CE - 250002337000201701814011SENTENCIA20220617114919
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- CE - 250002337000201701814011SENTENCIA20220617114919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Temas: Contribuciones al sistema de la protección social enero a diciembre de 2013. Ajustes por mora. Pagos no salariales (auxilio de transporte). Límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada1 contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso2:
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada1 contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso2:
«PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 2016 -00458 del 14 de junio del 2016, mediante la cual la UG PP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud; y de la R esolución No. RDC -328 del 14 de junio de 2017, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecim iento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a realizar una nueva liquidación, en la que se excluyan los ajustes por mora liquidados para los siete (7) trabaj adores, períodos y subsistema detallados en el cuadro expuesto en la parte motiva.
TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]».
ANTECEDENTES
1 SAMAI Índice 2. Archivos: «23_ED_CDFOLIO1_17APELACION(.pdf) NroActua 2» y
parte motiva […]».
ANTECEDENTES
1 SAMAI Índice 2. Archivos: «23_ED_CDFOLIO1_17APELACION(.pdf) NroActua 2» y «19_ED_CDFOLIO1_13APELACION(.pdf) NroActua 2», respectivamente. 2 SAMAI índice 2. Archivo: «11_ED_CDFOLIO1_05SENTENCIA2017 01814(.pdf) NroActua».Radicado: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA
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El 29 de octubre de 2015 la Subdirección de De terminación de Obligaciones de la UGPP le profirió a G Y J Ferreterías SA el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 1122, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por el periodo de ene ro a diciembre de 2013. Acto administrativo que se notificó por correo certificado el 30 de noviembre de 20153.
El 14 de junio de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-00458, «por mora e inexactitud, en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por el periodo de enero a
las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por el periodo de enero a diciembre de 2013 » por un monto de aportes de $86.888.3 00, discriminados así: inexactitud por $81.718.400 y mora por $5.169.900 4. También se impuso sanción por inexactitud por $49.031.040. El acto administrativo se notificó por correo certificado el 18 de junio de 20165.
El 18 de agosto de 2016, la a poderada de G y J Ferreterías SA interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión6.
El 14 de junio de 2017, la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución nro. RDC 328, por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido y disminuir los aportes a la suma de $83.855.500, discriminados así: inexactitud por $78.722.500 y mora por $5.133.000. También se modificó la sanción por inexactitud y se fijó en cuantía de $47.233.500. Acto que se notificó por correo electrónico el 16 de junio de 20177.
DEMANDA
La sociedad G y J Ferreterías SA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:
«PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial RDO -2016-00458 del 14 de
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:
«PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial RDO -2016-00458 del 14 de junio de 2016 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución RDC 328 de fecha 14 de junio de 2017.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política • Artículos 51, 53, 127, 128 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo
3 Fl. 104 CD Carpeta: «1. REQUERIMIENTO PA RA D Y C» . Archivos: « 201515200580111711447967256049.pdf» y «GUÍA RN487171347CO REQ DECLARAR RAD 201515000666521 EXP 5428». 4 Fl. 104 CD Carpeta: «3. LIQUIDACIÓN OFICIAL». Archivo: «201515200580111711465919694720». 5 Así consta en el numeral 2 de antecedentes de la Resolución RDC 328 de 14 de junio de 2017. 6 Fl. 104 CD Carpeta: «4. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN». Archivos: «201650052725892-1.pdf» y «2016500527258922.pdf». 7 Fl. 40. CD Carpeta: «PRUEBAS Y ANEXOS 2». Archivos: «RDC 328 G Y J FERRETERIAS S A» y «correo electrónico notificación resolución RDC 328». 8 Fl. 13.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
notificación resolución RDC 328». 8 Fl. 13.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA
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- Artículos 711, 712, 717 y 719 del Estatuto Tributario • Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 • Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 • Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 • Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 7 del Decreto 1406 de 1999 • Artículo 1 del Decreto 3033 de 2013 • Decreto 2463 de 2001 • Decreto 2943 de 2013
Como concepto de la violación, expuso en síntesis lo siguiente9:
1. Ajustes por mora por $5.133.000
Indicó que los ajustes por mora no corresponden a la realidad porque la empresa pagó los aportes al sistema de la protección social de manera cumplida.
Solicitó que: (i) se valoren y apliquen los pagos contenidos en las planillas PILA que
Indicó que los ajustes por mora no corresponden a la realidad porque la empresa pagó los aportes al sistema de la protección social de manera cumplida.
Solicitó que: (i) se valoren y apliquen los pagos contenidos en las planillas PILA que allegó en medio digital y (ii) que , en caso de duda sobre los pagos, se oficie al operador de información para que corrobore por cuales trabajadores y periodos fiscalizados no existe saldo por concepto de mora.
2. Ajustes por inexactitud por $78.722.500 y sanción por inexactitud por
$83.855.500
Sostuvo que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización. Además, incluyó conceptos que por voluntad de las p artes se excluyeron del IBC y que por su naturaleza no son salariales.
Adujó que en el proceso de fiscalización se vulneró el principio de correspondencia que debe existir entre las planillas PILA, el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por las siguientes razones:
2.1 La UGPP modificó el valor del IBC declarado en las planillas PILA y en las nóminas reportadas
Mencionó que la sociedad incluyó en el IBC la totalidad de l os pagos con naturaleza salarial (sueldo, horas extras, comisiones e incapacidades). Y en el caso de las vacaciones tuvo en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad al inicio del descanso (art. 70 del Decreto 806 de 1998).
9 Fls. 21 a 37.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
anterioridad al inicio del descanso (art. 70 del Decreto 806 de 1998).
9 Fls. 21 a 37.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
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Aseguró que la entidad modificó el IBC y determinó inexactitudes que no corresponden a la realidad, en razón a que: (i) alteró los días efectivamente laborados, (ii) incluyó conceptos no salariales, (iii) no tuvo en cuenta la información reportada ni atendió las aclaraciones del aportante y (iv) desconoció los pactos entre las partes sobre sumas no constitutivas de salario y el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
2.2. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias no remuneradas
Sostuvo que en los casos de trabajadores que presentaron varias novedades en un mismo periodo (vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas y no remuneradas, suspensiones, etc.), la demandada no calculó el IBC conforme a cada situación.
Explicó que para cada novedad existe una forma diferente de det erminar el IBC, por ejemplo, por los días de incapacidad la base es el valor de la misma, y por los días de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa sobre la base del periodo anterior a la novedad.
Indicó que la licencia no remunerada es una de las causales taxativas de suspensión
de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa sobre la base del periodo anterior a la novedad.
Indicó que la licencia no remunerada es una de las causales taxativas de suspensión del contrato de trabajo según el CST y que durante la misma cesa la obligación de pagar el salario, pero no la de realizar aportes a salud y pensión en la proporción que corresponde al empleador sobre la base conformada por el último salario reportado con anterioridad a la novedad (art. 71 del Decreto 806 de 1998).
Expuso que lo que recibe el trabajador cuando está incapacitado es un auxilio económico que no tiene la connotación de salario y, por lo tanto, no constituye base para la liquidación de aportes al SENA, ICBF y CCF.
Aclaró que durante los períodos de incapacidad se pagan aportes a salud y pensión, y no a riesgos laborales, ante la ausencia de prestación del servicio y de peligro de un accidente o enfermedad de origen laboral, lo que también ocurre en el caso de licencias o vacaciones.
Precisó que si en un mismo periodo existen varias novedades deben efectuarse liquidaciones por cada una, teni endo en cuenta los días y forma particular de calcular el IBC, por lo tanto, pidió que, con base en las pruebas sobre incapacidades, vacaciones, suspensiones y licencias, se recalculen los ajustes de los trabajadores que presentaron esas novedades. Agregó que la UGPP erró porque tomó como IBC lo devengado en el mes en el que ocurrió la novedad.
2.3. Vacaciones disfrutadas
Señaló que lo pagado por las vacaciones disfrutadas no constituye salario porque se
tomó como IBC lo devengado en el mes en el que ocurrió la novedad.
2.3. Vacaciones disfrutadas
Señaló que lo pagado por las vacaciones disfrutadas no constituye salario porque se trata de un descanso remunerado y, en esa medida, no integran el IBC de aportes a salud, pensión y riesgos laborales cuya base es el salario mensual, no obstante, hacen parte de la base de aportes para SENA, ICBF y CCF (art. 17 de la Ley 21 de 1982).Radicado: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
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Puso de presente que la UGPP determinó aportes a sal ud sobre el valor de las vacaciones en tiempo y aumentó la base sin justificación. Solicitó que se revisen las pruebas (certificaciones del revisor fiscal) donde se evidencian los días y valores pagados por ese concepto.
2.4. Otros pagos no detallados en nómina
Afirmó que el IBC para el pago de los aportes lo integra únicamente el salario percibido y los factores que lo constituyen (art. 127 del CST). La UGPP calificó el concepto «otros pagos no detallados en nómina» como no constitutivo de salario y lo s llevó al cálculo del límite del 40%, sin tener en cuenta que esos rubros no se incluyeron en la nómina del trabajador porque no ingresaban a su patrimonio.
concepto «otros pagos no detallados en nómina» como no constitutivo de salario y lo s llevó al cálculo del límite del 40%, sin tener en cuenta que esos rubros no se incluyeron en la nómina del trabajador porque no ingresaban a su patrimonio. Agregó que los citados valores fueron tomados de la contabilidad de la aportante.
2.5. Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal
Explicó que la UGPP incluyó en el IBC los pagos registrados en la «Cuenta Auxiliar 513510 Temporales – Cuenta Auxiliar 529545 Taxis y Buses» , que según el artículo 128 del CST no constituyen salario porque corr esponden a medios de transporte, se pagan para el desempeño de las funciones para las que fue contratado el trabajador y no incrementan su patrimonio. En esa medida, no hacen parte del IBC.
Manifestó que se vulneró el derecho a la defensa del aportante po rque en los actos acusados no se explicó el razona miento jurídico que llevó a la A dministración a concluir que dichos valores deben estar dentro del IBC, pues tan solo se expuso que «se tendrán en cuenta a efectos de lo que dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010»10.
Indicó que se incurrió en falsa motivación, toda vez que la entidad no probó los hechos determinantes de la decisión y aquellos que tuvo en cuenta no existieron o se apreciaron equivocadamente.
3. Extralimitación de funciones de la UGPP
Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 2010 11, que trata sobre la interpretación del artículo 128 del CST para la deducción en renta de
3. Extralimitación de funciones de la UGPP
Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 2010 11, que trata sobre la interpretación del artículo 128 del CST para la deducción en renta de pagos por concepto de bonificaciones a trabajadores y el requisito de la cotización a l sistema de la protección social para su procedencia.
Afirmó que la UGPP carecía de competencia para determinar qué pagos eran o no salariales, por lo que se apropió de la función de los jueces laborales. Además, desconoció la validez de los pactos de desalarización y que los pagos eran por mera liberalidad.
4. Falta de motivación
Aseguró que la liquidación oficial carece de claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y en señalar cuál fue el método utilizado para determinar los pagos salariales y no salariales. Agregó que la demandada se limitó a
10 Fl. 31. 11 Exp. 17329, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
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copiar, pegar y reiterar lo expuesto por la sociedad en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, sin profundizar en el caso concreto.
5. Ausencia del análisis probatorio
Sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa toda vez que de
para declarar y/o corregir, sin profundizar en el caso concreto.
5. Ausencia del análisis probatorio
Sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa toda vez que de la lectura de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y de la verificación del archivo SQL adjunto, se evidencia que la UGPP no realizó un análisis de las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y con el recurso de reconsideración. Solicitó que la valorización probatoria se haga con imparcialidad, racionalidad y conforme a la sana crítica.
OPOSICIÓN
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12:
Adujo que los actos acusados no están motivados falsamente, por el contrario, se profirieron con base en hechos ciertos, en las pruebas allegadas y en la norma aplicable. Agregó que la finalidad de los mismos fue determinar la correcta, adecuada y completa liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.
Indicó que a la actora no se vulneró el debido proceso en tanto se le concedió las oportunidades legales para ejercer el derecho de defensa, las decisiones se fundamentaron en el acervo probatorio, se le notificó en debida forma cada una de las actuaciones administr ativas y estas se enmarcaron en el ordenamiento jurídico. Señaló que la entidad cuenta con normas propias para la imposición de la sanción y para ello basta con que se incurra en la conducta de inexactitud.
las actuaciones administr ativas y estas se enmarcaron en el ordenamiento jurídico. Señaló que la entidad cuenta con normas propias para la imposición de la sanción y para ello basta con que se incurra en la conducta de inexactitud.
Expuso que revisadas las planillas Tipo M , entre gadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, se estableció el pago de aportes a salud, pensión, SENA, ICBF y CCF, pero no a la ARL. Que a l momento de resolver el recurso de reconsideraron se validaron nuevamente las planillas pero no resultaron pagos pendientes por aplicar, lo que dio lugar a que se confirmaran los ajustes por mora. Se refirió al caso de los trabajadores Estanislao Camacho Arley Geraldo, Molina León Adriana y Bolaños Cañola Nelson Enrique.
Mencionó que de la lectura y confrontación del requerimiento para declarar y/o corregir con los actos acusados, se evidencia que se cumple con el principio de correspondencia porque el proceso de determinación se contrae a la autoliquidación y pago de los aportes al sistema de la pr otección social de enero a diciembre de 2013.
Frente a la afirmación de la actora, conforme con la cual, «la unidad de forma arbitraria, modificó la base del cálculo del Ingreso Base de Cotización -IBC-, a fin de declarar
12 Fls. 63 a 104.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA
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inexactitud que no corresponde a la realidad, alterando los días efectivamente laborados e incluyendo conceptos no salarias como no constitutivos de salario» 13, indicó que no se especificaron los casos en los que se presentó la citada irregularidad. Sin embargo, tomó como ejemplo los traba jadores Becerra Ayala Hervin Andrés, Palacios Aya Carlos Alberto y Arroyo Martínez Sandro, y concluyó que el IBC del archivo SQL coincide con los pagos reportados en la nómina (sueldo, horas extras, auxilio de transporte legal y/o extralegal, incapacidad, según el caso); aclarando que se tuvo en cuenta el excedente del límite del 40% de los pagos no salariales.
Respecto del cargo relacionado con las incapacidades, suspensiones y permisos o licencias no remuneradas, precisó que la demandante no identificó qué trabajadores tuvieron error en la determinación de las contribuciones, pero según e l archivo SQL solo Díaz González Marco Tulio presentó coexistencia de novedades para el periodo de diciembre de 2013.
Verificó los trabajadores Clavijo Gómez Fransein, Hernández Vargas Raúl Fernando y Zabala Ossa José David, que tuvieron noveda des de vacaciones e incapacidad y constató que los valores a partir de los cuales se calculó el IBC en el archivo SQL coinciden con la nómina. Además, concluyó que los ajustes por inexactitud que resultaron en salud se produjeron porque no se incluyó en el IBC la totalidad de los
constató que los valores a partir de los cuales se calculó el IBC en el archivo SQL coinciden con la nómina. Además, concluyó que los ajustes por inexactitud que resultaron en salud se produjeron porque no se incluyó en el IBC la totalidad de los pagos salariales.
Afirmó que las vacaciones disfrutadas hacen parte del IBC para calcular los aportes a salud y pensión, en tanto que las vacaciones compensadas en dinero se integran al IBC para los aportes al SENA, ICBF y CCF, y cuando los valores no se incluyen según el sistema y novedad de que se trate, se generan ajustes.
Revisó los trabajadores Vega Achurry Luis Eduardo, Eraso Rivas Luis Eduardo y Morales Avella Carlos Andrés, a partir de lo cual concl uyó que el IBC del archiv o SQL se estableció correctamente y que los pagos realizados en la PILA fueron inferiores porque no se incluyeron la totalidad de los pagos salariales.
Sostuvo que los pagos no salariales no pueden exceder el 40% del total de la remuneración, de suerte que en los casos en los que se supere el tope legal, el exceso forma parte del IBC para salud, pensión y ARL.
En relación con los conceptos salariales y no salariales se refirió a los trabajadores Barrera Valencia Lorena, Perea Agualimpia Sandro y Duque Cáceres Luis Alfonso, en los que se calculó el IBC incluyendo el sueldo y el excedente del 40% de pagos no salariales, que al compararlo con el reportado en la PILA se evidenció u n menor valor que dio lugar a los ajustes por inexactitud.
Aseguró que los pagos registrados como «auxilio de transporte, Cuenta Auxiliar 513510
no salariales, que al compararlo con el reportado en la PILA se evidenció u n menor valor que dio lugar a los ajustes por inexactitud.
Aseguró que los pagos registrados como «auxilio de transporte, Cuenta Auxiliar 513510 Temporales» y «Cuenta Auxiliar 529545 Taxis y Buses» son factores no salariales, pero de acuerdo con la Ley 1 393 de 2010, no pueden exceder del 40% del total de la remuneración, por lo que expuso 3 casos para demostrar la forma como se calculó el IBC.
13 Fl. 73.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
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Dijo que la actora no determinó en qué consistió la supuesta extralimitación en el ejercicio de las funciones d e la unidad, así como tampoco demostró que los actos acusados no estuvieran investidos de presunción de legalidad, por lo que solicitó que se desestimara el cargo.
Aseveró que los actos proferidos por la UGPP contienen las exigencias del artículo 712 del ET y están debidamente motivados conforme a su contenido y los archivos Excel adjuntos a los mismos, en los que se indica el nombre, la identificación, el periodo y subsistema sobre los cuales se incurrió en las conductas reprochadas, así como también los ajustes generados por la diferencia en los pagos.
Mencionó que desde el requerimiento para declarar y/o corregir hasta el momento
periodo y subsistema sobre los cuales se incurrió en las conductas reprochadas, así como también los ajustes generados por la diferencia en los pagos.
Mencionó que desde el requerimiento para declarar y/o corregir hasta el momento de proferir la liquidación oficial la aportante tuvo la posibilidad para presentar argumentos y pruebas que soportaran sus af irmaciones, omitiendo hacerlo incluso, al presentar el recurso de reconsideración, por lo que debe asumir la omisión probatoria.
AUDIENCIA INICIAL
El 11 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 14. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas . El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.
Se negaron las pruebas documentales solicitadas po r la demandante y se tuvieron como tales las aportadas al expediente. Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinama rca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a «realizar una nueva liquidación, en la que se excluyan los ajuste s por mora liquidados para los siete (7) trabajadores, periodos y subsistemas detallados en el cuadro expuesto en la parte motiva », negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de
los siete (7) trabajadores, periodos y subsistemas detallados en el cuadro expuesto en la parte motiva », negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente15:
Sostuvo que verificado el archivo SQL y las 12 planillas PILA allegadas con la demanda, constató que no procedían los ajustes a salud por mora respecto de siete (7)16 trabajadores porque las planillas demostra ban el pago. En los demás casos confirmó los ajustes por falta de esa prueba.
14 Fls. 114 a 120. 15 SAMAI Índice 2 Archivo: «11_ED_CDFOLIO1_05SENTENCIA2017 01814(.pdf) NroActua 2». 16 Delgado Martínez Richard Esnaider (2013-10), Hernández Sanmiguel Lina Paola (2013 -02), Hernández Linares Juan Pablo (2013-06), Martínez Garcés Lucas Iván, Sánchez Sotelo Miguel Ángel y Serrano García Jorge Ernesto, Trejos Tabares Hécto r Fabio, estos últimos por el periodo 2013-05.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01814-01 [25753]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA
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Indicó que no se desconoció el principio de correspondencia porque desde el requerimiento para declarar y/o corregir hasta los actos definitivos los hechos discutidos fueron los mismos (mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pag o de los aportes por el año 2013).
requerimiento para declarar y/o corregir hasta los actos definitivos los hechos discutidos fueron los mismos (mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pag o de los aportes por el año 2013).
Manifestó que la sociedad actora no puntualizó en qué casos particulares la UGPP desconoció las normas sobre la determinación del IBC, carga probatoria que le correspondía asumir y, como no lo hizo, negó el cargo.
Señaló que respecto de los trabajadores Diana Quintero Bayona, Ingrid Carina Muñoz, Paola Marcela Dueñas y Eva Marcela Ríos Forero17 a los que hizo referencia la demandante, no tuvieron ajustes en el período en el que ocurrió la incapacidad, sino en otros meses y por la novedad de vacaciones, por esa razón, negó el cargo.
En relación con los trabajadores que disfrutaron vacaciones , individualizados en el certificado del revisor fiscal, precisó que la UGPP liquidó los aportes en forma correcta, es decir, tenie ndo en cuenta el último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al descanso (art. 70 del Decreto 806 de 1998). Además, la entidad solo liquidó ajustes a la ARL sobre el IBC correspondiente a los días efectivamente laborados. Revisó los tra bajadores Acevedo Ramírez Cristina, Díaz Ávila Luis Alejandro y Zapata Piedrahita Juan Camilo, luego de lo cual, n egó el cargo.
Anotó que los pagos no constitutivos de salario que superen el 4 0% del total de la remuneración deben incluirse en el IBC de a portes a la seguridad social integral, mas no en el de los aportes parafiscales. Por lo tanto, concluyó que los pagos por
remuneración deben incluirse en el IBC de a portes a la seguridad social integral, mas no en el de los aportes parafiscales. Por lo tanto, concluyó que los pagos por auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, si bien fueron calificados como no salariales, tenían que someterse al límite le gal (art. 30 de la Ley 1393 de 2010) tal como se consideró en los actos demandados, razón por la cual, negó el cargo.
Mencionó que la UGPP no se atribuyó funciones del juez laboral ni se extralimitó en sus competencias, pues tiene la potestad para verif icar la correcta liquidación de l as contribuciones parafiscales y , para tal efecto , debe determinar si se trata de pagos salariales o no y si estos integran el IBC, pudiendo desconocer pactos de desalarización si incumplen los requisitos, motivo por el cual, negó el cargo.
Consideró que, en este caso, no aplicaba el precedente de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 2010 18, a la que hizo alusión la demandante, comoquiera que tiene situaciones fácticas y jurídicas distintas, por referirse al impuesto sobre la renta. Agregó que, si bien la UGPP y la DIAN son unidades administrativas de carácter tributario, sus funciones están discriminadas en normas diferentes.
Revisó la estructura de los actos administrativos demandados y los archivos Excel adjuntos, y concluyó que se aprecian los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallados por mora e inexactitud, destacando que no pueden ser apreciados de forma separada, toda vez que se relacionan entre sí, por lo tanto, negó el cargo.
de los trabajadores de la sociedad, detallados por mora e inexactitud, destacando que no pueden ser
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