CE - 250002337000201800110011SENTENCIASENTENCIA20220428195509
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201800110011SENTENCIASENTENCIA20220428195509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado
TECOP C.T.A.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)
Demandante COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL
COOPERADO TECOP
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Contribuciones parafiscales de la protección social. Firmeza de las declaraciones . Compensaciones ordinarias y extraordinarias. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide l os recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1 que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 600 de 24 de abril de 2014 y de la Resolución No. RDC 524 de 9 de diciembre de 2014 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
abril de 2014 y de la Resolución No. RDC 524 de 9 de diciembre de 2014 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TECOP CTA, respecto de los periodos de diciembre de 2011 a febrero de 2012 cuyas planillas fueron presentadas extemporáneamente pero su término de firmeza (contados a partir de los 2 años contados (sic) a partir de la fecha de presentación de la declaración) operó antes del 11 de marzo de 2014, es decir, con anterioridad a la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 121 de 28 de febrero de 2014 y en relación con dichas planillas únicamente en lo tocante a las conductas de inexactitud y mora , conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas.
QUINTO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así (…): QUINTO (sic): En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento para Corregir Nro. 121 del 28 de febrero de 2014, mediante el cual propuso para los períodos del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, el pago por valor de $162.353.800 por mora e inexactitud, sin
mediante el cual propuso para los períodos del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, el pago por valor de $162.353.800 por mora e inexactitud, sin perjuicio de los intereses de mora que se generaran desde la fecha en que se registró el vencimiento del plazo para declarar y ha sta la fecha en la que se cancelara la obligación (fls. 48 a 53 c1). Este acto se notificó por correo el 11 de marzo de 2014 (fl. 47 c1)
1 Samai, índice 2, pdf 63Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado
TECOP C.T.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad demandante dio respuesta al requerimiento (fls. 54 a 57 c1). La UGPP expidió la Liquidación Oficial N ro. RDO 600 del 24 de abril de 2014, por mora e inexactitud por los períodos cuestionados , por la suma de $1 62.353.800 (fls. 58 a 73 c1). La compañía interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial (fls. 74 a 80 c1), el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 524 del 9 de diciembre de 2014, notificada el 23 del mismo mes y año, en la que modificó el acto recurrido y fijó un valor por pagar de $161.954.700 (fls. 86 a 100 c3).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
de 2014, notificada el 23 del mismo mes y año, en la que modificó el acto recurrido y fijó un valor por pagar de $161.954.700 (fls. 86 a 100 c3). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 a 3 c1): “PRIMERA. Se declare la Nulidad de las Resoluciones números RDO 600 del día veinticuatro (24) de abril del año 2014 , mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, profirió la Liquidación Oficial contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL COOPERADO “TECOP C.T.A.” con NIT 900.101.650, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos diciembre de 2011 a noviembre de 2012, por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($162.353.800.oo), más los respectivos intereses de mora y la RDC 524 del 9 de diciembre de 2014, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, a través de la cual resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, a través de la cual resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 600 del 24 de abril de 2014, modificando la Liquidación Oficial y fijándola en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($161.954.700.oo) más los intereses de mora, por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de diciembre del año 2011 y enero a noviembre del año 2012. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración de Nulidad anterior, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, anule las ordenes de cobro que se profieran en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL COOPERADO TECOP C.T.A. en cumplimiento de las resoluciones RDO 600 del 24 de abril de 2014 y RDC 524 del 9 de diciembre de 2014, como resultado de la decisión de anulación y de las pretensiones de la demanda. TERCERA.- Que a título de Restablecimiento del Derecho se disponga que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, está obligada a expedir una resolución dentro del expediente No. 3722 declarando que la COOPERATIVA DE TRABAJO
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, está obligada a expedir una resolución dentro del expediente No. 3722 declarando que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL COOPERADO “TECOP C .T.A.” no adeuda ninguna suma de dinero por omisión, mora, e inexactitudes en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Pr otección Social, por lo per iodos de diciembre del año 2011 y enero a noviembre del año 2012. CUARTA. - Que a título de Restablecimiento del Derecho se disponga que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , es responsable de los daños materiales causados a la demandante como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda. QUINTA. - Que a título de Restablecimiento del Derecho se disponga que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reparar el daño material causada a la demandante, como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda cuya cuantía se estimará razonablemente en el acápite correspondiente.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTA.- Que de las anteriores cantidades líquidas producto de la sentencia que se peticiona, se ordene la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que pague a la actora o al abogado que represente sus derechos, las sumas debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Artículos 187 y 188 de la Ley 1437 de 2011, para el per iodo comprendido entre la fecha del cobro y hasta el día de la ejecutoria y el pago y/o lo que estime el Despacho en el momento de la sentencia. SÉPTIMA. - Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia que se peticiona, se disponga el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sentencia C -188-99 Expediente 2191 Marzo 24 de 1 999), Artículo 192 Ley 1437 de 2011, por parte de la demandada al actor a través de su apoderado. OCTAVA. - Que se ordene expresamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, entidad demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero efectivo y no en bonos, en los términos de los artículos 192 y 105 de la Ley 1437 de 2011.
SOCIAL UGPP, entidad demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero efectivo y no en bonos, en los términos de los artículos 192 y 105 de la Ley 1437 de 2011. NOVENA. - Que se reconozca dentro de la sentencia a la parte actora para todos los efectos legales, principalmente para notificarse de la sentencia, recibir la primera copia, presentarla a la entidad para su ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios de cumplimiento, pago y recibo de la sentencia. DÉCIMA. - Que se condene en costas, costos del proceso y perjuicios a la entidad demandada”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 38, 209 y 363 de la Constitución Política; 714, 729, 742, 743, 744 745, 746, 769, 771-5, 772, 776 y 786 del Estatuto Tributario; 1, 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008; 13, 14, 244, 245, 246, 250, 260, 269, 270 y 272 de la Ley 1564 de 2012; 1, 2, 3, 34, 36, 40, 88 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 40 de la Ley 1406 de 1999, y 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (fls. 24 a 34 c1):
1. Nulidad por violación directa de la Constitución Política , artículo 29, por infracción de las normas que debía fundarse para expedir los actos demandados Advirtió que, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se
1. Nulidad por violación directa de la Constitución Política , artículo 29, por infracción de las normas que debía fundarse para expedir los actos demandados Advirtió que, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En su parecer , la facultad de determinación y cobro de que trata la Ley 1607 de 2012, no podía ser aplicada a situaciones que se encontraban consolidadas a la fecha de su promulgación, por esto, en este caso, no le era dable a la UGPP sancionar o determinar obligacione s fundamentada en atribuciones otorgadas por una norma posterior, sin desconocer normas de rango constitucional. Transcribió apartes de la sentencia C-913 de 2011 para concluir que la caducidad de la acción de cobro de cinco años, establecida en la Ley 160 7 de 2012, aplicaba para períodos posteriores al 26 de diciembre de 2012, y que, para los anteriores, la administración debía sujetarse al término de firmeza establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Ahora, en el proceso de fiscalización se a portaron las planillas de autoliquidación que evidencian las novedades y pagos reportados a los asociados, pruebas que cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 743, 744 y 771-5 del Estatuto Tributario, sin embargo, no fueron valoradas ni tachadas de falsedad. Además, la UGPP no le dio valor probatorio a las Resoluciones 001180 de 2008 y 000781 del 13 de abril de 2010 del Ministerio de Trabajo, que autorizaron el régimen de trabajo y compensaciones, con lo cual se desconoce el artículo 40 de la Ley 1437
000781 del 13 de abril de 2010 del Ministerio de Trabajo, que autorizaron el régimen de trabajo y compensaciones, con lo cual se desconoce el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)
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2. Nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse para expedir las resoluciones demandadas Dentro de las causales de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, se encuentran las de falta de aplicación e interpretación errónea. En este caso se presentó la causal de nulidad por falta de aplicación de la norma, esto es el artículo 363 de la Constitución, dada la imposibilidad jurídica de utilizar la Ley 1607 de 2012 de forma retroactiva (citó las sentencias C-913 de 2011 y C-878 de 2011).
En consecuencia, no era posible aplicar la citada Ley 1607 ampliando la facultad de la UGPP de determinación y cobro por cinco años, cuando en vigencia de la norma anterior, contaba con un término de dos años, según el artículo 714 del Estatuto Tributario. Transcribió apartes de la sentencia del 17 de julio de 2008 , exp. 16030 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así mismo, no se aplicó el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, presunción de legalidad de los actos administrativos, respecto de las Resoluciones 001180 de
de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así mismo, no se aplicó el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, presunción de legalidad de los actos administrativos, respecto de las Resoluciones 001180 de 2008 y 00781 del 13 de abril de 2010, del Ministerio de Trabajo, que autorizaron el régimen de trabajo y de compensaciones y su reforma. Esta presunción se extiende hasta que en sentencia judicial se declare nulo el acto administrativo, y solo a partir de la firmeza de la providencia desaparece del mundo jurídico. Respecto de la causal de nulidad por interpretación errónea indicó que se presenta en este caso frente a las razones por las cuales se incluyeron nuevos factores en el IBC. Mencionó que la administración hacía alusión a los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, sobre compensación ordinaria y extraordinaria y a los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008 para concluir que todo lo recibido por el trabajador asociado correspondía a una compensación y que ninguna de estas se excluye del pago de los aportes de los asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual es contrario a los principios fundamentales que rigen a los organismos solidarios. Además, dicha conclusión era ilegal, puesto que el régimen de compensaciones de la Cooperativa establecía que algunos valores cancelados a los asociados no correspondían a una compensación, porque pretendían una mayor eficiencia en el desarrollo de las labores y no incrementan su patrimonio. Dijo que la UGPP, soportándose en el Concepto Nro. 5117 del 7 de enero de 2009 del Ministerio de la Protección Social, concluyó que los auxilios y ayudas entregados
Dijo que la UGPP, soportándose en el Concepto Nro. 5117 del 7 de enero de 2009 del Ministerio de la Protección Social, concluyó que los auxilios y ayudas entregados a los trabajadores asociados pretendían disminuir la base para el pago de aportes parafiscales, sin conocer la operación y servicio que presta ba la demandante y la naturaleza de los auxilios otorgados. Además, se desconoció el control concurrente que tenía la Superintendencia de Economía Solidaria junto con el Ministerio del Trabajo respecto de la inspección, control y vigilancia de las Cooperativas de Trabajo Asociado , lo q ue permite establecer que los conceptos expedidos por la primera sobre la materia son vinculantes. Por esto, no podía desconocerse el Concepto Nro. 17860 del 22 de mayo de 2009, que sostuvo que no constitu ían compensación los auxilios de transporte, alimen tación y educación, porque obedecen a reconocimientos económicos que se pactan en el respectivo régimen, en desarrollo de la autonomía de la cooperativa. También, indicó que l as bonificaciones estipuladas en el régimen de compensaciones no tenían periodicidad mensual sino anual y semestral, de manera que el componente mensual que exige la norma (Decreto 3553 de 2008) para que se consideren como compensaciones extraordinarias para efectos del pago de los parafiscales no se cumplía y, por tanto, no le era dable incluirlas dentro de la base gravable.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)
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gravable.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la UGPP realizó una “interpretación acomodada” de las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, cuando las entidades solo pueden aplicarlas en un solo sentido. En este caso, insistió en que el régimen de trabajo asociado y de compensaciones fue avalado y registrado por el ministerio correspondiente, por lo que no puede otra entidad reprochar los pagos que se realizaron conforme a dicho régimen.
3. Nulidad por falsa motivación de los actos demandados Dijo que en el caso concreto se demostraron los pagos realizados por la actora y que dichas pruebas no fueron valoradas por la UGPP ni tachadas de falsas.
Resaltó que la Administración desconocía lo señalado en el régimen de compensaciones aprobado por el Ministerio de Trabajo y le restó valor probatorio a esta prueba, con el fin de justificar el aumento en el IBC, incluyendo como compensaciones extraordinarias pagos que no cumplían con las características del Decreto 3553 de 2008 y la Ley 1233 de 2008. En relación con la mora de los períodos fiscalizados, señaló que la cooperativa afilió a los trabajadores y efectuó las cotizaciones en debida forma y tiempo, para lo cual anexó las planillas respectivas. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 351 a 369 c2)
a los trabajadores y efectuó las cotizaciones en debida forma y tiempo, para lo cual anexó las planillas respectivas. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 351 a 369 c2) argumentando en síntesis lo siguiente: Respecto de la violación al debido proceso dijo que, la UGPP otorgó las oportunidades legales previstas en la norma para que la cooperativa ejerciera su derecho de defensa, además, fundamentó sus decisiones con el acervo probatorio obrante en el expediente y notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas. Señaló que la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a las leyes tributarias estaba supeditada a que no se presentara una situación jurídica consolidada, condición que no se presentaba en este caso, todo porque, antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012, no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte de la UGPP. Sostuvo que el artículo 714 del Estatuto Tributario, no era aplicable a las contribuciones parafiscales dada su naturaleza y características especiales, además no puede hablarse de declaraciones en las conductas de omisión y mora. Así mismo, los pagos no se realizaron en los términos del Decreto 1670 de 2007, por lo “ que devienen en extemporáneos y que no permiten la declaratoria de firmeza de las autodeclaraciones”. Indicó que la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad de las acciones de fiscaliz ación de la UGPP de 5 años, norma con la cual se expidieron todas las actuaciones.
autodeclaraciones”. Indicó que la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad de las acciones de fiscaliz ación de la UGPP de 5 años, norma con la cual se expidieron todas las actuaciones. Frente a la supuesta omisión de valorar o tachar de falsas las planillas, señal ó que dichos documentos no cumplían con los requisitos establecidos en materia probatoria par a demostrar licencias e incapacidades, ya que se trataban de autoliquidaciones Precisó que la carga de la prueba recaía en quien alegaba el hecho y que debía probarlo con los diferentes medios establecidos en la ley , los cuales debían ser conducentes y pertinentes. En dicho sentido, dijo que no se discutía la autenticidad de las planillas, sino la idoneidad para demostrar las novedades.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las resoluciones del Ministerio del Trabajo relacionadas con el régimen de compensaciones, manifestó que el ente fiscalizador no se encontraba sujeto a lo establecido en dicho régimen. Frente a la falta de aplicación de la norma al caso , resaltó los argumentos del primer cargo señalando que se dio estricta aplicación a la disposición procedimental que establecía la caducidad de las acciones sancionatorias en las contribuciones parafiscales. Respecto de la presunción de legalidad de los actos adminis trativos (Resoluciones
primer cargo señalando que se dio estricta aplicación a la disposición procedimental que establecía la caducidad de las acciones sancionatorias en las contribuciones parafiscales. Respecto de la presunción de legalidad de los actos adminis trativos (Resoluciones del Ministerio de Trabajo) sostuvo que no fueron desconocidos, lo que ocurrió es que, con fundamento en la sentencia del 18 de junio de 2014, expediente 19267 del Consejo de Estado, se verificaron los pagos bajo los elementos relacionados con la permanencia, habitualidad y periodicidad. Indicó que no se desconocieron los principios que rigen los organismos solidarios, pues una vez valoradas las pruebas y efectuada la inspección tributaria se concluyó que todo lo que recibía el trabaj ador asociado como contraprestación se denominaba compensación. Además, los conceptos pagados a los asociados no correspondían al Fondo de Solidaridad, el cual materializa el concepto de ayuda mutua del cooperativismo. Señaló que las compensaciones que pr etendía excluir la actora eran frecuentes, dado que en algunos casos eran permanentes y en otros habituales y periódicas, lo que implicaba que su causación fuera previsible para el asociado. A modo de ejemplo ilustró el caso del señor Alberto Mario Pardo Orozco por la conducta de mora. En relación con la falsa motivación , sostuvo que se valoraron las pruebas presentadas y se validaron los documentos aportados por la actora , de las cuales se comprobó que se presentó falta de pago que generó la mora establecida en el artículo 1 del Decreto 3033 de 2013. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos2 con fundamento en los siguientes planteamientos:
artículo 1 del Decreto 3033 de 2013. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos2 con fundamento en los siguientes planteamientos: Sostuvo que, de conformidad con la sentencia del 15 de marzo de 2002 exp. 12439, proferida por el Consejo de Estado, la fecha de presentación de las declaraciones es determinante para establecer la norma aplicable e incide en la contabilización de los términos para ejercer la facultad de fiscalización por parte de la Administración. Así, para el momento de la presentación de las declaraciones cuestionadas por la UGPP del 1 de diciembre de 2011 y enero a noviembre de 2012 se encontraba vigente la Ley 1151 de 2007. Esta norma no reguló lo referente al término para ejercer la competencia fiscalizadora de la UGPP frente a las declaraciones, por esto, era viable acudir a lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, que establecía que las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquirían firmeza si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar la Administración no había notificado el requerimiento como acto previo a la liquidación oficial y que cuando la declaración inicial se había presentado en forma extemporánea, era desde esa fecha desde la cual s e contaban los dos años. Aclaró que, respecto de las declaraciones presentadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2012, se aplicaba lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la
2 Samai, índice 2, pdf 63Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)
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2 Samai, índice 2, pdf 63Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1607 de 2012 que establece la caducidad de la facultad fiscal izadora de la UGPP. Señaló que la pérdida de competencia de la UGPP se circunscribía respecto de las declaraciones correspondientes a las vigencias de diciembre de 2011 a febrero de 2012, que a pesar de que fueron presentadas extemporáneamente, su término de firmeza operó antes del 11 de marzo de 2014, es decir, con anterioridad a la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 121 de 28 de febrero de 2014 y solamente respecto de las conductas de inexactitud y mora , excluyendo la infracción por omisión. Frente a la omisión indicó que es claro que no existe una autoliquidación privada y, por tanto, no operaba la firmeza. Con relación a las planillas cuya declaración se realizó extemporáneamente y , por ende, el cómputo de los dos años se materializó con posterioridad a la notificación del requerimiento, es decir, luego del 11 de marzo de 2014, se desvirtuaba la firmeza, teniendo en cuenta que el citado requerimiento interrumpió el plazo del artículo 714 del Estatuto Tributario. Finalmente, respecto de las planillas cuya declaración se realizó con posterioridad
firmeza, teniendo en cuenta que el citado requerimiento interrumpió el plazo del artículo 714 del Estatuto Tributario. Finalmente, respecto de las planillas cuya declaración se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, esto es, el 26 de diciembre de 2012, debía aplicarse el término de cinco años, dentro del cual la UGPP podía iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos por la aplicación retroactiva de la norma, y por pérdida de competencia de la UGPP por las vigencias de diciembre de 2011 a febrero de 2012 cuyas planillas fueron presentadas extemporáneamente, pero su término de firmeza operó. Estudió los demás cargos de nulidad únicamente respecto de los demás períodos y por las conductas de omisión de diciembre de 2011 a febrero de 20123. Precisó que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, se observaba que la UGPP sí validó y aplicó los pagos de las planillas PILA informados por la parte demandante en sede administrativa. Sostuvo q ue la actora no acreditó los supuestos de hecho que alega ba a su favor, teniendo el deber de hacerlo en atención a la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso y la presunción de legalidad de los actos administrativos. Frente al pago de novedades, indicó que la actora no solamente omitió adjuntar al
atención a la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso y la presunción de legalidad de los actos administrativos. Frente al pago de novedades, indicó que la actora no solamente omitió adjuntar al proceso las planillas mediante las cuales pretende acreditar el pago de los aportes respecto a incapacidad y licencia s, sino que además no allegó la respectiva incapacidad transcrita por la administradora de salud en la que se verifique los días de la novedad, prueba pertinente con el fin de acreditar la ocurrencia de tales eventos. Procedió a señalar las no rmas aplicables al sector cooperativo y respecto del régimen de compensaciones , señalando que se dividían en ordinarias y extraordinarias, en donde las primeras hacen referencia a la suma de dinero que a título de retribución recibe mensualmente el asociad o por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija dependiendo del tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, monto que podrá ser una suma básica igual para todos los asociados, mientras que las compensaciones extraordinarias son los demás pagos mensuales adicionales a
3 Destaca la Sección que, si bien en la liquidación, especialmente el título de este acto, habla de omisión, mora e inexactitud, los valores liquidados corresponden a mora e inexactitud únicamente.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado
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