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CE - 250002337000201800304011SENTENCIASENTENCIA20221104160405

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201800304011SENTENCIASENTENCIA20221104160405
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00304-01 (26266)

Demandante: IMA - INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A.

– EN REORGANIZACIÓN

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00304-01 (26266) Demandante: IMA - INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. - EN

REORGANIZACIÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Temas: Aportes parafiscales, periodo 2013. Competencia UGPP. Firmeza autoliquidaciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de

autoliquidaciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

El 16 de abril del 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante la UGPP, profirió Requerimiento de Información a la sociedad IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. – EN REORGANIZACIÓN, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones solicitó la información por los años 2011, 2012 y 2013. Acto que fue notificado por correo el 4 de abril de 2014.

La UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2016-00220 del 1 de marzo de 2016 , en el que propuso determinar una deuda a cargo d e IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. , por $79.116.240 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2013 . Esa decisión fue notificada por correo el 31 de marzo de 2016.

Previa respuesta al requerimiento, e l 9 de diciembre de 2016 , la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO – M – 705, en la que determinó $ 79.116.240 por mora e

de marzo de 2016.

Previa respuesta al requerimiento, e l 9 de diciembre de 2016 , la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO – M – 705, en la que determinó $ 79.116.240 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales de los periodos de enero a diciembre de 2013.

El 15 de febrero de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención.

Por Resolución RDC 661 del 15 de diciembre de 2017 , la UGPP resolvió el recurso yRadicado: 25000-23-37-000-2018-00304-01 (26266)

Demandante: IMA - INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A.

– EN REORGANIZACIÓN

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador confirmó el acto de liquidación en su integridad .

DEMANDA

IMA – INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. – EN REORGANIZACIÓN, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación:

ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución RDC-661 del 15 de diciembre del año 2017, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO-M-705 del 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad IMA INDUSTRIA DE ARTICULOS DE MADERA S.A. EN REORGANIZACIÓN, se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligada a cancelar una sanción en la cual La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP no tiene facultades ni competencia para exigirla”.

Mediante auto del 24 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró saneado el proceso, en el sentido de tener como actos demandados los siguientes:

 Liquidación Oficial No. RDO -M-705 del 09 de diciembre de 2016, mediante la cual se determinaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad IMA S.A., por los periodos de enero a d iciembre de 2013.  Resolución No. RDC 661 del 15 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial.

La actora invocó como normas violadas los artículos 150, 338 y 363 de la Constitución

recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial.

La actora invocó como normas violadas los artículos 150, 338 y 363 de la Constitución Política; 42 del CPACA; 792 y siguientes del Estatuto Tributario; 1626 del Código Civil; 5º del Decreto 3033 de 2013; 156 de la Ley 1151 de 2007; y 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Falta de competencia fiscalizadora de la UGPP .

Sostuvo que en los actos administrativos demandados se fiscalizó a la sociedad IMA – INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. – EN REORGANIZACIÓN por los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. Sin embargo, tales actos se expidieron con fundamento en el requerimiento de información No. 20146201596411 del 16 de abril de 2014 , mediante el cual la UGPP solicitó a la sociedad información de los años 2011, 2012 y 2013. En con secuencia, debe declararse la nulidad de los actos acusados por cuanto dicho requerimiento de información incorporó los años 2011 y 2012, periodos en los cuales la UGPP no tenía facultades para fiscalizar y sancionar a la actora .

La UGPP omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del Estatuto Tributario.

Señaló que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó como unaRadicado: 25000-23-37-000-2018-00304-01 (26266)

declaración tributaria del Estatuto Tributario.

Señaló que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó como unaRadicado: 25000-23-37-000-2018-00304-01 (26266)

Demandante: IMA - INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A.

– EN REORGANIZACIÓN

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de sus funciones, la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual eran aplicables los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET.

Indicó que e l artículo 705 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de liquidación oficial de las contribuciones parafiscales, prevé que el plazo para notificar el requerimiento es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la presentación de la declaración privada, en caso de ser extemporánea. Además, el artículo 714 del ET dispone que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el requerimiento especial.

Manifestó que la planilla integrada de liquidación de aportes constituye la declaración

quedará en firme, si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el requerimiento especial.

Manifestó que la planilla integrada de liquidación de aportes constituye la declaración de los aportes de la protección social y parafiscales . De modo que, en el presente asunto, la UGPP perdió la competencia fiscalizadora, porque notificó el requerimiento para declarar o corregir el 31 de marzo de 2016 , es decir, tardó más de dos años en iniciar la investigación fiscal de las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por los periodos 2011, 2012 y 2013.

Concluyó que la UGPP no tenía facultades legales para fiscalizar y sancionar a la sociedad IMA INDUSTRIA DE ARTICULOS DE MADERA S.A. - EN REORGANIZACIÓN, por los años 2011, 2012 y 2013, pues las planillas de aportes ya se encuentran en firme.

Violación al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 – Falta de motivación.

Expresó que la Resolución RDC 661 de 2017 adolece de falta de motivación, pues la UGPP se suscribe a enunciar normas y delimitar algunos casos de inconsistencias sin que de manera precisa se fijen los ingresos base de cotización “IBC” de manera clara y detallada, así como la fórmula de cálculo con respecto a los supuestos incumplimientos de la sociedad contribuyente, máxime cuando el documento word que profiere la entidad no corresponde con el excel, el cual de manera tangible pres enta incongruencias, lo cual impide el derecho de defensa y contradicción.

incumplimientos de la sociedad contribuyente, máxime cuando el documento word que profiere la entidad no corresponde con el excel, el cual de manera tangible pres enta incongruencias, lo cual impide el derecho de defensa y contradicción.

Dijo que las tablas de cálculo remitidas por la UGPP no tienen un orden lógico más allá de clasificar los ajustes por el beneficiario del pago (Salud, Pensión, ARL y Caja de Compe nsación) y no tienen agrupadas las sumas de las cifras que finalmente incluye la entidad en la parte considerativa. Frente a lo anterior, la contribuyente se vio en la obligación de depurar con el dispendioso método de ensayo y error de cálculos en un plaz o legal considerablemente breve de dos (2) meses con la finalidad de determinar de dónde salen las cifras establecidas por la UGPP .

Extinción de las obligaciones por pago.

Manifestó que la sociedad IMA INDUSTRIA DE ARTICULOS DE MADERA S.A. - EN REORGANIZACIÓN, cumplió íntegramente con su deber de afiliación y pago de los aportes al sistema de la protección social. En efecto, p ara cada uno de los periodos cuestionados en la Resolución No. RDC 661 -2017 proferida por la UGPP, la empresa cumplió con su obligación de realizar los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social conforme al reporte emitido en medio magnético por parte del operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00304-01 (26266)

Demandante: IMA - INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A.

– EN REORGANIZACIÓN

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Demandante: IMA - INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A.

– EN REORGANIZACIÓN

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Precisó que la obligación de aportar al Sist ema General de la Protección Social por el año 2013 se encuentra extinguida, ya que el Estatuto Tributario en sus artículos 792 y siguientes consagra el pago como una de las formas de extinguir las obligaciones tributarias, en concordancia con el artículo 1626 del Código Civil . Por lo tanto, mal haría la sociedad en pagar nuevamente aportes que ya fueron cancelados y, además, la demandante no puede ser sancionada y menos aún obligada a realizar aportes al Sistema General de la Protección Social dos o más ve ces, teniendo en cuenta que la misma ha cumplido a cabalidad con su obligación de aportar al sistema.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

De la facultad fiscalizadora y sancionatoria.

Sostuvo que no tienen ninguna validez los argumentos expuestos por la demandante por cuanto el hecho de que la UGPP, en un inicio, hubiera solicitado documentos e información respecto de los años 2011 y 2012, no vicia de nu lidad el proceso de fiscalización, pues la entidad goza de plenas facultades legales para solicitar la

por cuanto el hecho de que la UGPP, en un inicio, hubiera solicitado documentos e información respecto de los años 2011 y 2012, no vicia de nu lidad el proceso de fiscalización, pues la entidad goza de plenas facultades legales para solicitar la información que estime conveniente para el desarrollo de sus funciones de fiscalización sin que de ninguna manera se hubiera vulnerado el debido proceso.

Indicó que l os actos demandados proferidos por la UGPP solo están fiscalizando el periodo 2013, que fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 y, en esa medida, la firmeza de las declaraciones correspondientes al año 2013 se encuentra cobijada por los cinco años previstos en el artículo 178 de la Ley 1607 de

2012. Lo anterior, por cuanto, la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 es de carácter residual; es decir, que al estar regulado en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 el término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedado acudir y dar aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario.

Motivación de los actos demandados.

Señaló que los ac tos administrativos expedidos por la UGPP fueron motivados en debida forma, toda vez que en las páginas de la liquidación oficial se hizo un recuento del material probatorio y con base en esas pruebas se dio respuesta a todos y cada uno de los planteamient os formulados por el aportante en su respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y frente a las pruebas por el suministradas. Además, en el archivo excel denominado SQL se encuentran explicados y detallados

uno de los planteamient os formulados por el aportante en su respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y frente a las pruebas por el suministradas. Además, en el archivo excel denominado SQL se encuentran explicados y detallados contablemente los valores y ajustes det erminados por la entidad para cada trabajador y en cada subsistema. Estos ajustes se realizaron debido a que se evidenciaron casos en los que la demandante realizó cotizaciones al IBC inferiores a los registrados en la nómina.

Obligaciones pendientes de pago.

Afirmó que la sociedad demandante no efectuó el pago total de la obligación determinada a favor del Sistema de la Protección Social e incurrió en inexactitud en la autoliquidación y pago de aportes por los periodos de enero a diciembre de 2013. Entonces, existen obligaciones pendientes a favor del sistema, debido a que el pago efectuado fue parcial e incompleto . De manera que no se puede alegar que la UGPPRadicado: 25000-23-37-000-2018-00304-01 (26266)

Demandante: IMA - INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A.

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador esté desconociendo el pago como forma de extinción de las obligaciones, pues a partir

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador esté desconociendo el pago como forma de extinción de las obligaciones, pues a partir de las planillas se identificó que el valor pagado fue inferior al determinado, por lo que subsiste la obligación para el Sistema de la Protección Social.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Competencia de la UGPP para adelantar acciones de fiscalización .

Mencionó que d e acuerdo con lo previsto en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 5021 de 2009 , la parte demandada estaba habilitada para adelantar el proceso de determinación de aportes en contra de la sociedad IMA S.A. por los periodos de enero de 2011 a diciembre de 2013 y, como consecuencia de ello, establecer la ocurrencia de hechos generadores y determinar la configuración de las conductas de mora e inexactitud en el pago de aportes frente al periodo 201 3.

Firmeza de las autoliquidaciones .

Señaló que las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes en vigencia de la Ley 1151 de 2007, adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declara r, o de su presentación extemporánea, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la firmeza de las autoliquidaciones es de cinco años contados a partir de su pres entación.

En esa medida, concluyó que la entidad demandada tenía como plazo para notificar el

con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la firmeza de las autoliquidaciones es de cinco años contados a partir de su pres entación.

En esa medida, concluyó que la entidad demandada tenía como plazo para notificar el requerimiento para declarar y/o corregir hasta los meses de enero a diciembre de 2018, respectivamente, toda vez que se trata de las declaraciones de aportes pr esentadas por la actora durante el año 2013. En consecuencia, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 220 del 01 de marzo de 2016, fue notificado oportunamente por correo el 31 de marzo de 2016, es decir, antes de que se cumpliera el plazo de cinco (5) años previsto en la norma.

Motivación de los actos administrativos.

Sostuvo que los actos administrativos acusados están debidamente motivados , pues revisado el archivo SQL de la liquidación oficial, se observa que frente a cada glosa se expone la razón del ajuste de los aportes al sistema de la protección social, igual acontece con la resolución que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior. Se desprende entonces que las glosas propuestas por la entidad demandada están explicadas de tal manera que la sociedad aportante puede conocer el trabajador particular, el periodo, el subsistema y la motivación del ajuste formulado por la UGPP.

Del pago y el cumplimiento de las obligaciones ante el Sistema de la Protección Social.

Dijo que el pago tendrá fuerza extintiva de la obligación hasta tanto se satisfaga la totalidad de las prestaciones a favor del sistema de la protección social . Sin embargo, la existencia de las conductas de inexactitud y mora en el pago de aportes llevan a

Dijo que el pago tendrá fuerza extintiva de la obligación hasta tanto se satisfaga la totalidad de las prestaciones a favor del sistema de la protección social . Sin embargo, la existencia de las conductas de inexactitud y mora en el pago de aportes llevan a indicar que los valores cancelados por IMA S.A. no fueron cancelados en su totalidad. Además, la demandante no probó haber pagado los aportes, sanciones e interesesRadicado: 25000-23-37-000-2018-00304-01 (26266)

Demandante: IMA - INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A.

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derivados de la liquidación oficial.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

Omisión en la valoración probatoria.

Sostuvo que e l a quo no realizó una debida valoración probatoria , pues el auxilio de rodamiento y el auxilio de transporte que fueron otorgados a los trabajadores de la demandante en el año 2013, no podían ser incluidos en el IBC porque se trata de pagos no remunerativos.

La UGPP omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del Estatuto Tributario.

pagos no remunerativos.

La UGPP omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 705 y 714 del ET, las planillas de aportes declaradas y pagadas por los años 2011, 2012 y 2013 gozan de la firmeza de la declaración predicable en materia impositiva, pues el requerimiento para declarar y/o corregir, fue notificado el 31 de marzo del año 2016, es decir, dos años después de la presentación de las liquidaci ones privadas.

Manifestó que es pertinente desvirtuar la tesis esbozada por la UGPP, y ahora convalidada por el despacho de primera instancia, ya que dicha entidad parte del supuesto que el artículo 714 del E.T. no se debe aplicar y que la normativa que debe imperar es la Ley 1607 del año 2012, sin embargo, aunque en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-00220 y la Liquidación Oficial No. RDO - M-705, la UGPP redireccionara la fiscalización solo por el año 2013 , la entidad omite que el proceso de determinación se inició con la expedición del Requerimiento de Información No. 2014620201596411, acto administrativo que incorporó los años 2011, 2012 y 2013.

Dijo que la UGPP actuó indebidamente ya que solicitó información por periodos que nunca entró a fiscalizar, pero a su vez desgas tó administrativamente a la sociedad a tal punto, que la información que reportó la sociedad fue remitida con errores involuntarios producto del poco tiempo que contaba y del volumen de la información

nunca entró a fiscalizar, pero a su vez desgas tó administrativamente a la sociedad a tal punto, que la información que reportó la sociedad fue remitida con errores involuntarios producto del poco tiempo que contaba y del volumen de la información que la entidad solicitó “2011, 2012 y 2013” .

Falta de competencia fiscalizadora de la UGPP .

Expresó que l a Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, para los periodos cuestionados no gozaba de competencia ni facultades para realizar la correspondiente fiscalización. Aunado a lo anterior, en el caso hipotético de aceptar la tesis expuesta por la UGPP, en donde la norma aplicable al proceso de la referencia es el artículo 178 de la Ley 1607 del año 2012, tal planteamiento desencadena igualmente en una nulidad absoluta del proceso, ya que para la época que se dio apertura al proceso de fiscalización de determinación por los años 2011, 2012 y 2013, mediante el Requerimiento de Información No. 20146201596411, el cual fue notificado el día veinticuatro (24) de abril del año 2014, no se encontraba en vigencia la Ley 1739 del año 2014, norma con la que la UGPP, desarrolló el proceso de fiscalización en contra de la sociedad demandante.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00304-01 (26266)

Demandante: IMA - INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A.

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

– EN REORGANIZACIÓN

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Precisó que la UGPP omitió aplicar el artículo 180 de la Ley 1607 del año 2012 , pues la entidad tenía seis (6) meses para expedir y notificar la liquidación oficial a partir del 29 de abril del año 2016. Sin embargo, la UGPP solo notificó dicho acto hasta el 15 de diciembre del año 2016 mediante correo certificado , esto es , por fuera del término previsto en la norma . Por lo tanto, e s evidente que el funcionario que profirió la liquidación oficial no tenía competencia para tal efecto.

Silencio administrativo positivo.

Precisó que la liquidación oficial se notificó fuera de los seis meses y la respuesta al recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDC -661 del año 2017, también fue notificada por fuera del término consagrado en el artículo 180 de la ley 1607 del año 2012. Razón por la cual, se configura el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del E.T.

Violación de l derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica. Irretroactividad de las normas tributarias.

Afirmó que l a UGPP se extr alimitó en sus facultades y competencias al iniciar el proceso de fiscalización por los años 2011 y 2012, pues lo que debió realizar la entidad

Irretroactividad de las normas tributarias.

Afirmó que l a UGPP se extr alimitó en sus facultades y competencias al iniciar el proceso de fiscalización por los años 2011 y 2012, pues lo que debió realizar la entidad fue proferir un requerimiento de información exclusivamente por el año 2013.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas en segunda instancia, se advierte que una vez notificado el auto admisorio del recurso de apelación, el expediente pasó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar (i) si la UGPP tenía la competencia para adelantar acciones de fiscalización en la determinación de aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos 2011, 2012 y 2013 ; y (ii) si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre de 2013 cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término de dos (2) años contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo de cinco (5) años previsto en la Ley 1607 de 2012.

La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis:

Sea lo primero precisar que la sociedad demandante no formuló cargos de apelación

previsto en la Ley 1607 de 2012.

La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis:

Sea lo primero precisar que la sociedad demandante no formuló cargos de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la falta de motivación de los actos demandados y, a su vez, respecto a la extinción d e las obligaciones por pago . Por tanto, en esos puntos se mantiene la sentencia apelada.

De otra parte, se advierte que la apelante agregó nuevos cargos que no fueron propuestos en la demanda, ni que hicieron parte de la fijación del litigio señalado en laRadicado: 25000-23-37-000-2018-00304-01 (26266)

Demandante: IMA - INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A.

– EN REORGANIZACIÓN

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador audiencia inicial de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes. Los nuevos puntos alegados son los concerniente a la inclusión del auxilio de rodamiento y del auxilio de transporte al IBC en el periodo del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2013; la omisión en la aplicación de los términos previstos en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para efectos de la expedición de la liquidación oficial de revisión; y la configuración del silencio administrativo positivo respecto a la resolución que resolvió

1607 de 2012 para efectos de la expedición de la liquidación oficial de revisión; y la configuración del silencio administrativo positivo respecto a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Es importante destacar que el demandante tiene la carga de exponer en su demanda los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y, en esa medida, el juez no puede, en la sentencia, exceder el marco planteado por las partes en la demanda y su contestación. En ese sentido , el recurso de apelación debe dirigirse contra la decisión de primera instancia y no puede entenderse que constituye una op ortunidad para modificar la demanda o para plantear nuevos cargos que no fueron propuestos en la misma.

Por lo anterior, la Sala no se pronunciará frente a estos nuevos cargos, pues de lo contrario, se desconocería el principio de congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP y, a su vez, se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la UGPP.

Competencia de la UGPP para solicitar información a los aportantes y determinar el IBC para los aportes con destino al sistema de la protección social

La Sala ha precisado que la UGPP tiene como competencia la fiscalización y determinación de las con

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