CE - 250002337000201701820011SENTENCIA20221202095324
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- Título
- CE - 250002337000201701820011SENTENCIA20221202095324
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01820-01 (26998)
Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01820-01 (26998)
Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Temas: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos - 2017. Base gravable. Faltante presupuestal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2 022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece una contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de recuperar costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece una contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de recuperar costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación.
La contribución se liquida y paga anualmente en los términos establecidos por la norma mencionada, y no puede superar el 1 % de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se hace el cobro, según los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.
Mediante la Resolución SSPD-20171300096075 del 20 de junio de 2017 , se fijó la tarifa de la contribución para dicho año en el 1 % «de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente y de los gastos operativos a que alude el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del SUI a 31 de diciembre de 2016 ».
La SSPD expidió la Liquidación Oficial 20175340026906 del 27 de junio de 2017, por la cual determinó la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a cargo de GAS NATURAL S.A. E.S.P., por el año 2017, que liquidó así1:
GAS NATURAL LIQUIDACIÓN SSPD (+) De administración 109.049.108.000,00 (-) Impuestos, Contribuciones y tasas 41.931.672.000,00 (+) Uso de líneas, redes y ductos 0,00 (+) Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas combustible por redes 0,00
(-) Impuestos, Contribuciones y tasas 41.931.672.000,00 (+) Uso de líneas, redes y ductos 0,00 (+) Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas combustible por redes 0,00 (+) Gas combustible 431.593.004.357,39 Total base 498.710.440.357,39 Total Contribución Porcentaje 1.00% 4.987.104.000,00 Valor pagado anticipo 1.507.098.000,00
TOTAL A PAGAR 3.480.006.000,00
1 Fl. 45 c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01820-01 (26998)
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La anterior decisión fue confirmada por Resoluciones SSPD-20175300132795 del 31 de julio de 20172 y SSPD-20171000154805 del 11 de septiembre de 20173, que, en su orden resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora.
DEMANDA
GAS NATURAL S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:
«I. PRETENSIONES.
PRIMERO: Solicitamos se anule los siguientes actos administrativos:
1.1 La Liquidación Oficial Año 2017 No. 20175340026906 del 27 de junio de 2017Expediente 2017534260101300E – mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE
1.1 La Liquidación Oficial Año 2017 No. 20175340026906 del 27 de junio de 2017Expediente 2017534260101300E – mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó que la contribución especial a pagar por la empresa GAS NATURAL S.A. ESP para el año 2017 corresponde a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL PESOS M/C ($4.987.104.000,oo). 1.2 La Resolución SSPD No. 20175300132795 del 31 de julio de 2017, mediante la cual el Director Financiero de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CONFIRMÓ la Liquidación Oficial Año 2017 No. 20175340026906 del 27 de junio de 2017, y ORDENÓ a la empresa GAS NATURAL S.A. ESP efectuar el pago del saldo correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación y CONCEDIÓ el recurso de apelación ante el Secretario General de la Superintendencia. 1.3 La Resolución SSPD No. 20171000154805 del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual la Secretaria General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CONFIRMÓ la Liq uidación Oficial Año 2017 No. 20175340026906 del 27 de junio de 2017 y ORDENÓ a la empresa GAS NATURAL S.A. ESP efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quedara en firme la liquidación.
SEGUNDO: En consecuencia de la nulidad de los actos demandados, solicitamos
S.A. ESP efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quedara en firme la liquidación.
SEGUNDO: En consecuencia de la nulidad de los actos demandados, solicitamos ordenar que la contribución especial del año 2017, se liquide nuevamente ajustándose a los criterios que fijó la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia y que se le devuelva las sumas en exceso que la demandante pag ó injusta y arbitrariamente por razón de los actos acusados, más la indexación de la suma devuelta desde la fecha del pago hasta la fecha de la devolución total de lo pagado en exceso».
La demandante invocó como normas violadas los artículos:
- Artículos 13, 95, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 3, 85 y 87.4 de la Ley 142 de 1994
Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso lo siguiente:
La SSPD erró al incluir en la base de liquidación de la contribución especial las cuentas 753005 - Uso de líneas, redes y ductos, 753006 - costo de distribución y/o comercialización de GN o combustible por redes y 753702 - gas combustible, en las que se registran los costos directos incurridos por GAS NATURAL S.A. E.S.P., lo cual, como lo indicó el Consejo de Estado, desconoce el concepto de gastos de funcionamiento asociado al servicio.
Se vulneraron los artículos 338 de la Constitución y 3 de la Ley 142 de 1994, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque la adición de las cuentas referidas a la base gravable de la contribución especial carece de motivación, dado que el
Se vulneraron los artículos 338 de la Constitución y 3 de la Ley 142 de 1994, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque la adición de las cuentas referidas a la base gravable de la contribución especial carece de motivación, dado que el legislador, en la norma q ue creó la contribución -parágrafo 2, artículo 85 de la Ley 142 de
2 Fls. 55 a 67 vto. c.p. 3 Fls. 69 a 73 c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01820-01 (26998)
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1994-, contempló de manera excepcional, la inclusión en la base d e liquidación de los gastos operativos, no de los costos.
Se desconocen los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución, pues al incluir en la base de liquidación las cuentas aludidas se impuso a las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas una carga impositiva mayor a la de las demás empresas del sector que se dedican a otra s actividades en la prestación del servicio -como las transportadoras-, que no incluyen costos directos en la determinación de la contribución.
Se trasgredió el principio de suficiencia financiera que prevé el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, porque el incremento excesivo de la contribución para el año 2017 , no fue previsto en el esquema tarifario de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, lo que impide recuperar los costos y gastos incurridos en la operación.
fue previsto en el esquema tarifario de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, lo que impide recuperar los costos y gastos incurridos en la operación.
OPOSICIÓN
La demandante no desvirtuó la legalidad de la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017, que fijó la tarifa de la contribución especial y en virtud del cual la entidad ejerció la prerrogativa prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
La resolución demandada está motivada, pues para la vigencia 2017 se presentó un faltante presupuestal de $80.526.085.123,29, que debió cubrirse como lo establece el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Así, la entidad demandada estaba habilitada para incluir en la base gravable de la contribución especial del año 2017, gastos operativos, según lo previsto en la normativa aplicable y en jurisprudencia del Consejo de Estado.
La apropiación presupuestal fijada para la entidad por el año 2017 está amparada en el principio de legalidad del gasto, de manera que su ejercicio por parte de la SSPD no vulnera el artículo 338 de la Constitución Política.
Las cuentas del grupo 75 -que la demandante se opone a que se integren a la base de liquidación de la contribución - fueron analizadas por el Consejo de Estado respecto de la vigencia 2016, para concluir que sí se podían incluir de manera excepcional , estando debidamente justificado el faltante presupuestal, como fue advertido dentro del texto del acto general.
AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 22 de octubre de 20214, el tribunal prescindió de la audiencia inicial,
debidamente justificado el faltante presupuestal, como fue advertido dentro del texto del acto general.
AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 22 de octubre de 20214, el tribunal prescindió de la audiencia inicial, tuvo como pruebas las aportadas en la dema nda y contestación, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente:
El Consejo de Estado estudió la legalidad de la Resolución SSPD 20171300096075 del 20 de junio de 20175, que fijó la tarifa de la contribución especial por ese año gravable, y precisó que, atendiendo al faltante presupuestal de la Superintendencia, los conceptos de uso de líneas, redes y ductos y gas combustible, entre otros, pueden integrar la base gravable de la contribución especial del año 2017 del servicio de gas natural, y que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho y se descarta falsa motivación. No procede condenar en costas por no probarse su causación.
4 Fls. 138 a 140 vto. c.p. 5 Sentencia del 10 de octubre de 2019, Exp. 22394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01820-01 (26998)
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RECURSO DE APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
Reiteró el cuestionamiento sobre la interpretación de la SSPD del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues dicho artículo no alude a la cuenta 75 -costos- , sino a gastos operativos, tal como lo precisó el Consejo de Estado6; y que los costos de distribución y/o comercialización y gas combustible no pueden equipararse a gastos operativos, con lo cual se vulneró el artículo 338 constitucional y se excedió la facultad reguladora de la SSPD al fijar la contribución especial para el año 2017.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La demandada guardó silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada porque se demostró la existencia de un faltante presupuestal que legitima la inclusión de la cuenta 75 en la base gravable de la contribución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute la legalidad de los actos administrativos que determinaron la contribución especial a cargo de GAS NATURAL S.A. ESP, para el año 2017.
En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si se configuró el supuesto de hecho del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para la procedencia de l a inclusión de las cuentas del g rupo 75 en la base gravable de la
supuesto de hecho del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para la procedencia de l a inclusión de las cuentas del g rupo 75 en la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2017, de que trata el artículo 85 numeral 85.2 inciso 2 de la Ley 142 de 1994.
En el sub-lite, se reiterará en lo pertinente el criterio de decisión fijado por la Sección en la sentencia del 12 de agosto de 2021, Exp. 25413 7, que resolvió un litigio con identidad fáctica y jurídica, respecto de la contribución del año 2017.
La demandante sostiene que la Resolución SSPD – 20171300096075 del 20 de junio de 2017 -que fijó la tarifa y la base de liquidación de la contribución es pecial para el año 2017 -, interpretó erróneamente el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y excedió la facultad reguladora de la SSPD al incluirse la cuenta 75 en la base gravable de la contribución. Por su parte, la demandada señala que, al existir faltante presupuestal, estaba habilitada para incluir en la base gravable de la contribución especial del año 2017, gastos operativos, según lo previsto en la normativa aplicable.
Para decidir, la Sección se remite a la sentencia del 10 de octubre de 20198 en la que se estudió la legalidad de la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017, y se juzgó como legal la inclusión de las cuentas por uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización de GN o combustible por red es y gas combustible , en la base de
se juzgó como legal la inclusión de las cuentas por uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización de GN o combustible por red es y gas combustible , en la base de liquidación de la contribución destinada a sufragar el presupuesto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el año 2017, en tanto se motivó debidamente la existencia de un faltante presupuestal, escenario frente al cual podía acudirse a la regla excepcional del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que permite incluir en la base gravable general «gastos de funcionamiento», y gastos operativos, para obtener recursos y cubrir el déficit presupuestal.
De la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017 se observa lo siguiente:
6 Exp. 16874, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 25775, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Expediente 22394 y acumulados 22575, 22998, 23383 y 23499, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01820-01 (26998)
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«Que las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia para la vigencia fiscal 2017, fueron establecidas en la Ley 1815 del 7 de diciembre de 2016 y en el Decreto de
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«Que las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia para la vigencia fiscal 2017, fueron establecidas en la Ley 1815 del 7 de diciembre de 2016 y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2170 del 27 de diciembre de 2016, por ingresos corrientes ‘tasas, multas y contribuciones’ en CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($110.424.552.845,00), el cual debe ser cubierto con el recaudo de las contribuciones de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Que de acuerdo con lo anterior y con el fin de proyectar la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2017, se tomó información financiera reportada y certificada por las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control en el Sistema Único de Información -SUIcorrespondiente al año 2016 y el valor del presupuesto por concepto de ingresos corrientes ‘tasas, multas y contribuciones’ para el año 2017, antes indicado. Que para establecer la base gravable se tuvieron en cuenta los conceptos que corresponden a la definición de gastos de funcionamiento señalada por el Conse jo de Estado ‘Gastos de administración’ menos ‘Impuestos, tasas y contribuciones’ o los conceptos asimilables de acuerdo al marco normativo vigente, dando como resultado una base gravable por valor de $2.989.846.772.171,41, la cual al aplicarle la tarifa d el 1% (máxima permitida por la Ley 142 de 1994), se obtuvo un valor de contribución especial
base gravable por valor de $2.989.846.772.171,41, la cual al aplicarle la tarifa d el 1% (máxima permitida por la Ley 142 de 1994), se obtuvo un valor de contribución especial estimada de $29.898.467.721,71; que representa el 27.08% del presupuesto aprobado para la entidad por ingresos corrientes. Que al restar el resultado obtenido de $29.898.467.721,71 al valor aprobado por la Ley del Presupuesto por concepto de ingresos corrientes para la Superservicios ($110.424.552.845,00), se constituye un faltante presupuestal de $80.526.085.123,29, el cual es necesario cubrir con los conceptos es tablecidos en el parágrafo 2 del ar tículo 85 de la Ley 142 de 1994 (…) Que teniendo en cuenta el faltante presupuestal y la tarifa a aplicar del 1%, se utilizó una regla de tres para calcular la base gravable de gastos operativos necesaria para cubrir dicho faltante, operación que arrojó un resultado de $8.052.608.512.328,59. Posteriormente, sobre el total de los gastos operativos, los cuales ascienden a $28.643.516.664.794,50, se calculó la proporción necesaria que debe ser incluida en la base gravable de liquidación para cubrir el faltante presupuestal, cuyo resultado fue del 28.11% para los prestadores de servicios públicos y actividades complementarias sujetas a contribución especial.» Para hacer efectiva esa ampliación de la base, el artículo 2 de la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017 ordenó la inclusión de los siguientes conceptos: «[…] Servicio Gas Natural − Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones)
20171300096075 del 20 de junio de 2017 ordenó la inclusión de los siguientes conceptos: «[…] Servicio Gas Natural − Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones) − Uso de líneas, redes y ductos − Costo de distribución y/o comercialización de GN o combustibles por redes − Gas combustible […]»
Así, se reitera que la SSPD atendió el mandato constitucional del artículo 338, en el entendido que la misma Ley 142 de 1994 estableció los elementos esenciales del gravamen, entre ello s, la base de imposición , bajo dos supuestos: el primero, en condiciones normales, en que el presupuesto es solventado con los gastos de funcionamiento de los sujetos pasivos y, el segundo, en una situación de excepción que se configura cuando el recaudo r esulta insuficiente para sufragar el presupuesto de la entidad. Ese último evento fue el que se presentó en el año 2017 y determinó la ampliación de la base de liquidación de la contribución.
A partir de lo anterior, esta Corporación estableció que, la inclusión en los actos de carácter particular demandados de las cuentas uso de líneas, redes y ductos (753005), costo de distribución y/o comercialización de GN o combustible por redes (753006) y gas combustible (753702), resultaba procedente.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01820-01 (26998)
Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P
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Es así como en su oportunidad, esta Corporación determinó la legalidad del artículo 2
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Es así como en su oportunidad, esta Corporación determinó la legalidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20171300096075 del 20 de junio de 2017, así9:
«3. Sobre los artículos 2 de las resoluciones SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015, SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 y SSPD 20171300096075 del 20 de junio de 2017. […]
3.2. Según lo indicó la Sección 10, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la base gravable de la contribución especial está conformada, por regla general, por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, detrayendo los gastos operativos. [...]
Pero, por excepc ión, cuando existan faltantes presupuestales de la SSPD, la base gravable puede conformarse con los gastos de funcionamiento y con la proporción necesaria para cubrir tales faltantes de los rubros por gastos operativos. En el caso de las empresas de energía se podrá tener en cuenta la compra de electricidad, la compra de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. En las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos, en el respectivo año gravable.
3.3. Con base en lo anter ior, se reitera que en las sentencias del 10 de mayo y 26 de septiembre de 2018 se consideró que la SSPD actuó conforme con la regla de excepción al incluir las cuentas 753001 (compras en bloque y/o a largo plazo), 753002 (compras
septiembre de 2018 se consideró que la SSPD actuó conforme con la regla de excepción al incluir las cuentas 753001 (compras en bloque y/o a largo plazo), 753002 (compras en bolsa y/o a corto plazo), 753005 (uso de líneas, redes y ductos), 753006 (costo de distribución y/o comercialización GN), 753702 (gas combustible) , 753703 (carbón mineral), 753705 (ACP, fule y oil).
Estas providencias, además de los efectos de cosa juzgada parcial antes expuestos, constituyen un precedente vinculante respecto de las resoluciones proferidas por los años 2015, 2016 y 2017 por los demás cargos y cuentas porque tienen similitud fáctica y jurídica, por lo que lo dicho en esas sentencias serán tenidas en cuenta para resolver los cargos de las demandas acumuladas. (…)
3.5. Respecto de las resoluciones de los años 2016 y 2017, los actos administrativos no contrarían las normas superi ores porque incluyeron las cuentas pertenecientes al grupo 75 fundamentados en la existencia de un faltante presupuestal.
En cuanto a la insuficiente motivación, las demandas acumuladas sostuvieron que no fue demostrada i) la existencia de un faltante presupuestal y ii) que las cuentas incluidas con la actividad objeto de vigilancia y control por la existencia del faltante presupuestal, por lo que se debe inaplicar por inconstitucional al no tratarse de un retorno al servicio prestado.
Al igual que en el punto anterior, en el expediente constan los estudios técnicos realizados por los años 201611 y 201712, que coinciden con la motivación de los actos
Al igual que en el punto anterior, en el expediente constan los estudios técnicos realizados por los años 201611 y 201712, que coinciden con la motivación de los actos administrativos13, y que no fueron desvirtuados por los demandantes.
De esta forma, no prosperan los cargos de excepción de inconstitucionalidad, relacionada con la prueba de la existencia del faltante presupuestal, porque la SSPD cumplió con su carga al momento de motivar su decisión.» (Resaltado propio)
Dado que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en la Resolución SSPD 20171300096075 del 20 de junio de 2017, cuya legalidad fue analizada y declarada, se insiste en que igual juicio resulta aplicable respecto de los actos particulares demandados en los que se liquidó la contribución de la vi gencia 2017, siguiendo la base gravable excepcional de liquidación fijada por dicho acto general con la inclusión de las cuentas uso de líneas, redes y ductos ( 753005), costo de distribución y/o comercialización de GN o combustible por redes (753006) y gas combustible (753702).
9 Sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. Expediente 22394 y acumulados 22575, 22998, 23383 y 23499, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2016-00065-00 (22873).
Autos del 15 de junio y del 8 de agosto de 2017. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Esta postura fue reiterada por la Sala en la siguiente providencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-0002017-00012-00 (22972). Sentencia del 10 de mayo de 2018. CP. Milton Chaves García. 11 Folios 211 a 215 del Expediente 22394. 12 Folios 181 a 185 del Expediente 22394. 13 Folios 178 a 180 y 195 a 200 del Expediente 22394.Radicación: 25000-23-37-000-2017-01820-01 (26998)
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Así, se reitera que «al no configurarse la ilegalidad de la Resolución SSPD 20171300096075 del 20 de junio de 2017, no procedía la inaplicación de este acto general, […] y en consecuencia tampoco la nulidad parcial de los actos particulares demandados que se fundamentaron en el mismo 14».
Así las cosas , estando vigente el fundame nto que sustenta la Liquidación Oficial 20175340026906 del 27 de junio de 2017 y las Resoluciones SSPD-20175300132795 del 31 de julio de 2017 y SSPD-20171000154805 del 11 de septiembre de 2017, no hay lugar a declarar la nulidad pretendida.
Sobre los cargos por: i) errada interpretación del artículo 85 parágrafo 2 de la Ley 142
hay lugar a declarar la nulidad pretendida.
Sobre los cargos por: i) errada interpretación del artículo 85 parágrafo 2 de la Ley 142 de 1994, sobre la inclusión de la cuenta contable 75 en la base gravable de la contribución y ii) exceso en la facultad reguladora de la SSPD, se reitera que «en este juicio no cabe emitir ningún pronunciamiento sobre tales argumentos, toda vez que están dirigidos a desvirtuar la legalidad del acto general cuyo examen ya superó, y porque, en todo caso, el presente debate está restringido al control de legalidad de los actos de carácter particular15».
Por lo anterior, no prospera la apelación presentada por la parte actora y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso16, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ A”, conforme a lo expuesto en esta providencia.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior
expuesto en esta providencia.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA
14 Sentencia del 12 de agosto de 2021, exp. 25413. CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 25775, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Ibidem. 16 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a qui en se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».