CE - 250002337000201800171011AUTOQUERESUEL20221118144018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002337000201800171011AUTOQUERESUEL20221118144018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-01 (26543)
Demandante: Life Care Solutions S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00171-01 (26543)
Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.
Demandada: U.A.E. DIAN
AUTO-APELACIÓN
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” , en lo relacionado con el numeral 3 , que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada.
ANTECEDENTES
LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. , mediante apoderado , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 1746 de 3 de noviembre de 2016 y 1509 de 7 de marzo de 2017, proferidas por la D ivisión de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
Resoluciones Nos. 1746 de 3 de noviembre de 2016 y 1509 de 7 de marzo de 2017, proferidas por la D ivisión de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales profirió Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 91003011513336 de 17 de septiembre de 2013, por la suma de $92.865.000.
Mediante auto de 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, en los siguientes términos:
«1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Solicita que se tengan como tales los documentos que aportó con la demanda. Adicionalmente depreca decretar el testimonio de la señora (xxx), en su calidad de representante legal de la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS SAS, para interrogar frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la demanda.
Además, solicita oficiar a la DIREC CIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN para que allegue al expediente copia íntegra de los antecedentes administrativos.
1.1. Documentales
Con el valor probatorio que la ley les confiere, se tendrán como prueba los documentos allegados con la demanda (fols. 12-68 c.p.).Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-01 (26543)
Demandante: Life Care Solutions S.A.S.
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allegados con la demanda (fols. 12-68 c.p.).Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-01 (26543)
Demandante: Life Care Solutions S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Testimoniales pedidas
Se negará la prueba testimonial pedida toda vez que los hechos que pretende demostrar se pueden verificar con las pruebas allegadas al expediente como la descripción de las mercancías incluida en la declaraci ón de importación que se cuestiona en la presente controversia. (…) En razón de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, EN
SALA UNITARIA,
RESUELVE: (…) TERCERO: (...) NIÉGASE la petición de pruebas testimonial y documental deprecadas por la parte demandante por lo expuesto en la considerativa.»
RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de septiembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 17 de septiembre de 2020, en lo relacionado con el numeral 3, que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada y, en su lugar, se ordene su decreto. Al efecto, expresó:
«Sustentación del recurso 3.1 Utilidad
La prueba testimonial de la señora (xxx) es útil, pertinente y conducente tal como se evidencia a continuación:
ordene su decreto. Al efecto, expresó:
«Sustentación del recurso 3.1 Utilidad
La prueba testimonial de la señora (xxx) es útil, pertinente y conducente tal como se evidencia a continuación:
La utilidad de la prueba se determina de acuerdo con la suficiencia demostrativa que esta pueda representar para el debate jurídico; es decir, una prueba es útil en la medida en que aporta a la obtención de certeza y convencimiento de la realización de un hecho al juez. Así, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que “La utilidad, a su turn o, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra”.
3.2 Pertinencia 3.3 Conducencia
El debate jurídico en este proceso concierne a la determinación de la clasificación arancelaria de la mercan cía importada por la compañía LifeCare Solutions S.A.S. De tal forma, resulta indispensable efectuar la verificación de las características de la mercancía importada. Sin embargo, la verificación de dichas características no se puede obtener exclusivamente con el material documental aportado en el proceso ya que la dirección seccional de la DIAN encargada de efectuar la verificación de dicha mercancía no analizo físicamente el producto importado, por tanto, no existe un material documental que de cuenta de las características de la mercancía importada. Como consecuencia, únicamente con el material documental aportado en el proceso no es posible obtener certeza de las características de las mercancías.
La pertinencia de una prueba se aprecia de la eficacia que esta tenga para el fin propuesto, es decir, la prueba es pertinente en la medida en que lo que se pretenda demostrar se
características de las mercancías.
La pertinencia de una prueba se aprecia de la eficacia que esta tenga para el fin propuesto, es decir, la prueba es pertinente en la medida en que lo que se pretenda demostrar se relacione con el objeto del proceso. Así, en el caso en concreto, lo que se pretende demostrar es la composición de la mercancía imp ortada con el objeto de establecer su clasificación arancelaria. Ahora bien, el testimonio de la señora (xxx) tiene una relación directa con el objeto del proceso pues a través de esta prueba testimonial se buscará verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se llevó a cabo la clasificación arancelaria de la mercancía importada.
(…)Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-01 (26543)
Demandante: Life Care Solutions S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ahora bien, la prueba testimonial de la señora (xxx) no se encuentra prohibida por la ley, por otro lado, para la verificación de las características de la mercancía importada no se requiere la presentación exclusiva de un medio probatorio en concreto, de tal manera dicha prueba no esta particularmente proh ibida. Como consecuencia, asiste libertad probatoria a las partes para determinar las condiciones de la mercancía importada, de tal forma que la prueba testimonial de la señora (xxx) cumple con el presupuesto de conducencia probatoria».
Por auto de 22 de octubre de 2021, el a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
probatoria».
Por auto de 22 de octubre de 2021, el a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
La discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si procede o no el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, negada por el a quo en el numeral 3 del auto de 17 de septiembre de 2020, no obstante, el Despacho advierte que el recurso de apelación contra la decisión que deniega el decreto o práctica de alguna prueba es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, vigente para la fecha en que se interpuso el citado recurso1.
La citada norma dispone:
«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efec to suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
1 Ley 2080 de 2021. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los tér minos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los tér minos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empeza ron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00171-01 (26543)
Demandante: Life Care Solutions S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.»
De acuerdo con la norma trascrita son apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite, (iii) El que ponga fin al proceso, y (iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá interponerse por el Ministerio Público.
Asimismo, esta Corporación conoce de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA.
Asimismo, esta Corporación conoce de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA.
El Despacho anota que el citado artículo 243 no contempló que el auto que deniega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica sea apelable ante el Consejo de Estado, pues expresamente señala que esta providencia solo es susceptible del mencionado recurso cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de septiembre de 2020, en lo relacionado con el numeral 3 que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada, por lo cual se procederá a su rechazo2.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B”, en lo relacionado con el numeral 3, que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
2 En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en providencias de 2 de marzo de 2017, Exp. 22830, 24 de
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
2 En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en providencias de 2 de marzo de 2017, Exp. 22830, 24 de marzo de 2017, Exp. 21361, 16 de junio de 2017 Exp. 22639 y de 25 de mayo de 2018, Exp. 22944.