🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002337000201800213011SENTENCIASENTENCIA20220630215333

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002337000201800213011SENTENCIASENTENCIA20220630215333
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)

Demandante: Sumimas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776) Demandante SUMIMAS S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto a la renta del año 2013. Traslado de pruebas en el procedimiento tributario. Rechazo de costos. Operaciones simuladas e inexistentes. Sanción de inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412016000108 del 12 de diciembre de 2016 , por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la sociedad SUMIMAS S.A.S liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta y

Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la sociedad SUMIMAS S.A.S liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013; y de la Resolución No. 009.451 del 29 de noviembre de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho MODIFÍCASE, respecto de la sanción por inexactitud, la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2013 de la sociedad SUMIMAS S.A.S., de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…)». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de abril de 2014, la sociedad SUMIMAS S.A.S. (en adelante “SUMIMAS ”) presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013, en la que incluyó costos de venta por $39.308.695.000 y un saldo a pagar de $1.828.0001. Previa investigación, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 3123820160000372 del 11 de marzo de 2016 , mediante el cual propuso la modificación de la declaración de renta de la actora en el sentido de desconocer $728.123.000 por concepto de costos de venta s, imponer una sanción de

3123820160000372 del 11 de marzo de 2016 , mediante el cual propuso la modificación de la declaración de renta de la actora en el sentido de desconocer $728.123.000 por concepto de costos de venta s, imponer una sanción de

1 Fl. 18 del cuaderno de antecedentes 1. 2 Fls. 345 a 357 del cuaderno de antecedentes 2.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)

Demandante: Sumimas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inexactitud de $291.250.000 , a una tarifa del 160%, con la cual se fijó un total de saldo a pagar de $475.109.000. El 12 de diciembre de 2016, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3124120160001083, mediante la cual acogió las glosas propuestas. El 8 de febrero de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración 4 en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto por medio de la Resolución Nro. 009451 del 29 de noviembre de 2017 5, confirmando el acto recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:

«1. DECLARAR LA NULIDAD de:

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: «1. DECLARAR LA NULIDAD de: - La Resolución No. 009451 de fecha 29 de noviembre de 2017 mediante la cual se decide un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, - La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000108 de fecha 12 de diciembre de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Entidad. Actos administrativos mediante los cuales dicho ente tributario nacional pretende modificar la declaración de ISLR del ejercicio fiscal 2013, de la compañía SUMIMAS S.A.S.

2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad SUMIMAS S.A.S., en el sentido de dejar en firme la declaración de ISLR del año gravable 2013.

3. Se CONDENE A LA DEMANDA DA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso».

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política; 1, 3, 9 y 40 del CPACA; 373, 381 parágrafo 2, 647, 683, 742, 743, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario; 193 numeral 6 de la Ley 1607 de 2012 y el Código General del Proceso. Como concepto de la violación expuso lo siguiente7:

683, 742, 743, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario; 193 numeral 6 de la Ley 1607 de 2012 y el Código General del Proceso. Como concepto de la violación expuso lo siguiente7:

1. Violación del principio de contradicción y publicidad de la prueba por el indebido traslado de pruebas que no corresponden a su investigación Expresó que en la fiscalización realizada a la compañía la documentación de terceros fue solicitada por la DIAN mediante requerimientos ordinarios de información, de ahí que no se configura la primera condición establecida en el

3 Fls. 81 a 94 del cuaderno principal. 4 Fls. 400 a 432 del cuaderno de antecedentes 2. 5 Fls. 442 a 461 del cuaderno de antecedentes 2. 6 Fls.48 a 49 del cuaderno principal. 7 Fls. 15 a 47 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)

Demandante: Sumimas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Código General del Proceso, esto es, que la prueba “se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aducen” o por lo menos “con audiencia de ella”. Adujo que la prueba trasladada no fue practicada con audiencia de la actora, puesto que tales elementos probatorios provienen de una investigación que la DIAN adelantaba en contra de la sociedad Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S. Así, dijo que la demandada vulneró su derecho al debido proceso y los principios de contradicción y publicidad.

probatorios provienen de una investigación que la DIAN adelantaba en contra de la sociedad Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S. Así, dijo que la demandada vulneró su derecho al debido proceso y los principios de contradicción y publicidad. Sostuvo que no debe dársele valor probatorio a la prueba practicada sin conocimiento de las partes, ya que de lo contrario se vulnera la posibilidad de ejercer los derechos defensa y de contradicción. Alega qu e esos argumentos fueron expuestos a la administración en el recurso de reconsideración pero que esta se limitó a indicar una sentencia que alude a la competencia que tiene la administración frente a la fiscalización, lo cual no había sido cuestionado.

2. De la falta de apreciación de las pruebas aportadas durante el proceso de fiscalización.

Dijo que , desde el inicio de la fiscalización, la actora proporcionó a la DIAN las facturas que demuestran las operaciones realizadas con COEMA, las cuales cumplen con las exigencias previstas en los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario. Sin embargo, tales facturas no fueron apreciadas por la DIAN, puesto que sugirió la simulación de estas operaciones con COEMA en el marco del fraude fiscal, sin hacer un análisis detallado de los documentos soporte aportados, con los cuales, a su juicio, se demuestra la realización de las operaciones con el tercero. Indicó que, según el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el legislador no estableció requisito distinto a la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto a la renta, en ese sentido, mientras que tales documentos cumplan lo previsto en esa norma como en los artículos 617 y 618 ibidem se deben aceptar.

requisito distinto a la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto a la renta, en ese sentido, mientras que tales documentos cumplan lo previsto en esa norma como en los artículos 617 y 618 ibidem se deben aceptar. Afirmó que aportó un certificado de su revisor fiscal, el cual de manera injustificada no fue tenido en cuenta por la demandada, en contravía de lo dispuesto en el artículo 777 del Es tatuto Tributario, pues citó requisitos y exigencias no previstas en esa norma. Al respecto, dijo que ese certificado demuestra que el servicio sí se prestó, cómo fue contabilizado, esto es, las cuentas contables afectadas y los tributos derivados de tales operaciones, que el servicio se pagó y que las facturas que lo soportan cumplen con lo previsto en el artículo 771-2 ibidem.

3. De la presunción de veracidad de las respuestas dadas por SUMIMAS y de las pruebas aportadas.

Expresó que, a la luz del artículo 746 del Estatuto Tributario, las declaraciones y las respuestas a los requerimientos de la administración gozan de presunción de veracidad, de manera que la demandada desconoció la mencionada disposición, pues debe prevalecer la técnica probatoria para la demostración de los hechos. Destacó que los hechos económicos fueron probados con la respuesta al requerimiento especial, la relación detallada de las operaciones y pagos al tercero COEMA, la certificación del revisor fiscal y la certificación de l representante legal del proveedor. No obstante, la DIAN desestimó estos elementos probatorios, a pesar de que el artículo 746 prevé expresamente su presunción de veracidad. En

COEMA, la certificación del revisor fiscal y la certificación de l representante legal del proveedor. No obstante, la DIAN desestimó estos elementos probatorios, a pesar de que el artículo 746 prevé expresamente su presunción de veracidad. En ese sentido, si la DIAN pretendía desvirtuar las operaciones realizadas con di choRadicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)

Demandante: Sumimas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tercero, debió decretar una comprobación especial de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Señaló que la actuación de la DIAN transgredió el principio de la carga dinámica de la prueba, puesto que debió decretar una prueba especial y con esta se demostraría la veracidad de los valores declarados como costos. Sobre este particular advirtió que, la administración actuó de forma sesgada, pues no se basó en un contundente y pertinente análisis probatorio, con lo cual vulneró su debido proceso y el esp íritu de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario.

4. Nulidad del acto administrativo porque se demostró la realidad de las operaciones con el proveedor COEMA.

Alegó la existencia real de las operaciones y sostuvo que las mismas se soportaron en una serie de pruebas documentales: facturas, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, certificación del revisor fiscal y certificado del proveedor COEMA. En consecuencia, la administración no tiene facultad para rechazar los costos de venta, en la medida en que se basa en meras

previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, certificación del revisor fiscal y certificado del proveedor COEMA. En consecuencia, la administración no tiene facultad para rechazar los costos de venta, en la medida en que se basa en meras apreciaciones sin sustento probatorio, de manera que la actuación está viciada de nulidad por vulnerar los principios de contradicción, publicidad y debido proceso. Señaló que la DIAN desconoció el artículo 683 del Estatuto Tributario (espíritu de justicia), pues olvidó que la actora únicamente está obligada a probar la realidad de las operaciones efectuadas con fundamento en su contabilidad, no en la de sus proveedores o client es ni en los registros públicos o privados administrados por otras entidades. Destacó que la demandada violó lo dispuesto en los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario al fundamentar la actuación administrativa en indicios que carecen de solidez. No obstante, la DIAN dijo que esas normas no podían ser aplicables en la medida en que se evidenció la simulación de las compras realizadas con COEMA. En esa medida, dijo que se habían presentado vacíos probatorios que debieron ser resueltos a su favor, a la luz del artículo 745 ibidem. Con fundamento en la sentencia del 21 de mayo de 2015 (exp. 20575, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), explicó que el Consejo de Estado ha considerado que los errores de los proveedores no pueden ser imputados al contribuy ente, pues si éste demuestra que las facturas cumplen con los requisitos legales, tiene derecho a descontar costos y deducciones en sus declaraciones tributarias.

5. De la presunta simulación de operaciones

éste demuestra que las facturas cumplen con los requisitos legales, tiene derecho a descontar costos y deducciones en sus declaraciones tributarias.

5. De la presunta simulación de operaciones Advirtió que para que pueda configurarse una simulación es necesario que las partes finjan un convenio que en realidad no existe o que exterioricen un convenio cuyo contenido o sujetos son fingidos. Que la prueba de la simulación no es taxativa y admite cualquier medio probatorio. Dijo que los negocios jurídicos deben interpretarse a partir de la buena fe y las pruebas que den cuenta del negocio jurídico deben valorarse a través de la sana critica.

6. Vulneración del debido proceso Insistió en que la compañía realizó efectivamente las operaciones que son objeto de la glosa y que llevó a cabo los pagos de los tributos causados en las operacionesRadicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)

Demandante: Sumimas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con terceros. En ese sentido, expuso que la administración vulneró los artículos 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario al fundamentar su actuación en indicios sin solidez. Resaltó que las declaraciones tributarias se presumen veraces y, en esa medida, no entiende cómo la DIAN sostiene que no probó las operaciones comerciales, cuando lo cierto es que desestimó las pruebas allegadas al procedimiento administrativo actuando de manera sesgada. Recalcó que la DIAN intenta justificar sus glosas en contravía del derecho de defensa de la actora, para luego trasladarle fallas probatorias a pesar de que los

administrativo actuando de manera sesgada. Recalcó que la DIAN intenta justificar sus glosas en contravía del derecho de defensa de la actora, para luego trasladarle fallas probatorias a pesar de que los valores se encuentran debidamente determinados en la declaración de renta, tal y como consta en su contabilidad y en las demás pruebas que se aportaron.

7. Inexistencia de conducta sancionable con la sanción de inexactitud Manifestó que no es cierto que haya incurrido en inexacti tud, ya que la determinación del impuesto se efectuó con base en los datos tomados de la contabilidad de la actora, que es llevada de conformidad con las normas que regulan la materia y, en relación con los costos, deducciones y compras, cuenta con los fundamentos legales para su procedencia.

Sostuvo que la DIAN supone un mal actuar de la actora, afirmando tácitamente su mala fe, sin embargo, lo cierto es que esa entidad no evaluó prudentemente las pruebas aportadas, pues asimiló una serie de hechos dándolos por cierto sin tener los argumentos jurídicos necesarios para obtener una respuesta convincente ante sus propios planteamientos. Agregó que la diferencia de criterio respecto del derecho aplicable está probada, toda vez que la actora actuó de acuerdo con las normas, doctrina y jurisprudencia citadas a lo largo de la demanda y, en todo caso, en el proceso administrativo se desvirtuaron cada uno de los puntos expuestos por la DIAN, señalando los errores cometidos por esa entidad en cuanto a la apreciación e interpretación de las normas y pruebas. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones8:

cometidos por esa entidad en cuanto a la apreciación e interpretación de las normas y pruebas. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones8:

1. El traslado de pruebas se efectuó preservando el debido proceso y garantizando el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.

Señaló que el traslado de pruebas se efectuó preservando el debido proceso y garantizando los principios de contradicción y publicidad de la prueba, en la medida en que le concedió a la de mandante la oportunidad para controvertir dichas probanzas mediante la respuesta al requerimiento especial y del recurso de reconsideración. Precisó que en el acto preparatorio se relacionaron las pruebas trasladadas y, además, durante el término para dar respuesta el expediente estuvo a disposición de la actora, de ahí que tuvo la oportunidad para presentar argumentos, peticiones y pruebas con el fin de objetarlas. Indicó que, dentro de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, se encuentra la del traslado de pruebas que

8 Fls. 123 a 148 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)

Demandante: Sumimas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 obran en otro proceso. Insistió en que las mismas reposaban en el expediente y al momento de su aporte y valoración, no existió solicitud de nulidad en sede administrativa ni ahora en sede judicial. En ese sentido, adujo que es inadmisible

6 obran en otro proceso. Insistió en que las mismas reposaban en el expediente y al momento de su aporte y valoración, no existió solicitud de nulidad en sede administrativa ni ahora en sede judicial. En ese sentido, adujo que es inadmisible que el traslado de las pruebas se considere arbitrario, por cuanto tales elementos de juicio son existentes, válidos y eficaces.

2. Las modificaciones a la declaración de renta están acordes con el ordenamiento jurídico. SUMIMAS no demostró la realidad de las operaciones con el proveedor COEMA.

Afirmó que las modificaciones a la declaración de renta de la actora están ajustadas con el ordenamiento jurídico, pues Sumimas S.A.S. no demostró la realidad de las operaciones con el proveedor COEMA – COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. Precisó que, en sede administrativa ni judicial, la demandante desvirtuó las inconsistencias que originaron el rechazo de los costos de venta. Destacó que, tal y como se extrae de los antecedentes administrativos, las modificaciones efectuadas por la administración se fundamentan en pruebas recaudadas en ejercicio de la facultad de fiscalización, tales como requerimientos ordinarios, autos de verificación o cruce y visitas. Informó que del análisis de estas probanzas se evidenciaron las siguientes inconsistencias: (i) las personas naturales a las que actora afirmó haberles pagado por las compras efectuadas a COEMA – COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍN EZ HERRERA S.A.S. eran el representante legal, el jefe de sistemas y los vendedores de la misma empresa y que ella también confirmó que no tenía autorización escrita del proveedor para realizar el pago de esta manera, pues tales autorizaciones se daban de forma

representante legal, el jefe de sistemas y los vendedores de la misma empresa y que ella también confirmó que no tenía autorización escrita del proveedor para realizar el pago de esta manera, pues tales autorizaciones se daban de forma verbal; (ii) en visitas realizadas a las instalaciones del mencionado proveedor no se obtuvo información alguna de las operaciones, se entregó copia de una denuncia por pérdida de documentos y, aunque afirmaron que tal información se entregaría el 17 de febrero de 2016, lo cierto es que nunca se allegó. Además, que (iii) las compras por $728.122.612 efectuadas al proveedor fueron registradas por la actora en la cuenta de inventarios e hicieron parte del costo de ventas, sin que se aportaran otras pruebas distintas a las cuestionadas en la investigación, (iv) a partir de las visitas de verificación, se evidenció que el proveedor no desarrolla actividad comercial alguna, pues su domicilio se limita a una pequeña oficina en el cuarto piso de un edificio donde funcionan varias empresas, además de que no allegó ningún soporte contable, ni comprobante de or den interno o externo, que permitiera cruzar y establecer la veracidad de las operaciones; (v) COEMA – COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. fue declarado proveedor ficticio mediante la Resolución Nro. 000660 del 19 de octubre de 2015, luego de investigar las operaciones de venta realizadas en el año 2012 con la demandante y otras sociedades y (vi) el proveedor no tiene infraestructura física proporcional y adecuada para llevar a cabo la actividad de comercialización de productos de ferretería, n i venta de papelería y oficina, tampoco posee gastos de personal, vehículos para el transporte de mercancías, no reporta información

física proporcional y adecuada para llevar a cabo la actividad de comercialización de productos de ferretería, n i venta de papelería y oficina, tampoco posee gastos de personal, vehículos para el transporte de mercancías, no reporta información exógena propia ni de terceros y no realizó importaciones en los años 2012 y 2013. Considerando lo anterior, dijo que la de cisión adoptada en los actos acusados obedece a que los costos soportados en los registros contables de la actora y sus documentos de orden interno y externo fueron cuestionados por la administración con indicios que están debidamente probados, que fueron valorados en conjuntoRadicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)

Demandante: Sumimas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo análisis fue efectuado en el requerimiento especial, en la liquidación oficial y en la resolución del recurso de reconsideración. Luego de referirse a los indicios como medio de prueba, indicó que no se viola el derecho al debido proceso al ser utilizados, por el contrario, de su análisis y valoración, se logró llegar a la conclusión sobre la inexistencia de las operaciones económicas del contribuyente, de las cuales pretendió sacar beneficios fiscales. Exaltó que la actora no los ataca, simplemente se limita a advertir que las operaciones están demostradas con las facturas de venta, la contabilidad y la certificación del revisor fisc al, lo cual no permite desvirtuar el valor probatorio del indicio. En esa medida, no se encuentran probadas las circunstancias de modo,

operaciones están demostradas con las facturas de venta, la contabilidad y la certificación del revisor fisc al, lo cual no permite desvirtuar el valor probatorio del indicio. En esa medida, no se encuentran probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la compra de mercancías, comoquiera que sobre las mismas el presunto vendedor no ofreció explicación c reíble y verificable y, menos aún, la sociedad demandante, quien no aportó pruebas diferentes que acreditaran la procedencia de los costos de compra. Advirtió que, no se cuestiona la realidad documental de las facturas, sino la de las operaciones económicas. Recalcó que la factura no otorga de manera automática la procedencia de un costo o gasto, puesto que la administración tiene la facultad para comprobar la realidad de los hechos contenidos en ella. Respecto del certificado del revisor fiscal , expresó que, aunque constituya prueba contable, no quiere decir que sea la evidencia contundente de la realidad de las operaciones, porque según la sentencia del 13 de septiembre de 1991 (exp. 3465, C.P. Consuelo Sarri a Olcos), los contadores no dan cuenta de los h echos económicos. Además, los aportados en sede administrativa no desvirtúan los indicios analizados, pues se sustentan en pruebas cuestionadas y el allegado con el recurso de reconsideración, tampoco los refuta, ni evidencia la realidad de las operaciones relacionadas con los costos rechazados. En lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, argumentó que la administración asumió la carga inicial al desvirtuar los hechos declarados, de ahí que, a partir de la notificación del requerimiento especial, le fue trasladada al contribuyente, quien debía probar la realidad de los hechos consignados en su

administración asumió la carga inicial al desvirtuar los hechos declarados, de ahí que, a partir de la notificación del requerimiento especial, le fue trasladada al contribuyente, quien debía probar la realidad de los hechos consignados en su declaración. Destacó que no es cierto que las pruebas se dejaron de valorar, lo que ocurrió fue que la contabilidad no permitió establecer la realidad de las operaciones, hecho que no h a sido desvirtuado por la actora en sede administrativa ni judicial. Además, agregó que la contabilidad sólo es prueba si se lleva en debida forma y refleja la realidad de las operaciones económicas. Reiteró las irregularidades encontradas en el proceso de fiscalización y, a partir de ello, concluyó que las negociaciones con el proveedor fueron simuladas de manera absoluta, puesto que fingió contratar la compra de mercancía con el fin de obtener el beneficio del costo fiscal.

3. Es procedente la sanción por inexactitud Sobre la sanción por inexactitud, enfatizó en que sí es procedente, porque la contribuyente incluyó en su declaración privada costos sin tener derecho a ello, es decir, utilizó su denuncio privado para registrar costos inexistentes y datos equivocados, que derivaron en un menor saldo a pagar, de manera que se concretó el hecho que genera la sanción por inexactitud.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)

Demandante: Sumimas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Añadió que no se configura la diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, ya que está demostrado que la actora incurrió en indebida aplicación del derecho,

www.consejodeestado.gov.co 8 Añadió que no se configura la diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, ya que está demostrado que la actora incurrió en indebida aplicación del derecho, lo cual hace inviable tal causal de exoneración punitiva, adicionalmente, no existe doctrina oficial contradictoria, ni está desvirtuada la presunción de legalidad de las normas en las que se fundamentaron los actos demandados. Agregó que no es cierto que exista di ferencia de criterios por razones probatorias, en la medida en que ello fue descartado en las sentencias del 22 de marzo de 2011 (exp. 17286) y del 5 de mayo de 2011 (exp. 17306) del Consejo de Estado. Finalmente, dijo que la condena en costas es improced ente, puesto que en este proceso se ventiló un interés público. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” anuló parcialmente los actos acusados , sin condenar en costas. A título de restablecimiento del derecho, reliquidó la sanción de inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria9. Estableció como problema jurídico determinar la legalidad de los actos administrativos demandados; para l o cual, dijo, era necesario establecer si: i) se recaudaron en debida forma las pruebas del proceso y si hubo indebida valoración probatoria; ii) era predicable o no la simulación de operaciones por parte de la demandante; y iii) era procedente la imposición de la sanción por inexactitud. En lo que tiene que ver con el cargo de nulidad por el indebido traslado de pruebas, relató que tales probanzas provenían de un proceso administrativo que la DIAN llevó

demandante; y iii) era procedente la imposición de la sanción por inexactitud. En lo que tiene que ver con el cargo de nulidad por el indebido traslado de pruebas, relató que tales probanzas provenían de un proceso administrativo que la DIAN llevó a cabo en contra de uno de los proveedores de la sociedad, por el mismo impuesto y periodo fiscal (2013). Destacó que la administración, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, tiene la posibilidad de trasladar pruebas en otros procesos, según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable a este proceso en virtud del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 174 ibidem, el traslado de pruebas resulta procedente bajo el presupuesto de que en el proceso primigenio se practiquen a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella y, en caso contrario, surtiendo la debida contradicción en el proceso al que se destinen. En este caso, el hecho de que las pruebas recaudadas en el expediente que la DIAN inició en contra del proveedor no hubieren sido practicadas a petición de la actora o con audiencia de ella, no invalida el traslado de las mismas pues pudi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...