CE - 250002337000201800316011SENTENCIA20221205142950
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- Título
- CE - 250002337000201800316011SENTENCIA20221205142950
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00316-01 (26299) Demandante: Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., uno (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00316-01 (26299) Demandante: Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores
Demandado: UGPP
Temas: Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). 2013. Potestad de gestión tributaria. Término de caducidad. Base gravable. Pagos no salariales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 03 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 03 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó sus pretensiones sin condenarla en costas (f. 191).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Entre el 04 de febrero de 2013 y el 13 de enero de 2014, la actora autoliquidó los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS), correspondientes a todos los periodos de 2013 (f. 123). Esas declaraciones fueron revisadas por la demandada, en el marco de un procedimiento admini strativo en el cual pr ofirió el Requerimiento de información nro. 20146201601021 del 16 de abril de 2014 (f. 123), notificado el 24 de abril de 2014 (f. 123), que precedió la expedición de la Liquidación Oficial nro. RDO M-457, del 22 de agosto de 2016 (f. 123). Esa decisión fue modificada por la Resolución nro. RDC 450, del 31 de agosto de 2017, que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de las sanciones por omisión e inexactitud impuestas (f. 123).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 3):
artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 3):
Primero. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDO-M-457, del 30 de agosto de 2016, y RDC-2017-Radicado: 25000-23-37-000-2018-00316-01 (26299) Demandante: Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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00450, del 31 de agosto de 2017.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos la resolución mencionada.
A los anteriores efectos , invocó como vulnerados los artículos 2.⁰, 6.⁰ y 29 de la Constitución; 2.⁰, 53, 127, 128, 130 y 132 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950); 17 de la Ley 21 de 1982; 711 y 714 del ET (Estatuto Tributario); 137 del
CPACA; 178 de la Ley 1607 de 2012; 19 del Decreto 1772 de 1994; y 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 4 a 34):
Sostuvo que la Administración actuó intempestivamente, pues notificó el acto preparatorio por fuera del plazo previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), sin que fuese aplicable el artículo 178 d e la Ley 1607 de 2012. Alegó que con los actos acusados se infringió la regla de correspondencia prevista en el artículo 711 del ET, porque se desconoció el ingreso base de cotización (IBC) autoliquidado, la base especial de los periodos de vacaciones y alguna de las declaraciones presentadas.
De fondo, se opuso a los ajustes por mora argumentando que durante los periodos de incapacidad, licencias y vacaciones no se causaban los aportes a riesgos laborales, y que estaba exonerada de las contribuciones con destino al SENA e ICBF respecto de los trabajadores que obtuvieron pagos salariales de hasta diez SMLMV, ya que cumplió con las obligaciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).
También, discutió las glosas por inexactitud, para lo cual planteó que la demandada no tenía competencia para clasificar pagos extra -salariales como salario para gravarlos c on los aportes al SPS, porque esa era una competencia de los jueces ordinarios. Con fundamento en ello, se opuso a la clasificación como salario de los pagos que denominó la Administración como «bonificaciones salariales», pues, en su opinión, no hacían base para
los aportes al SPS, porque esa era una competencia de los jueces ordinarios. Con fundamento en ello, se opuso a la clasificación como salario de los pagos que denominó la Administración como «bonificaciones salariales», pues, en su opinión, no hacían base para los aportes porque se pactaron como no constitutivas de salario y se pagaron por el cumplimiento de las met as organizacionales, al margen del desempeño individual de los empleados, con lo cual , su finalidad era darles participación en las utilidades por su permanencia en la empresa. Negó la connotación salarial del rubro «temporales», pues lo reconoció a trabajadores que no contrató directamente. Además, argumentó que el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , sólo se aplicaba respecto de los pagos de naturaleza retributiva (i.e. los emolumentos que son «contraprestación del trabajo»), de manera que los pagos que la demandada denominó como «bonificaciones no constitutivas de salario», «otros incentivos» y «prima extralegal» debían excluirse de ese cálculo, pues eran pagos que realizó por «mera liberalidad » y pactó como extra -salariales con los empleados. Finalmente, adujo que la demandada no tuvo en cuenta las reglas especiales para la determinaci ón de la base gravable de los periodos de suspensiones, licencias , vacaciones e incapacidad . Y a gregó que el pago por este último concepto no estaría gravado con las contribucione s al subsidio familiar, SENA e ICBF. No formuló cargos en contra de las sanciones por omisión e inexactitud impuestas.
Contestación de la demanda
gravado con las contribucione s al subsidio familiar, SENA e ICBF. No formuló cargos en contra de las sanciones por omisión e inexactitud impuestas.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora ( ff. 83 a 109), para lo cual alegó que la actuació n administrativa fue tempestiva, ya que notificó el requerimiento de información, dentro del término de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 (concretamente, el 24 de abril de 2014). Agregó que esa sería la disposición aplicable a los periodos sub lite , porque entró en vigor antes de que fueran presentadas lasRadicado: 25000-23-37-000-2018-00316-01 (26299) Demandante: Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores
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declaraciones revisadas. Sostuvo que motivó en debida forma los actos demandados, pues indicó el sustento de las glosas, determinó la base gravable de conformidad con las normas aplicables y la información que remitió la actora . También, que tuvo en cuenta todas las autoliquidaciones que presentó la demandante que estaban en la base de datos del Ministerio de Salud y Protección S ocial. Con todo, precisó que las declaraciones
aplicables y la información que remitió la actora . También, que tuvo en cuenta todas las autoliquidaciones que presentó la demandante que estaban en la base de datos del Ministerio de Salud y Protección S ocial. Con todo, precisó que las declaraciones presentadas con posterioridad al acto definitivo serían valoradas en la etapa de cobro.
Defendió los ajustes por mora, porque no liquidó aportes a riesgos laborales durante periodos de incapacidades, vacaciones o licencias, sino que sustentó las glosas en que la actora omitió añadir a la base gravable todos los pagos gravados. También, en que era inaplicable la exoneración de las contribuciones al SENA e IC BF alegada, puesto que la demandante, en su calidad de entidad sin ánimo de lucro, no era sujeto pasivo del CREE. De otra parte, adujo que eran procedentes los ajustes por inexactitud, ya que mantuvo las «bonificaciones» como pagos extra-salariales pues se probó su desalarización, pero negó esa connotación respecto del rubro «temporales» pues la demandante los reportó en la nómina como un pago salarial. Además, defendió que todos los pagos no constitutivos de salario hacían base para la determinación del límite reglado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, dado que esa disposición no distinguía entre los pagos retributivos y aquellos que no lo eran. Por último, sostuvo que liquidó los aportes de los periodos de novedades según las normas aplicables.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 143 a 193), porque juzgó que era oportuna la notificación del requerimiento para declarar o corregir que
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 143 a 193), porque juzgó que era oportuna la notificación del requerimiento para declarar o corregir que se realizó el 27 de noviembre de 2015 . Así toda vez el término de caducidad que regía la potestad de gestión de los aportes de los periodos de 2013 era el de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, como quiera que era la norma en vigor cuando inició su cómputo. Además, negó la falta de correspondencia alegada ya que la Administración tuvo en cuenta las declaraciones que presentó la demandante, y los mismos hechos sustentaron el acto preparatorio y el definitivo.
Sobre el fondo del asunto, avaló los ajustes por mora, al considerar que la demandante no era contribuyente del CREE y, por tanto, tampoco era beneficiaria de la exoneración de los aportes prevista a favor de estos. Confirmó las glosas por inexactitud, toda vez que juzgó que la demandada , en ejercicio de la potestad de gestión de los aportes al SPS , era competente para clasificar los pagos que tenían connotación salarial a efectos de añadirlos al IBC de las contribuciones . Agreg ó que, al fallar el recurso de reconsideración, la demandada clasificó las bonificaciones como pagos extra-salariales por los acuerdos de desalarización. En cambio, avaló la clasificación salarial del rubro «temporales», toda vez que la actora incumplió la carga de probar que carecía de esa connotación. Además, consideró que todos los pagos no constitutivos de salario estaban sujetos al límite reglado
que la actora incumplió la carga de probar que carecía de esa connotación. Además, consideró que todos los pagos no constitutivos de salario estaban sujetos al límite reglado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Por último, tras constatar las glosas a los aportes de los periodos de incapacidad y vacaciones respecto de los empleados citados en la demanda, juzgó que la UGPP las determinó según las normas aplicables.
Recurso de apelación
La actora apeló la decisión del a quo (ff. 197 a 203), para lo cual insistió en que el término de caducidad de la potestad de gestión de los aportes al SPS se regía por el Estatuto Tributario, pues reglaba los procedimientos para la determinación oficial de las obligacionesRadicado: 25000-23-37-000-2018-00316-01 (26299) Demandante: Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores
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tributarias por la omisión, mora e inexactitud de los contribuyentes. También porque como la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) era una declaración tributaria, adquiría «firmeza» si la autoridad tributaria omitía su modificación dentro del plazo legal. Reiteró que
la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) era una declaración tributaria, adquiría «firmeza» si la autoridad tributaria omitía su modificación dentro del plazo legal. Reiteró que la demandada carecía de competencia para clasificar los pagos que tenían connotación salarial ya que esa era una potestad de los jueces ordinarios. Además, censuró que su contraparte clasificara como salario las bonificaciones, puesto que acordó su desalarización, y por ello solo hacían base para los aportes en la parte que excedían el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Análogamente, defendió que los «gastos de representación» carecían de esa connotación, dado que su finalidad era facilitar la prestación del servicio a cargo de los empleados y no su remuneración. Se opuso a que se añadiera al IBC de los aportes los emolumentos denominados «prima extralegal», «otros incentivos» ( i.e. ayudas o gratificaciones, otros gastos de personal, capacitación de personal, gastos deportivos y recreación, dotación y suministro a trabajadores), «auxilio de transporte» y « otros auxilios » (e.g. auxilios y auxilios a menores) , puesto que , contrariamente a lo señalado por la demandada, no fueron reportados como salariales en la n ómina ni tenían esa naturaleza . Agregó, que su contraparte infringió las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque la deficiente motivación expuesta en los actos acusados le impidió conocer el fundamento jurídico que permitía gravar esos pagos con los aportes al SPS. Prescindió de los cargos relativos a la infracción de la regla
en los actos acusados le impidió conocer el fundamento jurídico que permitía gravar esos pagos con los aportes al SPS. Prescindió de los cargos relativos a la infracción de la regla de correspondencia, a los ajustes por mora, a la naturaleza del pago denominado «temporales», y a los ajustes de los periodos de novedades.
Pronunciamientos sobre el recurso
La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 rige el término de caducidad de la potestad de la UGPP para determinar oficialmente los aportes al SPS de los periodos de 2013 y si, en consecuencia, fueron oportunos los actos de liquidación de los aportes a cargo de la actora. En caso negativo, se determinará si la demandada es competente para establecer los pagos que tienen connotación salarial y, seguidamente, si le dio esa clasificación a las «bonificaciones» que pagó la demandante a sus empleados.
Con todo, la Sala tiene vedado resolver sobre los nuevos cargos de nulidad planteados por la actora en el recurso de apelación, referentes a la indebida motivación de los actos acusados y la exclusión de la base gravable de los rubros «gastos de represen tación», «auxilio de transporte» y «otros auxilios», habida cuenta de que esos cuestionamientos no
acusados y la exclusión de la base gravable de los rubros «gastos de represen tación», «auxilio de transporte» y «otros auxilios», habida cuenta de que esos cuestionamientos no hicieron parte del concepto de violación propuesto en la demanda. Así al tratarse de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instanc ia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte (sentencias de esta Sección del 19 de febrero y 29 de abril de 2020, exps. 22748 y 23677 C P: Julio Roberto Piza). Tampoco se analizará la naturaleza de la «prima extralegal» y los «otros incentivos», puesto que desde los actos acusados la demandada aceptó que no eran constitutivos de salario y, como talRadicado: 25000-23-37-000-2018-00316-01 (26299) Demandante: Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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no hacían base de los aportes al SPS, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Aunque esa decisión se avaló por el tribunal, la demandante no planteó
no hacían base de los aportes al SPS, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Aunque esa decisión se avaló por el tribunal, la demandante no planteó ningún reparo sobre el particular, sino que en el recurso de a pelación expone que su contraparte habría errado al clasificar esos pagos como salario y gravarlos con los aportes, porque fueron reportados como extra -salariales en su nómina, según lo acordó con los trabajadores. Al respecto, la Sala recalca que, además de ser un argumento novedoso, no se opone a lo decidido por el tribunal, y que ya había aceptado la demandada; por lo que, en ese punto, no señaló razones que permitan modificar la decisión de primera instancia.
2Sobre la primera cuestión planteada, la apelante única sostiene que el artículo 714 del ET disciplina el término de caducidad de la potestad de gestión de los aportes al SPS, ya que la PILA es una declaración tributaria y, como tal, debía adquirir «firmeza» cuando la autoridad tributaria omitía su modificación dentro del plazo legal. También porque en el Estatuto Tributario estaban previstos los procedimientos para la determinación oficial de las obligaciones tributarias por la omisión, mora e inexactitud de los contribuyentes. En el otro extremo, l a demandada sostiene que el plazo que regía para la modificación de las autoliquidaciones de la litis era el reglado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, puesto que estas se presentaron con posterioridad a su entrada en vigor. Además, defiende que la actuación administrativa fue tempestiva porque notificó el requerimiento de información
autoliquidaciones de la litis era el reglado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, puesto que estas se presentaron con posterioridad a su entrada en vigor. Además, defiende que la actuación administrativa fue tempestiva porque notificó el requerimiento de información dentro de esa oportunidad (i.e. el 24 de abril de 2014). Al tenor de esas alegaciones, la litis trabada entre las partes ver sa estrictamente sobre la identificación del plazo con el que contaba la Administración para modificar el contenido de las autoliquidaciones privadas de los aportes al SPS correspondientes a los periodos de 2013.
Al respecto, se reitera el criterio expuesto por la Sala en las sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019 (exps. 2399 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez), 30 de julio de 2020 (exp. 24179, CP: Milton Chaves García) y 30 de septiembre de 2021 (exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza). Al efecto, se parte de precisar, conforme con los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C-430 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez), que las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese ordenamiento. A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración1. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria.
sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria.
Ahora, en criterio de la Sala, que en esta oportunidad se reitera2, el artículo 714 del ET rigió el término de revisión del que está investida la UGPP, desde el momento de la creación de esa entidad (dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), hasta que entró en vigor la Ley 1607 de 2012 , pues esa disposición regló, de manera especial , un término de caducidad de cinco años para la fisc alización de los aportes al SPS. En este orden, por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1886 (Código de Régimen Político y Municipal), modificado por el artículo 624 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) , ese término de cinco años rige los plazos que inicien su computo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, ocurrida (según lo preceptuado por el artículo 198 ibidem) el 26 de diciembre de 2012, fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial nro. 48.655.
1 Auto del 29 de marzo de 2019 (exp. 24287, CP: Stella Jeannette Carvajal) y sentencias del 24 y del 30 de octubre de
2019 (exp. 23599 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 30 de julio de 2020 (exp. 24179, CP: Milton Chaves García). 2 Sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019, exps. 2399 y 2381 7, CP: Jorge Octavio Ramírez; 30 de julio de 2020, exp. 24179, CP. Milton Chaves García; y 30 de septiembre de 2021, exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza)Radicado: 25000-23-37-000-2018-00316-01 (26299) Demandante: Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En ese contexto, d ado que los aportes de la litis corresponden a los del año 2013 y el vencimiento del plazo para su declarac ión privada se cumplió cuando estaba en vigor la Ley 1607 de 2012 (i.e. entre febrero de 2013 y enero de 2014), el artículo 178 ibidem regía el término para que la Administración modificara las autoliquidaciones sub lite. Así, como la demandante no discute que la notificación del requerimiento de información se hizo dentro de ese plazo, corresponde confirmar la decisión del a quo, conforme con la cual la actuación
el término para que la Administración modificara las autoliquidaciones sub lite. Así, como la demandante no discute que la notificación del requerimiento de información se hizo dentro de ese plazo, corresponde confirmar la decisión del a quo, conforme con la cual la actuación administrativa fue tempestiva. No prospera el cargo de apelación.
3Adicionalmente, la apelante única alega que la demandada no tiene competencia para clasificar pagos extra-salariales como salario para gravarlos con los aportes al SPS, puesto que esa potestad es de los jueces ordinarios. En contraposición, la demandada de fiende que, como titular de la potestad de gestión de los aportes al SPS, puede determinar los pagos que tendrían naturaleza salarial y, como tal, hacen base para las contribuciones. Conforme con esas alegaciones, pasa la Sala establecer si la demandada ti ene competencia para verificar los pagos que tienen connotación salarial, y como tal se incluyen en el IBC de los aportes al SPS, al respecto:
Como se indicó anteriormente, la creación de la UGPP fue dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, d isposición que le asignó la potestad de fiscalización de los aportes al SPS. En lo que respecta a la base gravable, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 prevé que el IBC de los aportes a pensiones y fondo de solidaridad pensional corresponde al «salario … que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo », sin perjuicio del límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Esa misma regla se aplica a las contribuciones a salud y riesgos laborales, por disposición expresa de los
perjuicio del límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Esa misma regla se aplica a las contribuciones a salud y riesgos laborales, por disposición expresa de los artículos 204 ibidem y 17 del Decreto 1295 de 1994. Análogamente, el artículo 17 de la Ley 21 de 19823, establece que los aportes a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, se liquidan con base en la nómina mensual de los empleadores, entendiendo por tal « la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales».
De acuerdo con lo anterior, la base gravable de los aportes al SPS se define con sustento en las disposiciones laborales sobre salario. Por consiguiente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala en las sentencias del 18 de noviembre de 2021 (exp. 25097, CP: Milton Chaves García) y del 17 de marzo de 2022 (exp. 25561, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) , la UGPP tiene competencia para aplicar e interpretar dichas normas, al desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria. Concr etamente, la demandada es competente para verificar los pagos realizados a los trabajadores y determinar aquellos que, conforme con las normas laborales y los hechos probados, se incluyen en el IBC de los aportes. No prospera el cargo de apelación.
4De otra parte, l a demandante alega que las bonificaciones carecían de connotaci ón salarial porque acordó su desalarización con los trabajadores, razón por la cual defiende su
los aportes. No prospera el cargo de apelación.
4De otra parte, l a demandante alega que las bonificaciones carecían de connotaci ón salarial porque acordó su desalarización con los trabajadores, razón por la cual defiende su exclusión de la base gravable de los aportes, hasta el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 . P or su parte, la demandada afirma que al resolver el recurso de reconsideración excluyó las bonificaciones de la base gravable, sin perjuicio del límite reglado en el artículo 30 ibidem, porque verificó los pactos sobre su desalarización. En ese sentido, observa la Sala que la litis no se refiere a una cuestión de derecho, sino que
3 También aplicable a los aportes con destino al ICBF por disposición expresa del artículo 1 de la Ley 89 del 1988.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00316-01 (26299) Demandante: Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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circunscribe una cuestión estrictamente probatoria: determinar si la demandada añadió las bonificaciones a la base gravable de los aportes. Es así p orque las partes concuerdan en
circunscribe una cuestión estrictamente probatoria: determinar si la demandada añadió las bonificaciones a la base gravable de los aportes. Es así p orque las partes concuerdan en que ese pago no constituía salario, y en que solo hacía base gravable de los aportes en la parte que excedía el límite previsto para los pagos desalarizados. En consecuencia, el pronunciamiento que se demanda de la Sala se ceñirá a verificar esa cuestión fáctica conforme a los documentos obrantes en el plenario.
4.1Sobre el particular , están acreditados en el expediente los siguientes hechos relevantes:
(i) Con el requerimiento para declarar o corregir, la demandada dete rminó que la actora pagó a los empleados unas «bonificaciones salariales» y otras «no constitutivas de salario» (f. 123).
(ii) El 24 de febrero de 2016, la demandante respondió el acto preparatorio argumentando que las bonificaciones carecían de connotación salarial porque acordó con los empleados su desalarización y con su pago reconoció el cumplimiento de las metas organizacionales y no el desempeño individual de estos (f. 123).
(iii) Con la liquidación oficial, la demandada indicó que las bonificaciones clasificadas como salariales fueron reportadas en la nómina de la actora como «pagos que conforman el IBC para contribuciones parafiscales de la protección social » y, con fundamento en ello, las añadió a la base g ravable de los aportes. Además, prescindió de dotar de efectos a los pactos de desalarización , porque desde «los registros contables reportados » la contribuyente aceptó la naturaleza salarial de ese rubro (f.123).
añadió a la base g ravable
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