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CE - 250002337000201800095011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221013180607

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201800095011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221013180607
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071) Demandante PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA SUCURSAL Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso en referencia, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados en tanto levantó la sanción por inexactitud. En mi opinión se debía mantener la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, toda vez que, no existió una diferencia de criterios entre las partes relativa a la interpretación del derecho aplicable, que la exima de su imposición, como lo paso a explicar. La sentencia consideró procedente incluir en el denuncio rentístico de la actora del año gravable 2011 (año en que se determinó la infructuosidad de los pozos) una renta líquida gravable por recuperación de deducciones en la proporción de la deducción solicitada en el año inmediatamente an terior y para el efecto sostuvo que: “Del material probatorio previamente descrito y de la posición jurisprudencial

una renta líquida gravable por recuperación de deducciones en la proporción de la deducción solicitada en el año inmediatamente an terior y para el efecto sostuvo que: “Del material probatorio previamente descrito y de la posición jurisprudencial que se reitera se desprende que en efecto los pozos Goroka -1, Kopi-1, Conoto -1, Zocay-1 y Kona-3 que hicieron parte de la deducción especia l por inversión en activos fijos reales productivos declarada en el año 2010 y cuyo monto ascendió a $4.553.017.000, no cumplieron el requisito de “productivo” establecido en el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario y su reglamentario, toda vez que no par ticiparon de forma permanente y directa en la actividad productora de renta de la compañía, pues en 2011 resultaron infructuosos y fueron taponados y abandonados.” La demandante argumentó que no procedía la sanción por inexactitud, dado que las partes tuvi eron interpretaciones diferentes de las normas aplicables a los puntos controvertidos y no existió maniobra fraudulenta de su parte. Explicó que mientras la DIAN consideró que la compañía debía reintegrar la deducción que declaró en 2010 porque en 2011 se taponaron y abandonaron los pozos, la sociedad estimó que no debía reintegrar la deducción especial porque sus inversiones sí constituían un activo fijo real productivo. Respecto del alcance de la diferencia de criterios, la Sala precisó en sentencia del 11 de junio de 2020, expediente, 21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que: “Lo que exculpa, antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley

del 11 de junio de 2020, expediente, 21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que: “Lo que exculpa, antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 647 del ET, es el hecho de que el declarante est é incurso en un errorRadicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativo al derecho aplicable, a la hora de autoliquidar el tributo. (...)Lo determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico.” Aplicado lo anterior al caso concreto, encuentro que, no se advierten errores de apreciación en relación con el derecho aplicable entre la DIAN y la contribuyente, lo que observ o es que se desconoce la ley, el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, que estableció “Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el v alor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente

amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el v alor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la natu raleza del bien.”, todo, porque, los argumentos de la demandante objeto de consideración en la sentencia, tales como que, los activos no se enajenaron , el tratamiento contable o fiscal dado a los mismos y que no se dejaron de utilizar antes de que se depreciaran o amortizaran , son afirmaciones que para el caso no tienen la entidad de configurar un error en el juicio de comprensión de la norma, dada la claridad de la disposición, la manifestación de la actora en su demanda respecto del hecho que los po zos resultaron infructuosos, aunado a que se echa de menos un examen interpretativo de las disposiciones aplicables bajo el cual se pueda atribuir razonablemente que actuó bajo una causal exculpatoria. Por las razones expuestas precisé salvar parcialmente mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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