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CE - 250002337000201800192011SENTENCIASENTENCIA20220401152805

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201800192011SENTENCIASENTENCIA20220401152805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)

Demandante: Algranel S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)

Demandante: ALGRANEL S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social – falta de motivación de los actos administrativos – IBC en salario integral – IBC de vacaciones – pagos no constitutivos de salario – carga probatoria – cesación de obligación de pago de aportes a la seguridad s ocial – idoneidad probatoria en materia parafiscal – devolución de aportes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia

seguridad s ocial – idoneidad probatoria en materia parafiscal – devolución de aportes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 25 de julio de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 702 24 de agosto de 2015, y la Resolución No. RDC 541 de 9 de septiembre de 2016 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho. (i) ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE Y LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a (i) realizar la correspondiente revisión del cálculo de los aportes en los casos de salario integral respecto de los periodos de vacaciones disfrutadas, con el fin de verificar que efectivamente se tome para el efecto el IBC del mes anterior, (ii) retirar la marca de salarial de la bonificación otorgada a los trabajadores (con salario integral y con salario ordinario) registrada en las Cuentas 510548001 "Bonificaciones" y 510548002 "Bonificaciones no integrales", con el propósito de que sea incluida en el limite del 40% de pagos no salariales conforme el

Cuentas 510548001 "Bonificaciones" y 510548002 "Bonificaciones no integrales", con el propósito de que sea incluida en el limite del 40% de pagos no salariales conforme el articulo 30 de la Ley 1393 de 2010, (iii) excluir la glosa respecto de los aportes del señor Pedro Pablo Ahogado Villalba correspondiente al mes de diciembre de 2013. y (iv) decretar por medio de acto administrativo la devolución de los aportes a que haya lugar con ocasión de la declaración de la presente nulidad parcial de los actos, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto en el artículo 311 del Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, de acuerdo con las razones expuestas en la considerativa.”1

1 Folios 380 a 421 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)

Demandante: Algranel S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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ANTECEDENTES

Previa investigación, el 14 de enero de 2015 la UGPP profirió un requerimiento para declarar y/o corregir , en el que le propuso a la sociedad demandante el pago de $69.919.900 por los periodos de enero a diciembre de 20132 por mora e inexactitud en los pagos correspondientes al subsistema de salud, pensión , riesg os la borales,

$69.919.900 por los periodos de enero a diciembre de 20132 por mora e inexactitud en los pagos correspondientes al subsistema de salud, pensión , riesg os la borales, régimen de subsidio familiar , ICBF y SENA , junto con la correspondiente sanción por inexactitud por $19.893.545 . El 22 de abril de 2015 , la sociedad d emandante dio respuesta al requerimiento 3.

Mediante Resolución RDO 702 de 24 de agosto de 2015, la UGPP profirió liquidación oficial en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial , disminuyó el saldo a pagar a la suma de $69. 445.800, y aumentó la sanción por inexactitud a $33.977.9404.

El 9 de noviembre de 2015 , la contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial 5, que fue resuelto mediante Resolución RDC 541 de 9 de septiembre de 2016 , en el se ntido de modificarla y determinar un saldo a pagar de $65.076.000 y una sanción por inexactitud de $31.470.7806.

DEMANDA

La sociedad contribuyente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones 7:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 702 del 24 de agosto de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio del cual se profiere Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los

agosto de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio del cual se profiere Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos compren didos entre 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 541 del 9 de septiembre de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, notificada por edicto del 201 octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. RDO. 702 de 24 de agosto de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a ALGRANEL S.A. con NIT 860.053.976 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social en Salud, Pensión, Riesgos Laborales, Régimen del Subsidio Familiar, ICBF y SENA de los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013.

TERCERA: Como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, y como restablecimiento del derecho se declare que las liquidaciones privadas de los aportes al Sistema de Protección Social liquidados y pagados por ALGRANEL, por los periodos de enero a diciembre de 2013. se hicieron de conformidad con la ley y se encuentran

restablecimiento del derecho se declare que las liquidaciones privadas de los aportes al Sistema de Protección Social liquidados y pagados por ALGRANEL, por los periodos de enero a diciembre de 2013. se hicieron de conformidad con la ley y se encuentran en firme.

2 Folios 107 a 111 c.p. 1. 3 Folios 113 a 121 c.p. 1. 4 Folios 122 a 153 c.p. 1. 5 Folios 154 a 169 c.p. 1. 6 Folios 170 reverso a 182 c.p. 1. 7 Folios 1 a 37 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)

Demandante: Algranel S.A.

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CUARTA: Como consecuencia de las pretensiones primera, segunda y tercera, se declare que no había lugar a efectuar los pagos realizados por ALGRANEL a las entidades del Siste ma de Protección Social para dar cumplimiento a los actos administrativos demandados.

QUINTA: Se ordene a la UGPP que ordene al FOSYGA, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones y Riesgos Laborales, las Entidades Promotoras de Salu d, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de

Laborales, a las Administradoras de Pensiones y Riesgos Laborales, las Entidades Promotoras de Salu d, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de Protección Social, la devolución de la totalidad de los aportes, intereses moratorios y sanciones pagados por ALGRANEL, debidamente indexados hasta la fecha en que se verifique el pago.

SEXTA: Se ordene a la UGPP devolver la suma de dinero pagada por ALGRANEL a título de sanción, debidamente indexada hasta la fecha en que se verifique el pago.

SÉPTIMA: Se condene a la UGPP a pagar las costas y agencias en derecho.

2.2. Pretensiones subsidiarias: En caso que las pretensiones principales no estén llamadas a prosperar, subsidiariamente solicito lo siguiente:

PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare que el valor liquidado en la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO 702 del 24 de agosto de 2015 y modificada por la Resolución RDC 541 del 9 de septiembre de 2016 no corresponde a las normas que regulan la liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social. SE GUNDA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el despacho proceda a realizar las liquidaciones correctamente de conformidad con las normas que regulan la liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social.

TERCERA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de los valores de la nueva liquidación, se proceda a liquidar nuevamente los intereses moratorios que se generaron hasta la fecha en que ALGRANEL realizó el pago.

TERCERA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de los valores de la nueva liquidación, se proceda a liquidar nuevamente los intereses moratorios que se generaron hasta la fecha en que ALGRANEL realizó el pago.

CUARTA SUBSIDIARIA: En consecuencia y a título de restablecim iento del derecho, se ordene a la UGPP, ordenar al FOSYGA, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones y Riesgos Laborales, las Entidades Promotoras de Salud, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de Protección Social, la devolución de los aportes pagados en exceso, así como los intereses moratorios y sanciones pagados injustamente por ALGRANEL, debidamente indexados hasta la fecha en que se verifique el pago.

QUINTA SUBSIDIARIA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP devolver el dinero pagado por ALGRANEL a título de sanción, debidamente indexado hasta la fecha en que se verifique el pago.

SEXTA SUBSIDIARIA: Se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.”

Indicó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 103 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 638, 70 3, 711 y 712 del Estatuto Tributario; 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 y 64 de la Ley 100 de 1993; y 3.2.5.1. del Decreto 780 de 2016.

711 y 712 del Estatuto Tributario; 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 y 64 de la Ley 100 de 1993; y 3.2.5.1. del Decreto 780 de 2016.

Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así:Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)

Demandante: Algranel S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Sostiene la demandante que dentro del proceso de fiscalización , la UGPP emitió un requerimiento pa ra declarar y/o corregir que no propone modificaciones , sino que liquida y ordena pagar las contribuciones parafiscales a su cargo, lo cual no cumple con los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, dado que se debió proferir previamente un requerimiento especial.

Asimismo, la liquidación oficial se limitó a liquidar valores por inexactitud y mora en el pago de aportes parafiscales sin exponer las razones y los cálculos utilizad os para liquidarlos. Igualmente, se vulnera el principio de correspondencia (artículo 711 del E.T.) debido a que en este acto se incluyó el numeral "Ine xactitudes", del cual no se hizo mención en el requerimiento para corregir y/o declarar.

liquidarlos. Igualmente, se vulnera el principio de correspondencia (artículo 711 del E.T.) debido a que en este acto se incluyó el numeral "Ine xactitudes", del cual no se hizo mención en el requerimiento para corregir y/o declarar.

Afirma que la UGPP aumentó injustificadamente el IBC de los trabajadores que devengan salario integral cuando se reportaron vacaciones; es decir, partió de una base de liquidación incorrecta, por cuanto el IBC para calcular los aportes parafiscales es el 70 por ciento d el salario integral. D ado que el salario integral para el año 20 13 era de $7.663.501, el ingreso correcto para liquidar los aportes era $5.364.450 y no los $5.572.000 que utilizó la UGPP en el acto que resolvió el recurso.

Agrega que la Junta Directiva de la sociedad decidió otorgar a todos los trabajadores de la empresa una bonificación por una única vez y por mera liberalidad , por lo que estos pagos no son constitutivos de salario. N o obstante, la entidad demandada determinó que en el caso de los trabajadores con salario ordinario, dicha bonificación sí es constitutiva de salario , y hace parte de la base para liquidar los aportes parafiscales.

Indica que en el caso de la señora Rosemary Padilla (empleada de la sociedad) , se realizaron los pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de abril y mayo de 2013, en los cuales se digitó erradamente el número de la cédula de ciudadanía de la beneficiaria; es decir, fueron realizados con el número de cé dula 4.557.418, cuando la correcta es 45.557.418. A pesar de ello, las administradoras de

de ciudadanía de la beneficiaria; es decir, fueron realizados con el número de cé dula 4.557.418, cuando la correcta es 45.557.418. A pesar de ello, las administradoras de los recursos no efectuaron requerimientos por el pago y le prestaron los servicios con normalidad, por lo que se presume que el pago se imputó a la mencionada trabajadora.

Expone que no realizó el pago de aportes a pensión de diciembre de 2013 del señor Pedro Pablo Ahogado Villalba por cuanto ya había cumplido los requisitos para obtener su pensión de vejez, y la obligación de hacer aportes a pensión cesó a partir de ese mes.

Relata que luego de un requerimiento del ICBF, pagó los aportes correspondientes a los períodos de abril a noviembre de 2013, por lo que la mencionada entidad le entregó un paz y salvo el 16 de mayo de 2014; sin embargo, la UGPP no tuvo en cuent a la certificación anterior con el argumento de que “encontró un error de digitación en el documento, lo cual desconoce que las pruebas deben valorarse en conjunto, y denota una interpretación conveniente del documento”, sin demostrar que el pago realizado no fue completo, oportuno o adecuado.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)

Demandante: Algranel S.A.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda 8 en los siguientes términos:

La actuación y los procedimientos realizados por la UGPP están regulados por la Ley 1151 de 2007, que no prevé la expedición de un requerimiento especial, sino que por el contrario, en su artículo 156 ibidem establece que previo a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, y el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , que señala que el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de liquidación es el requerimiento para declarar y/o corregir.

Agrega que en el requerimiento para declarar y/o corregir se explicaron los ajustes efectuados por mora e inexactitud, sustentación que igualmente se plasmó en el archivo Excel que hace parte integral de tales actos.

Afirma que no se vulneró el principio de correspondencia , dado que no se agregaron nuevos cargos por el concepto de inexactitud entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial.

Respecto al aumento del IBC de los trabajadores que devengan salario integral cuando se reportaron vacaciones, indica que se recalculó el IBC teniendo en cuenta la novedad de vacaciones de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; es decir, tomándose el IBC del mes anterior a la ocurrencia de la novedad.

Respecto a los trabajadores que devengaron bonificaciones no constitutivas de salario

de vacaciones de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; es decir, tomándose el IBC del mes anterior a la ocurrencia de la novedad.

Respecto a los trabajadores que devengaron bonificaciones no constitutivas de salario en diciembre de 2013, no se cambió su naturaleza de pago no salarial, sino que tales bonificaciones pasaron a integrar el límite de pagos no salariales; esto es, se verificó que la demandante hubiere respetado el tope legal establecido en la Ley 1393 de 2010, toda vez que estos valores irradian de manera directa en la determinación del IBC al momento de efectuar el pago correcto de los aportes.

Frente al caso de la señ ora Rosemary Padilla, aduce que la contribuyente no ha efectuado la corrección mediante el pago del aporte en debida forma o la solicitud de corrección ante las respectivas ad ministradoras, por lo que no pueden tenerse como válidos los pagos efectuados por los periodos de abril y mayo de 2013.

Respecto a la situación del señor Pedro Pablo Ahogado Villalba , indica que únicamente se encuentran exceptuados de cotizar a pensiones quienes ya han cumplido con los requisitos para pensión , o quienes por edad ya no están obli gados a afiliarse y cotizar. L uego de verificar la información en la base de datos del RUA F, se concluyó que el señor Ahogado es pensionado, pero para la fecha de fiscalización no se encontraba acreditado que hubiese cum plido los requisitos para su pensión por lo que persistía la obligación de cotizar.

Expone que la UGPP es competente por acción preferente frente al ICBF y al SENA, y sus facultades se limitan a que la Unidad no ejerza conocimiento del asunto. Llegado

que persistía la obligación de cotizar.

Expone que la UGPP es competente por acción preferente frente al ICBF y al SENA, y sus facultades se limitan a que la Unidad no ejerza conocimiento del asunto. Llegado el caso en que se detecten omisiones, inexactitudes y mora, la entidad asumirá la gestión integral del proceso, tal como ocurrió en el caso concreto al expedir se el requerimiento de información. Respecto del paz y salvo , señala que no sirve como medio de prueba, toda vez que certifica periodos diferentes a los fiscalizados.

8 Folios 212 a 239 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)

Demandante: Algranel S.A.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia de 25 de julio de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las razones que se resumen a continuación9:

En primer lugar, consideró que los actos acusados se encontraban debidamente motivados, por cuanto contienen las explicaciones de las glosas determinadas oficialmente y la f orma como se fijó el ingreso base de cotización, para lo cual se

En primer lugar, consideró que los actos acusados se encontraban debidamente motivados, por cuanto contienen las explicaciones de las glosas determinadas oficialmente y la f orma como se fijó el ingreso base de cotización, para lo cual se analizaron y explicaron las novedades de los aportes en desarrollo del vínculo laboral que incidían en los ajustes efectuados. Estas novedades se encuentran respaldadas en el archivo Excel que hace parte integral de los actos demandados, en el cual se detalló cada uno de ajustes efectuados.

Respecto al cargo referente a que la UGPP no profirió un requerimiento especial en el trámite de fiscalización antes de proferir la liquidación oficial, citó el artícul o 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual establece que dentro del proceso de determinación de los aportes parafiscales se debe proferir un requerimiento para declarar o corregir o un pliego de cargos antes de la expedición de la liquidación oficial de revisión, tal como lo realizó la entidad demandada dentro del proceso de fiscalización.

No encontró vulnerado el principio de correspondencia por cuanto en el requerimiento para declarar y/o corregir se hizo mención a que las irregularidades detectadas surgían por la mora e “inexactitudes” en las autoliquidaciones presentadas por la sociedad demandante, las cuales sirvieron de fundamento para la determinación oficial de los aportes.

Acerca del salario integral, y luego de explicar la normatividad relativa a este y la base para cotizar al sistema de la protección social, sostuvo que si bien la UGPP e n la liquidación de revisión determinó oficialmente el IBC en los casos en que este era inferior a 10 SMMLV, aumentándolo automáticamente a este valor (10 SMMLV), lo

para cotizar al sistema de la protección social, sostuvo que si bien la UGPP e n la liquidación de revisión determinó oficialmente el IBC en los casos en que este era inferior a 10 SMMLV, aumentándolo automáticamente a este valor (10 SMMLV), lo cierto es que con ocasión del recurso de reconsideración replanteó su posición y realizó los cambios pertinentes para retirar las glosas referentes al salario integral. Asimismo, concluyó que la entidad demandada realizó correctamente el cálculo de los 10 SMMLV, dado que para el año 2013 el salario mínimo correspondía a la suma de $589.500, el mencionado tope era de $5.895.000 y no $5.364.450, como alega la demandante.

En cuanto a las vacaciones de los trabajadores que perciben salario integral, sustenta que la UGPP no adoptó las correcciones en el IBC para la liquidación de los aportes al sistema de la seguridad social, dado que las cotizaciones a este último deben realizarse sobre el último salario base de coti zación reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Para el a quo, la UGPP efectuó un cálculo errado de las vacaciones disfrutadas, y no se entiende cuáles fueron los valores tomados para efectuar la liquidación oficial y para determinar el ingreso base de cotización.

9 Folios 380 a 421 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)

Demandante: Algranel S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Algranel S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

En relación con la bonificación, sostiene que se trata de la que otorgó la Junta Directiva de la sociedad demandante tanto a los trabajadores que perciben salario ordinario como a los que reciben salario integral, a los cuales no se les puede dar un tratamiento diferenciado; es decir, que a los trabajadores que perciban salario ordinar io se les incluya como constitutiva de salario , y a los trabajadores que reciben salario integral se les tome como no constitutiva de salario.

Por lo anterior, adujo que la bonificación percibida por todos los empleados de la sociedad demandante no consti tuye salario por ser pactada como desalarizada , y por haberse reconocido por solo una vez en el año , tal como quedó establecido en el "Extracto Acta No. 474 de 2013”.

Para tal efecto, considera que como la demandante previó la naturaleza de no salarial respecto de la mentada bonificación, esta debió incluirse en la determinación del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto de todos los empleados de Algranel S.A.

En lo que se refiere al caso de la señora Rosemary Padilla , estableció que la contribuyente tenía la obligación de demostrar que los aportes pagados a nombre de la mencionada señora en los periodos cuestionados (abril y mayo de 2013) sí fueron

En lo que se refiere al caso de la señora Rosemary Padilla , estableció que la contribuyente tenía la obligación de demostrar que los aportes pagados a nombre de la mencionada señora en los periodos cuestionados (abril y mayo de 2013) sí fueron cargados al Sistema General de Seguridad Social con las constancias de cada una de las entidades con las que se reportaron los aportes, por cuanto es la única forma de evidenciar que el error en el número de la identificación de la beneficiaria no afectó el cumplimiento de la obligación de pago, situación que no fue probada dentro d el expediente.

Frente al caso del señor Pedro Pablo Ahogado Villalba, precisó que la Ley 100 de 1993 establece que durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones p or parte de los empleadores y trabajadores con base en el salario recibido. No obstante, la normativa establece que la obligación de cotizar al Subsistema de Pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione anticipadamente.

En el caso particular, indicó que con las pruebas allegadas al expediente se corroboró que la fecha de inicio del disfrute de la pensión de l mencionado señor fue el 1 de diciembre de 2013, de suerte que desde esa fecha se encuentran acreditados los requisitos de pensión del señor Ahogado Villalba y la adquisición de su condición de pensionado, por lo que a partir de la misma fecha cesó para el empleador la obligación de pagar los aportes, siendo ilegal el cobro de los aportes a la seguridad social del mes de diciembre de 2013.

pensionado, por lo que a partir de la misma fecha cesó para el empleador la obligación de pagar los aportes, siendo ilegal el cobro de los aportes a la seguridad social del mes de diciembre de 2013.

En relación con la certificación expedida por el ICBF en la cual se hace constar un paz y salvo por concepto de aportes a dicha entidad, pr ecisó que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP cuenta con la potestad para adelantar las investigaciones de hechos que generen obligaciones pecuniarias en materia de contribuciones parafiscales, por l o que la certifi cación no genera un impedimento para qu e la entidad demandada ejerza sus funciones l egales, así como tampoco limita ni suprime sus competencias y facultades legales en relación con la verificación de la exactitud de las declaraciones.

Finalmente, ordenó a la UGPP que decrete la devolución de los respectivos aportes a través de la expedición del respectivo acto administrativo a todas las demás entidadesRadicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)

Demandante: Algranel S.A.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso. No condenó en costas al no estar probadas.

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que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso. No condenó en costas al no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló con el fin de que la sentencia de primer grado se revoque parcialmente. Sustentó el recurso en los siguientes términos 10:

La UGPP no explicó los ajustes realizados ni cómo logró establecer los mismos, dado que el archivo Excel anexo a los act os demandados tan solo contiene cifras, pero estas no se encuentr an acompañadas de las fórmulas y las bases para realizar los cálculos de los aportes parafiscales.

Sostiene que el a quo se equivo

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