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CE - 250002337000201800206011SENTENCIASENTENCIA20220929215621

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Título
CE - 250002337000201800206011SENTENCIASENTENCIA20220929215621
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Vinculación aseguradora al requerimiento especial aduanero SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1. “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nro. 1590 de 5 de septiembre de 2017 confirmada a través de la Resolución nro. 9166 de 21 de noviembre de 2017; la Resolución nro. 1570 de 1 de septiembre de 2017 confirmada por medio de la Resolución nro. 9176 de 21 de noviembre de 2017 y la Resolución nro. 1496 del 22 de agosto

2017; la Resolución nro. 1570 de 1 de septiembre de 2017 confirmada por medio de la Resolución nro. 9176 de 21 de noviembre de 2017 y la Resolución nro. 1496 del 22 de agosto de 2017 confirmada mediante la Resolución nro. 9167 el 21 de noviembre de 2017 emanadas de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ respecto de SEGUROS DEL ESTADO S.A., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Téngase en cuenta que la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados únicamente es respecto de los numerales terceros de las liquidaciones oficiales de corrección.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la socie dad SEGUROS DEL ESTADO S.A. no está obligada como garante a los pagos previstos en los numerales terceros de los actos oficiales.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…) QUINTO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital con copia a los correos enunciados en el numeral anterior y a los siguientes, con el fin de garantizar el conocimiento de las piezas procesales a todos los interesados e intervinientes del presente proceso: (…) SEXTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de febrero de 2016 , Seguros del Estado expidió la Póliza de Cumplimiento de

que sean menester.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de febrero de 2016 , Seguros del Estado expidió la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro. 18-43-101005979 (fls.139 a 142) para el tomador garantizado Bellbrook Colombia S.A.S., con el objeto de “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES QUE SE GENEREN EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE USUARIO ADUANERO PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2685 DE 1999, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 32 Y LA

1 Fl. 239 cdRadicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y DEMÁS NORMAS VIGENTES QUE LAS MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN”. Dicha póliza estuvo vigente del 26 de mayo de 2016 al 26 de agosto de 2017, y por un valor inicial asegurado de $207.923.47 3, el cual fue ampliado a la suma de $257.262.576 el 17 de marzo de 2016. Mediante la Resolución Nro. 1496 del 22 de agosto de 2017 (fls.103 a 116) , la Administración profirió liquidación oficial de corrección respecto de 19 declaraciones

Mediante la Resolución Nro. 1496 del 22 de agosto de 2017 (fls.103 a 116) , la Administración profirió liquidación oficial de corrección respecto de 19 declaraciones de importación presentadas por Bellbrook Colombia S.A.S. en agosto de 2014, por la suma de $350.998.000 (arancel, IVA y sanción) , y en el artículo t ercero ordenó hacer efectiva la Póliza Nro. 18 -43-101005979. Contra esta decisión , la aseguradora interpuso recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución Nro. 009167 del 21 de noviembre, en el sentido de confirmarla (fls.125 a 136). Posteriormente, se expidió la Resolución Nro. 1570 del 1 de septiembre de 2017 (fls.66 a 78), formulando liquidación de corrección respecto de 15 declaraciones presentadas, en julio de 2014, por la misma sociedad, por la suma de $651.332.000 (arancel, IVA y sanción), ordenando, además, hacer efectiva la misma póliza. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. 009176 de l 21 de noviembre de 2017, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante (fls.87 a 100). El día 5 de septiembre de 2017, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1590 (fls.27 a 41), modificando 17 declaraciones de importación a la empresa en cuestión, presentadas en junio de 2014 en la suma de $250.214.000 (arancel, IVA y sanción) y de igual manera ordenó afectar la póliza de cumplimiento. La aseguradora interpuso recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución

IVA y sanción) y de igual manera ordenó afectar la póliza de cumplimiento. La aseguradora interpuso recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución Nro.009166 del 21 de noviembre de 2017, que la confirmó (fls.50 a 63). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.5 a 6): “1. Que se decláre (sic) la Nulidad el artículo tercero de la Res.1590 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18 -43-101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA

MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL PESOS M/CTE ($250.214.000).

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009166 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica que resolvió CONFIRMAR la Resolución No.1590 del 5 de septiembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenando hacer efectiva la póliza 18-43-101005979.

3. Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la Res.1570 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18 -43-101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS

la póliza No. 18 -43-101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS

PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDAS CORRIENTE

($257.262.576.79).

4. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009176 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución No. 1570 del 1 de septiembre de 2017.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

5. Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la Res.1496 que ordene hacer efectiva la póliza No. 18 -43-101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS

PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE

($257.262.576.79).

6. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009167 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución No. 1496 del 22 de agosto de 2017.

7. Que se declare que Seguros del Estado S.A. cumplió con las cargas económicas

Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución No. 1496 del 22 de agosto de 2017.

7. Que se declare que Seguros del Estado S.A. cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101005979.

8. Como consecuencia de l o anterior, se declare que Seguros del Estado S.A. no tiene obligaciones pendientes ni futuras con la DIAN, derivadas de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.18-43-101005979.

9. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero adicional a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 18 -43-101005979, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza.

10. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación de los expedientes RA 2014 2017 1024, RA 2014 2017 1027 y RA 2014 2017 1026.

11. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.

12. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de estas, a la luz del artículo 837 del

Estatuto Tributario.

13. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la

Estatuto Tributario.

13. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 1045, 1047, 1054, 1079 del Código de Comercio; 1625 del Código Civil; 37, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 1066 de 2006; 505 y 585 del Decreto 390 de 2016; y 497 de la Resolución 4240 de 2000 (modificado por el artículo 10 de la Resolución 8571 de 2010).

Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Inexigibilidad de la póliza de cumplimiento por inexistencia de riesgo asegurado y de valor asegurado disponible La actora sostuvo que expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales Nro. 18 -43-101005979, en la cual se comprometió a garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se pudieran generar en el ejercicio de la actividad de usuario permanente de la empresa Bellbrook Colombia S.A.S., fijando como valor asegurado $257.262.576.

Puso de presente que , previo a expedir los actos aquí demandados, la DIAN mediante las Resoluciones 1727 del 1 de noviembre de 2016 y 1384 de septiembre 7 de 2 016, afect ó el monto asegurado en la menciona da póliza . En atención al cumplimiento de las condiciones del contrato de seguro, la actora efectuó dos pagos

7 de 2 016, afect ó el monto asegurado en la menciona da póliza . En atención al cumplimiento de las condiciones del contrato de seguro, la actora efectuó dos pagos de $110.713.000 y $146.550.000, ambos del 6 de abril de 2017. De maner a que no era procedente que mediante las resoluciones demandadas (1570, 1590 y 1496, y sus confirmatorias) la administración afecte nuevamente laRadicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 póliza de seguro reclamando una suma total de $764.739.152, desconociendo que el monto asegurado ya se había ag otado en cumplimiento de otros actos administrativos. Precisó que, de conformidad con los artículos 1045, 1047, 1054 y 1079 del Código de Comercio, solo hasta el momento en que ocurra el siniestro, es decir, cuando se realiza el riesgo asegurado, se cumpl e la condición y nac e la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización, pero únicamente hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza. Por tanto, una vez declarado el siniestro mediante los actos expedidos previamente por la DIAN (resoluciones 1727 y 1384 de 2016) , Seguros del Estado cumpli ó con su obligación condicional de pago hasta copar el límite del valor establecido en la póliza mencionada. En ese orden, una vez efectuado el pago total del valor

por la DIAN (resoluciones 1727 y 1384 de 2016) , Seguros del Estado cumpli ó con su obligación condicional de pago hasta copar el límite del valor establecido en la póliza mencionada. En ese orden, una vez efectuado el pago total del valor asegurado, dejaba de existir el ries go asegurable y se extinguía la obligación condicional de la aseguradora por agotamiento de la suma al alcanzar el límite máximo económico establecido en el contrato de seguro. Afirmó que, si bien la Administración podía proferir las liquidaciones oficiales de revisión, no podía hacer efectiva la póliza de cumplimiento referida, debid o a la inexistencia del interés asegurable y por extinción del valor asegurado.

2. Violación del artículo 1079 del Código de Comercio porque las resoluciones acusadas desconocen y sobrepasan el límite de responsabilidad de la aseguradora fijado en la póliza Insistió en que la DIAN mediante las resoluciones demandadas pretendía el reconocimiento de $764.739.152 afectando la póliza de cumplimiento expedida a la sociedad importadora, no obstante, dicha póliza solo asegur ó la suma de $257.262.576, los cuales ya se habían agotado en virtud de otros actos administrativos, por ende, el valor disponible era de $0.

Precisó que el contrato de seguros traía obligaciones para la aseguradora, pero también consagra a su vez derechos y garantías que no podían ser desconocidos, como el límite de responsabilidad económica consagrado en la póliza y regulado por el artículo 1079 del Código de Comercio , lo cual era desconocido por la administración al pretender imponer una carga superior al límite fijado en la póliza.

como el límite de responsabilidad económica consagrado en la póliza y regulado por el artículo 1079 del Código de Comercio , lo cual era desconocido por la administración al pretender imponer una carga superior al límite fijado en la póliza. Por tanto, en caso que se determinara que la aseguradora debía responder por alguna suma de d inero, ésta no podría ir más allá del valor asegurado que ya fue pagado, es por esto que cualquier suma que excediera el monto respaldado, debía ser reclamada única y exclusivamente al contribuyente obligado. Sostuvo que , si bien Seguros del Estado era garante de las obligaciones de un tercero, no por ello se convertía en la sociedad afianzada (Bellbrook Colombia S.A.S.), por lo que su responsabilidad y vinculación estaban limitadas a las obligaciones que se desprendieran del contrato de seguros. Agregó que la aseguradora tenía una obligación contractual frente a la DIAN que se desprendía de la póliza de seguro, bajo ese entendido la sociedad sancionada debía responder por su posición jurídica frente a la ley, por tratarse de una relación jurídica sustancial, en tanto Seguros del Estado lo hacía en virtud del contrato de seguro, lo cual se trataba de una relación contractual regulada por las normas civiles. Para dar sustento a sus afirmaciones relacionadas con el límite de responsabilidadRadicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de las aseguradoras, citó providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de las aseguradoras, citó providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado3.

3. Terminación del contrato de seguro por extinción de la obligación. Pago de la indemnización. Artículo 1625 del Código Civil Expresó que, al darse los presupuestos necesarios para la exigibilidad de la mencionada póliza de cumplimiento, en virtud de las resoluciones expedidas por la Dian de manera previa a los actos enjuiciados en este proceso, Seguros del Estado procedió al pago de $257.263.000 a favor de la DIAN, respetando el límite del valor asegurado, tal como se había explicado en los cargos precedentes.

En ese contexto, el contrato de seguro contenido en la p óliza terminó por extinción de la obligación contraída a la luz del artículo 1625 del Código Civil.

4. Imposibilidad de imputar obligaciones a Seguros del Estado S.A., a través de la póliza Puso de presente que en la parte considerativa de los actos demandados nunca se estudió el estado de exigibilidad del contrato de seguro mencionado, porque de haberlo hecho se hubiera advertido que debido a las múltiples afectaciones previas a la póliza operó la terminación del contrato al no existir valor asegurado disponible, lo que, a su juicio, dio lugar a la expedición irregular de los actos acusados y su nulidad de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que la DIAN no tuvo en cuenta el inciso tercero del artículo 497 de la

nulidad de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que la DIAN no tuvo en cuenta el inciso tercero del artículo 497 de la Resolución Nro. 4240 de 2000, de conformidad con el cual antes de proceder a la afectación de la póliza la Administración debió exigirle al usuario aduanero permanente (Bellbrook Colombia S.A.S) que ajustara el monto inicial dentro de los 15 días siguientes a cada afectación, y que su no observancia generaría la suspensión de su habilitación hasta tanto se certificara el ajuste del valor asegurado. Además, esta norma reconoce que existe un límite económico para la aseguradora y que este se va agotando con cada afectación.

5. Violación al derecho al debido proceso Expuso que en los requerimientos especiales aduaneros Nros. 0002712 del 30 de junio de 2017; 2711 y 2713 del 6 de junio de 2017, como acto s previos a las resoluciones aquí demandadas, no se propu so la afectación de póliza alguna. En desconocimiento de ello, la Administración expidió las liquidaciones oficiales de corrección ordenando, en su artículo tercero, hacer efectiva la póliza.

Afirmó que, por resultar directamente afectada por la decisión que se tomara al respecto, Seguros del Estado debió ser vinculada desde el inicio del proceso sancionatorio, lo cual no se reduce simplemente a la notificación d el acto preparatorio sino que se cumple con la vinculación efectiva a través de la póliza que finalmente se ordenará hacer efectiva. Refirió los artículos 13 de la Ley 1066 de 2006, 37 de la Ley 1437 de 2011, 505 y

preparatorio sino que se cumple con la vinculación efectiva a través de la póliza que finalmente se ordenará hacer efectiva. Refirió los artículos 13 de la Ley 1066 de 2006, 37 de la Ley 1437 de 2011, 505 y 585 del Decreto 390 de 2016 y el Memorando 000070 del 9 de febrero de 2012 ,

2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 24 de mayo de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez y del 14 de diciembre de 2001, M.P. Jorge Antonio Rúgeles. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, C.P. Enrique Gil BoteroRadicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expedido por la DIAN, para afirmar que en aras de garantizar el derecho al debido proceso4, debía ordenarse el archivo de los expedientes que dieron origen al presente asunto y ordenarse su devolución a la División de Gestión de Fiscalización a fin que se vincule desde el requerimiento especial a Seguros del Estado y se proponga hacer efectiva la póliza de cumplimiento discutida. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.197 a 203): Indicó que no eran válidas las pretensiones de devolución de dineros pagados o de cancelación de medidas cautelares, debido a la suspensión del proceso de cobro coactivo como consecuencia del proceso judicial adelantado en este caso, en

Indicó que no eran válidas las pretensiones de devolución de dineros pagados o de cancelación de medidas cautelares, debido a la suspensión del proceso de cobro coactivo como consecuencia del proceso judicial adelantado en este caso, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario. Continuó señalando que los cargos de nulidad pretendían desconocer el fin para el que fueron creadas las pólizas para los usuarios aduaneros permanentes, las cuales avalan como siniestro no solo la ocurrencia del hecho sancionable sino el pago de los tributos y sanciones que resultaran dentro de los procesos aduaneros. Al efecto, precisó que en la legislación aduanera existían dos clases de garantías, las globales y las esp ecíficas; siendo globales aquella exigidas para el ejercicio de las actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación, las cuales debían ser renovadas, so pena de no poder ejercer la actividad por parte del usuario aduanero. En este caso el siniestro amparado por la actora correspondía al incumplimiento por parte de la sociedad Bellbrook de Colombia, del pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades como usuario aduanero permanente, situación que no se podía desconocer argumentando un límite del valor asegurado de $257.262.576.79 no disponible debido al cumplimiento con otras obligaciones exigidas por la DIAN. De manera que, la póliza no podía estar en ceros como lo pretendía la aseguradora, por cuanto el usuario aduanero no había podido llevar a cabo las operaciones autorizadas. Así mismo, el valor asegurado de $257.262.576.79 fue el límite mínimo autorizado, que debía ser permanente y de ninguna manera p odía llegar a ceros,

por cuanto el usuario aduanero no había podido llevar a cabo las operaciones autorizadas. Así mismo, el valor asegurado de $257.262.576.79 fue el límite mínimo autorizado, que debía ser permanente y de ninguna manera p odía llegar a ceros, sino que debía ser reajustado como garantía que tiene el Estado frente al gran número de operaciones que los usuarios aduaneros realizan. Aclaró que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 497 de la Resolución 4240 de 200, la constitución de garantías globales tenía la condición indefectible de ser reajustadas al mínimo constituido sin necesidad de acto administrativo que así lo declarara, de lo que se deriva que no puede llegar a ceros el valor de la póliza. Luego, en los términos para los cuales fue constituida la póliza global y, en razón al siniestro, que garantizaba el pago de los mayores valores establecidos y sanciones, los actos acusa dos estaban acorde a lo establecido en los procedimientos administrativos. Señaló que los actos acusados no vulneraron las disposiciones del Código de Comercio, por cuanto la orden de hacer efectiva la póliza en cada uno de ellos fue por un valor proporcional de $257.262.526.79, es decir, hasta por el valor por el cual pudiera hacerse efectiva, motivo por el cual no era válido el argumento relacionado con la inexistencia del valor asegurado disponible.

4 Extrajo aportes de la sentencia de la Corte Constitucional T-521 de 1992, M.P. Alejandro Martínez CaballeroRadicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

4 Extrajo aportes de la sentencia de la Corte Constitucional T-521 de 1992, M.P. Alejandro Martínez CaballeroRadicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Frente al hecho que la aseguradora realizó dos pagos por valor de $257.263.000 con ocasión de las resoluciones 1727 y 1384 de 2016 (expedidas por la DIAN previamente), adujo que dichos pagos eran del 6 de abril de 2017, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de los actos administrativos aquí demandados. Por otro lado, señaló que, de conformidad con el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, lo procedente era enviar el acto administrativo y el original de la garantía para el correspondiente proceso de cobro. Agregó que la excepción de pago debía plantearse en el proceso de cobro coactivo, donde se conformaban los respectivos títulos complejo s, por lo que para proceder contra el garante se requería la integración de la póliza y la resolución, debidamente notificada y ejecutoriada , que declarara el incumplimiento de la obligación garantizada, ello de conformidad con el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario. Por lo que sólo puede hablarse de la extinción de la obligación por pago en ese proceso. Reprochó que la demandante acudiera a la Resolución 3260 del 29 de abril de 2014 para contar el término de dos años para ejercer la acción de rivada del contrato de

en ese proceso. Reprochó que la demandante acudiera a la Resolución 3260 del 29 de abril de 2014 para contar el término de dos años para ejercer la acción de rivada del contrato de seguro, puesto que es e acto solamente negó un tratamiento tributario , por el contrario, la ocurrencia del riesgo solo era posible determinarse después de una investigación por parte de la autoridad de fiscalización al momento de establecer la procedencia del requerimiento especial aduanero donde se proponen los mayores valores, lo que quiere decir que el requerimiento especial se constituye como la ocurrencia del siniestro. Puso de presente que en este caso era aplicable la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2018, expediente 25000 -23-24-0002009-00281-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro , de la cual c oncluyó que la garantía que debe hacer efectiva la administración era la que estaba vigente al momento en que la autoridad aduanera estableció la presunta comisión de una infracción aduanera o identificó las causales que dieron lugar a la expedición de la liquidación oficial, es decir, al momento en que se profirió el respectivo requerimiento especial aduanero. En ese contexto no hubo prescripción ya que se ejercieron las acciones que resultan del seguro dentro del término de dos años (artículo 1079 del Código de Comercio). Señaló que no podía ser condenada en costas como lo pretendía la demandante, por cuanto el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 disponía que estas no eran procedentes cuando se discutiera un asunto de interés público, situación que se daba en el presente asunto al tratarse de una sanción derivada del cumplimiento de

por cuanto el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 disponía que estas no eran procedentes cuando se discutiera un asunto de interés público, situación que se daba en el presente asunto al tratarse de una sanción derivada del cumplimiento de los controles y verificaciones por parte de la entidad aduanera5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta , Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la de manda, con fundamento en lo siguiente: Precisó que, según el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 , la solidaridad y subsidiariedad en materia aduanera y cambiaria , así como su vinculación, debía

5 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 observar el procedimiento señalado en el Título VIII del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. Así mismo, el artículo 505 del Estatuto Aduanero prescrib e que al responsable solidario o subsidiario se le vincularía desde el comienzo del proceso sancionatorio o de determinación oficial, para cuyo efecto se le debe notificar el requerimiento especial aduanero y el acto que resuelve de fondo el proceso (reglamentado por el artículo 8 de la Resolución 64 de 2016 de la DIAN). En virtud de esto, trajo a colación

especial aduanero y el acto que resuelve de fondo el proceso (reglamentado por el artículo 8 de la Resolución 64 de 2016 de la DIAN). En virtud de esto, trajo a colación el artículo 793 del Estatuto Tributario que enlistó a los responsables solidarios, entre ellos a los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. Respecto del procedimiento de la liquidación oficial de corrección o revisión, el artículo 582 del Estatuto Aduanero dispone de un requerimiento especial aduanero previo a la liquidación, cuya notificación da inicio formal del proceso administrativo aduanero. Por su parte el artículo 584 ibidem, señala que el objeto de la vinculación de terceros al proceso de determinación es establecer su responsabilidad e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Por su parte, el artículo 585 establece los elementos contentivos del requerimiento especial, dentro los cuales se encontraba la vinculación de terceros ( agente de aduanas, garante , deudores solidarios o subsidiarios, entre otros), acto que debía ser notificado de manera personal o por correo tanto al infractor como a los terceros, tales como la compañía de seguros. En ese contexto, la Administración aduanera debía vincular a las c ompañías de seguros en su condición de garantes de la obligación aduanera con la notificación del requerimiento, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de la respectiva respuesta, formulando objeciones y solicitando pruebas. De manera que ese acto debe contener, no s ólo los aspectos de la declaración aduanera que se propon e modificar, sino también la orden de la vinculación a los interesados, det

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