CE - 250002337000201701650011SENTENCIA20220902155743
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201701650011SENTENCIA20220902155743
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C. primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2012. Deducciones. Prueba
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 3224120160000120 del 28 de junio de 2016 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión por el Impuesto sobre la Renta contra NETREADY COLOMBIA S.A.S. y de la Resolución 004440 de l 22 de junio de 2017 por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la primera, con base en la
la Renta contra NETREADY COLOMBIA S.A.S. y de la Resolución 004440 de l 22 de junio de 2017 por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la primera, con base en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la demandante deberá pagar por concepto del mayor impu esto sobre la renta por el año gravable 2012 y sanción por inexactitud el saldo de $178.622.640 , de acuerdo con la liquidación efectuada por el Tribunal.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas […]».
ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2013, Netready Colombia SAS presentó la declaración de renta por el año gravable 20122, en la que registró saldo a favor de $52.509.000.
Previo Requerimiento Especial 322402015000132 del 13 de noviembre de 2015 3 y respuesta al mismo4 -con la cual presentó corrección a la declaración para reducir el saldo a favor a $41.071.0005la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000120 del 28 de junio de 2016 , en la cual modificó la declaración privada para rechazar gastos operacionales de ventas de $357.608.000 (para un total gastos de $734.614.064.000).
1 Fls. 359-375 c.p. 2 Fl. 161 c.p. Corregida el 8 de febrero de 2013. 3 Fls. 225-265 c.a.
1 Fls. 359-375 c.p. 2 Fl. 161 c.p. Corregida el 8 de febrero de 2013. 3 Fls. 225-265 c.a. 4 Radicada el 19 de febrero de 2016, fls. 276-288 c.a. 5 Fl. 78 c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS
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2 Así, determinó renta líquida gravable de $450.792.000, impuesto a cargo de $148.761.000, saldo a pagar por impuesto de $73.671.000, sanción por inexactitud del 160% en $192.084.000, para un total a pagar de $265.755.0006.
El 29 de agosto de 201 6 la contri buyente presentó recurso de reconsideración 7, decidido mediante Resolución 004440 de 22 de junio de 2017 , proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidaci ón oficial de revisión , para aplicar favorabilidad (100%) a la sanción por inexactitud8.
DEMANDA
Netready Colombia SAS , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9:
«Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Liquidación Oficial de No. 3224120160000120 del 28 de junio de 2016 y
del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9:
«Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Liquidación Oficial de No. 3224120160000120 del 28 de junio de 2016 y ➢ La resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 4440 del 22 de junio de 2017.
Como restablecimiento del derecho de la declaratoria de nulidad se solicita:
1. Se mantenga la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012, presentada inicialmente mediante formulario No. 113601867491 con auto adhesivo No. 91000173775451, la cual fue corregida voluntariamente a través del formulario No.
110360602526 (prueba No. 3 y 7).
2. Se exonere de toda responsabilidad a Netready Colombia SAS.
3. Se ordene el archivo del expediente administrativo No. AD20122015002967.
4. Condenar en costas y agencias en derecho a UAE DIAN
En el evento que, al momento de expedir sentencia, Netready SAS hubiera realizado pago por concepto de las Resoluciones demandadas, se ordene la devolución de las sumas pagadas junto a su indexación, intereses, y demás actualizaciones a las que tenga derecho la sociedad».
Invocó como disposiciones violadas los artículos 107, 107-2, 108, 177-2, 552-2, 647 y 664 del Estatuto Tributario.
Como concepto de la violación expuso que los actos acusados vulneraron normas superiores y adolecen de falsa motivación por lo siguiente:
En relación con el desconocimiento de deducciones por salarios de $24.737.82110, por el presunto no pago de aportes parafiscales, la demandada reconoció el allanamiento
superiores y adolecen de falsa motivación por lo siguiente:
En relación con el desconocimiento de deducciones por salarios de $24.737.82110, por el presunto no pago de aportes parafiscales, la demandada reconoció el allanamiento parcial presentado con ocasión de la declaración de corrección, pero no aplicó los efectos del mismo , pues contrario a lo expuesto por aquella, el valor de la diferencia entre el monto aceptado ($13.833.339) y el establecido en el requerimiento especial ($13.815.562) es superior en favor de la demandada.
6 Fls 51-59 c.p. 7 Fls. 331 vto-345 c.a. 8 Fls. 61-76 c.p. 9 Fl. 4 c.p. 10 Esta glosa fue aceptada por el Tribunal.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
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3 Los gastos por medicina prepagada en cuantía de $6.853.690 son procedentes, pues se efectuaron para velar por el bienestar y la seguridad de las personas que trabajan para la compañía, quienes aun cuando no estén vinculadas por una relación laboral, sino contractual, ayudan a desarrollar el objeto y actividad económica de la empresa.
De los gastos por arrendamiento de $39.357.500 -cuenta PUC 522010 - la DIAN no tuvo en cuenta los hechos probados por medio de los documentos aportados, que acreditaban que las personas que se albergaron en l os inmuebles arrendados eran fundamentales
cuenta los hechos probados por medio de los documentos aportados, que acreditaban que las personas que se albergaron en l os inmuebles arrendados eran fundamentales para la prestación del servicio de Netready. La demandada exigió unos requisitos que la ley no establece para el reconocimiento de la expensa, tales como la existencia del contrato escrito donde se indiquen las personas que habitarían el inmueble, sin atender que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al arrendamiento podía determinarse que era un espacio para que el personal extranjero pudiera residir durante el tiempo de permanencia en el país y que resultaba menos costoso que el hospedaje en un hotel.
Para evaluar el criterio comercial y la necesidad y proporcionalidad del gasto se debe tener en cuenta que es una práctica común en el sector de hidrocarburos el pago de arrendamientos para el hospedaje de personal extranjero. La entidad demandada es conocedora de la relación comercial entre la demandante y las empresas Pacific Stratus Energy Colombia y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia por lo que resulta contrario a la buena fe que aduzca no conocer la información que reposa en sus archivos. Además, los contratos de prestación de servicios son consensuales, sin que se requiera la entrega de contratos firmados.
Los gastos por servicios de consultoría de $286.079.370 -cuenta PUC 523595 - no pueden desconocerse porque los prestadores del servicio no cuentan con RUT, sin considerar que el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 -requisitos de procedencia de costos y deducciones relativos a los pagos efectuados a los trabajadores extranjeros - no exige la inscripción en dicho registro, siempre que su permanencia en el país no supere los seis meses. No es cierto
relativos a los pagos efectuados a los trabajadores extranjeros - no exige la inscripción en dicho registro, siempre que su permanencia en el país no supere los seis meses. No es cierto que no se cumplieran los requisitos para que el documento equivalente se tuviera como válido, pues en el expediente -folio 566 - se encuentra dicha información y tiene correspondencia con los libros auxiliares y diarios. También existen los contratos que están en poder de la demandada. En las visitas realizadas a la sociedad se aportaron los documentos requeridos, que cumplen con los presupuestos del artículo 3 del Decreto 3020 de 1999. La obligación de retener los impuestos fue cumplida. Así, el hecho de que en los contratos de prestación de servicios no esté disc riminado el IVA no es óbice para el desconocimiento del rubro.
No debe imponerse sanción por inexactitud, pues los rubros rechazados corresponden a deducciones procedentes. Se configuró diferencia de criterios 11, que exonera a la actora de la sanción impuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación12:
11 Invocada sin sustentación. 12 Fls. 290-307 c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
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4 En la investigación se pudieron establecer diferencias en cuanto a los valores pagados
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4 En la investigación se pudieron establecer diferencias en cuanto a los valores pagados como aporte s a la protección social , que llev aron a desconocer deducciones por $37.461.117. En la respuesta al requerimiento, la contribuyente presentó declaración de corrección, allanándose al desconocimiento de la suma de $24.755.59913. No obstante, de acuerdo con los datos del balance de prueba del año 2012, la base de pago de los aportes era de $93.023.339 para un valor a pagar por aportes de $8.372.101. Pese a lo anterior, una vez verificadas las planillas de pago, se evidenció que la base sobre la cual la sociedad pagó los aportes fue de $55.562.222, con una diferencia determinada de $37.461.117.
La contribuyente registra un gasto de $39.937.500, correspondiente a dos contratos de arrendamiento para vivienda de los asesores de consultoría y sus familias, quienes fueron contratados po r prestación de servicios. Dicho gasto no cumple con los requisitos del artículo 107 del ET para tenerse como deducible, por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, en tanto la actora no demostró que las personas a las que se suministró el lugar de habitación contaban con un contrato de prestación de servicios con la sociedad, esto es, no acreditó el nexo causal entre quienes se decían beneficiarios del servicio y la actividad productora de renta.
En relación con los gastos por servicios de consultoría y asesoría de mercadeo, no se
prestación de servicios con la sociedad, esto es, no acreditó el nexo causal entre quienes se decían beneficiarios del servicio y la actividad productora de renta.
En relación con los gastos por servicios de consultoría y asesoría de mercadeo, no se cumplieron los requisitos del artículo 177-2 literal c) del ET. Revisadas las cuentas de cobro, solo aparece discriminada la retención en la fuente del 10% y el ICA del 0,96%, además que los contratos incumplen las normas tributarias al no discriminar el impuesto a las ventas generado, objeto de retención por parte del contratante, y los extranjeros superaron los seis meses de permanencia en el país. No existen soportes id óneos de las operaciones, ni los documentos que establece el artículo 3 del Decreto 3050 del 1997 -discriminación del IVA e inscripciones en el RUT-.
Sobre l os gastos diversos -alquiler, medicina prepagada , aportes independientes, intereses moratorios por gastos bancarios y diversos - dijo que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues se reconocen a terceros no vinculados laboralmente con la empresa -contratistasy no corresponden a los aportes que por ley deban efectuarse por ser empleados, conforme lo establece el artículo 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986. Además, el pago de medicina prepagada es esporádico y ocasional.
Procede la sanción por inexactitud por la inclusión de deducciones improcedentes en la declaración tributaria, sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, de los que derivó un mayor saldo a favor. No se configuró la diferencia de criterios alegada.
AUDIENCIA INICIAL
la declaración tributaria, sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, de los que derivó un mayor saldo a favor. No se configuró la diferencia de criterios alegada.
AUDIENCIA INICIAL
El 27 de marzo de 2019 , el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 14. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Al e ncontrarse saneado el proceso, se decretaron las
13 Discriminados así: i) $13.833.339 correspondientes a gastos salariales determinados por la diferencia entre la base señalada por la DIAN y el IBC; y ii) $10.922.260 como mayor valor causado en el gasto. De la suma advirtió que el ajuste obedece a que la Administración no tuvo en cuenta que los parafiscales y la seguridad social causada en diciembre de 2012 fue cancelada en enero de 2013. 14 Fl. 329 c. p. CD adjunto.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
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5 pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del
se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó el impuesto a cargo y la sanción por inexactitud, sin condena en costas, con fundamento en lo siguiente15:
La actora acogió la glosa por pago de aportes a la protección social, -declaración provocada, art. 709 ETy corrigió los valores relativos al mayor valor causado respecto de los pagos que correspondían al empleador, situación reconocida en la liquidación oficial y respecto de la cual la DIAN incurrió en incongruencias, con el fin de justificar un mayor monto a desconocer. Con el pago efectuado logró allanarse íntegramente a la glosa , por lo cual no debía desconocerse monto adicional. Así, el a quo le dio prosperidad.
No se acreditó en debida forma el cumplimiento de los requ isitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para deducir la suma por concepto de cánones de arrendamiento para los contratistas. Si bien se aportaron unos contratos de prestación de servicios de tres contratistas y se acreditó el pago de los honorar ios a los mismos, solo se evidenció el nexo de los contratistas con el servicio prestado en los contratos, que por demás, no están suscritos ni por ellos ni por la representante legal de la sociedad. El contrato de arrendamiento del predio determina que el número de personas a ocupar la vivienda es de tres, pero no se justifica el arrendamiento de un predio adicional. Tampoco acreditó que fuera una práctica común en el sector de hidrocarburos, por lo que no procede la deducibilidad de la expensa.
personas a ocupar la vivienda es de tres, pero no se justifica el arrendamiento de un predio adicional. Tampoco acreditó que fuera una práctica común en el sector de hidrocarburos, por lo que no procede la deducibilidad de la expensa.
La deducción por pago de medicina prepagada opera únicamente con los trabajadores dependientes, que no con los contratistas. Si en gracia de discusión se aceptara su deducibilidad respecto de los trabajadores independientes, tampoco se trata de un programa permanen te de la empresa para con los trabajadores, pues no está acreditado en el expediente.
La deducción de gastos por pagos de consultoría no es procedente, en los términos del artículo 177-2 del ET, en tanto los contratistas permanecieron en el país por un lapso superior a 6 meses, lo que los obligaba a inscribirse en el RUT. De la lectura de los contratos de prestación de servicios aportados tampoco pudo evidenciarse la discriminación del IVA, pues solo aparece la retención en la fuente del 10% y el ICA del 0,96%. De modo que si se aceptara la condición de no residentes fiscales de los extranjeros contratados, no se cumplen los requisitos para la deducción conforme al artículo 3 del Decreto 3050 de 1997.
No se configuró diferencia de criterios que permita exonerar de la sanción por inexactitud, la cual debe mantenerse en el 100% -como fue determinada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración - y liquidada sobre la nueva diferencia entre el saldo a favor declarado y el saldo a pagar determinado en la sentencia.
15 Fls. 359-375 c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
favor declarado y el saldo a pagar determinado en la sentencia.
15 Fls. 359-375 c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
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RECURSO DE APELACIÓN
La demandante recurrió la decisión de primera instancia. Al efecto, insistió en que los gastos solicitados como deducibles -arrendamiento, medicina prepagada y consultoríacumplen los requisitos del artículo 107 del ET.
Contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí existen elementos probatorios que permiten inferir la relación entre las expensas causadas en los contratos de arrendamiento y de medicina prepagada , con la actividad económica generadora de renta desarrollada por Netready.
La demandada exigió unos requisitos que la ley no establece para el reconocimiento de la expensa, tales como la existencia del contrato escrito donde se indiquen las personas que habitarían el inmueble, sin atender que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al arrendamiento, podía determinarse que era un espacio para que el personal extranjero pudiera residir durante el tiempo de permanencia en el país y que resultaba menos costoso que el hospedaje en un hotel. Reiteró que la entidad demandada es conocedora de la relación comercial entre la demandante y las empresas Pacific Stratus Energy Colombia y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, por lo que resulta contrario a la buena fe que aduzca no conocer la información que reposa en sus archivos. Además, los contratos de prestación de servicios son
demandada es conocedora de la relación comercial entre la demandante y las empresas Pacific Stratus Energy Colombia y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, por lo que resulta contrario a la buena fe que aduzca no conocer la información que reposa en sus archivos. Además, los contratos de prestación de servicios son consensuales por lo que no se le puede exigir la entrega de contratos firmados.
Los gastos por servicios de consultoría no pueden desconocerse porque los prestadores del servicio no cuentan co n RUT. Al ser trabajadores extranjeros no es exigible la inscripción en dicho registro, siempre que su permanencia en el país no supere los seis meses. La DIAN cuenta con los contratos de prestación de servicios que dan razón del cumplimiento de los presupuestos del artículo 3 del Decreto 3050 de
1997. La obligación de retener los impuestos fue cumplida.
No procede la sanción por inexactitud, pues los rubros rechazados corresponden a deducciones procedentes. Se configuró diferencia de criterios, que exonera a la actora de la sanción impuesta16.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 17. La demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda 18. El Ministerio Público no intervino.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta presentada por Netready Colombia SAS, respecto del año 2012.
16 Invocada sin sustentación. 17 Índice 20 Samai. 18 Índice 19 Samai.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
SAS, respecto del año 2012.
16 Invocada sin sustentación. 17 Índice 20 Samai. 18 Índice 19 Samai.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
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7 En los términos de l recurso interpuesto por la actora -apelante única - se debe establecer si proceden las deducciones por -arrendamiento de vivienda ($39.357.500), medicina pre-pagada ($6.853.690) y gastos por servicio de consultoría y asesoría ($286.079.370)- y la sanción por inexactitud.
A continuación, se analizará la procedencia de cada una de las glosas discutidas, en el marco de lo dispuesto en el artículo 107 del ET, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala y el análisis efectuado en los actos acusa dos y en la sentencia de primera instancia.
En cuanto a los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones, la Sección, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 19, precisó, entre otros aspectos, lo siguiente:
- La relación de causalidad es el nexo causa -efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad» y se verifica «cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables
erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad» y se verifica «cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social20».
- En cuanto a la necesidad, la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con «criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, « provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta 21».
- La proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con «criterio comercial» y alude a la mesura y prudencia de la erogación frente al provecho económico que en términos comerciales y de mercado representa, según la actividad del contribuyente22.
Así, la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración23.
19 Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
20 Se fijó como regla de decisión 1 que: «1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo». 21 Se fijó como regla de decisión 2 que: «2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora d e renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyent e, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros». 22 Se fijó como regla de decisión 3 que: « 3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta». 23 Se fijó como regla de decisión 4 que: «4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades
contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta». 23 Se fijó como regla de decisión 4 que: «4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta».Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS
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8 Ha dicho también la Sala 24 que la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad deben juzgarse conforme a las condiciones individuales de los contribuyentes, razón por la cual les corresponde a los obligados tributarios demostrar las circunstancias pertinentes, pues el artículo 167 del CGP dispone que las partes tienen la car ga de probar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Entonces, cuanto más concreto el cuestionamiento de la autoridad tributaria respecto de la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, mayor será la carga argumentativa y probatoria del administrado para desvirtuarla25.
- Arrendamientos por $39.357.500
La demandante consideró que los gastos por contratos de arrendamiento de vivienda
argumentativa y probatoria del administrado para desvirtuarla25.
- Arrendamientos por $39.357.500
La demandante consideró que los gastos por contratos de arrendamiento de vivienda sí cumplen los requisitos del 107 del ET para ser aceptados como deducción. La actividad productora de renta es empresarial y la destinación dada a los inmuebles es proveer viviendas a los contratistas que venían del extranjero a prestar servicios en el territorio nacional. A su juicio, la necesidad debe entenderse cumplida por el hecho de tratarse de personas nacionales y residentes extranjeras, para las cuales se requería un lugar de habitación mientras duraba su servicio o se ubicaban en otros lu gares. Adicionalmente, que es una práctica común en el sector y que, por ende, el gasto debe mirarse bajo el criterio comercial propio del negocio.
Por su parte, en los actos acusados la DIAN concretó el desconocimiento en que «… sobre las personas a quienes la sociedad les suministró el lugar habitacional, no cuentan con un contrato de prestación de servicios donde se especifiquen las labores por las cuales serán contratadas . […]».
A su turno, el a quo consideró que, si bien de las cuentas de cobro allegadas, junto con los documentos equivalentes y el libro auxiliar contable, se puede inferir la existencia de un contrato de prestación de servicios entre Netready Colombia SAS y los señores Rafael Simón Osorio Chirinos, Renato José Rodríguez Delgado y Marcos Gallardo, por la acreditación de unos honorarios a dichas personas, de las mentadas pruebas no es posible determinar el objeto del contrato -naturaleza del servicio-, la duración del mismo o las condiciones pactadas . Únicamente se aportaron unos co ntratos civiles que
la acreditación de unos honorarios a dichas personas, de las mentadas pruebas no es posible determinar el objeto del contrato -naturaleza del servicio-, la duración del mismo o las condiciones pactadas . Únicamente se aportaron unos co ntratos civiles que tampoco se encontraban suscritos por las partes, de suerte que no existe soporte del hecho económico que sustenta la deducción solicitada.
Para resolver, en el expediente se encuentran las siguientes pruebas:
1. Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad actora, que registra como objeto social «[…] la distribución mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a través de plantas de abastecimiento y 2) todos los negocios y actividades relacionadas con la exploración y explotación de petróleo, gas y otros hidrocarburos […]»26.
2. Facturas de venta en
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