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CE - 250002337000201800095011SENTENCIASENTENCIA20220930161852

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Título
CE - 250002337000201800095011SENTENCIASENTENCIA20220930161852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia

Ltda. Sucursal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA. SUCURSAL

Demandado:

DIAN Temas : Impuesto sobre la renta año 2011. Renta líquida por recuperación de la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos. Sanción por inexactitud. Diferencia de criterios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia del 29 de abril de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Cuarta, Subsección “A” que accedió parcialmente a las

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia del 29 de abril de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Cuarta, Subsección “A” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412016000055 del 13 de septiembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA SUCURSAL para el año gravable 2011, y de la Resolución n°. 007171 del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto modificando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TENER como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 de la Compañía PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA SUCURSAL los valores determinados en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costa (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costa (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]”

1 Índice 12 del SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia

Ltda. Sucursal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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ANTECEDENTES

Parex Resources Colombia Ltda. Sucursal –en adelante Parexpresentó declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2011 el 19 de abril de 2012 con un saldo a favor de $4.656.811.0002.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió Requerimiento Especial 312382015000131 el 15 de diciembre de 2015 en el que propuso incluir como renta líquida por recuperación de deducciones la suma de $4.553.017.000 tomados como deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos en el año 2010, por pozos que fueron declarados como infructuosos en el año 2011, e imponer

como deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos en el año 2010, por pozos que fueron declarados como infructuosos en el año 2011, e imponer sanción por inexactitud a la tarifa del 160% en cuantía de $2.403.992.000, para un total saldo a favor de $750.324.000 3.

El 18 de marzo de 2016, la sociedad demandante respondió el requerimiento especial en el sentido de oponerse a cada una de las glosas4.

La administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000055 de 13 de septiembre de 2016, en los mismos términos del acto preparatorio 5.

Frente al acto anterior, la accionante interpuso recurso de reconsideración el 15 de noviembre de 2016, desatado por el fisco mediante Resolución 7171 de 21 de septiembre de 2017 que en aplicación del principio de favorab ilidad disminuyó la sanción por inexactitud a $1.502.495.000, con lo que liquidó un nuevo saldo a favor de $1.651.821.000 y en lo demás, confirmó el acto recurrido6.

DEMANDA

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 7:

“1. Pretensiones

1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN – modifica a Parex la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011:

(a) Liquidación Oficial de Revisión 312412016000055 del 13 de septiembre de 2016.

DIAN – modifica a Parex la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011:

(a) Liquidación Oficial de Revisión 312412016000055 del 13 de septiembre de 2016.

(b) Resolución 007171 del 21 de septiembre de 2017 por medio de la cual decide el recurso de reconsideración.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a

2 Folio 9 del c.a.1. 3 Folios 275 a 280 del c.a.2. 4 Folios 283 a 290 del c.a.2. 5 Folios 320 a 332 vto. del c.a.2. 6 Folios 336 a 344 y 364 a 372 vto. del c.a.2. 7 Folios 4 a 5 del c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 favor de Parex, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:

(a) Que los valores declarados por Parex en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011 son correctos.

(b) Que declaración de privada del impuestos (sic) sobre la renta del año

(a) Que los valores declarados por Parex en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011 son correctos.

(b) Que declaración de privada del impuestos (sic) sobre la renta del año 2011 adquirió firmeza;

(c) Que no son de cargo de Parex las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.3. Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según le disponga en la sentencia.” (Subrayado propio del texto)

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 143, 158-3 y 730 del Estatuto Tributario.  Artículo 2 del Decreto 970 de 2004.  Artículo 2 del Decreto 1766 de 2004.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Falsa motivación de los actos demandados

Argumentó que la DIAN incurrió en falsa motivación al fundar el reintegro de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos en el hecho de que los ingresos de Parex se asocian a un pozo determinado, aunque los derechos de las compañías petroleras hacen referencia al campo y no a pozos indiv iduales.

Estimó que a pesar de que algunas perforaciones por s í solas sean infructuosas, benefician a la compañía al aportarle información aprovechable para enfocar sus esfuerzos de exploración en determinada área.

Que de acuerdo con la jurisprudencia, la actividad generadora de renta de la actora es

benefician a la compañía al aportarle información aprovechable para enfocar sus esfuerzos de exploración en determinada área.

Que de acuerdo con la jurisprudencia, la actividad generadora de renta de la actora es toda la actividad de exploración y explotación de pozos, por lo cual no es posible colegir que la demandante dejó de usar sus activos fijos reales productivos en su actividad generadora de renta.

Puntualizó que los actos demandados desconoc ieron que la sociedad en el año 2011 tuvo ingresos operacionales de $150.872.363.000 , y que aumentó sus reservas un 83% y su producción de hidrocarburos un 61%.

Observó que el pozo Kona -3 se taponó parcialmente y esperaba explotarlo comercialmente, de este modo, consideró que puede calificarse como activo fijo real productivo. Agregó que Parex obtuvo ingresos por la venta de crudo obtenido del Contrato LLA 16 en el que se encontraban los pozos Goroka-1, Kona-3 y Kopi-1.

Detalló que el Contrato LLA 16 en el año 2017 continuaba en estado de explotación según informó la Agencia Nacional de Hidrocarburos -en adelante ANHen el informe de seguimiento de los contratos de exploración y explotación de la actora.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

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Parex sí tenía derecho a las deducciones rechazadas

Argumentó que tanto para el año gravable 2010 , como para el año gravable 2011 , realizó erogaciones que forman parte del costo de su activo fijo real productivo . Esos activos no se han enajenado y por ello, no está en la obligación de revertir ninguna deducción. Recalcó que el hecho de que la alícuota de amortización registrada en 2011 coincida con las erogaciones referidas no implica per se , que el activo se haya abandonado o dejado de utilizar para la actividad productora de renta .

Los pozos en discusión se utilizaron durante toda su vida útil

Apreció que los activos no se dieron de baja antes del término de su vida útil, sino que los pozos resultaron infructuosos y a 31 de diciembre de 2011 formaban parte del activo “productivo” de la compañía, de modo que su amortización podía efectuarse en su totalidad en el año 2011 o dentro de los dos años siguientes, en observancia del inciso segundo del artículo 143 del Estatuto Tributario.

Puso de presente que a lo largo del trámite en sede administrativa la autoridad tributaria no cuestionó la infructuosidad de los pozos ni la amortización del activo.

inciso segundo del artículo 143 del Estatuto Tributario.

Puso de presente que a lo largo del trámite en sede administrativa la autoridad tributaria no cuestionó la infructuosidad de los pozos ni la amortización del activo.

Violación del principio de unidad de operación

Sustentó que el principio de unidad de operación permite reflejar la realidad de las compañías del sector petrolero en el que tienen que emprender varios proyectos, en su mayoría infructuosos, para dentro de ellos, encontrar algunos que generen beneficios que permitan compensar las inversiones y los riesgos asumidos.

Bajo esa perspectiva, la amortización de erogaciones asociadas a proyectos improductivos debe hacerse contra rentas de explotaciones productivas de la misma naturaleza. Además, la ley tributaria reconoce que los gastos en exploración deben registrarse en el activo.

Improcedencia de la sanción por inexactitud

Planteó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados es improcedente, al no configurarse el hecho sancionable, porque la accionante no omitió ingresos ni incluyó costos injustificados en su declaración de renta del año 2011. Además, la información contenida en su denuncio fiscal es veraz, correcta y completa, y los ingresos, costos y deducciones declarados cumplen con los requisitos de ley.

Dijo que las partes tuvieron interpretaciones diferentes de las normas aplicables a cada uno de los puntos controvertidos y no existió ninguna maniobra fraudulenta de su parte.

Explicó que mientras la DIAN consideró que la compañía debía reintegrar la deducción que declaró en 2010 po rque en 2011 se taponaron y abandonaron los pozos, la

Explicó que mientras la DIAN consideró que la compañía debía reintegrar la deducción que declaró en 2010 po rque en 2011 se taponaron y abandonaron los pozos, la sociedad estimó que no debía reintegrar la deducción especial porque sus inversiones sí constituían un activo fijo real productivo.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 8:

Especificó que el derecho a la deducción especial se genera siempre y cuando el contribuyente adquiera bienes que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y su reglamentario , por lo que los costos o gastos realizados en pozos que se declaren secos o improductivos, como ocurre en este caso, no son procedentes.

Indicó que por tratarse de una norma de carácter exceptivo, los requisitos y condiciones para acceder al beneficio trib utario son de obligatorio cumplimiento, y la accionante no puede pretender que se le reconozca vía demanda judicial.

Resaltó que el intangible “información o experiencia adquirida en un pozo no exitoso” no

condiciones para acceder al beneficio trib utario son de obligatorio cumplimiento, y la accionante no puede pretender que se le reconozca vía demanda judicial.

Resaltó que el intangible “información o experiencia adquirida en un pozo no exitoso” no hace parte de aquellos activos cobijados por la deducción especial.

En cuanto al cargo de falsa motivación, manifestó que los contratos que la actora suscribió con el Estado para explorar y explotar en las áreas contratadas no son oponibles en materia de impuestos al fisco, ni pueden tenerse como justificación de un beneficio fiscal cuya aplicación es restrictiva.

Advirtió que la jurisprudencia en que se sustentó el escrito de demanda no es aplicable al caso concreto, toda vez que trata sobre renta pre suntiva, y el tema que aquí se debate es la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.

Trajo a colación que la decisión acogida en los actos objeto de control se fundó en la información allegada por la ANH, que evidencia que los pozos Goroka-1, Kona-3, Kopi1, Zocay-1 y Conoto-1 fueron taponados y abandonados durante el año 2011.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así 9:

Falsa motivación de los actos enjuiciados

Explicó que atendiendo a la definición de activos dada por el artículo 35 del Decreto 2649 de 199310 y la definición de pozo establecida por el artículo 6 de la Resolución 18Falsa motivación de los actos enjuiciados

Explicó que atendiendo a la definición de activos dada por el artículo 35 del Decreto 2649 de 199310 y la definición de pozo establecida por el artículo 6 de la Resolución 181495 del 2 de septiembre de 2009 11, el hecho de que estadísticamente la mayor parte de los pozos result en infructuosos no descalifica su naturaleza de activo , pues son formados por l a sociedad con la finalidad de obtener un beneficio económico futuro, independientemente de que una vez perforado, se encuentre seco o improductivo.

8 Folios 103 a 111 del c.p. 9 Índice 12 del SAMAI. 10 “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.” 11 “Por la cual se establecen medidas en materia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.”Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

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Puntualizó que, según la jurisprudencia, los pozos sí pueden ser considerados como un activo individualmen te considerado que hace parte de los contratos de exploración y explotación , que corresponden a la empresa entendida como una actividad

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Puntualizó que, según la jurisprudencia, los pozos sí pueden ser considerados como un activo individualmen te considerado que hace parte de los contratos de exploración y explotación , que corresponden a la empresa entendida como una actividad económica organizada , lo que no contraviene el principio de unidad de operación de las compañías petroleras.

Advirtió que la misma accionante en respuesta a un requerimiento ordinario elevado por la administración, aceptó que registró cada pozo de forma individual a efectos de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, cuyo valor lo conforman los costos asociados a su exploración y explotación.

En ese sentido, consideró que la procedencia de la deducción especial debe analizarse frente a cada uno de los pozos como lo hizo el fisco y no considerándolos parte del costo fiscal de las áreas contratadas o campos como lo pretende Parex. Declaró imprósperos los cargos de falsa motivación y de violación del principio de unidad de operación.

Procedencia de la deducción especial

Precisó las fechas de inicio de perforación, taponamiento y abandono, y estado de los pozos Goroka -1, Kona -3, Kopi -1, Zocay -1 y Conoto -1, y concluyó que la sociedad demandante registró en su denuncio rentístico del año 2010 una deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $4.553.017.489 respecto de pozos declarados infructuosos o no exitosos en 2011.

Por lo anterior, estimó que la compañía incumplió el requisito de activo “productivo” previsto en la norma, pues estos pozos no participaron de forma directa y permanente

declarados infructuosos o no exitosos en 2011.

Por lo anterior, estimó que la compañía incumplió el requisito de activo “productivo” previsto en la norma, pues estos pozos no participaron de forma directa y permanente en su actividad productora de renta. Expuso que si bien un pozo no exitoso o infructuoso puede brindar información útil para la actividad de exploración, no tiene relación directa con la actividad productora de renta que en este caso es la producción y comercialización de hidrocarburos.

Aseguró que lo enunciado previamente no desconoce que en 2011 la actora obtuvo ingresos operacionales que tienen relación con la informa ción proporcionada por los pozos infructuosos, pero esta situación por sí misma no los convierte en activos productivos.

Respecto del pozo Kona-3, afirmó que según los elementos probatorios que constan en el expediente, el pozo está terminado y en estado de abandono y taponamiento, debido a que resultó infructuoso.

En ese orden de ideas, dado que los pozos en cuestión se declararon infructuosos en el periodo gravable 2011, resultaba ajustado a la norma adicionar como renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable 2011, el valor de las deducciones que determinó en 2010 la actora. Negó el cargo.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Procedencia de la sanción por inexactitud

Levantó la sanción por inexactitud impuesta a la accionante, pues estimó que no incluyó en su denuncio privado datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.

Aseguró que existió una diferencia de criterios en la interpretación del dere cho aplicable, que se evidencia en los argumentos esgrimidos por las partes en sede administrativa y judicial, lo que genera la improcedencia de la sanción. Accedió al cargo

Finalmente, no condenó en costas por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 12:

Interpretación indebida de la actividad productora de renta

Afirmó que el Tribunal desconoció que su actividad productora de renta proviene de la exploración y explotación de hidrocarburos en campos concesionados y no de la explotación de un pozo individualmente considerado. Explicó que las inversiones en activos fijos reales productivos deben analizarse en conjunto, aunque individualmente los activos resulten improductivos.

Señaló que pese a que los pozos resultaron infructuosos, las inversiones en ellos

activos fijos reales productivos deben analizarse en conjunto, aunque individualmente los activos resulten improductivos.

Señaló que pese a que los pozos resultaron infructuosos, las inversiones en ellos fueron necesarias y primordiales para determinar el área en que había existencia de hidrocarburos que podían ser extraídos.

Manifestó que es el campo el que comprende el activo fijo real productivo objeto de la deducción especial, y no los pozos que lo conforman. Dijo que está probado que la actora generó ingresos de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el contrato denominado LLA 16 en el que se encuentran los pozos Goroka-1, Kona -3 y Kopi -1, así que no puede rechazarse el beneficio fiscal por la condición de infructuoso, cuando incluso en uno de los campos donde están las inversiones infructuosas, se obtuvieron ingresos.

Las inversiones en los pozos son de ducibles

Indicó que se trata de un activo adquirid o cuyo costo lo conforman el valor de los bienes y servicios que la compañía adquirió, erogaciones que según la norma debían activarse para su posterior amortización y aclaró que cada inversión no puede ser considerada como un activo individual.

Precisó que existe relación directa entre la actividad de exploración y la actividad productora de renta, por lo que las inversiones en pozos que luego resultaron infructuosos son plenamente deducibles.

Planteó que para el año gravable 2011 poseía activos que cumplían los requisitos para ser considerados activos fijos reales productivos , y que e l hecho de que por técnica

infructuosos son plenamente deducibles.

Planteó que para el año gravable 2011 poseía activos que cumplían los requisitos para ser considerados activos fijos reales productivos , y que e l hecho de que por técnica

12 Índice 12 del SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 contable los pozos secos se amorticen, no conlleva a la improcedencia de la deducción especial autorizada por el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario.

Así, dado que la sociedad no enajen ó sus activos, no hay lugar a la recuperación de deducciones que estableció el fisco en los actos demandados.

Las inversiones fueron aprovecha das durante toda su vida útil

Observó que los pozos secos no dejaron de usarse antes del vencimiento del término de amortización de la inversión e insistió en que la información que estos suministraron a la compañía fue fundamental para el desarrollo de s us actividades de exploración y explotación.

Advirtió que si las inversiones se amortizaron en 2011, no es posible que se configure una recuperación de deducciones, pues la condición para que ello se dé es que los pozos se hayan dejado de usar antes del t érmino de amortización.

Advirtió que si las inversiones se amortizaron en 2011, no es posible que se configure una recuperación de deducciones, pues la condición para que ello se dé es que los pozos se hayan dejado de usar antes del t érmino de amortización.

Puntualizó que el Tribunal tuvo en cuenta argumentos que no expuso la DIAN en los actos demandados, pues la recuperación de deducciones se determinó porque supuestamente el activo se dejó de utilizar antes del vencimiento del término de amortización, mientras que la sentencia apelada indicó que esta se liquidó porque los pozos dejaron de usarse en la actividad productora de renta de la compañía.

Desconocimiento del principio de unidad de operación

Expuso que el principio de unidad de operación le permite a la compañía reflejar su realidad económica , esto es, que necesita efectuar varias inversiones infructuosas hasta encontrar proyectos que le permit an obtener beneficios tan cuantiosos que compensen las inversiones y riesgos asumidos.

Igualmente, puso de presente que la amortización de las erogaciones en proyectos improductivos debe efectuarse contra rentas de explotaciones productivas de la misma naturaleza. Agregó que aunque la legislación tributaria en materia de activos diferidos remite a la técnica contable, reconoce que los gastos en exploración deben registrarse en el activo de la sociedad.

De la sanción por inexactitud impuesta

Sostuvo que f ue acertada la decisión de levantar la sanción por inexactitud al configurarse de una diferencia de criterios entre las partes en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, ya que la discusión versó sobre la procedencia de la deducción especial, más no se trató de la inclusión de gastos inexistentes ni de una falsedad por parte de la contribuyente.

del derecho aplicable, ya que la discusión versó sobre la procedencia de la deducción especial, más no se trató de la inclusión de gastos inexistentes ni de una falsedad por parte de la contribuyente.

De este modo , solicitó confirmar la sentencia apelada en cuanto al levantamiento de la sanción por inexactitud y desestimar los argumentos de apelación de la DIAN .

Por su parte, la DIAN apeló conforme a los siguientes planteamientos 13:

13 Índice 12 del SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Aunque no discute la decisión adoptada respecto a la aplicación del artículo 158 -3 del Estatuto Tributario, disiente del levantam iento de la sanción por inexactitud, pues al tratarse de una norma de carácter exceptivo su interpretación es restrictiva, y adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la deducción especial y la sanción por inexactitud están íntimamente relacionadas.

Consideró que la norma era clara y estaba reglamentada. Así mismo, advirtió que el bien sobre el que se pretende la deducción no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser deducible. No puede predicarse que es un activo adquirido, por

bien sobre el que se pretende la deducción no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser deducible. No puede predicarse que es un activo adquirido, por tratarse del subsuelo, bien del que es titular el Estado y que no es susceptible de apropiación por parte de la actora. Destacó que los pozos Goroka -1, Kona-3, Kopi-1, Zocay-1 y Canoto-1, resultaron improductivos.

Observó que la experiencia e información obtenida s en la exploración de pozos que resultaron secos, además de no ser cuantificables a efectos de determinar el valor de la deducción, no pueden considerarse como un bien tangible, por lo que incumplen también con este requisito.

En ese sentido, planteó que la imposición de la sanción por inexactitud es procedente, toda vez que la sociedad aumentó indebidamente su saldo a favor, y aseguró que al descontar del cálculo de la sanción por inexactitud este concepto, también se aumenta indebidamente el saldo a fav or de la actora, ya que la diferencia de criterios no está probada.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, la

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