ninguna actividad mercantil descrita en el artículo 20 del Código de Comercio, como tampoco se enmarca en los eventos establecidos en el artículo 13 ib., pues no se encuent ra inscrita en el registro mercantil ni tiene establecimiento de comercio al público. La demandante al realizar una actividad espiritual de predicación del evangelio percibe emolumentos eclesiásticos que no pueden ser considerados como derivados de una act ividad comercial que permita calificar la residencia de la persona para efectos tributarios.
La DIAN al exigir a la demandante que declare y pague el impuesto al patrimonio en
pueden ser considerados como derivados de una act ividad comercial que permita calificar la residencia de la persona para efectos tributarios.
La DIAN al exigir a la demandante que declare y pague el impuesto al patrimonio en Colombia e incorpore el patrimonio poseído en los Estados Unidos, desconoc e los principios de justicia y equidad tributaria, pues, al no ser residente fiscal en Colombia se excede en la interpretación del deber ciudadano de contribuir con las cargas públicas y por ende vulnera su capacidad contributiva.
La administración desconoció que los emolumentos eclesiásticos se obtienen por mera liberalidad y no corresponde a una contraprestación económica derivada de un contrato de trabajo o de servicios, por lo que por su percepción no basta para considerarla residente fiscal en Colombia .
Los actos demandados vulneraron el artículo 363 de la Constitución Política, al aplicar de manera retroactiva el concepto de “asiento principal de sus negocios” que fue definido por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, que no resultaba ser aplicable a la contribuyente al 1° de enero de 2011.
No se configuró el hecho generador del tributo, y en consecuencia no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2011, en la medida que no era residente fiscal, y el patrimonio líquido a 1° de enero de 20 11 era inferior a los tres mil millones de peso s, esto es, de cero pesos según se registró e n las declaraciones de renta de los años 2010 y 2011, las cuales se encuentran en firme al no ser cuestionadas por la DIAN.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que , al momento de liquidar el impuesto a cargo,
2010 y 2011, las cuales se encuentran en firme al no ser cuestionadas por la DIAN.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que , al momento de liquidar el impuesto a cargo, la DIAN no depuró de la base gravable el valor de l apartamento de habitación para el año 2011 conforme los dispone el artículo 295-1 del ET. Los actos demandados son nulos por indebida aplicación del artículo 2 98-2 del ET,Radicación: 25000-23-37-000-2017-01535-01 (26149)
Demandante: María Luisa Piraquive De Moreno
FALLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
toda vez que no tuvieron en cuenta el patrimonio líquido declarado en renta para efectos de determinar el impuesto al patrimonio, pero sí para efectos de liquidar la sanción por no declarar, pero al arrojar como resultado cero, procedió a impo ner la sanción mínima del artículo 639 del ET.
Insistió que las declaraciones de renta por los años 2010 y 2011 adquirieron firmeza, razón por la que la DIAN no podía considerar un patrimonio líquido diferente para liquidar el impuesto y la sanción por no declarar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4:
liquidar el impuesto y la sanción por no declarar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4:
La liquidación oficial de aforo fue notificada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, pues en virtud del artículo 30 del Decreto 4836 del 20 de noviembre de 2010, modificado por el artículo 1° de la Ley 1604 de 2011, el límite temporal para proferir el referido acto de determinación vencía el 26 de mayo de 2016.
Sostuvo que el conteo para el vencimiento del plazo para declarar se realiza a partir del último dígito del NIT y no con el de verificación c onforme lo dispone el artículo 717 del ET, norma procedimental que aplica a todos los impuestos del orden nacional y de acuerdo con los Conce ptos 035986 de abril 29 de 1997, 045078 del 11 de mayo de 1999 y el Oficio 005959 del 7 de febrero de 2005.
La demandante sí es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por cuanto es contribuyente del impuesto de renta de los años 2010 y 2011, y poseía un patrimonio líquido a 1° enero de 2011 igual o superior a $3.000.000.000, pues la administración estableció que ascendía a $5.020.214.000.
Advirtió que la sujeción al impuesto al patrimonio no se deriva de la residencia fiscal sino de su calidad de contribuyente de l impuesto de renta y por la posesión de patrimonio líquido a enero de 2011 que supere el tope señalado en la norma.
sino de su calidad de contribuyente de l impuesto de renta y por la posesión de patrimonio líquido a enero de 2011 que supere el tope señalado en la norma.
Aunque la sujeción al impuesto al patrimonio no está supeditada al concepto de residencia fiscal, la administración en la liquidación oficial estableció que la demandante era considerada residente fiscal en Colombia, a pesar de encontrarse en el exterior, por conservar el asiento principal de sus negocios e intereses en este país, debido a que los ingresos de renta naci onal declarados en el año 2010 fueron superiores a las rentas percibidas en el exterior en ese mismo año.
En la liquidación oficial de aforo no se tuvo en cuenta la calidad de comerciante para determinar el asiento principal de los negocios; toda vez que se tiene claridad que las rentas de la demandante se originaron en emolumentos eclesiásticos .
La administración tuvo en cuenta para determinar la base gravable del tributo, el patrimonio líquido real con fundamento en los artículos 282, 292-1 y 295-1 del ET, mas
4 Folios 297 a 315 c. p. 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01535-01 (26149)
Demandante: María Luisa Piraquive De Moreno
FALLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
no en la Ley 1607 de 2012 por cuanto textualmente no fue invocada como soporte para arribar a la conclusión de su sujeción pasiva .
No existe una indebida interpretación de artículo 103 del ET, pues la administración no afirmó que los emolumentos eclesiásticos recibidos por la demandante derivaran de una relación laboral, sino que de acuerdo con la norma son considerados rentas de trabajo para efectos fiscales del impuesto sobre la renta y complementarios.
El Certificado de la Internal Revenue Service -IRS-, no es una prueba idónea, pues no revela los requisitos, conceptos y regulaciones internas sobre el concepto de residencia fiscal en Colombia, no se pierde la residencia fiscal por el hecho de tenerla en otro país. Advirtió que, la “ Permanent Resident ”, tampoco desvirtúa que la contribuyente no sea residente fiscal en Colombia, ya que ese documento tan solo la autoriza para residir civil y permanentemente en Estados Unidos.
La copia del Social Security Statement no desvirtúa la condición de la contribuyente como sujeto del impuesto de renta, ni el concepto de riqueza poseída a 1 .° de enero de 2011, que comprobó la administración, pues la alusión de residencia a verificar la sujeción a la renta no depende del requisito de si era aportante o no de seguridad social en Estados Unidos, sino del asiento principal de los negocios.
La administración no vulneró los principios de justicia y equi dad que establecen los
sujeción a la renta no depende del requisito de si era aportante o no de seguridad social en Estados Unidos, sino del asiento principal de los negocios.
La administración no vulneró los principios de justicia y equi dad que establecen los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 683 del ET, por cuanto con la determinación del impuesto al patrimonio de 2011, de la sobretasa y la imposición de la sanción por no declarar, no se le exigió a la contribuyente más de lo que el legislador previó que aporte con las cargas públicas del Estado.
El artículo 298-2 del ET alude a que se debe tomar “la base del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada”, se refiere al valor que se toma para aplicar la respectiva sanción, porque la determinación de la base real de patrimonio líquido tiene su propia regulación en el artículo 295 -1 ibidem.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos 5:
La liquidación oficial de aforo fue notificada dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del término para declarar, pues el plazo fijado en el Decreto 4836 de 2010 para presentar el impuesto patrimonio , fue ampliado por el Decreto 1604 de 2011, hasta el 26 de mayo de 2011, y como quiera que la notificación del acto se surtió el 26 de mayo de 2016, esta ocurrió dentro de la oportunidad legal.
En virtud del artículo 39 del Decreto 4836 de 2010, el plazo para declarar debía
de mayo de 2016, esta ocurrió dentro de la oportunidad legal.
En virtud del artículo 39 del Decreto 4836 de 2010, el plazo para declarar debía atenderse sin la consideración del dígito de verificación , y no como lo indicó la demandante, razón por la cual, la DIAN ejerció su facultad de determinación vía aforo con atención al límite temporal fijado en el artículo 717 del ET .
5 Folios 1 al 50, índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01535-01 (26149)
Demandante: María Luisa Piraquive De Moreno
FALLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
El impuesto sobre la renta es independiente al impuesto al patrimonio, por lo que la firmeza de la primera no impide que la DIAN adelante una investigación y establezca la ocurrencia del hecho generador , la correspondiente obligación de declarar y pagar el im puesto al patrimonio, mediante un procedimiento administrativo de aforo , al verificar que los renglones informativos de patrimonio de la declaración de renta no corresponden con la realidad.
Con fundamento en los medios probatorios aportados a la actuació n administrativa, la DIAN concluyó que la señora Piraquive sí tenía la obligación de declarar y pagar el
corresponden con la realidad.
Con fundamento en los medios probatorios aportados a la actuació n administrativa, la DIAN concluyó que la señora Piraquive sí tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto al patrimonio del año 2011 , pues el total de su patrimonio integrando los bienes en el extranjero, superaba el tope de los $3.000.000.000 que dispone la norma para ser sujeto pasivo del impuesto.
Para el tribunal, el asiento principal de los negocios de la demandante es Colombia pues obedece al ejercicio de una actividad que le reportó ingresos (rentas o bienes) en el período gravable 2011, mientras que lo percibido por fuera de Colombia representa solo una octava parte de sus ingresos totales . Aunque la contribuyente posea mayores bienes e inversiones en el exterior, el tribunal consideró que su obtención tuvo origen en los dineros que obtuv o en Colombia, por ser el centro del ejercicio profesional de su vocación religiosa.
La DIAN no vulneró los principios de equidad y de justicia de la contribuyente, pue aun cuando los ingresos recibidos correspondan a emolumentos eclesiásticos originados en su calidad de líder espiritual, lo cierto es que estos son ingresos susceptibles de ser gravados con la carga tributaria en el país.
En virtud del artículo 10 del ET, la señora Piraquive al conservar el asiento principal de sus intereses económicos, también es considerada residente fiscal en Colombia para el año 2011, y por ello estaba obligada a tributar por su patrimonio poseído en esta jurisdicción como en Estado Unidos , pues la ley no incluía ningún tipo de distinción especial para las personas domiciliadas en otros países en materia fiscal, aunado a
el año 2011, y por ello estaba obligada a tributar por su patrimonio poseído en esta jurisdicción como en Estado Unidos , pues la ley no incluía ningún tipo de distinción especial para las personas domiciliadas en otros países en materia fiscal, aunado a que no existe un tratado internacional o convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y Estados Unidos, que libere parcialmente a la demandante de su obligación fiscal en Colombia.
Así, la declaración aportada bajo el Formulario 1040 “U.S. Individual Income Tax Return 2011”, no puede llegar a incidir en la determinación del impuesto al patrimonio en Colombia en el año 2011.
Para el tribunal los actos se encuentran ajustados a derecho y no vulneraron los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria , toda vez que del análisis de las normas aplicables y la valoración de las pruebas se estableció que la demandante sí es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 6 insistió que el asiento principal de los negocios de la demandante debe considerar el lugar en el cual se ejerce la administración de sus
6 Folios 1 a 7, índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01535-01 (26149)
Demandante: María Luisa Piraquive De Moreno
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
negocios, posee la mayoría del patrimonio e inversiones y tiene la residencia efectiva que corresponde a los Estados Unidos, y no limitarse al criterio de la obtención de la mayoría de los ingresos como lo hizo el tribunal.
Así, el tribunal no podía utilizar como único criterio para establecer el asiento principal de los negocios y fijar la residencia fiscal, la mayoría de los ingre sos, pues este no es prevalente sobre la localización de sus activos , máxime si la mayoría de estos y las inversiones de encuentran en Estados Unidos.
No hay lugar a presumir que la mayoría de los bienes poseídos en el exterior tiene origen en los ingresos recibidos en Colombia al considerarla el centro del ejercicio profesional de su vocación religiosa, pues al estar probada su residencia fiscal y casa de habitación permanente en Estados Unidos desde el año 2006 , la administración y sede de gestión de sus intereses económicos corresponde a dicho país, razón por la cual debe tributar por la renta y patrimonio mundial en dicha jurisdicción y no en Colombia.
La DIAN vulneró los principios de justicia y equidad tributaria al considerar a la demandante como residente fiscal en Colombia y con ello sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2011, exigiéndole más cargas tributarias de las que está obligada a soportar.
La administración verificó que la demandante permaneció la mayor parte del tiempo
al patrimonio por el año 2011, exigiéndole más cargas tributarias de las que está obligada a soportar.
La administración verificó que la demandante permaneció la mayor parte del tiempo en territorio de Estados Unidos, y estableció que su patrimonio era poseído en el exterior y no en Colombia. Sin embargo, determinó que era residente en Colombia, al acudir al criterio de ingresos y rechazó el criterio del mayor patrimonio poseído fuera de Colomb ia, así como el de la sede de administración efectiva de los intereses económicos.
El tribunal y la DIAN aplicaron de manera retroactiva el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, al adoptar como criterio de residencia fiscal, la mayoría de los ingresos percibidos en Colombia, norma que no es aplicable al año en discusión.
Reiteró que para establecer la residencia fiscal y el domicilio económico no basta con limitarse al lugar en que se perciben los ingresos, pues debe recurrirse a otros factores que exterioricen la voluntad y el ánimo económico de la gestión administrativa que definan el domicilio económico y la jurisdicción en la que debe tributar.
El tribunal desconoció las pruebas que acreditan que el patrimonio e inversiones en Estados Unidos son mayores que en Colombia, así como la residencia fiscal en dicho país, el cual corresponde al centro de gestión de sus intereses económicos.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La DIAN7 se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el demandante y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda .
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La DIAN7 se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el demandante y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda .
7 Folios 3 a 9, índice 22 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01535-01 (26149)
Demandante: María Luisa Piraquive De Moreno
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Por su parte e l Ministerio Público 8 durante la oportunidad prevista en numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que Colombia es el asiento principal de sus negocios, donde la actividad religiosa que le reportó ingresos en el año 2011, le generó una posesión de riqueza por un monto superior al tope de $3.000.000.000 .
El tribunal no fundamentó la decisión en la Ley 1607 de 2012, pues al entrar en vigencia con posterioridad al año en discusión, señaló que no le era aplicable a la contribuyente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
vigencia con posterioridad al año en discusión, señaló que no le era aplicable a la contribuyente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si la demandante se encontraba obligad a a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año 2011, respecto de su patrimonio global, para ello se deberá determinar si era residente en Colombia para efectos fiscales.
Para la apelante, para el año 2011 no era residente fiscal en Colombia sino en Estados Unidos pues la mayoría de sus activos e inversiones estaban en ese país.
La Ley 1370 de 2009 adicionó al Estatuto Tributario los artículos 292 -1 a 298 -5 y estableció como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para el año 2011 a las personas naturales, jurídicas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y determinó como hecho generador del impuesto la posesión de un patrimonio líquido a 1.° de enero de 2011 por valor igual o superior a $3.000.000.000, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta .
De conformidad con los artículos 261 9 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 1 .º de enero de 2011 (valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero), el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Además, para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, el patrimonio incluye los bienes poseídos en el exterior.
cargo del contribuyente para la misma fecha. Además, para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, el patrimonio incluye los bienes poseídos en el exterior.
El artículo 9 del ET vigente para el año gravable en discusión, establecía:
“ARTICULO. 9 - Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
8 Folios 1 a 15, índice 24 SAMAI. 9 “ARTICULO 261. PATRIMONIO BRUTO. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombi a, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continúa o disco
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.