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CE - 250002337000201800042011SENTENCIA20220617115603

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Título
CE - 250002337000201800042011SENTENCIA20220617115603
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA.

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Temas: Contribuciones parafiscales de la protección social periodos enero a diciembre de 2012. Firmeza. Bonificaciones. Alcance recurso de apelación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA______________________________________

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demand ante y demandada1 contra la sentencia del 9 de j ulio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:

«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-00629 del

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:

«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-00629 del 4 de agosto de 2016 y de la Resolución nro. RDC -2017-00258 del 8 de agosto de 2017, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA respecto de los períodos enero a noviembre de 2012, conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: […]

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda […]».

ANTECEDENTES

El 15 de octubre de 2015 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a Seguridad Oncor Ltda. el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 1031, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los

1 SAMAI Índice 2, archivo: «51_ED_CDFOLIO_2500023370002018 (.zip) NroActua 2». 2 SAMAI Índice 2, archivo: «57_ED_SENTENCIA_2018042SEGURID ADO(.rar) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembr e

20123. El acto se notificó por correo entregado el 19 de noviembre de 20154.

El 4 de agosto de 201 6, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 201600629, «por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Subsistema de Pen sión del Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012 », por un monto de aportes de $157.937.539, discriminados así: inexactitud por $152.958.100 y mora por $4.979.439. El acto de liquidación se notificó el 10 de agosto de 20165.

El 10 de octubre de 2016 , la apoderada de Seguridad Oncor Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial6.

El 8 de agosto de 2017 , la Dirección de Parafiscales de la UGPP decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC -2017-00258, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes al monto de $157.165.239, discriminados así: inexactitud por $ 152.879.000 y mora por $4.286.239. Acto que se

modificar el acto recurrido para disminuir los aportes al monto de $157.165.239, discriminados así: inexactitud por $ 152.879.000 y mora por $4.286.239. Acto que se notificó por edicto fijado el 30 de agosto de 2017 y desfijado el 13 de septiembre de 20177.

DEMANDA

Seguridad Oncor Ltda. mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:

«1. PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Números RDO-2016-00629 del 4 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se profiere a la sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA. Identificada con Nit. 800.201.668 -4, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Subsistema de Pensión del sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciem bre de 2012”, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales – de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y RDC – 2017-00258 del 8 de ag osto de 2017, expedida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contr a la Resolución No. RDO -2016Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contr a la Resolución No. RDO -201600629 del 4 de agosto de 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a SEGURIDAD ONCOR LTDA con NIT. 800.201.668 -4, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sub sistema de pensiones del Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012 ”, y en consecuencia:

3 Fl. 109 c.p. 1 CD. Carpeta: «CD contestación». Archivo: «RDOC 1031 DEL 15-10-2015.pdf». 4 Fl. 109 c.p. 1 CD. Carpeta: «CD contestación». Archivo: «NOTIFICACION RDOC 1031 DEL 15-10-2015.pdf». 5 Fl. 109 c.p. 1 CD. Carpetas: «CD contestación» y «RDO 2016-00629 del 4-08-2016». Archivos: «RDO 2016-00629 del 4-082016.pdf» y «GUIA RDO 2016-00629 del 4-08-2016.png». 6 Fl. 109 c.p. 1 CD. Carpeta: «CD contestación». Archivo: «recurso de reconsideración Rad 201650053403012.PDF». 7 Fl. 109 c.p. 1 CD. Carpetas: «CD contestación» y «RDC - 2017-00258 del 8-08-2017». Archivos: «RDC - 2017-00258 del 8-082017.pdf» y «EDICTO 201750052927432-1.pdf». 8 Fls. 10 a 13 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho vulnerado a la demandante con la expedición de los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDO 2016-00629 del 4 de ag osto de 2016 y RDC -2917-00258 (s ic) del 8 de agosto de 2017, proferidas por el Subdi rector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la UGPP y por el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente.

TERCERA.- Que a título de reparación del daño causado a la demandante, se condene a la demandada (UGPP) al recon ocimiento y pago a favor de la demandante (SEGURIDAD ONCOR LTDA.), de la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a esta con la expedición y pago de la Liquidación Oficial por una presunta mora e inexactitud en la presentación de la s autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones del Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, contenida en los actos administrativos antes citados, lo cual incluirá que se ordene la

Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, contenida en los actos administrativos antes citados, lo cual incluirá que se ordene la devolución de los valores que hayan sido pagados con ocasión de la Liquidación Oficial por el período mencionado, incluyendo la sanción por inexactitud en la autoliquidación del período enero a diciembre de 2012, sumas que deberán ser indexadas y sobre las c uales deberán liquidar intereses comerciales corrientes hasta la fecha de la ejecutoria de sentencia, y a partir de ésta o del auto que apruebe la conciliación judicial en el evento en que ésta tenga lugar, reconociendo así los intereses moratorios en el c aso en que la demandada (UGPP) incurra en retardo en el pago correspondiente.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento dado en que no se acceda a las anteriores pretensiones, solicito:

PRIMERA.- Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Número s RDO-2016-00629 del 4 de agosto de 2016 […] y RDC – 2017-00258 del 8 de agosto de 2017 […], en el sentido de modificar la liquidación oficial y la tasación de la sanción impuesta, efectuando una disminución de la misma conforme al juicio de legalidad correspondiente, y en consecuencia:

SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho vulnerado a la demandante con la expedición de los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad parcial se solicita, el cual opera con la expedición, ejecutoria de la Sentencia que declare la nulidad parcial de las Resoluciones Números RDO -2016-00629 del 4 de agosto de 2016 y RDC -2017-00258 del 8 de agosto de

expedición, ejecutoria de la Sentencia que declare la nulidad parcial de las Resoluciones Números RDO -2016-00629 del 4 de agosto de 2016 y RDC -2017-00258 del 8 de agosto de 2017, en el sentido de modificar la Liquidación Oficial y la tasación de la sanción impuesta.

TERCERA.- Que se condene a la demandada (UGPP) al reconocimiento y pago a la demandante (SEGURIDAD ONCOR LTDA) de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a ésta con la expedición y pago de la Liquidación Oficial por una presunta mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones del Sistema de Protección Social , por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, contenida en los actos administrativos antes citados, lo cual incluirá que se ordene la devolución por parte de la UGPP del valor pagado a título de liquidación oficial por el periodo mencionado, conforme se establezca en la sentencia que declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y que en consecuencia, modifique la liquidación oficial y la tasación de la sanción impuesta a SEGURIDAD ONCOR LTDA, sumas que deberán ser indexadas y sobre las cuales se deberán liquidar intereses comerciales corrientes hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación judicial en el evento en que ésta tenga lugar, reconociendo intereses moratorios en el caso en que la demandada (UGPP) incurra en retardo en el pago correspondiente».

La actora invocó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política

intereses moratorios en el caso en que la demandada (UGPP) incurra en retardo en el pago correspondiente».

La actora invocó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 11 del Código Civil • Artículos 714 y 817 del Estatuto Tributario • Artículo 4 de la Ley 153 de 1887Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

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4 • Artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 • Artículo 99 de la Ley 633 de 2000 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 2633 de 1994 • Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999

Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente9:

La competencia de la UGPP para liquidar aportes e imponer sanciones fue otorgada por la Ley 1607 de 2012. Violación del principio de irretroactividad de la ley. Improcedencia de la liquidación de mayores valores y sanción por inexactitud por el periodo 2012

Indicó que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, pero la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social

inexactitud por el periodo 2012

Indicó que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, pero la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social fue otorgada por la Ley 1607 de 2012 (art. 178). Agregó que e l plazo de cinco (5) años que prevé ésta última norma para ejercer las facultades de fiscalización aplican para los aportes efectuados con posterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012.

Precisó que para las autodeclaraciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, el plazo de firmeza es el de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En virtud de lo anterior, afirmó que las autoliquidaciones presentadas por el año 2012 estaban en firme.

Violación al debido proceso y motivación insuficiente, incongruente, contradictoria, ambigua y abstracta

Manifestó que la UGPP no motivó de manera clara y precisa los actos administrativos demandados, sino que se limitó a transcribir leyes, doctrina y jurisprudencia, sin analizar y explicar los hechos o supuestos a partir de los cuales construyó la base de datos que le permitió calcular el IBC para el subsistema fiscalizado, ni las m odificaciones o fórmulas matemáticas a partir de las cuales consideró que se presentaron inexactitudes.

Sostuvo que un ejemplo de lo anterior son los casos en los que la entidad consideró que los incentivos pagados a los trabajadores eran de naturaleza s alarial, pero

consideró que se presentaron inexactitudes.

Sostuvo que un ejemplo de lo anterior son los casos en los que la entidad consideró que los incentivos pagados a los trabajadores eran de naturaleza s alarial, pero también reconoce que están desalarizados a partir del contenido de los contratos de trabajo, no obstante, los incluyó en el IBC.

Aclaró que la empresa pagó a sus trabajadores bonificaciones e incentivos que no retribuyen el trabajo ni son periódicos, pues lo que se busca es hacer partícipes a los trabajadores d e las utilidades de la compañía y, en esa medida, no son factor salarial.

9 Fls. 26 a 61 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

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5 Señaló que en el caso de los aportes de trabajadores que estuvieron incapacitados, la UGPP erró al considera r que el IBC se determina conforme a lo devengado por el personal en el mes anterior al que ocurre la incapacidad, desconociendo que según el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el IBC corresponde al valor de la incapacidad.

Error de hecho por indebida , insuficiente e incompleta valoración de los pagos de las contribuciones realizadas por la demandante

Aseguró que la UGPP incurrió en error de hecho al no tener en cuenta al momento de expedir los actos demandados, las planillas PILA que demuestran los p agos realizados por la empresa, así como los paz y salvos emitidos por las

Aseguró que la UGPP incurrió en error de hecho al no tener en cuenta al momento de expedir los actos demandados, las planillas PILA que demuestran los p agos realizados por la empresa, así como los paz y salvos emitidos por las administradoras de los fondos pensionales.

Expuso que los actos administrativos son nulos por falsa motivación, toda vez que se determinaron mayores valores a pagar respecto de tr abajadores que ya se habían desvinculado de la empresa y, por lo tanto, no existía obligación de cotizar.

Extralimitación del factor funcional de la UGPP «al realizar el cobro de moratoria a Seguridad Oncor Ltda.»

Indicó que los aportes al sistema de s eguridad social en pensiones no pertenecen al trabajador, al empleador o a la administradora, sino que se trata de bienes públicos de naturaleza parafiscal, por lo que su cobro debe realizarse en el término de cinco (5) años previsto en los artículos 817 y 818 del ET, so pena de que ocurra la prescripción de la acción de cobro.

Explicó que «es claro que tanto al amparo del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, como de lo dispuesto por el parágrafo 2 del ar tículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se ha considerado la existencia de un término para el inicio de la acción de cobro, al punto que el precitado parágrafo expresamente dispone que las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafis cales de la protección social, se encuentran sujetas al término de caducidad de cinco (5) años, contados

acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafis cales de la protección social, se encuentran sujetas al término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable»10.

Manifestó que es diferente la prescripción de la acción para el cobro de los aportes al sistema pensional (actualmente caducidad administrativa para el inicio de las acciones de determinación y cobro), de la imprescriptibilidad del dere cho pensional (citó la sentencia C-624 de 2003).

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11:

10 Fl. 54 c.p. 1. 11 Fls. 94 a 107 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 En primer lug ar, propuso la s excepciones previas de: (i) caducidad del medio de control porque la demanda se radicó después de los cuatro (4) meses de notificado el acto que resolvi ó el recurso de reconsideración y (ii) inepta demanda por formular en vía judicial hechos nuevos no propuestos en sede administrativa.

Precisó que al estar regulado el término prescriptivo y de caducidad de la UGPP en

el acto que resolvi ó el recurso de reconsideración y (ii) inepta demanda por formular en vía judicial hechos nuevos no propuestos en sede administrativa.

Precisó que al estar regulado el término prescriptivo y de caducidad de la UGPP en la Ley 1607 de 2012, norma especial, no es dable acudir al plazo previsto en el artículo 714 del ET, como lo pretende la parte demandante. Además, que el término de firmeza de las declaraciones tributa rias de que trata dicha disposición no fue previsto por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de la protección social.

Manifestó que la firmeza de que tra ta el artículo 714 del ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, además, dicha norma es de carácte r sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Sostuvo que a las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, como es el caso de los a portes a la seguridad social, no les aplica el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción de cobro.

Indicó que los actos administrativos están debidamente motivados, pues en ellos se desarrollan l as consideraciones, el marco legal, los fundamento s de hecho y de derecho, los antecedentes y el análisis y conclusiones; además, el archivo anexo denominado SQL contiene el detalle de los ajustes por trabajador, subsistema, el periodo, el IBC, los pagos salariales y los no salariales.

derecho, los antecedentes y el análisis y conclusiones; además, el archivo anexo denominado SQL contiene el detalle de los ajustes por trabajador, subsistema, el periodo, el IBC, los pagos salariales y los no salariales.

En cuanto al tema de las bonificaciones, adujo que contrario a lo afirmado por la demandante, su naturaleza no fue variada , pues se mantuvieron como no salariales, solo que se les aplicó el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de

2010. Agregó que el citado porcentaje procede siempre y cuando se trate de un pago no salarial, independiente de su clase y denominación.

Frente a las incapacidades señaló que el valor reconocido por ese concepto constituye el IBC y se pagan aportes a salud y pensión en las pr oporciones que corresponden a empleador y trabajador, sin perjuicio de que la ARL asuma el valor del trabajador cuando se trata de accidente de origen laboral. Además, durante la incapacidad no se pagan aportes a la ARL, porque no se presta el servicio y e l trabajador no está sometido a un riesgo.

En lo referente al argumento de la parte actora, conforme con el cual, no se tuvieron en cuenta las planillas que demuestran el pago total , advirtió que «no se individualizan las planillas PILA sea por período, número de planilla, fecha de pago, período pagado u operador a efectos de poder establecer la veracidad y/o planillas que e n su sentir mi representada dejó de aplicar en desarrollo del proceso de determinación»12.

12 Fl. 104 vto. c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

12 Fl. 104 vto. c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 En todo caso, precisó que al expedirse la liquidación oficial se atendieron las objeciones que presentó la aportante con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, y se eliminaron los ajustes por mora de los trabajadores respecto de quienes se allegaron las planillas PILA que demostraban el pago de los aportes.

Por último, sostuvo que no aplican las normas que enunció la demandante sobre la prescripción de la acción de cobro, en particular el artículo 817 del ET, como quiera que se trata de un proceso de determinación de obligacione s a favor del sistema de la protección social y no de cobro coactivo.

AUDIENCIA INICIAL

El 29 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 13. En dicha diligencia no se advirtieron irregularid ades procesales, nulidades o medidas cautelares que debieran ser declaradas. Se negaron las excepciones previas de caducidad e inepta demanda formuladas por la UGPP en la contestación de la demanda. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Se tuvieron como pruebas las aportadas al proceso. Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

legalidad de los actos demandados.

Se tuvieron como pruebas las aportadas al proceso. Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derech o la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por los periodos de enero a noviembr e de 2012 y, negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente14:

Manifestó que para los periodos fiscalizados la UGPP estaba facultada legalmente para ejercer las funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones al sistema de la protección social, pudiendo adelantar las investigaciones pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de las obligaciones tributarias.

Sostuvo que operó la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los periodos de enero a noviembre del año 2012, porque para la fecha en la que se presentaron aplicaba el plazo de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, por remisión del artí culo 156 de la Ley 1151 de 2007. Como el requerimiento para declarar y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso, se tornaron inmodificables.

13 Fls. 164 a 177 c.p. 1.

declarar y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso, se tornaron inmodificables.

13 Fls. 164 a 177 c.p. 1. 14 SAMAI Índice 2, archivo: «57_ED_SENTENCIA_2018042SEGURID ADO(.rar) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Aclaró que no sucedía lo mismo con la autoliquidaci ón del periodo diciembre de 2012, que se presentó después de la entrada en vigencia del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), según el cual, el plazo de firmeza es de cinco (5) años.

Indicó que los actos administrativos demandados contienen las razones por las cuales se modificaron las auto liquidaciones presentadas por Seguridad Oncor Ltda., además, e n el archivo Excel adjunto que hace parte integral de los mismos, se detallaron las inexactitudes y se discriminaron uno a uno los ajustes y trabajadores. Agregó que la demandante tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a ellos c on la interposición del recurso, allegando pruebas.

En lo que respecta a las bonificaciones, afirmó que la UGPP no cambió la naturaleza no salarial, sino que aplicó el límite del 40% y el excedente lo incluyó en el IBC como lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Ag regó que ninguno de los pagos realizados por la demandante se marcaron como salariales.

lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Ag regó que ninguno de los pagos realizados por la demandante se marcaron como salariales.

Frente a los ajustes por incapacidades, mencionó que en el mes de diciembre de 2012 (período que no fue declarado en firme), no se determinaron mayores valores por ese concepto, motivo por el cual, negó el cargo.

Señaló que la parte demandante omitió aportar las planillas que supuestamente no fueron valoradas por la UGPP, ni los paz y salvos de las administradora s, incumpliendo con la carga d e la prueba que le corres pondía asumir. Precisó que las trabajadoras Amanda Lucía Camelo y María del Carmen Muñoz Zúñiga , a las que se hizo alusión en el recurso de reconsideración, no tuvieron ajustes y frente a una de ellas, se presentó en el mes de enero de 2012 (en firme). Igu al situación ocurrió con los trabajadores que según la actora, se desvincularon de la empresa.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló en los siguientes términos15.

Sostuvo que en la sentencia de primera instancia se declaró la firmeza de las planillas presentadas por los periodos de enero a noviembre de 2012, pero no se ordenó el resarcimiento del daño consistente en la devolución de los aportes que la demandante pagó con ocasión de la expedición de los actos acusados, así como los intereses de mora. Además, que tampoco se ordenó a la UGPP que se abstuviera de fiscalizar los períodos declarados en firme.

Indicó que los beneficios extralegales (bonificaciones, incentivos, auxilios, etc .) no

intereses de mora. Además, que tampoco se ordenó a la UGPP que se abstuviera de fiscalizar los períodos declarados en firme.

Indicó que los beneficios extralegales (bonificaciones, incentivos, auxilios, etc .) no son salariales si se tiene en cuenta el pacto expr eso que de manera clara y específica acordaron las partes. Agregó que los valores reconocidos por la empresa sin periodicidad no remuneran los servicios prestados por los trabajadores y «los pagos no salariales realizados por mi Representada en un mes calendario, jamás excedieron el 40% del total de la remuneración»16.

15 Fls. 746 a 775 c.p. 2. 16 SAMAI Índice 2, archivo: «51_ED_CDFOLIO_2500023370002018 (.zip) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

Mencionó que los actos administrativos demandados no son claros porque se incluyeron valores adicionales en el aporte calculado, al parecer de pagos de otros períodos y no del mes calendario ob jeto de fiscalización, además, no se tuvieron en cuenta los documentos allegados por el aportante.

Sobre las incapacidades, indicó que «debe tenerse en cuenta los anexos de la demanda en los que se evidencia que mi mandante reportó las respectivas novedades por concepto de incapacidad y en consecuencia el IBC reportado en dichos períodos se cuantifica acorde a lo

en los que se evidencia que mi mandante reportó las respectivas novedades por concepto de incapacidad y en consecuencia el IBC reportado en dichos períodos se cuantifica acorde a lo efectivamente devengado en el mes anterior»17.

Insistió en que la UGPP no tuvo en cuenta para efectos de la expedición de los actos demandados la totalidad de los pagos efectuados por la aportante , contenidos en las planillas PILA, ni los paz y salvos emitidos por las diferentes administradoras de los fondos pensionales, destacando que no existe deuda alguna. Además, aclaró que los actos son nulos porque algunos de los trabajadores a los que se le determinaron ajustes no están vinculados con la empresa y no existía la obligación de cotizar.

La parte demandada apeló en los siguientes términos18.

Manifestó que la firmeza de que trata el artículo 714 del ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, que se destinan a cubrir prestaciones vitalicias e imprescriptibles, además, dicho artículo es de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo

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