CE - 250002337000201701607011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221117082522
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002337000201701607011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221117082522
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01607-01 (26247)
Demandante: Unilider Cundinamarca SAS
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-01607-01 (26247) Demandante UNILIDER CUNDINAMARCA SAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Muy respetuosa de la decisión mayoritaria, salvo voto en la sentencia del proceso de la referencia, en tanto avaló la actuación administrativa que declaró la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, que preveía el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010, debido a que la actora no pagó la sanción autoliquidada en la corrección presentada a la declaración de renta del año gravable 2014, al momento de presentarla. Me aparto de la decisión anterior por cuanto el supuesto previsto en la norma que da lugar a la pérdida del beneficio es no realizar los pagos de los valores a cargo de las declaraciones, dentro de los plazos señalados para el efecto, el cual no se configuró en el caso concreto, como paso a explicar. El artículo 9.º del Decreto 4910 de 2011, reglamentario del anterior precepto legal, determinaba: “Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y
El artículo 9.º del Decreto 4910 de 2011, reglamentario del anterior precepto legal, determinaba: “Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.” Sin duda, lo anterior presuponía el previo señalamiento de un plazo para hacerlo, lo que implicaba confrontar la normativa fiscal, y al hacerlo , sólo se encuentra que la regulación de plazos para presentar y pagar las declaraciones, tanto a nivel nacional como territorial, solo es aplicable a las declaraciones iniciales, lo que a todas luces no correspondía al caso concreto. Lo único que regula la ley fiscal es el término dentro del cual pueden corregirse válidamente las declaraciones, lo cual se encuentra referido a un lapso, que no a una determinada fecha, como si ocurre con el cumplimiento inicial de las obligaciones tributarias. Sin embargo, s eñala la providencia q ue “(…) al no corresponder a obligaciones que puedan cumplirse en plazos, deberá entenderse que la satisfacción de su pago debe ser deRadicado: 25000-23-37-000-2017-01607-01 (26247)
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puedan cumplirse en plazos, deberá entenderse que la satisfacción de su pago debe ser deRadicado: 25000-23-37-000-2017-01607-01 (26247)
Demandante: Unilider Cundinamarca SAS
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma inmediata a su autoimposición (…)” interpretación que no tiene cabida tratándose de una norma de contenido esencialmente sancionatorio, por el contrario, era forzoso restringirse a los específicos términos de la disposición que, insisto, hacía referencia a no declarar o pagar dentro del plazo “previsto para el efecto”, de manera que no existiendo plazo, tampoco se configuraba un incumplimiento del cual derivara la pérdida del beneficio de progresividad.
Por las razones expuestas, considero que la actuación administrativa debió ser anulada como lo había concluido el juez de primera instancia, y tal es la razón por la cual me aparté de la decisión.
Atentamente, (Firmado electrónicamente)