CE - 250002337000201701713011sentencia20220218161641
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- Título
- CE - 250002337000201701713011sentencia20220218161641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2011. Ingresos. Causación. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso1:
«PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 322412016000109 de 10 de junio de 2016 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto sobre
resolutiva dispuso1:
«PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 322412016000109 de 10 de junio de 2016 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto sobre la renta contra de SERVICIOS JSJC EN LIQUIDACIÓN; y de la Resolución 4613 de 29 de junio de 2017 por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración, con base en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la demandante debe por concepto del mayor impuesto a cargo sobre la renta del año gravable 2011 y sanción por inexactitud un saldo a pagar de $1.728.089.000, de acuerdo con la liquidación efectuada por el Tribunal.
TERCERO. Por no haberse causado, NO SE CONDENA EN COSTAS […]».
ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2012, la sociedad Servicios JSJC SA en liquidación presentó la declaración de renta por el año gravable 20112, corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección 322412013000 512 del 6 de agosto de 2013, en la que se registraron ingresos brutos operacionales por $1.530.118.000, pérdida líquida de $2.667.469.000, impuesto a cargo de $17.544.000 y saldo a favor de $178.319.000.
Previo Requerimiento Especial 322402015000123 del 23 de octubre de 2015 3 y respuesta al mismo4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000109
1 CD adjunto, fl. 179 c.p.
respuesta al mismo4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000109
1 CD adjunto, fl. 179 c.p. 2 En la que había consignado ingresos brutos operacionales por $7.141.291.0000. 3 Tomado de la Liquidación Oficial de Revisión. 4 Fechada el 25 de enero de 2016, fls. 1612-1626 c.a.9.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN
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del 10 de junio de 2016, por la cual modificó para adicionar ingresos por $5.611.173.000 -para un total de ingresos brutos operacionales de $7.141.291.000 -. En consecuencia, determinó renta líquida del ejercicio de $2.941.661.000, impuesto a cargo de $970.748.000, saldo a pagar por impuesto de $774.885.000 y sanciones del 160% por inexactitud de $1.525.126.000 y por disminución de pérdidas en $1.408.424.000, para un total a pagar de $3.708.435.0005.
El 16 de agosto de 2016, la contribuyente presentó recurso de reconsideración 6, decidido mediante la Resolución 004.613 del 29 de junio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de
decidido mediante la Resolución 004.613 del 29 de junio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN7, en el sentido de modificar lo dispuesto en la liquidación oficial, para reducir las sanciones al 100%, por favorabilidad8, para un total a pagar de $2.608.354.000.
DEMANDA
Servicios JSJC S.A. en liquidación , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones9:
«1. PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000109 de 10 de junio de 2016, notificada el 14 de junio de 2016, mediante la cual modificó la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000512 del 06 de agosto de 2013, por considerar que JSJC omitió ingresos gravados y fueron impuestas sanciones por inexactitud y de disminución de pérdidas.
2. La Resolución No. 004613 del 29 de junio de 2017, notificada el 19 de julio del mismo año, mediante la cual fue resuelto el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión confirmándola.
2. SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que se declare la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000512 del 06 de agosto de 2013 mediante la cual se corrigió la declaración del impuesto sobre la
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que se declare la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000512 del 06 de agosto de 2013 mediante la cual se corrigió la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de SERVICIOS JSJC S.A. – EN LIQUIDACIÓN correspondiente al año gravable 2011, presentada mediante Formulario No. 1102602001482.
2. Que se declare que SERVICIOS JSJC S.A. – EN LIQUIDACIÓN no incurrió en sanción por inexactitud ni por disminución de pérdidas, en relación con el impuesto de renta del período gravable 2011.
3. Que se condene en costas a la parte demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 228 de la Constitución Política • Artículos 28, 95-9, 161, 686 y 742 del Estatuto Tributario
5 Fls. 28-40 c.p. 6 Fls. 1690-1711 c.a.9. 7 Fls. 41-49 c.p. 8 Las cuales quedaron establecidas así: $880.265.000 la sanción por inexactitud y $953.204.000 la sanción por disminución de pérdidas. 9 Fls. 75-77 Exp. Dig.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
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Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
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Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
En la liquidación privada de renta por el año gravable 2011, la sociedad declaró ingresos brutos por $1.530.118.000, los cuales fueron modificados por la DIAN a la suma de $7.141.291.000, por unas facturas en c uantía de $5.611.173.000, incluidas en la declaración inicial, que luego fue corregida para excluirlas. En razón a desavenencias presentadas con el Banco Agrario, por cuenta de un contrato de cobranzas -prestación de serviciossuscrito por las partes, el banco decidió rechazar las facturas de cobro, mientras se decidía un proceso ordinario civil adelantado por Servicios JSJC S.A. en contra de aquel. Al no haber certeza sobre la prestación del servicio, a su juicio, no puede hablarse de realización del ingr eso, pues ese precisamente es el objeto de la litis civil, la cual se encuentra ligada al proceso de la referencia10.
De otro lado, el fundamento de la demanda tributaria es el Concepto 055414 del 12 de agosto de 2005, proferido por la DIAN, según el cual el ingreso se entiende realizado cuando se cumple la condición dispuesta por las partes para considerarse satisfecha la prestación de hacer. Que, por ende, como en el presente asunto no hay certeza de tal condición, pues el objeto principal del contrato es el recaudo de cartera, que no se ha determinado si se cumplió a satisfacción -pendiente de sentencia civil -, no se ha causado el ingreso.
Si en el proceso declarativo se establece que le asiste razón al Banco Agrario porque
ha determinado si se cumplió a satisfacción -pendiente de sentencia civil -, no se ha causado el ingreso.
Si en el proceso declarativo se establece que le asiste razón al Banco Agrario porque JSJC no prestó el servicio y no tenía derecho a exigir el cobro, pero en el proceso tributario se concluye que JSJC debe reconocer el ingreso, se presentaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado , quien recaudaría un impuesto sobre un ingreso al que no tuvo derecho. A l tratarse de un proceso judicial conexo al aquí debatido, debe declararse la prejudicialidad.
Se vulneró el debido proceso, porque las pruebas aportadas no fueron valoradas en su totalidad. Se impusieron cargas a la demandante mayores a las que le corresponden, pues los recursos económicos que soportan la adición de ingresos no fueron percibidos, lo que vulnera el principio de justicia tributaria.
No procede la sanción por inexactitud, porque los datos y soportes que reposan en la declaración no son fal sos o desfigurados. Además, existe diferencia de criterio entre las partes respecto de la causación del ingreso. Tampoco procede la sanción por disminución de pérdidas, pues se encuentra ligada a la adición de ingresos discutida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11:
No se puede condicionar el ingreso a la producción en los términos del contrato de prestación de servicios, porque conforme con dicho contrato, las partes habían
10 La sociedad no cuenta con título ejecutivo que respalde la obligación respecto de los dineros dis cutidos para promover un
No se puede condicionar el ingreso a la producción en los términos del contrato de prestación de servicios, porque conforme con dicho contrato, las partes habían
10 La sociedad no cuenta con título ejecutivo que respalde la obligación respecto de los dineros dis cutidos para promover un proceso ejecutivo contra Banco Agrario, por ello presentó demanda de tipo declarativo. 11 Fls. 99-140 Exp. Dig.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
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acordado unos cobros fijos por gestiones legales y no únicamente dependientes del resultado final, obteniendo ingresos por la labor contratada. La causación del ingreso se presentó con la emisión de las facturas de venta, al margen de que la entidad financiera las haya aceptado expresa o tácitamente, pues en el procedimiento se encontró prueba fidedigna de que el servicio sí se prestó, tanto que las facturas se encuentran en verificación por parte del Banco Agrario.
No se vulneró el debido proceso, toda vez que las pruebas fueron debidamente valoradas, al punto de determinar que sí se ejecutó el contrato suscrito con el Banco Agrario. Lo que se presentó entre la actora y la entidad financiera fue una diferencia administrativa, que no hace parte de la ejecución del contrato, y con la cual la actora pretende eludir sus obligaciones fiscales.
La prejudicialidad sería procedente siempre que el proceso se encuentre en etapa de dictar sentencia y, a su vez, depende de que el proceso con el que se guarda relación
pretende eludir sus obligaciones fiscales.
La prejudicialidad sería procedente siempre que el proceso se encuentre en etapa de dictar sentencia y, a su vez, depende de que el proceso con el que se guarda relación no haya concluido, lo que no se demostró en este caso.
Procede la sanción por inexactitud, pues el contribuyente omitió ingresos que desfiguraron la base para tasar el impuesto. La sanción por rechazo o disminución de pérdidas no se discutió en sede administrativa, por lo cual la DIAN no tuvo oportunidad de controvertirla. En todo caso, esta es real y se originó en la prestación del servicio por parte de la demandante.
AUDIENCIA INICIAL
El 5 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 12. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se solicitaron excepciones ni medidas cautelares. Se negó la solicitud de prejudicialidad presentada por la actora, por no probar la existencia del primer proceso. Al encontrarse saneado el trámite, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de res tablecimiento del derecho, exoneró a la actora de la sanción por disminución de pérdidas, con fundamento en lo siguiente13:
No hay incertidumbre respecto de la prestación del servicio de la actora en el contrato
derecho, exoneró a la actora de la sanción por disminución de pérdidas, con fundamento en lo siguiente13:
No hay incertidumbre respecto de la prestación del servicio de la actora en el contrato suscrito con el Banco Agrario, por lo cual sí se generó el ingreso en los términos de los artículos 27 y 28 del ET. Conforme con el mencionado contrato, JSJC tenía derecho a una contraprestación por la presentación de las demandas y por el decreto de medidas cautelares, que no únicamente por el recaudo efectivo de la cartera. Las facturas por $5.611.173.000 si bien fueron devueltas por el Banco Agrario para su verificación, no fueron rechazadas, circunstancia que encuentra respaldo en la contabilidad de la entidad financiera -cuentas por pagar - y en la contabilidad de la actora -ingreso-.
12 Fls. 147-148 Exp. Dig. 13 Cd. 5 Fl. 179 c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
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La respuesta dada por el Banco Agrario al requerimiento ordinario de información de la DIAN coincide con la conclusión de esta sentencia, en el sentido de que el conflicto suscitado entre los extremos del contrato no se dio por falta de prestación del servicio, sino por prestación insatisfactoria del mismo, lo que no altera la realización del ingreso.
La sociedad se contradice para justificar el inadecuado registro fiscal de sus ingresos:
suscitado entre los extremos del contrato no se dio por falta de prestación del servicio, sino por prestación insatisfactoria del mismo, lo que no altera la realización del ingreso.
La sociedad se contradice para justificar el inadecuado registro fiscal de sus ingresos: por un lado, alega falta de cumplimiento del contrato para predicar no realizado dicho ingreso y la inexistencia del derecho y, por otro, exige su pago por vía judicial. No se le impuso una carga superior a la prevista en la ley para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, pues la actora no se plegó a los postulados fiscales para el tratamiento de cartera morosa o perdida, sino que se decidió por la omisión.
La decisión que se adopte en la jurisdicción ordinaria no cambia las reglas de realización del ingreso para contribuyentes obligados a llevar co ntabilidad, pues que se adelante un litigio para el cumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios de recaudo de cartera ratifica la existencia del derecho a exigir el pago de una obligación, y una eventual sentencia negativa tiene el efecto de facultar a JSJC a castigar esa cartera que no podría cobrar, de modo que en cualquier caso se configuran los supuestos de realización del ingreso para personas jurídicas.
Por lo demás, si bien la demandante tiene registrados los pagos en cuentas de orden, lo cierto es que, por su naturaleza, estas no afectan el resultado del ente económico, esto es, los estados financieros (cuentas de ingreso, costo o gasto), por lo cual dicha circunstancia no desvirtúa las consideraciones de la demandada re specto de la realización y registro del ingreso.
El desconocimiento de la operación realizada por la demandante no solo disminuye la
circunstancia no desvirtúa las consideraciones de la demandada re specto de la realización y registro del ingreso.
El desconocimiento de la operación realizada por la demandante no solo disminuye la pérdida, sino que da lugar a un mayor valor del impuesto a pagar, concretándose los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud. Sin embargo, no es viable imponer por el mismo hecho dos sanciones, por lo cual no procede la sanción por disminución de pérdidas. No condenó en costas por no hallarse probadas.
RECURSOS DE APELACIÓN
Las partes demandante y demandada recurrieron la decisión de primera instancia, a cuyo efecto adujeron lo siguiente14:
La demandante indicó que el tribunal erró al afirmar que del contenido del contrato y del proceso judicial tramitado ante la jurisdicción ordinaria sobre el cumplimiento de aquel se puede deducir que Servicios JSJC sí prestó el servicio y, en consecuencia, percibió el ingreso, lo que daba lugar al registro del valor en discusión en la declaración de renta del año 2011, pues no es cierto que el proceso judicial adelantado a nte los jueces civiles sea de cobro, por cuanto, para ello sería necesaria la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, características que no se cumplen en el caso, tanto así que, según su dicho, el Banco Agrario adujo como razón del rechazo de las facturas que no existía certeza de la consolidación total de la prestación del servicio y que, por
14 Índice 9 de Samai.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
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ende, la generación de los honorarios y la respectiva factura carecían de soporte idóneo.
Los actos administrativos son nulos en tanto aplicaron inc orrectamente el artículo 28 del ET, por cuanto aún no ha nacido el derecho de parte de JSJC a exigir el pago de las facturas, dado que la circunstancia que lo hace surgir se encuentra en discusión, de ahí que deba ser revocada la sentencia en este aspecto.
Si en el proceso declarativo se concluye que el Banco Agrario tiene razón en tanto JSJC no prestó el servicio por lo que no tenía derecho a exigir el cobro y, en el proceso tributario se concluye que JSJC debe reconocer el ingreso, se presentaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado quien recaudaría un impuesto sobre un ingreso al que no tuvo derecho. Al tratarse de un proceso judicial conexo al que aquí se debate, debe declararse la prejudicialidad. También se vulneró el debido proceso, porque las pruebas aportadas no fueron valoradas y se impusieron cargas a la demandante mayores a las que le corresponden, pues los recursos económicos que soportan la adición de ingresos no fueron percibidos, lo que vulnera el principio de justicia tributaria.
Debe revocarse la sanción por inexactitud por no configurarse los presupuestos de la conducta sancionada. Si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de dicha
justicia tributaria.
Debe revocarse la sanción por inexactitud por no configurarse los presupuestos de la conducta sancionada. Si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de dicha sanción, debe considerarse la diferencia de criterio en la interpretación del d erecho aplicable.
La demandada pidió revocar la sentencia en lo referente a la exoneración de la sanción por disminución de pérdidas fiscales, pues la causa de las sanciones es diferente, por lo cual ambas deben ser impuestas a la sociedad demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación15.
La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la apelación 16.
El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la DIAN modificó la liquidación oficial de corrección del impuesto sobre la renta de la sociedad Servicios JSJC S.A, por el año gravable 2011.
En los términos de los r ecursos de apelación interpuestos por las partes, se debe establecer si es procedente la adición de ingresos efectuada por la DIAN en cuantía de $5.611.173.000, para lo cual se debe determinar si las facturas expedidas en virtud del contrato de prestación de servicios de recaudo de cartera suscrito con el Banco
15 Índice 28 de Samai. 16 Índice 27 de Samai.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN
15 Índice 28 de Samai. 16 Índice 27 de Samai.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
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Agrario constituyen un ingreso realizado para la actora. Resuelto lo anterior, deberá establecerse si proceden las sanciones impuestas.
Realización del ingreso – apelación de Servicios JSJC S.A.
La Sala se referirá al momento de realización del ingreso frente a contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es el caso de la actora, para lo cual reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en las sentencias del 24 de julio de 2008, expediente 1565217, del 18 de julio de 2018, expediente 20607 18 y del 30 de julio de 2020, expediente 2355819.
El artículo 27 del ET dispone que los ingresos «se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie » o por cualquier otra forma que equivalga legalmente a un pago. De este tratamiento, se exceptúan los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, quienes declaran los ingresos por el sistema de causación.
A su turno, el artículo 28 ib. 20, establece que «se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro», es decir, que para los obligados a llevar contabilidad el ingreso se causa cuando el hecho económico
nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro», es decir, que para los obligados a llevar contabilidad el ingreso se causa cuando el hecho económico se realiza, independientemente de si en ese momento se recibe o no el pago.
Ahora bien, la sociedad Servicios JSJC S.A. en liquidación presentó la declaración de renta por el año gravable 2011, en la que inicialmente registró ingresos por $7.141.291.000. Luego, corrigió dicha declaración para disminuirlos a $1.530.118.000, excluyendo del rubro el monto de $5.611.173.000, correspondientes a facturas por prestación de servicios al Banco Agrario, que le fueron devueltas. Esa exclusión originó la investigación de la DIAN y la adición de ingresos discutida.
A juicio de la actora, al no haber certeza sobre la prestación del servicio, no puede plantearse la realización del ingreso, por lo cual la DIAN no debió efectuar la referida adición. Por su parte, la DIAN manifiesta que el ingreso se causó con la emisión de las facturas de venta, al margen de que la entidad financiera las haya aceptado expresa o tácitamente, pues en el procedimiento se encontró prueba fidedigna de que el servicio sí se prestó, tanto que la s facturas se encuentran en verificación por parte del Banco Agrario, argumento que encontró respaldo en la sentencia del tribunal.
Conforme con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que entre el Banco Agrario de Colombia y Serv icios JSJC S.A. se celebró contrato de prestación de servicios de cobranza judicial, en el mes de julio de 2009, cuyo objeto se contraía a que la contratista, bajo su propia responsabilidad y con plena autonomía
entre el Banco Agrario de Colombia y Serv icios JSJC S.A. se celebró contrato de prestación de servicios de cobranza judicial, en el mes de julio de 2009, cuyo objeto se contraía a que la contratista, bajo su propia responsabilidad y con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, prestaría al banco el servicio de recaudo vía judicial de la cartera originada en operaciones de la entidad, que le fueran enviadas a cobro, mediante el trámite, manejo y gestión de procesos ejecutivos que le encomendaran, así:
«PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA bajo su propia responsabilidad y con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, prestará a EL BANCO el servicio de recaudo por vía judicial de la cartera originada en operaciones de
17 CP. Héctor J. Romero Díaz 18 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez 19 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto 20 Arts. 27 y 28 del ET, vigentes para la época de los hechos.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN
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EL BANCO que sea enviada al cobro por parte de este, mediante el trámite, manejo y gestión de procesos ejecutivos que en adelante le sean encomendados para su inicio, continuación o trámite. PARÁGRAFO PRIMERO: Para el desarrollo del objeto contractual, el contratista adelantará, incluyendo, pero sin limitarse a ellas, las siguientes actividades,
gestión de procesos ejecutivos que en adelante le sean encomendados para su inicio, continuación o trámite. PARÁGRAFO PRIMERO: Para el desarrollo del objeto contractual, el contratista adelantará, incluyendo, pero sin limitarse a ellas, las siguientes actividades, las cuales se entienden incluidas en el objeto y, por tanto, contempladas dentro de la remuneración aquí pactada: a) OTORGAMIENTO DE PODERES […] b) Diligenciamiento de pagar és […] c) FÁBRICA DE DEMANDAS […] d) GESTIÓN PROCESAL: EL CONTRATISTA realizará con autonomía técnica, administrativa y financiera la gestión procesal de los cobros ejecutivos encargados por EL BANCO. e) AUDITORÍA
PROCESAL […]».
En dicho contrato se pactaron como valores a pagar, los siguientes:
NOVENA. HONORARIOS: Los honorarios a favor de EL CONTRATISTA que se generen con ocasión del presente contrato, serán los siguientes: a) EL CONTRATISTA recibirá como contraprestación por la elaboración y presentación de cada demanda la suma de CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($50.000), que serán cancelados por el Banco dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente, la cual debe cumplir con los requisitos legales y estar acompañada de copia simple de la demanda y sus anexos, la constancia de recibido del Juzgado y el Acta de Reparto correspondiente, así como copia de la solicitud de medidas cautelares. b) EL CONTRATISTA recibirá la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($75.000), una vez el juzgado correspondiente profiera el auto de mandamiento de pago y el auto que decrete medidas cautelares, que serán cancelados dentro de los diez (10)
EL CONTRATISTA recibirá la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($75.000), una vez el juzgado correspondiente profiera el auto de mandamiento de pago y el auto que decrete medidas cautelares, que serán cancelados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente, la cual debe cumplir con los requisitos legales y estar acompañada de copia legible de los mencionados autos ( … )21».
Mediante Oficio 0002242 del 16 de abril de 2012, el Banco Agrario devolvió facturas remitidas por Servicios JSJC S.A., en cuantía de $5.611.173.000, para lo cual adujo que «Con ocasión a la celebración de la terminación del proceso que culminó el 02/02/2012 nos permitimos hacer la devolución de toda la facturación que se tiene pendiente ya que el Banco se encuentra en un proceso de verificación y análisis de los recaudos efectuados a los clientes, para validar el pago a la casa de cobranza JSJC S.A. previo a nuestra certificación. A continuación, relacionamos la fecha, No. de factura, concepto, obligaciones y valor incluyendo IVA y adjuntamos el físico en original con sus correspondientes soportes y CDs. Cabe aclarar que, aunque las fechas de algunas de las facturas corresponden al año 2011, estas fueron radicadas en el Banco hasta el presente año. (Cuadro relación de facturas)»22.
Como se ve en el expediente, las facturas remitidas por la demandante no fueron rechazadas definitivamente. Se produjo una devolución para que el Banco verificara y analizara los recaudos efectuados, y validara el pago exigido. De ahí que no sea cierto
Como se ve en el expediente, las facturas remitidas por la demandante no fueron rechazadas definitivamente. Se produjo una devolución para que el Banco verificara y analizara los recaudos efectuados, y validara el pago exigido. De ahí que no sea cierto que las facturas fueron rechazadas por inconformidad en la prestación del servicio, como lo alega la demandante.
No obstante, ante la desavenencia presentada entre las partes contratantes, Servicios JSJC SA en liquidación promovió demanda ante la jurisdicció n ordinaria, a fin de que se declarara, entre otros aspectos, que el Banco Agrario incumplió dolosamente el contrato de prestación de servicios suscrito con Servicios JSJC y que las cláusulas de dicho contrato eran nulas por contener un objeto ilícito.
De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, pues, luego de analizar el material probatorio aportado, advirtió que «el Banco A grario de Colombia le entregó -a JSJC - 61.061 obligaciones que ascendían a $209.902.080.382; de tales obligaciones, se hizo entrega documental completa de 53.475 y sólo 7.586
21 Fl. 531 c.a. 22 Fl. 171 c.a.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www
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