CE - 250002337000201800130011SENTENCIASENTENCIA20220324202538
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002337000201800130011SENTENCIASENTENCIA20220324202538
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante SONDA DE COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Devolución de saldo a favor. IVA. Bimestre 5 del año 2013. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 19 de junio de 2020, proferida po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta , Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas por no haberse causado. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de noviembre de 2013, la sociedad Servicios Financieros Uno Ltda . presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 5 del año 2013, con Formulario Nro. 3009606701548, en la que registró ingresos por operaciones gravadas de $4.658.345.000 y por operaciones no gravadas de
la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 5 del año 2013, con Formulario Nro. 3009606701548, en la que registró ingresos por operaciones gravadas de $4.658.345.000 y por operaciones no gravadas de $252.366.000, compras de servicios gravados a la tarifa general de $2.607.281.000 y de bienes y servicios no gravados por $355.903.000. Asimismo, un impuesto generado a la tarifa general de $745.335.000 , un total de impuestos descontables de $416.922.000, compuesto por $416.879.000 por servicios gravados a la tarifa general y $43.000 por un impuesto retenido en operaciones con personas pertenecientes al régimen simplificado. Todo lo cual dio lugar a un total saldo a pagar de $328.413.0001. El 29 de diciembre de 2014, se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el acuerdo de fusión por absorción, mediante el cual Servicios Financieros Uno S.A.S.2 absorbió a la sociedad Quintec Colombia S.A.S.3. En la misma fecha, también se registró en la Cámara de Comercio d e Bogotá D.C. el acta Nro. 009 de junta de socios del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual Servicios Financieros Uno S.A.S. cambió su nombre a Quintec Colombia S.A.S4. El 14 de julio de 2015, mediante Formulario Nro. 3009610703837 5, Quintec Colombia S.A.S. corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas
1 Fl.17 del c.a. 2 Mediante acta de junta de socios del 24 de febrero de 2014, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá
Colombia S.A.S. corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas
1 Fl.17 del c.a. 2 Mediante acta de junta de socios del 24 de febrero de 2014, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 20 de mayo de 2014, la sociedad Servicios Financieros Uno Ltda. se transformó de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificadas y, en consecuencia, pasó a llamarse Servicios Financieros Uno S.A.S. 3 Fl.9 vto del c.a. 4 Fl.9 del c.a. 5 Fl.16 del c.a.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 correspondiente al bimestre 5 del año 2013, en el sentido de disminuir las compras de servicios gravados a la tarifa general a $2.605.496.000 y el impuesto retenido en operaciones con persona s pertenecientes al régimen simplificado a $0. Esto dio lugar a aumentar el saldo a pagar a $328.456.000 y a la liquidación de una sanción por $283.000, para un total a pagar de $328.739.000. El 28 de agosto de 2015, Quintec Colombia S.A.S. presentó proyecto de corrección a la declaración mencionada en el párrafo anterior, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, vigente para ese momento. El 24 de diciembre de 2015, se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el acuerdo de fusión por absorción mediante el cual la sociedad demandante, Sonda
Estatuto Tributario, vigente para ese momento. El 24 de diciembre de 2015, se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el acuerdo de fusión por absorción mediante el cual la sociedad demandante, Sonda de Colombia S.A. absorbió Quintec Colombia S.A.S. El 28 de enero de 2016, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 322412016000073 6, mediante la cual aceptó el proyecto de corrección presentado frente a la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013, el cual reflejaba lo siguiente: ingresos brutos por operaciones gravadas de $691.701.000, compras y servicios gravados de $1.381.797.000, compras no gravados de $2.355.000 , un impuesto generado a la tarifa general de $110.672.000 y un total de impuestos descontables de $221.087.000, todo lo cual dio lugar a un saldo a favor del período de $110.415.000. Adicionalmente, se declaró un saldo a favor del período anterior de $370.694.000 y una sanción de $283.000, lo que dio lugar a un total saldo a favor de $480.826.000. El 20 de mayo de 2016, Sonda de Colombia S.A.S. presentó un derecho de petición7 a la DIAN en el qu e solicitó la imputación del saldo a favor determinado en la liquidación oficial de corrección respecto del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013, de manera consecutiva, hasta la declaración del bimestre 2 del año 2016. Mediante Oficio Nro. 002551 del 31 de mayo de 20168, la DIAN negó la mencionada solicitud, porque la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año
2016. Mediante Oficio Nro. 002551 del 31 de mayo de 20168, la DIAN negó la mencionada solicitud, porque la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2013 se encontraba en firme. Además, la administración advirtió que, para que la petición hubiese sido procedente debió solicitarse dentro del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, dentro del año siguiente al vencimiento para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor o dentro del año siguiente a su corrección. Este decisión fue notificado el 2 de junio de 2016. El 17 de junio de 2016, la demandante presentó un segundo derecho de petición9 a la DIAN en el que reiteró la solicitud de imputar el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de corrección. Por medio del Oficio Nro. 003425 del 7 de julio de 2016, la DIAN negó nuevamente la solicitud, en la medida en que la petición se elevó por fuera del término de firmeza de la declaración del 6 bimestre de 2013, que fue adquirida el 20 de enero de 201610.
6 Fls.13 a 15 del c.a. 7 Fls.141 a 144 del cuaderno principal 1. 8 Fls.147 a 148 del cuaderno principal 1. 9 Fls.150 a 154 del cuaderno principal 1. 10 Fls.156 a 157 del cuaderno principal 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La actora no demandó los Oficios Nro. 002551 del 31 de mayo y Nro. 003425 del 7 de julio de 2016. El 9 de septiembre de 2016, la actora pidió en devolución el saldo a favor por $480.826.000, registrado en la liquidación oficial de corrección del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013. Mediante Resolución Nro. 6289000690011 del 24 de octubre de 2016 11, la administración negó la devolución del saldo a favor. Para estos efectos, adujo que, verificada la liquidación oficial de corrección, así como las declaraciones de lo s períodos anteriores, no se observa que se hubieran registrado operaciones de bienes y servicios previstos en los artículos 468 -1, 468-3, 477 y 481 del Estatuto Tributario, que dieran lugar al derecho a solicitar la devolución. La demandante interpuso rec urso de reconsideración en contra de ese acto administrativo, el cual fue decidido por la DIAN, mediante la Resolución Nro. 007902 del 12 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido12. Esta última Resolución le fue notificada a la actora el 20 de octubre de 2017. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.) , la parte demandante
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones13: «A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos:
1. De la Resolución No. 007902 del 12 de octubre de 2017 , mediante la cual se resuelve el resuelve el un (sic) Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
2. De la Resolución que resuelve la Solicitud de Devolución y/o Compensación No. 62829000690011 del 24 de octubre de 2016 , mediante la cual se negó la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del Quinto Bimestre del año gravable 2013, proferida por l a División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN».
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de ordenar la devolución del saldo a favor generado en la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412016000073 del 28 de enero de 2016 correspondiente a la declaración de Impuesto sobre las Ventas del Bimestre V del año gravable 2013, por valor de $480.826.000, junto a los correspondientes intereses corrientes, moratorios, legales y corrección monetaria causados desde el 24 de octubre de 2016, hasta el día del pago
de $480.826.000, junto a los correspondientes intereses corrientes, moratorios, legales y corrección monetaria causados desde el 24 de octubre de 2016, hasta el día del pago efectivo de la suma a título de saldo a favor. O, que alternativamente, en caso de no aceptar el anterior restablecimiento del derecho solicitado, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de ordenar a la DIAN el arrastre o imputación del saldo a favor correspondiente a $480.826.000, a la primera declaración del Impuesto sobre las Ventas que al momento de la ejecutoria da
11 Fls.59 a 62 del cuaderno principal 1. 12 Fls.64 a 78 del cuaderno principal 1. 13 Fls.4 a 5 del cuaderno principal 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (sic) la sentencia, se encuentre abierta aún su firmeza, siendo susceptible de modificación. En cualquiera de las dos posibilidades de restablecimiento del derecho que acoja el despacho, se reitera la solicitud de la condena en intereses corrientes, moratorios, legales y corrección monetaria liquidados sobre el saldo a favor solicitado».
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 1, 29, 83 y 228 de la Constitución Política, 850 y 854 del Estatuto Tributario, 1564 del Código Civil, 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el
Constitución Política, 850 y 854 del Estatuto Tributario, 1564 del Código Civil, 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 2277 de 2012.
Como concepto de la violación expuso lo siguiente:
1. Nulidad de la actuación administrativa por inaplicación del artículo 850
del Estatuto Tributario.
Argumentó que cumplió los requisitos previstos en el artículo 850 del Estatuto Tributario para que proceda la devolución de pagos en exceso o de lo no debido . De manera que tiene derecho a que se le devuelvan los $480.826.000 que arrojó la liquidación oficial de corrección del IVA del bimestre 5 del año gravable 2013.
Adujo que «la existencia del saldo a favor liquidado por pago en exceso » no se encuentra en discusión, comoquiera que fue aceptado en la liquidación oficial de corrección y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Por lo tanto, su devolución es procedente, pues de lo contrario, se presentaría un detrimento patrimonial en su contra y un enriquecimiento sin justa causa para la administración.
Explicó que el saldo a favor tiene como origen la diferencia entre el impuesto generado y el impuesto descontable, «el cual tiene como característica que fue pagado más de lo que se debida (sic) pagar, pues la diferencia entre el impuesto generado y el impuesto descontable no es otra cosa que un pago en exceso, pues se pagó más allá de lo que se debida (sic) de acuerdo a la aplicación de las tarifas correspondientes».
A su vez, expresó que el pago se efectuó por concepto de obligaciones tributarias y que, para solicitar la devolución del pago en exceso, siguió el mismo procedimiento
de acuerdo a la aplicación de las tarifas correspondientes».
A su vez, expresó que el pago se efectuó por concepto de obligaciones tributarias y que, para solicitar la devolución del pago en exceso, siguió el mismo procedimiento establecido para solicitar la devolución de saldos a favor con base en la liquidación oficial de corrección , presentó la solicitud de devolución del saldo a favor por $480.826.000, que tuvo origen en el exceso del IVA del bimestre 5 del año 2013.
En lo que tiene que ver con la oportunidad para solicitar el reintegro de pagos en exceso explicó que cuenta con un término de 5 años, conforme a los artículos 2536 del Código Civil y 11 del Decreto 2277 de 2012. Así las cosas, sostuvo que, en este caso, dicho plazo vencía el 2 de febrero de 2021, porque el 2 de febrero de 2016 se le notificó la liquidación oficial de corrección y es a partir de esa fecha que comienzan a correr los 5 años, según lo reconoció la DIAN en el Concepto Nro. 076457 del 7 de septiembre de 2006. En esa medida , comoquiera que el 9 de septiembre de 2016 presentó la solicitud de devolución del saldo a favor, le asiste el derecho a obtener su reintegro.
Sostuvo que se debe «distinguir que una cosa son los saldos a favor de que habla la administración en los actos demandados y otra cosa son los pagos en exceso, los cuales sí son susceptibles de devolución en este caso» como se demostró en sede administrati va y judicial.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
susceptibles de devolución en este caso» como se demostró en sede administrati va y judicial.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Informó que, antes de presentar la solicitud de devolución, radicó 2 derechos de petición, en los cuales le pidió a la administración la imputación del saldo a favor aceptado en la liquidación oficial de corrección a las siguientes declaraciones del IVA. No obstante, la DIAN los negó porque la imputación era improcedente, en la medida en que la declaración del período siguiente, esto es, la del bimestre 6 del año 2013, se encontraba en firme.
Considerando lo anterior, manifestó que no era posible realizar la imputación antes de que se profiera y notificara la liquidación oficial de corrección, toda vez que el proyecto de corrección no sustituye la declaración anterior. Por el contrario, esto sólo ocurre cuando la administración profiere la liquidación oficial de corrección o, cuando pasados los 6 meses que tiene para estos efectos, no se pronuncia.
En ese sentido, sostuvo que era improcedente corregir la declaración del bimestre 5 el año 2013 con la sola presentación del proyecto de corrección, dado que debía esperar a que la administración admitiera la corrección mediante liquidación oficial de corrección, lo cual sólo ocurrió hasta el 2 de febrero de 2016, fecha para la cual la declaración del 6 bimestre ya se encontraba en firme.
Por lo anterior, esgrimió que esta clase de vacíos legales no podían afectar a los
de corrección, lo cual sólo ocurrió hasta el 2 de febrero de 2016, fecha para la cual la declaración del 6 bimestre ya se encontraba en firme.
Por lo anterior, esgrimió que esta clase de vacíos legales no podían afectar a los contribuyentes y, en consecuencia, que en «estos casos donde no es posible la imputación al periodo siguiente por hechos que no son atribuibles a los contribuyentes deben ser tenidos en consideración de manera especial y, en todo caso, el sado a favor que se genere debe ser devuelto o permitir su imputación al primer periodo que sea susceptible de corrección, pues se reitera que en este caso en particular la imputación ocurrió por una falla que no es atribuible a SONDA ».
Indicó que esta solicitud ha sido acogida por la doctrina de la DIAN, pues en varios conceptos manifestó que el plazo para solicitar la devolución o compensación de un saldo a favor generado en una liquidación oficial de revisión «es de 2 años contados a partir de la notificación la liquidación de corrección». En ese orden, planteó que, comoquiera que la imputación es una herramienta a favor del administrado para que pueda utilizar sus saldos a favor, misma finalidad que cumplen las figuras de devolución y compensación, los tres conceptos resultan asimilables , por lo que , frente a la imputación, también pueda considerarse que el plazo de los dos años inicie a partir del acto oficial que reconozca el saldo a favor. En este punto, sostuvo que en el Concepto Nro. 013739 del 4 de septiembre de 1999, la DIAN aceptó que la analogía es aplicable al procedimiento tributario.
A continuación, mediante varios cuadros, mostró el impacto que hubiese tenido la
Concepto Nro. 013739 del 4 de septiembre de 1999, la DIAN aceptó que la analogía es aplicable al procedimiento tributario.
A continuación, mediante varios cuadros, mostró el impacto que hubiese tenido la imputación del saldo a favor liquidado en la declaración del bimestre 5 del año 2013 a los períodos siguientes y, con fundamento en ello, señaló que no habría sufrido perjuicio alguno, materializado en el pago del impuesto, pues el saldo a favor que se habría acumulado habría sido suficiente para cubrir el tributo que se generó en los siguientes bimestres.
2. Nulidad de la Resolución Nro. 007902 del 12 de octubre de 2017 por indebida o falsa motivación.
Afirmó que es imposible que , para negar la devolución del saldo a favor, la administración haya indicado que éste no es susceptible de devolución, pues resulta evidente que , en caso de que no se reintegre, se estaría presentando un enriquecimiento sin justa causa. Sostuvo que los act os acusados tienenRadicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 imprecisiones frente a la procedencia de la devolución del saldo a favor, lo cual configura una falsa motivación.
Planteó que, contrario a lo mencionado por la administración, sí indicó las causales y elementos que configuran el enriquecimiento sin justa causa, lo cual se convierte en una razón poderosa para determinar la improcedencia del rechazo de la
Planteó que, contrario a lo mencionado por la administración, sí indicó las causales y elementos que configuran el enriquecimiento sin justa causa, lo cual se convierte en una razón poderosa para determinar la improcedencia del rechazo de la devolución. En ese orden, resaltó que la entidad acusada vulneró sus derechos al haber motivado indebidamente los actos demandados, pue s éstos debieron haberse fundando en el análisis profundo y suficiente sobre la procedencia de la devolución del saldo a favor, dando plena aplicación del artículo 850 del Estatuto Tributario, el Decreto 2277 de 2012 y demás normas concordantes.
3. Nulidad de la actuación administrativa al pretender un enriquecimiento sin justa causa.
Manifestó que, en este caso, se presenta un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración porque está probada la existencia del saldo a favor de $480.826.000, mediante liquidación oficial de corrección y, además, éste no fue objeto de fiscalización . Resaltó que dicha suma se encuentra bajo dominio de la demandada, «pues este saldo a favor se genera del arrastre y diferencia entre el impuesto generado y el impuesto descontable », de manera que al negar su devolución se genera un enriquecimiento sin justa causa a sus expensas.
Recalcó que, al negar la devolución del saldo a favor con el argumento de que éste únicamente es susceptible de imputación, se desconoce que esa última alternativa no es viable, pues la siguiente declaración a la cual se generó el saldo a favor se encontraba en f irme desde el momento en que la administración profirió la liquidación oficial de corrección. Esgrimió que, en este asunto, no existe causa legal que justifique el hecho de que la administración se apropie del saldo a favor
encontraba en f irme desde el momento en que la administración profirió la liquidación oficial de corrección. Esgrimió que, en este asunto, no existe causa legal que justifique el hecho de que la administración se apropie del saldo a favor liquidado, pues éste le pertenece, lo cual evidencia la inexistencia de una causa que justifique el rechazo de la devolución.
4. Nulidad de la actuación administrativa por indebida aplicación del artículo 228 de la Constitución Política: prevalencia de l o sustancial sobre la forma.
Sostuvo que el principal argumento para negar le la devolución consistió en que, como la normativa tributaria establece que es susceptible de devolución el saldo a favor generado en determinados supuestos del impuesto sobre las ventas no resultaba susceptible de devolución el pago en exceso en que incurrió. De esta manera, recalcó que era evidente que, por una interpretación formalista, se le impidió el derecho a hacer uso de su saldo a favor, pues la administración no tuvo en consideración el hecho de que, al momento de la presentación de la solicitud de devolución, no se encontraba habilitada para corregir la declaración del bimestre 6 del año 2013 y así imputar el saldo a favor, pues esa declaración se encontraba en firme.
Por esta razón, no le quedaba camino distinto que solicitar la devolución del saldo a favor que no se pudo imputar , pues, de otra manera, perdería su saldo a favor y se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el principio de prevalenciaRadicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el principio de prevalenciaRadicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del derecho sustancial sobre la forma en materia tributaria, al igual que la DIAN, en la Circular Jurídica Nro. 175 del 29 de octubre de 2001. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones14:
Señaló que era improcedente la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013 a título de pago en exceso. Para estos efectos, citó los artículos 850 del Estatuto Tributario, 1, 7, 10 y 11 del Decreto 2277 de 2012 y explicó las diferencias entre lo s saldos a favor, los pagos en exceso y los pagos de lo no debido , de conformidad con la sentencia del 19 de mayo de 2011 (exp. 17266) del Consejo de Estado.
A partir de lo anterior, resaltó que la suma de $480.826.000, solicitada en devolución por la actora, corresponde a un verdadero saldo a favor, pues al revisar la liquidación oficial de corrección, se advierte que se deriva de la depuración del IVA del bimestre 5 del año 2013, específicamente, de tomar el impuesto generado a la tarifa general ($110.672.000) menos el total de impuestos descontables ($221.087.000), menos el saldo a favor sin solicitud de devolución o compensación de periodos fiscales
5 del año 2013, específicamente, de tomar el impuesto generado a la tarifa general ($110.672.000) menos el total de impuestos descontables ($221.087.000), menos el saldo a favor sin solicitud de devolución o compensación de periodos fiscales anteriores ($370.694.000), más sanciones.
Por esa razón, resaltó que la actora yerra al pretender equiparar la suma liquidada como saldo a favor a un pago en exceso y, a partir de esa premisa equivocada, es que deriva la pretensión de obtener su devolución amparándose en un presunto enriquecimiento sin causa por parte de la administración, que no existe en este caso.
Precisado lo anterior , verificó el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de devolución de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas. Así, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario y en el artículo 1 del Decreto 2277 de 2012, s ostuvo que, tratándose de este impuesto, están autorizados únicamente para solicitar la devolución (i) los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, (ii) productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 ibidem, (iii) responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 ibidem y, por último, (iv) aquellos que hayan sido objeto de retención.
En virtud de lo expuesto, la administración revisó la liquidación oficial de corrección y las declaraciones privadas de pe ríodos anteriores de la actora que componen el arrastre, y encontró que en éstas no se registraron operaciones de bienes y
En virtud de lo expuesto, la administración revisó la liquidación oficial de corrección y las declaraciones privadas de pe ríodos anteriores de la actora que componen el arrastre, y encontró que en éstas no se registraron operaciones de bienes y servicios señalados en los artículos 468-1, 468-3, 477 y 481 del Estatuto Tributario que dan derecho a solicitar en devolución y/o compensación los saldos a favor liquidados en el impuesto sobre las ventas.
Resaltó que la anterior verificación no fue controvertida por la actora ni en sede administrativa ni en la judicial, por lo que como la demandante no tiene la calidad de responsable de los bienes y servicios previstos en el artículo 850 del Estatuto Tributario, es claro que resulta improcedente la devolución tal y como se decidió en los actos acusados.
14 Fls.182 a 209 del cuaderno principal 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Por otra parte, manifestó que es improcedente la pretensión subsidiaria de la actora consistente en imputar el saldo a favor a la declaración del impuesto sobre las ventas que no se encuentre en firme. Lo anterior, porque en la imputación o arrastre del saldo a favor, al ser un acto unilateral del contribuyente, no interviene la voluntad de la administració n. Por lo tanto, sost uvo que «mal podría pretenderse vía nulidad y restablecimiento del derecho la imputación de un saldo a favor para subsanar una omisión del contribuyente».
de la administració n. Por lo tanto, sost uvo que «mal podría pretenderse vía nulidad y restablecimiento del derecho la imputación de un saldo a favor para subsanar una omisión del contribuyente».
Asimismo, precisó que lo que se demanda en este proceso son los actos mediante los cuales la admini stración resolvió la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del bimestre 5 del año 2013. Por ende, de su eventual anulación, es imposible que se derive la imputación del saldo a favor, pues dicha solicitud no se discutió en vía administrativa ni en la judicial.
Así las cosas, sostuvo que la solicitud estudiada e n los actos demandados fue la devolución del saldo a favor , no su imputación, de ahí que las pretensiones de la demanda deban circunscribirse a esa solicitud y no a otra , como se pretende en este caso con la petición subsidiaria de la imputación. Enfatizó en qu e dicha pretensión es un hecho nuevo no susceptible de control por parte de esta jurisdicción en el presente proceso.
Al hilo de lo expuesto, trajo a colación lo señalado por la actora respecto a que, en el año 2016, radicó 2 derechos de petición en los que solicitó la imputación del saldo a favor liquidado en el bimestre 5 del año 2013, mediante la corrección de la declaración del período siguiente, y que tales peticiones fueron rechazadas, porque la declaración del bimestre 6 del año 2013 se encontraba en firme. Así las cosas, explicó que , como dicha solicitud de imputación fue resulta mediante actos administrativos en firme, es imposible que se realice pronunciamiento alguno frente
la declaración del bimestre 6 del año 2013 se encontraba en firme. Así las cosas, explicó que , como dicha solicitud de imputación fue resulta mediante actos administrativos en firme, es imposible que se realice pronunciamiento alguno frente a la pretensión subsidiaria, «porque ello conllevaría a adoptar una decisión judicial frente a un acto administrativo legalmente ejecutoriado y por ende actuar sin competencia ».
No obstante, dijo que en el caso hipotético y remoto en que se considerara procedente estudiar la pretensión subsidiaria, solicitaba la declaración de caducidad de la acción, pues se dirige a cuestionar una decisión tomada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.