CE - 250002337000201800052011SENTENCIA20220912104124
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- Título
- CE - 250002337000201800052011SENTENCIA20220912104124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051)
Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051)
Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN
REORGANIZACIÓN
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Temas: Contribución parafiscal para la promoción del turismo. Base gravable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1.
ANTECEDENTES
El 2 de mayo de 2016, por medio del oficio DCP-1865-16, la Dirección de Contribución Parafiscal de Fontur, le solicitó a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA,
ANTECEDENTES
El 2 de mayo de 2016, por medio del oficio DCP-1865-16, la Dirección de Contribución Parafiscal de Fontur, le solicitó a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA, hoy, CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN2, liquidar y pagar, en el término de un mes, la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1 y 2 del año 2012, 1 a 4 de los años 2013 y 2014, y 4 del año 20153.
El 5 de abril de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turis mo, expidió la Resolución 0634 , “Por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Aforo” , en la que determinó y liquidó la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de la actora por los referidos trimestres en la suma de $648.132.593, conforme al artículo 717 del ET4.
Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición5, decidido por la Resolución 1662 del 8 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio6.
1 Índice 2 en Samai 2 Su objeto social es «la consecución de financiación y el desarrollo y la construcción, realización de estudios y diseños, ejecución, operación, rehabilitación, y mantenimiento de toda clase de proyectos de infraestructura pública y privada así como de o bra civil. En especial, los relativos a la suscripción y ejecución del contrato de concesión para el diseño, la construcción, rehabilita ción, operación y manteamiento del proyecto vial Bosa Granada Girardot». Fl. 23 c.p. 3 Fls. 39-40 c.a.
En especial, los relativos a la suscripción y ejecución del contrato de concesión para el diseño, la construcción, rehabilita ción, operación y manteamiento del proyecto vial Bosa Granada Girardot». Fl. 23 c.p. 3 Fls. 39-40 c.a. 4 Fls. 30 a 39 c.p. 5 Fls. 126 a 137 c.a. 6 Fls. 40 a 47 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051)
Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN
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DEMANDA
CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACI ÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes7:
«PRETENSIONES
1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017, expedida por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se liquidó y determinó como valor de la obligación a cargo de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($648.132.593), con destino al Fondo de Promoción Turística, por los periodos comprendidos entre el 1º y 2º trimestre del año 2012, el 1º, 2º, 3º, 4º
NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($648.132.593), con destino al Fondo de Promoción Turística, por los periodos comprendidos entre el 1º y 2º trimestre del año 2012, el 1º, 2º, 3º, 4º trimestre del año 2013, el 1º, 2º, 3º, 4º trimestre del año 2014 y el 4º trimestre del año 2015, por ser un acto administrativo nulo que atenta contra el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad de las contribuciones.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1662 del ocho (8) de septiembre de 2017, mediante el cual la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017, en cuanto se liquidó como valor de la contribución parafiscal a cargo de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen las Resoluciones No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017 y la No. 1662 del ocho (8) de septiembre de 2017.
4. Se reconozca personería jurídica para actuar, de conformidad con el poder debidamente conferido.
5. Se ordene a la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia.
6. Se condene en costas y gastos del proceso al demandado».
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 29, 95 [9] y 338 de la Constitución Política • Artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 29, 95 [9] y 338 de la Constitución Política • Artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario • Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
La Concesión no percibe ingresos por transporte de pasajeros. Si bien es cierto que la Ley 1101 de 2006, introdujo algunas modificaciones a la Ley 300 de 1996 -por la cual se creó la contribución parafiscal destinada a la promoción y competitividad del turismo-, al prever en el artículo 3 [14] que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son suje tos pasivos de la misma, también lo es que el parágrafo 4 de la misma norma señaló que su liquidación debe hacerse con base en el transporte de pasajeros.
La actora no tiene por objeto social el transporte de pasajeros y, por lo mismo, no obtiene ingresos por ese concepto , por lo que para cumplir la obligación formal de los periodos correspondientes al primer trimestre del año 2012 hasta el cuarto trimestre del
7 Fls. 5-6 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051)
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3 año 2015, presentó las declaraciones en cero, pues los ingresos operacionales que
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3 año 2015, presentó las declaraciones en cero, pues los ingresos operacionales que percibe corresponden a la concesión de la carretera. La determinación de la contribución se hi zo con base en la información suministrada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, que la actora desconoce, entidad que, además, no tiene competencia legal para determinar y liquidar la contribución . L a actuación acusada no indica cuáles fueron los soportes o parámetros que tuvo en cuenta la ANI para considerar que el pago de peajes de las categorías I y II son referentes de ingresos operacionales por transporte de pa sajeros, por lo que la liquidación contenida en la misma constituyó una violació n al principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la CP.
Falsa motivación en las cifras relacionadas en la liquidación de la contribución parafiscal de turismo . Los cuadros contenidos en la liquidación oficial de la contribución no permiten establecer cómo se determinó la base gravable, si se excluyeron los ingresos por transporte de carga, o si se diferenciaron los pasajeros que viajaban por cuestiones turísticas, de aquellos que viajaban por otros motivos, lo cual constituye una falsa motivación del acto. Asimismo, se vulneró el debido proceso, porque la sociedad quedó imposibilitada para ejercer su defensa, al desconocer el origen de los supuestos ingresos operacionales que se relacionaron por los años 2012 a 2015, ingresos que, en todo cas o, no corresponden al transporte de pasajeros -base gravable legal de la
imposibilitada para ejercer su defensa, al desconocer el origen de los supuestos ingresos operacionales que se relacionaron por los años 2012 a 2015, ingresos que, en todo cas o, no corresponden al transporte de pasajeros -base gravable legal de la contribución parafiscal de turismo -, porque la sociedad no obtuvo ingresos por ese concepto en dichos años.
Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida dentro del expediente 21601, en la cual se dirimió un litigio entre las mismas partes sobre hechos similares a los aquí discutidos , así como en las providencias dictadas por la sección cuarta del Consejo de Estado dentro de los expedientes 13532 y 17356.
Improcedencia de la liquidación efectuada ante la existencia de las declaraciones privadas. Con el fin de cumplir su obligación tributaria , la Concesión presentó las declaraciones del primer trimestre del año 2012 al cuarto del año 2015, las cuales siguen vigentes en cuanto no se modificaron por el funcionario competente. Si el Ministerio quería liquidar un nuevo valor a cargo de la sociedad debió, con base en el artículo 8 del Decr eto 1036 de 2007 , requerirla para que modificara las declaraciones presentadas, y explicar las razones que consideraba para ello; no obstante, procedió a liquidar el tributo de manera directa, sin aplicar el procedimiento correspondiente y sin solicitar a la demandante explicaciones sobre las declaraciones presentadas , con lo cual violó el debido proceso.
Firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad . La actora presentó las declaraciones privadas de la contribución con fundamento en el artículo 7 del Decreto
solicitar a la demandante explicaciones sobre las declaraciones presentadas , con lo cual violó el debido proceso.
Firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad . La actora presentó las declaraciones privadas de la contribución con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1036 de 2007. Como las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006 no establecen un procedimiento propio para la contribución, las declaraciones privadas presentadas por la actora se rigieron por el Estatuto Tributario.
Conforme con el artículo 714 del ET, las declaraciones presentadas por la sociedad por los años 2012, 2013, 2014 y 2015 adquirieron firmeza, pues el Ministerio no notificó requerimiento especial ni acto administrativo equivalente, dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, así:Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051)
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Año Trimestre Fecha de vencimiento para presentar la liquidación privada Fecha que adquirió firmeza la liquidación privada 2012 Primer 2 de mayo de 2012 2 de mayo de 2014 Segundo 31 de julio de 2012 31 de julio de 2014 2013 Primer 26 de abril de 2013 26 de abril de 2015 Segundo 29 de julio de 2013 29 de julio de 2015
Segundo 31 de julio de 2012 31 de julio de 2014 2013 Primer 26 de abril de 2013 26 de abril de 2015 Segundo 29 de julio de 2013 29 de julio de 2015 Tercer 29 de octubre de 2013 29 de octubre de 2015 Cuarto 01 de enero de 2014 01 de enero de 2016 2014 Primer 30 de abril de 2014 30 de abril de 2016 Segundo 28 de julio de 2014 28 de julio de 2016 Tercer 29 de octubre de 2014 29 de octubre de 2016 Cuarto 30 de enero de 2015 01 de enero de 2017 2015 Cuarto 01 de febrero de 2016 01 de febrero de 2018
Se debe dar aplicación a las normas del Estatuto Tributario para reconocer que las declaraciones presentadas por la actora se encuentran en firme, y, por lo tanto, no resultan modificables unilateralmente.
OPOSICIÓN
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones8:
Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Las resoluciones demandadas gozan de presunción de legalidad en cuanto fueron expedidas conforme a la normativa vigente, sin que la actora desvirtuara los presupuestos de existencia, validez y eficacia de los referidos actos. No es suficiente citar una ser ie de normas alegadas como vulneradas, toda vez que los hechos y fund amentos jurídicos de la demanda deben ser concretos y reales para demostrar la supuesta transgresión de las normas invocadas.
alegadas como vulneradas, toda vez que los hechos y fund amentos jurídicos de la demanda deben ser concretos y reales para demostrar la supuesta transgresión de las normas invocadas.
Inexistencia de falsa motivación y de violación al debido proceso. Los valores liquidados en las resoluciones acusadas se encuentran debidamente motivados en cuanto describieron, trimestre por trimestre, las bases gravables y el monto de la contribución; asimismo precisaron que los ingresos que se tomaron para determinar la base gravable correspondieron al recaudo de los peajes de Chusacá y Chinauta de las categorías I y II, correspondientes al transporte de pasajeros. Determinada la base gravable, se aplicó la tarifa contemplada en el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, se calculó el valor de la liquidación y se comparó con la información suministrada por la ANI, entidad que no determinó la contribución , la cual tomó los datos consignados en las actas de aforo suscritas por el representante legal de la Concesión y el interventor del contrato, remitidas por la sociedad, conforme a lo estipulado en el contrato de concesión.
No puede afirmar el actor que la única motivación de la Resolución 0634 del 5 de abril de 2017 fueron los cuadros consignados en la misma, toda vez que dicha motivación está contenida en todo el acto y el referido cuadro solo incluyó un resumen de la misma.
No es aplicable la sentenc ia del 6 de julio de 2016 proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, citada por la actora, por cuanto solo tiene efectos inter partes y en ella se analizaron los actos mediante los cuales se liquidó la contribución por los
Consejo de Estado, citada por la actora, por cuanto solo tiene efectos inter partes y en ella se analizaron los actos mediante los cuales se liquidó la contribución por los trimestres 1 a 4 de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; además, en el presente caso, se
8 Fls. 79 a 95 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051)
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5 respetó el debido proceso, toda vez que se agotó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y en el Decreto 1074 de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 [inc. 3] del CPACA.
De conformidad con el artículo 715 del ET, la entidad recaudadora profirió el comunicado DCP-1865-16 mediante el cual emplazó a la Concesión para que, en el transcurso de un mes, liquidara y pagara la contribución parafiscal por los trimestres discutidos, sin que en dicho término lo hiciera o presentara objeciones. Además, la actora ejerció su derecho de defensa al interponer el recurso de reposición contra la Resolución 0634 de 2017.
Falta de causa para impetrar el presente medio de control. No existe causa para demandar porque los actos acusados fueron expedidos conforme al procedimiento y a las facultades legales.
Inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación . No tiene
Falta de causa para impetrar el presente medio de control. No existe causa para demandar porque los actos acusados fueron expedidos conforme al procedimiento y a las facultades legales.
Inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación . No tiene asidero jurídico la alegada vulneración del artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006, por cuanto el Ministerio no le dio un alcance diferente, ya que en virtud de lo contemplado en el artículo 30 del Código Civil, realizó una interpretación sistemática de lo consagrado en los artículos 2 y 3 [parágrafo 4] de la ley, y lo expuesto en la sentencia C-959 de 2007, para calcular la base gravable de la contribución que, para l os concesionarios de carreteras, es el recaudo de peajes por concepto de transporte de pasajeros.
No es cierta la afirmación de la actora según la cual presentó en cero las liquidaciones privadas porque no percibió ingresos por el transporte de pasajeros, pues durante el proceso de revisión y determinación, quedó demostrado que la concesión percibió ingresos provenientes del recaudo de peajes de las categor ías I y II, por lo que , al ejercer una actividad relacionada con el turismo, gravada con la contribución, ostenta la calidad de sujeto pasivo y está en la obligación de liquidarla y pagarla.
Ausencia de causal de nulidad de los actos administrativos. El Ministerio no incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, pues los actos fueron proferidos bajo la observancia del ordenamiento jurídico . Además, no hay lugar a un restablecimiento del derecho porque el concesionario no pagó la contribución.
las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, pues los actos fueron proferidos bajo la observancia del ordenamiento jurídico . Además, no hay lugar a un restablecimiento del derecho porque el concesionario no pagó la contribución.
Genérica. Solicitó declarar cualquier excepción que resultara probada, con fundamento en el artículo 187 [parágrafo 2] del CPACA.
Adicionalmente, señaló que, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional, la cual estableció la forma como los concesionarios de carreteras deben liquidar la contribución parafiscal para la promoción al turismo estipulada en el artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006 , la única diferenciación que debe r ealizarse es entre el recaudo de peajes por transporte de pasajeros y de carga, sin discriminar los vehículos que transportan alimentos, mercancías, animales, entre otros.
Antes de proferir el comunicado DCP -1865-16, la entidad recaudadora procedió a verificar en sus registros los pagos o la presentación de las liquidaciones a las que hizo alusión la concesión; sin embargo, evidenció que no liquidó ni pagó la contribución parafiscal para la promoción del turismo, y no anexó los formularios de las liquidacionesRadicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051)
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6 privadas, por lo que de conformidad con los artículos 715 y siguientes del ET, le solicitó
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6 privadas, por lo que de conformidad con los artículos 715 y siguientes del ET, le solicitó la declaración y pago del tributo.
El comunicado DCP-1865-16, por medio del cual se profirió el emplazamiento para que la actora presentara y pagara la contribución parafiscal, fue notificado a la actora el 24 de mayo de 2016 , por lo que, en línea con el artículo 717 del ET, la entidad contaba con un plazo de cinco años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, para proferir la liquidación oficial de aforo, así:
Año Trimestre Fecha de vencimiento para presentar la liquidación privada 5 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar 2012 Primer 2 de mayo de 2012 2 de mayo de 2017 Segundo 31 de julio de 2012 31 de julio de 2017 2013 Primer 26 de abril de 2013 26 de abril de 2018 Segundo 29 de julio de 2013 29 de julio de 2018 Tercer 29 de octubre de 2013 29 de octubre de 2018 Cuarto 01 de enero de 2014 01 de enero de 2019 2014 Primer 30 de abril de 2014 30 de abril de 2019 Segundo 28 de julio de 2014 28 de julio de 2019 Tercer 29 de octubre de 2014 29 de octubre de 2019 Cuarto 30 de enero de 2015 01 de enero de 2020 2015 Cuarto 01 de febrero de 2016 01 de febrero de 2021
Tercer 29 de octubre de 2014 29 de octubre de 2019 Cuarto 30 de enero de 2015 01 de enero de 2020 2015 Cuarto 01 de febrero de 2016 01 de febrero de 2021
Por lo tanto, no es cierto que se deba aplicar el plazo señalado en el artículo 714 del ET, en la medida que la demandante no presentó ni pagó las declaraciones de los periodos en cuestión y, en ese sentido, tampoco era viable que solicitara la modificación de las liquidaciones. Además, la Resolución 0634 se notificó el 26 de abril de 2017, esto es, dentro del término legal.
El Ministerio se encuentra facultado por el ordenamiento jurídico para liquidar la contribución parafiscal para la promoción del turismo en observancia de la Ley 300 de 1996, la Le y 1101 de 2006 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, normas según las cuales los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos del tributo y deben pagar la contribución correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales por transporte de pasajeros.
AUDIENCIA INICIAL
El 7 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, se declaró no probada la excepción previa de «inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación» pues se evidenció el cumplimiento del requisito del artículo 162 [4] del CPACA, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y
excepción previa de «inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación» pues se evidenció el cumplimiento del requisito del artículo 162 [4] del CPACA, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
El litigio se concretó en resolver los siguientes problemas jurídicos : «1. ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia temporal al haber operado la firmeza de las declaraciones privadas? 2. ¿Incurrió el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en falsa motivación en la liquidación de la contr ibución al turismo al no especificarse las cifras pretendidas? 3. ¿Se configuró la causal de anulación de desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos por interpretación errónea de la Ley 1101 de 2006?».
9 Fls. 124 a 137 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051)
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SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Del análisis del material probatorio se advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, no presentó liquidaciones privadas por los periodos en discusión, ya que las obrantes
consideraciones:
Del análisis del material probatorio se advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, no presentó liquidaciones privadas por los periodos en discusión, ya que las obrantes en el expediente administrativo no corresponden a las que fueron objeto de liquidación de aforo, por lo que no se está ante un término de firmeza de las declaraciones, sino ante una determinación como consecuencia de la omisión del deber de declarar y pagar la contribución parafiscal del turismo, sin que sea dable dar aplicación a lo previsto en el artículo 714 del ET, ya que, al no ha ber prueba fehaciente que demuestre la presentación de los denuncios fiscales, no se puede aludir a firmeza.
De conformidad con el artículo 71 5 del ET , la entidad recaudadora, a través de la comunicación DCP-1865-16 de 2 de mayo de 2016, notificad a el 24 del mismo mes y año, solicitó a la actora liquidar y pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondiente a los trimestres 1 y 2 de 2012, 1 a 4 de los años 2013 y 2014, y 4 del año 2015, para lo cual le concedió el término de un mes, y guardó silencio.
El Ministerio ejerció la facultad de determinación conforme al plazo previsto en el artículo 717 del ET, toda vez que, dentro del término de cinco años, contados a partir del vencimiento para declarar, determinó la contribución parafiscal para la promoción al turismo a cargo de la actora por los periodos referenciados, acto que fue notificado por aviso el 20 de abril de 2017. Por lo tanto, el procedi miento adelantado por la Administración respecto al factor temporal se hizo dentro del término legal.
turismo a cargo de la actora por los periodos referenciados, acto que fue notificado por aviso el 20 de abril de 2017. Por lo tanto, el procedi miento adelantado por la Administración respecto al factor temporal se hizo dentro del término legal.
Conforme a la providencia C -959 de 2007 de la Corte Constitucional, la entidad recaudadora, al momento de liquidar la contribución, debe tener en cuenta el transporte de pasajeros, y excluir el transporte de carga; si bien es cierto que los concesionarios de carreteras no transportan pasajeros, la labor de estas empresas tiene una relación directa con la actividad puesto que, para realizar el turismo por carreteras, se requiere de la infraestructura de la misma, lo cual es el encargo que el Estado le hace a este tipo de actores, y es la labor por la cual perciben los recursos que los remuneran.
En este orden, los concesionarios, tanto de aeropuertos, como de carreteras , sí son sujetos pasivos de la contribución, cuya base gravable corresponde a los ingresos operacionales que percib an por el transporte de pasajeros, lo cual es delimitable con las categorías de peaje que, para el caso, tienen relación con el tipo de vehículos que pagan la tasa en las categorías I (automóviles, camperos, y camionetas) y II (buses), dentro de los cuales no se incluyen los usuarios de las carreteras con vocación de transportar carga, pues a partir de la categoría III hasta la VII, se incluyen todos los camiones, que son los vehículos no destinados al transporte de pasajeros.
Teniendo en cuenta que dentro del término establecido en el oficio DCP-1865-16 de 2 de mayo de 2016, la sociedad no cumplió con su obligación de liquidar y pagar la
son los vehículos no destinados al transporte de pasajeros.
Teniendo en cuenta que dentro del término establecido en el oficio DCP-1865-16 de 2 de mayo de 2016, la sociedad no cumplió con su obligación de liquidar y pagar la contribución del turismo, la Administración profirió la Resolución 0634 de 5 de abril de 2017, por medio de la cual se determinó y liquidó el valor de la contribución parafiscalRadicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051)
Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 para la promoción del turismo en la suma de $648.132.593, por los trimestres 1 y 2 de 2012, 1 a 4 de los años 2013 y 2014, y 4 de 2015.
El acto de determinación oficial cumple el requisito de motivación detallada por cuanto en cada uno de los periodos en discusión se discriminó la base y el tributo a cargo tras la aplicación de la tarifa, lo cual tuvo como sustento la información reportada por la misma concesión, que, a su vez, coincide con la de la ANI. L a información económica que se tuvo en cuenta en cada periodo se originó en la discriminación de los recursos reportados por la actora al Ministerio en la visita que éste le realizó y que, a su vez, la demandante reportó a la ANI mes a mes. Así, no es admisible que la actora asevere que desconoce el origen de la base para la determinación de la contribución a su cargo, por haber sido ella misma quien hizo el reporte.
demandante reportó a la ANI mes a mes. Así, no es admisible que la actora asevere que desconoce el origen de la base para la determinación de la contribución a su cargo, por haber sido ella misma quien hizo el reporte.
Tampoco pueden admitirse los cuestionamientos ligados a que se desconoce si dentro de la base se incluyó lo que pagaron los transportadores de carga, pues, como se anotó previamente, las categorías I y II de los peajes, excluyen a los camiones, dado que están clasificados en las categorías III a VII, de modo que no existió una indebida determinación de la base imponible por parte del Ministerio.
La sección cuarta del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de resolver asuntos como el que aquí atañe y ha aceptado que la información para determinar la base gravable de la contribución al turismo sea obtenida del reporte que los concesionarios de carreteras realizan a la ANI (antes, INCO); así , siempre que la información sea obtenida de la misma contribuyente, de manera directa o como consecuencia del cruce de información con la ANI, a la cual los concesionarios también reportan mensualmente los ingresos obtenidos por los peajes que tienen a su cargo, dicha fuente puede ser tenida en cuenta por el Ministerio para determin ar la contribución, siempre que en ella no se incluyan valores que correspondan al transporte de carga, sino solamente al de pasajeros, los cuales pueden válidamente identificarse con los peajes pagados en las categorías I y II.
No hubo falsa o falta de m otivación de los actos acusados, pues el sustento de los mismos se encuentra soportado en las pruebas recaudadas por el Ministerio, quien liquidó el tributo con apego al hecho generador y sin incluir en la base imponible el
mismos se encuentra soportado en las pruebas recaudadas por el Ministerio, quien liquidó el tributo con apego al hecho generador y sin incluir en la base imponible el transporte de carga, como lo cuestionó la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante,
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