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CE - 250002337000201800300011SENTENCIASENTENCIA20221205102416

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201800300011SENTENCIASENTENCIA20221205102416
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00300-01(25924)

Demandante: RTMX LTDA

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00300-01(25924)

Demandante: RTMX LTDA

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Temas: Impuesto sobre la renta año 20 12. Sanción por devolución improcedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demand ante contra la sentencia del 13 de mayo de 2020 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 312412016000123 del 21 de diciembre de 2016, por medio de la cual se impuso sanción por devolución

Cundinamarca, que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 312412016000123 del 21 de diciembre de 2016, por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad RTMX LTDA.; y 000.048 del 04 de enero de 2018, que resolvi ó el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad RTMX LTDA. está obligada a r eintegrar a la DIAN la suma equivalente a $3.412.551.000, correspondiente al saldo a favor devuelto de forma improcedente, más los intereses moratorios que se causen sobre el valor devuelto desde la fecha en que se notificó en debida forma la resolución por medio de la cual se reconoció el saldo a favor, hasta la fecha efectiva del pago; y pagar a título de sanción por devolución improcedente la multa equivalente a $682.510.000, en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes direcciones informadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020:

Parte demandante: apoderada Daniela Chacón Osorio. colnotificaciones@deloitte.com Parte demandada: apoderado Jesús David Rodríguez Morales.

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

Parte demandante: apoderada Daniela Chacón Osorio. colnotificaciones@deloitte.com Parte demandada: apoderado Jesús David Rodríguez Morales.

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

QUINTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriad a esta providencia, previas las anotaciones de rigor.”

1 Folio 159 c. p.Radicación: 25000-23-37-000-2018-00300-01(25924)

Demandante: RTMX LTDA

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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ANTECEDENTES

La demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 20 12 en la que liquidó un saldo a favor de $ 9.242.240.0002, que fue solicitado en devolución y/o compensación el 20 de junio de 2013. La solicitud fue resuelta favorablemente por la autoridad tributaria mediante Resolución nro. 62829000114118 del 29 de agosto de 20133.

La DIAN inició proceso de determinación, en virtud de l cual profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000015 del 19 de febrero de 2016 4 y la Resolución nro. 01396 del 3 de marzo de 2017 5. En esta última, la autoridad tributaria modificó el

Oficial de Revisión nro. 312412016000015 del 19 de febrero de 2016 4 y la Resolución nro. 01396 del 3 de marzo de 2017 5. En esta última, la autoridad tributaria modificó el saldo a favor determinado por la demandante y lo liqui dó en $369.605.000.

Previo pliego de cargos nro. 31282016000039 del 30 de junio de 2016, notificado el 5 de julio de 2016, la autoridad tributaria expidió la Resolución nro. 312412016000123 del 21 de diciembre de 20166, por medio de la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente ordenando el reintegro de la suma de $ 8.872.635.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Esta resolución fue recurrida el 23 de febrero de 20177, y modificada mediante Resolución nro. 6490048 del 4 de enero de 2018 8, notificada el 17 de enero de 2018 , fijando una sanción por devolución improcedente en cuantía de $1.365.021.000 que corresponde al 20% de la suma devuelta de manera improcedente e quivalente a $6.825.104.000.

DEMANDA

La sociedad RTMX LTDA., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones 9:

“i. QUE SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por prejudicialidad, toda vez que la decisión de este asunto depende directamente del fallo que se adopte dentro del proceso

“i. QUE SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por prejudicialidad, toda vez que la decisión de este asunto depende directamente del fallo que se adopte dentro del proceso en el que actualmente se discute la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios, del año 2010, y que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 2015-1945.

“A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

1. La Resolución Sanción No. 312412016000123 del 21 de diciembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de

Grandes Contribuyentes.

2. La Resolución No. 000048 del 4 de enero de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la D irección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 23 de febrero de 2017, contra la resolución descrita en el numeral anterior.

2 Folios 55 c. p. 3 Folios 34 a 36 c.a. 4 Folios 9 a 25 c. a. 5 Folios 153 a 180 c. a. 6 Folios 188 a 197 c. a. 7 Folios 205 a 226 c. a. 8 Folios 257 a 267 reverso c. a. 9 Folios 32 c. p.Radicación: 25000-23-37-000-2018-00300-01(25924)

Demandante: RTMX LTDA

FALLO

3

8 Folios 257 a 267 reverso c. a. 9 Folios 32 c. p.Radicación: 25000-23-37-000-2018-00300-01(25924)

Demandante: RTMX LTDA

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Dichas resoluciones integran la actuaci ón administrativa por medio de la cual la DIAN impuso a la Compañía sanción por $1.365.021.000, correspondiente a la devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2012, y la cual consiste en el equivalent e al 20% del valor devuelto y/o compensado supuestamente improcedente que se deben pagar si la sociedad efectúa la devolución del saldo a favor antes señalado.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de RTM en los

siguientes términos:

1. Que se declare que RTMX no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto de saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2012, que obtuvo en devolución, previa solicitud formal radicada el 20 de junio de 2013.

2. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN la suma de $1.365.021.000 por concepto de sanción por devolución improcedente.

2012, que obtuvo en devolución, previa solicitud formal radicada el 20 de junio de 2013.

2. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN la suma de $1.365.021.000 por concepto de sanción por devolución improcedente.

3. Que se declare que no son de cargo de RTMX las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.”

La demandante invocó como normas violadas los artículos 95, 209 y 338 de la Constitución Política; 3 y 42 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 670 y 683 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente 10:

Indicó que los actos administrativos demandados carecen de motivación pues en ellos no se expusieron todas las circunstancias que antecedieron a su emisión como es el hecho de que los actos del proceso de determinación se enc ontraban demandados. Consideró que la procedencia de l saldo a favor depende de lo que se decida en el proceso de determinación , de manera que hasta que no haya sido declarada la legalidad de la liquidación oficial de revisión, ésta no se entiende ejecutoriada .

Bajo el argumento de que el proceso sancionatorio y de determinación están relacionados, expuso los siguientes argumentos propios de éste último proceso: (i) RTMX cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, para la deducción de intereses , (ii) la demandada violó el artículo 117 del Estatuto Tributario por interpretación errónea, pues

Comercio y el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, para la deducción de intereses , (ii) la demandada violó el artículo 117 del Estatuto Tributario por interpretación errónea, pues el único requisito que prevé la legislación tributaria para deducir los intereses, además del requisito de causalidad, es que el monto pagado no exceda la tasa de usura, y que (iii) la DIAN no podía exigir en estos casos el cumplimiento de los requisitos de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario .

Señaló que los actos administrativos demandados contienen errores en la forma en la que la sanción por devolución improcedente fue calculada pues se incluyó dentro de la base de determinación el monto de la sanción por inexactitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 11:

Indicó que la devolución del saldo a favor no constituye su reconocimiento definitivo, sino que ello se encuentra condicionado al proceso de determinación en el que dicho

10 Folios 13 a 32 c.p 11 Folios 95 a 102 reverso c .pRadicación: 25000-23-37-000-2018-00300-01(25924)

Demandante: RTMX LTDA

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saldo a favor podrá ser rechazado o modifica do y podrá imponerse sanción por devolución improcedente en el término de dos años contados desde la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión.

Consideró que no es necesario recurrir a la figura de la prejudicialidad para imponer la sanción por devolución improcedente, ya que basta con que la administración tributaria haya ejercido su atribución de revisión del denuncio rentístico .

Señaló que el proceso sancionatorio y el de determinación son independientes y autónomos, de esta manera no es cierto que hasta que la liquidación oficial de revisión adquiera firmeza sea posible imponer la sanción por devolución improcedente. Adicionalmente, precisó que la liquidación oficial de revisión es un acto obligatorio en razón a que no ha sido suspendido por la juri sdicción.

Finalmente, en relación con la forma de calcular la sanción por devolución improcedente, sostuvo que la misma se liquidó con los criterios vigentes para ese momento.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos bajo las siguientes consideraciones 12:

Precisó que el único requisito para imponer la sanción por devolución improcedente es la notificación de la liquidación oficial de revisión y no la existencia de una sentencia

la nulidad parcial de los actos administrativos bajo las siguientes consideraciones 12:

Precisó que el único requisito para imponer la sanción por devolución improcedente es la notificación de la liquidación oficial de revisión y no la existencia de una sentencia ejecutoriada en el proceso de determinación.

Señaló que como el fallo del 10 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que analizó la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de su acto confirmatorio, fue objeto de apelación y se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad hasta tanto no exista sentencia definitiva.

Sostuvo que no era procedente analizar los argumentos expuestos en la demanda propios del proceso de determinación dado que no corresponde n al proceso sancionatorio.

Finalmente, en cuanto a la liquidación de la sanción por devolución improcedente consideró que la DIAN incluyó en la base de cálculo de la sanción por devolución improcedente la sanción por inexactitud, lo cual contraría las disposiciones que rigen las devoluciones de saldo a favor, así como lo que ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Por esta razón, se reliquid ó la sanción por devolución improcedente en $682.510.000 y se ordenó a RTMX a reintegrar $3.412.551.000 más los intereses moratorios que corr espondan desde la fecha en la que se notificó la resolución que reconoció el saldo a favor y hasta la fecha del reintegro.

En relación con la condena en costas, consideró que si bien la demandante allegó el

los intereses moratorios que corr espondan desde la fecha en la que se notificó la resolución que reconoció el saldo a favor y hasta la fecha del reintegro.

En relación con la condena en costas, consideró que si bien la demandante allegó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la firma Deloitte Asesores y Consultores Ltda. , y adjunto correos electrónicos en los cuales se enviaron facturas

12 Folios 159 c. p.Radicación: 25000-23-37-000-2018-00300-01(25924)

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de pago, no se evidencia el pago efectuado por la defensa realizada dentro del proceso sancionatorio, razón por la cual no se condena en costas por no encontrarse probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia 13. Señaló que carece de sustento jurídico que el a quo haya dictado sentencia en un proceso sancionatorio sin tener en cuenta que en el proceso de determinación oficial aún no se ha proferido una decisión definitiva, pues esto desconoce los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justifica, como consecuencia de la imposibilidad de esbozar un argumento de defensa diferente al expuesto en el proceso

decisión definitiva, pues esto desconoce los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justifica, como consecuencia de la imposibilidad de esbozar un argumento de defensa diferente al expuesto en el proceso de determinación oficial . Añadió que e l Tribunal no tuvo certeza de la comisión de la infracción y aun así indicó que la misma procedía.

Sostuvo que lo pertinente era acceder a las pretensiones de la demanda contra la resolución de sanc ión con base en la sentencia del 10 de octubre de 2019 en la que se declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que les servían de sustento.

Solicitó que junto con el auto que admite la apelación, se decret ara la suspensión del proceso de determinación por prejudicialidad , hasta tanto se decida de manera definitiva la legalidad de los actos administrativos propios del proceso de determinación, en razón a que estos últimos tienen incide ncia directa en el proceso que se surte.

La parte demandada apeló el fallo de primera instancia frente a la liquidación de la suma a reintegrar, bajo el argumento de que esta corresponde a la diferencia entre el saldo a favor determinado por el contribuyente y por la jurisdicción incluyendo la sanción por inexactitud, esto es $6.825.104.000 y no $3.412.552.000.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante 14 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad citó las

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante 14 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad citó las sentencias nro. 18262 del 27 de enero de 2011, nro. 17868 del 13 de diciembre de 2011 y nro. 19197 del 30 de abril de 2014 en las que se precisó que solo la sentencia definitiva en la que se confirme la legalidad de los actos administrativos da lugar a que se mantenga la sanción por devolución improcedente.

Por otro lado, en relación con la solicitud de condena en costas consideró que RTMX ha incurrido en gastos por el pago de honorario s con ocasión del proceso sancionatorio, de los cuales algunos de dichos honorarios no se han causado o están a la espera del curso del proceso. Solicitó que para determinar las costas se tengan

13 Folios 159 c. p. 14 Índice 20 SAMAIRadicación: 25000-23-37-000-2018-00300-01(25924)

Demandante: RTMX LTDA

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en cuenta la totalidad de las facturas pagadas que soportan l os costos en los que ha incurrido la demandante.

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

en cuenta la totalidad de las facturas pagadas que soportan l os costos en los que ha incurrido la demandante.

La parte demandada 15 reiteró lo indicado en la contestación de la demanda y adicionalmente señaló que no se present ó violación a los principios de eficacia y economía en el fallo de primera instancia, pues la ley contempl ó un procedimiento diferente y autónomo para la imposición de la sanción por imputación improcedente , del aplicable para la determinación oficial del impuesto, de manera que no hay un desgaste injustificado de la administración de justicia cuando se inicia un proceso sancionatorio.

Adicionalmente, consideró improcedente la suspensión por prejudicialida d, en razón a que el hecho de que los actos propios del proceso de determinación se encuentren demandados ante la jurisdicción, no es óbice para adelantar el proceso sancionatorio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda nte le corresponde a la Sala pronunciarse sobre si era procedente la sanción por devolución improcedente impuesta en los actos demandados a la sociedad RTMX.

Sea lo primero precisar que en sentencia del 3 de noviembre de 202 216 esta Sala revocó el fallo que declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año gravable 2012 de la sociedad demandante y negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, como en el presente asunto se discute

revocó el fallo que declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año gravable 2012 de la sociedad demandante y negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, como en el presente asunto se discute la legalidad de los actos administrativos que sancionaron a la sociedad RTMX LTDA . por la devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2012, dicha providencia se debe tener en cuenta para resolver la litis propuesta.

La Sala reitera el criterio adoptado en la Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 202017 en la cual se determinó que es posible adelantar el proceso sancionatorio por devolución improcedente sin que hubiese concluido el procedimiento en sede administrativa o judicial sobre el acto de determinación, “toda vez que los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos in dependientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente ”. Lo anterior, quiere decir que e l proceso de determinación y el proceso sancionatorio son dos procesos con naturaleza diferente , pues en el primero se busca establecer la existencia del saldo a favor y e n el segundo se impone una multa que busca el reintegro del saldo devuel to de forma im procedente junto con los correspondientes

15 Índice 21 SAMAI 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. nro. 25122, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

15 Índice 21 SAMAI 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. nro. 25122, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza RodríguezRadicación: 25000-23-37-000-2018-00300-01(25924)

Demandante: RTMX LTDA

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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intereses incrementados en un 50% 18; no obstante, si bien son independientes, lo cierto es que se relacionan entre sí, dado que a partir del resultado del proceso de determinación se puede establecer la existencia o no del saldo a favor, por lo que también se tendrá certeza sobre si hay lugar al reintegro de suma alguna y a la imposición de la sanción por devolución improcedente 19.

En este sentido, se debe partir de la independencia y autonomía de los procesos de determinación y sancionatorio, pero de la incidencia directa que tienen los efectos de la decisión definitiva del proceso de determinación para la cuantificación de la sanción por devolución improcedente.

determinación y sancionatorio, pero de la incidencia directa que tienen los efectos de la decisión definitiva del proceso de determinación para la cuantificación de la sanción por devolución improcedente.

En el caso concreto, el 3 de noviembre de 2022 esta Sala profirió sentencia definitiva en el proceso de determinación por renta del año gravable 201220, , en la que se revocó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000015 del 19 de febrero de 2016 y de la Resolución nro. 001396 del 3 de marzo de 2017 proferidas por la DIAN y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

En dicha sentencia se estableció la procedencia d el saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta por el año gravable 2012 por valor de $2.417.136.000 incluyendo una sanción por inexactitud equivalente a $3.412.552.000.

Así las cosas, dado que esta Sala consideró que l os actos administrativos que modificaron la declaración de renta de la demandante por el año 2012 no estaban viciados de nulidad , Sala concluye que se confirmó el saldo a favor liquidado en los actos de determinación , por lo que es procedente ordenar el re integro del monto correspondiente y la imposición de la sanción por devolución improcedente .

Determinación de la suma a reintegrar

La entidad demandada en su recurso de apelación señaló que el a quo liquidó indebidamente la suma a reintegrar al excluir de su cálculo el monto correspondiente a la sanción por inexactitud.

Determinación de la suma a reintegrar

La entidad demandada en su recurso de apelación señaló que el a quo liquidó indebidamente la suma a reintegrar al excluir de su cálculo el monto correspondiente a la sanción por inexactitud.

En este sentido, esta Sala ha establecido que para el cálculo de l a suma a reintegrar deberá tomarse la diferencia entre el saldo a favor liquidado en el proceso de determinación y el total de saldo a favor devuelto de forma improcedente comprendiendo las sanciones 21.

Ahora bien, junto con dicha suma a reintegrar se deberá pagar el monto correspondiente a la sanción por devolución improcedente, para cuyo cálculo no debe tenerse en cuenta la sanción por inexactitud.

18 De conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario vigente para el momento de los hechos del caso en estudio, el cual fue modificado posteriormente por la Ley 1819 de 2016. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 5 de noviembre de 2020, expediente nro. 23863, C.P. Milton Chaves García; del 16 de noviembre de 2016, expediente nro. 21969, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto; del 15 de julio de 2021, expediente nro. 24955, C.P. Myriam Stella Gutiérrez. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de septiembre de 2020, expediente nro. 25122, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 12 de noviembre

de 2020, expediente nro. 25122, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 12 de noviembre de 2020, expediente nro. 24467, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto , del 8 de octubre de 2020, expediente nro. 23821, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 25 de marzo de 2021, expediente nro. 24311 y del 25 de noviembre de 2021, expediente nro. 25100 C.P. Milton Chaves García, entre otrasRadicación: 25000-23-37-000-2018-00300-01(25924)

Demandante: RTMX LTDA

FALLO

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En efecto, en la Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020 se fijó como regla de unificación que “ En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado ”.

Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado ”.

La Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para e l régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.”

El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto d e forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, la Sala determinó la siguiente regla: “Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el i nfractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.”

De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establ ecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se aplicará la norma posterior.

la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establ ecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se aplicará la norma posterior.

Por lo

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