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CE - 250002337000201800076011AUTOQUERESUEL20220531095629

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201800076011AUTOQUERESUEL20220531095629
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01

Demandante: Empresa de Servicios Públicos del Municipio Villa de San Diego de

Ubaté S.A. E.S.P. – Emservilla S.A. E.S.P.

Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR1

Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2018 que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa de Servicios Públicos del Municipio Villa de San Diego de Ubaté S.A. E.S.P. – Emservilla S.A. E.S.P. presentó demanda2 contra la Corporación

1 En virtud del artículo 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, "[...] Por la cual se crea el Ministerio del

S.A. E.S.P. – Emservilla S.A. E.S.P. presentó demanda2 contra la Corporación

1 En virtud del artículo 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, "[...] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones [...]", la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez – CAR pasó a denominarse Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y, según lo previsto en el artículo 23 ibidem, es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. 2 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 26 de enero de 2018.2

Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01

Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, con el fin de que se declarara la nulidad de:

1.1. La Factura núm. 5660 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por medio de la cual cobró a la parte demandante la tasa retributiva por vertimientos puntuales causados en la vigencia 2015, por un valor

Cundinamarca – CAR, por medio de la cual cobró a la parte demandante la tasa retributiva por vertimientos puntuales causados en la vigencia 2015, por un valor de setecientos setenta y cinco millones doscientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y siete pesos ($775.296.747).

1.2. El Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017 expedido por la directora administrativa y financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante el cual negó la petición presentada por la parte demandante, el 23 de noviembre de 2016, en la que solicitó aplicar en la liquidación de la tasa retributiva referida supra lo establecido en el artículo 594 de la Ley 1537 de 20 de junio de 20125.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada expedir una nueva factura por concepto de tasa retributiva, excluyendo en su liquidación a la población perteneciente a los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Villa de San Diego de Ubaté, lo que equivaldría a un cobro de ciento noventa y un millones setecientos nueve mil novecientos cincuenta pesos ($191.709.950).

Actuación procesal en primera instancia

3. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 28 de junio de 2018, inadmitió la demanda para que se precisaran las pretensiones de la demanda, en el sentido de individualizar los actos administrativos acusados , incluyendo todos los actos que integraron “[…] la actuación administrativa generada a partir de la

inadmitió la demanda para que se precisaran las pretensiones de la demanda, en el sentido de individualizar los actos administrativos acusados , incluyendo todos los actos que integraron “[…] la actuación administrativa generada a partir de la Factura núm. 5660 […] pues según los hechos la Administración también profirió el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016 ratificando la aludida

3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] ARTÍCULO 59. Con el fin de garantizar el acceso al agua potable y mante ner las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, no se podrá trasladar el cobro de tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso, a la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3. Por tal razón, la autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible (CAR) deberá descontar el efecto que la población excluida causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas aquí mencionadas, y la entidad prestadora del servicio deberá efectuar las correcciones tarifarias a que haya lugar, hasta por cinco años. […]”. 5 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.3

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factura y la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016, resolviendo el recurso

se dictan otras disposiciones.3

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factura y la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016, resolviendo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el último oficio mencionado, los cuales no se refieren en el acápite de pretensiones […]”.

4. Asimismo, solicitó: i) corregir el poder otorgado para que correspondiera con las pretensiones de la demanda ; ii) aportar la copia de todos los actos administrativos acusados, y i ii) allegar la copia de la constancia de notificación, publicación o ejecución de cada uno de los actos acusados . Por tanto, en los términos del artículo 1 70 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

5. Esta providencia se notificó por estado el 29 de junio de 20186 y contra ella no se interpuso ningún recurso.

Escrito de 16 de julio de 2018 presentado por la parte demandante

6. La parte demandante , mediante escrito radicado el 16 de julio de 2018 7, manifestó “[…] con el propósito de subsanar la presente acción, me permito presentar recurso de reposición […] ” e incluyó como pretensiones la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvieron los recursos contra el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016 que decidió la primera reclamación que se presentó contra la factura que cobró la tasa retributiva por vertimientos puntuales.

se resolvieron los recursos contra el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016 que decidió la primera reclamación que se presentó contra la factura que cobró la tasa retributiva por vertimientos puntuales.

7. Asimismo, allegó: i) el poder otorgado para presentar la demanda contra la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 y el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017; ii) la copia de la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 y el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017, y iv) la copia de la constancia de ejecución de la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 y la copia de la notificación del Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de

2017.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

8. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2018 , decidió lo

siguiente:

6 Cfr. Folio 52 del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 5 de julio de 2018. 7 Cfr. Folios 54 a 70 del expediente.4

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“[…] PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Empresa de Servic ios Públicos del Municipio Villa de

“[…] PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Empresa de Servic ios Públicos del Municipio Villa de San Diego de Ubaté S.A. E.S.P. – Emservilla S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, en contra de la CAR, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente, previa devolución de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Déjense las constancias del caso […]”.

9. Para fundamentar su decisión, consideró que, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto que la inadmitió , toda vez que “[…] no precisó las pretensiones de la demanda, individualizando los actos que pretende controvertir […] de tal forma que se señalen todos los actos que integran la actuación administrativa generada a partir de la Factura núm. 5660, en tanto que no se demandó el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016 […]”.

10. De igual forma, indicó que la parte demandante: i) no corrigió el poder otorgado de manera que correspondiera con las pretensiones de la demanda, en la medida que el apoderado “[…] no cuenta con la facultad de demandar la Factura núm. 5660 […]”; ii ) no presentó la copia de todos los actos administrativos acusados, comoquiera que “[…] no se allegó copia de la Factura núm. 5660 […]”, y iii) no aportó copia de la constancia de notificación, publicación o ejecución de la Factura núm. 5660.

acusados, comoquiera que “[…] no se allegó copia de la Factura núm. 5660 […]”, y iii) no aportó copia de la constancia de notificación, publicación o ejecución de la Factura núm. 5660.

11. Asimismo, expuso que la demanda también debía ser rechazada respecto a las pretensiones re lacionadas con el Oficio núm. 2017214 2475 de 25 de septiembre de 2017 , de conformidad con lo establecido en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437 , por no ser susceptib le de control judicial “[…] al no constituir un nuevo pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de la parte demandante de reliquidar el tributo cobrado mediante la Factura núm. 5660 ni versar sobre la adopción de alguna decisión independiente que creara una nueva situación jurídica para la demandante sobre el particular […]”.

12. Adicionalmente, señaló que, si en gracia de discusión se entendiera que la demanda había sido presentada contra la Factura núm. 5660 , el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016 , como actos determinantes de una situación jurídica particular, en el sentido de crear, mod ificar o extinguir obligaciones de manera definitiva para la parte demandante, y la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 , con la cual se ejercieron y decidieron los recursos que de acuerdo con la ley eran obligatorios ; se debía tener en cuenta que había5

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operado la caducidad del medio de control , debido a que dicha resolución fue

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operado la caducidad del medio de control , debido a que dicha resolución fue notificada el 11 de octubre de 2016 y la demanda se presentó el 26 de enero de 2018, esto es, superando el término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437; razón por la cual, en ese caso, la demanda debía ser rechazada según lo establecido en el numeral 1.º del artículo 169 de la Ley 1437.

Fundamentos del recurso de apelación

13. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2018 que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento

en los siguientes argumentos:

13.1. Adujo que existió un error involuntario en el escrito en el que pretend ió corregir los defectos de la demanda, al afirmar que presentaba un recurso de reposición, por cuanto “[…] en realidad correspondía a la subsanación de la acción, conforme a lo consagrado por el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA […]”.

13.2. Señaló que corrigió la demanda, debido a que: i) precisó las pretensiones de la demanda, al individualizar como actos administrativos acusados: la Factura núm. 5660, la Resolución núm. 2068 d e 5 de octubre de 2016 y el Oficio núm.

de la demanda, al individualizar como actos administrativos acusados: la Factura núm. 5660, la Resolución núm. 2068 d e 5 de octubre de 2016 y el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017; ii) aportó el poder en el cual se incluyó “[…] los actos administrativos que se pretendían atacar, correspondientes a los demandados y declarados en las pretensiones de la demanda […]”, y iii) allegó las copias solicitadas.

13.3. Afirmó que, contrario a lo considerado por el Tribunal, el acto administrativo que definió de fondo la situación jurídica planteada fue la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 y no el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016, por cuanto la resolución decidió los recursos interpuestos contra dicho oficio y fue el acto administrativo que le puso fin a la primera actuación administrativa.

13.4. Indicó que la factura expedida para el cobro de la tasa retributiva no era un acto administrativo y, en consecuencia, no era susceptible de control jurisdiccional, aun cuando con la demanda se pretendiera “[…] dejar sin efectos la literalidad […]”6

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de la Fa ctura núm. 5660, razón por la cual no se podía aportar copia de esta y tampoco se podía aportar su constancia de notificación, publicación o ejecución.

13.5. Explicó que el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017 se incluyó como acto administrativo acusado , debido a que decidió la seg unda

13.5. Explicó que el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017 se incluyó como acto administrativo acusado , debido a que decidió la seg unda reclamación presentada por la parte demandante que tenía como propósito poner de presente unos argumentos que no habían sido objeto de estudio en la primera reclamación referentes a la aplicación de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1537 en la liquidación de la factura referida supra, lo cual debía entenderse como un hecho nuevo.

II. CONSIDERACIONES

14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii ) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas ; vi) el marco normativo y jurisprudencial sobre la individualización de las pretensiones; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; viii) análisis del caso concreto, y ix) conclusiones.

Competencia

15. Vistos: i) el artículo 1258 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 1509 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artíc ulo 24310

8 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar

la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artíc ulo 24310

8 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decis ión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 9 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sent encias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conced a en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 10 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

10 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso).7

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ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 24411 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación

16. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos.

17. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.

Problemas jurídicos

18. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no: i) la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo

Problemas jurídicos

18. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no: i) la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y ii) la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437, respecto al Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017, por no ser un asunto susceptible de control judicial, con el fin de determinar si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales

19. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y

11 “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso).8

Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01

305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 12, sobre la ejecutoria y la procedencia

se interpuso el recurso).8

Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01

305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 12, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales.

20. Esta Sección13 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se inte rpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas

21. Visto el artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 201514, sobre la definición de la tasa retributiva, esta corresponde a:

“[…] aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos

mayo de 201514, sobre la definición de la tasa retributiva, esta corresponde a:

“[…] aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas. La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. […]”.

22. Visto el artículo 2.2.9.7.5.7 ibidem, sobre los actos administrativos que se expiden para efectos del cobro de la tasa retributiva, prevé lo siguiente:

12 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.9

Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01

14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.9

Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01

“[…] Artículo 2.2.9.7.5.7. FORMA DE COBRO. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá cont emplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

PARÁGRAFO 1o. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 2o. Las facturas se expedirá n en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

PARÁGRAFO 3o. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental

hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011 […]”15. (Destacado de la Sala).

23. Esta Sección16 consideraba que, antes de la expedición del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201217, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, las facturas de cobro de la tasa retributiva, en vigencia de

15 Artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012: “[…] Artículo 24. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes. Parágrafo 3°. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competent e sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. […]” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de

derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. […]” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 05001 -23-31-000-2001-90101-01, Reiterada en: i) providencia de 20 de junio de 2012, número único de radicación: 76001 -23-31-000-200600319-01, C.P.: María Elizabeth García González; ii) providencia 27 de septiembre de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2004-01859-01, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno; iii) providencia de 26 de abril de 2013, número único de radiación: 76001-23-31-000-2002-04801-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 17Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como rece ptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones.10

Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01

los decretos 901 de 1.° de abril de 1997 18, 3100 de 30 de octubre 2003 19 y 3440 de 21 de octubre de 200420, no eran actos definitivos, en la medida que los citados decretos, establecieron que se debía agotar el trámite administrativo de reclamación contra las factura

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