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CE - 250002337000201800337011SENTENCIA20220717203251

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201800337011SENTENCIA20220717203251
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Demandado: Contraloría General de la República

Temas: Tarifa de control fiscal. 2017. Base gravable. Rubro por compra de café.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 465):

Primero. Declarar la nulidad de los artículos primero y séptimo de la Resolución nro. ORD-801170034-2017 del 25 de septiembre de 2017 y del artículo segundo de la Resolución nro. ORD-801170002-2018 del 26 de enero de 2018, proferidas por la directora de la oficina de planeación, por medio de las cuales se fija el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017, a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Segundo. A título de restablecimiento de derecho:

a) Fijar el valor del tributo especial de tarifa de control fis cal para la vigencia fiscal 2017, a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, identificada con nit . 860.007.538-2, en la suma de mil cuatrocientos nueve millones ochocientos setenta y seis mil trescientos diecinueve pesos m/cte. ($1.409.876.319) de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia.

b) ordenar a la contraloría general de la república, devolver al Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, identificada con nit. 860.007.538-2, la suma de dos mil quinientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos noventa y siete pesos m/cte. ($2.555.407.497), indexada en los términos previstos en esta decisión. La suma indexada devengará intereses de mora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Tercero. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Resolución nro. ORD-80117-0034-2017, del 2 5 de septiembre de 20 17, corregida mediante Resolución nro. ORD-80117-0458-2017, del 09 de octubre del mismo año, la demandada liquidó la tarifa de control fiscal correspondiente al año 201 7 a cargo de la actora, incluyendo en la base gravable el valor de las compras de café hechas con el presupuesto del Fondo Nacional del Café que la demandante administra (ff. 108 a 112). La decisión fue confirmada por la Resolución nro. ORD-80117-0002-2018, del 26 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición y rechazó la apelación por improcedenteRadicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ff. 120 a 139).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 6):

Pretensiones principales:

artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 6):

Pretensiones principales:

2.1 Se declaran nulas, por las razones que más adelante se exponen, las siguientes partes del texto de los artículos primero y séptimo de la resolución ordinaria número: ORD-80117-0034-2017 proferida por la directora de la Oficina de Planeación de la Contralor ía General de la República el 25 de septiembre de 2017 "Por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2017 a Fondo Nacional del Café adm. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, qua se transcribe a continuación entre comillas y en negrilla y que disponen:

“Artículo Primero. Fijar como valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución , el siguiente valor:

Nombre de la entidad Valor total Fondo Nacional del Café – Adm. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia $3.965.283.816

Artículo Séptimo. Valor y forma de pago: el destinatario del control fiscal Fondo Nacional del Café Adm Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -, deberá pagar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de firmeza del presente acto a dministrativo, la suma de $3.965.283.816,00 (tres mil novecientos sesenta y cinco millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos dieciséis pesos m/cte), valor que deberá consignar en la cuenta de la Dirección de Crédito

$3.965.283.816,00 (tres mil novecientos sesenta y cinco millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos dieciséis pesos m/cte), valor que deberá consignar en la cuenta de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional, a través de cualquier entidad bancaria se efectuará la transferencia mediante el sistema Sebre -Cud que ofrece el banco de la república, atendiendo las siguientes instrucciones: número de cuenta 61010757, denominación: Dirección del Tesoro Nacional - Cuotas de Auditaje Contraloría General de la Nación (sic)" (corrijo es república).

2.2. Se declara nulo, por las razones que más adelante se exp onen el artículo segundo de la Resolución Ordinaria número ORD-80117-0002-2018 del 26 de enero de 2018, proferida por la directora de la oficina de planeación de la contraloría general de la república, “por medio de la cual se decide el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución Ordinaria no. ORD-80117-0034-2017del 25 de septiembre de 2017Por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017 a Fondo Nacional del Café - Adm Federación Nacional de Cafeteros de Colombia", con fundamento en las consid eraciones jurídicas y técnicas expuestas en la parte motiva de dicho acto administrativo.

Cito a continuación el artículo segundo entre comillas y en negrilla:

"Artículo Segundo. Confirmar en su integridad la Resolución Ordinaria no. ORD-80117-0034-2017 del 25 de septiembre de 2017 por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal

"Artículo Segundo. Confirmar en su integridad la Resolución Ordinaria no. ORD-80117-0034-2017 del 25 de septiembre de 2017 por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017 a Fondo Nacional del Café - Adm Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, corregida por la Resolución Ordinaria no. ORD -80117-0458-2017 por medio de la cual se corrige la resolución ordinaria no. ORD-80117-0034-2017 del 25 de septiembre de 2017 - por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017 por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017 a Fondo Nacional del Café - Adm Federacion Nacional de Cafeteros de Colombia, en cuantía de tres mil novecientos sesenta y cinco millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos dieciséis pesos m /cte ($3.965.283.816,00), con fundamento en las consideraciones jurídicas y técnicas expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo"

2.4 Como consecuencia de la nulidad declarada, se condena a la Contraloría General de la República de Colombia al restablecimiento del derecho a favor del Fondo Nacional del Café - FederaciónRadicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante lo siguiente o semejante:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante lo siguiente o semejante:

2.4.1. Se fija como nueva tarif a de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal de 2017, la cantidad de: $1.423.127.943, la cual se establece de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentenc ia, que analiza los hechos pertinentes de la demanda.

2.4.2. Se tiene por pagada la suma de tres mil novecientos sesenta y cinco millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos dieciséis pesos m/cte, ($3.965.283.816,00) señalada como tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal de 2017-, de conformidad con la comunicación PTR18C02661 del 13 de marzo de 2018, mediante la cual firmas autorizadas de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia administradora del Fondo Nacional del Café, le solicitaron al doctor Campo Elías Pachón Cortés, gerente de cuenta Banca Corporativa Davivienda, tor re Davivienda calle 28 no. 13a -15 piso 33 teléfono 3300000 ext. 66211/02 en Bogotá, debitar de la cuenta corriente no. 0560470169982092, la suma atrás indicada, fijada como tarifa de control fiscal en la resolución aquí demandada, y realizar el traslado Sebra-Cud cuenta no. 61010757 portafolio 000 a favor de dirección del tesoro nacionalsuma atrás indicada, fijada como tarifa de control fiscal en la resolución aquí demandada, y realizar el traslado Sebra-Cud cuenta no. 61010757 portafolio 000 a favor de dirección del tesoro nacionalcuotas de auditaje contraloría general de la república, de acuerdo a las indicaciones que en la misma comunicación se especifican.

2.4.3. Se ordena a la Contraloría General de la República de Colombia devolver a favor del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la suma transferida antes indicada, la suma de $2.542.155.873 moneda colombiana, dinero que corresponde al valor liquidado en exceso por la Contraloría General de la República de Colombia y pagado por el Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por concepto de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2017, de conformidad con la parte del texto del artículo 1.º de la Resolución Ordinaria número: ORD-80117-0034-2017 proferida por la directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 25 de septiembre de 2017 " Por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2017 a Fondo Nacional del Café - Adm Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que se declara nulo en esta sentencia.

(Esto es, vr. liquidado en Resolución número ORD-80117-0034-2017: $3.965.283.816,00 menos vr. fijado en punto 2.4.1 de esta demanda : $1.423.127.943 total mayor valor pagado: $2.542.155.873 y que la CGR debe devolver al FoNC).

La devolución se hará restituyéndole al Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros

que la CGR debe devolver al FoNC).

La devolución se hará restituyéndole al Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la suma antes determinada, ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, esto es indexada, junto con los intereses moratorios liquidados sobre ella a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, se gún lo previsto en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA).

La contraloría general de la república, condenada al pago o devolución de la suma de dinero cumplirá la sentencia en la forma y términos prescritos en el artículo 192 del CPACA.

Pretensiones subsidiarias:

En caso de que el honorable tribunal no acceda a la pretensión p rincipal 2.4 numerales, 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3, se dignará resolver sobre la siguiente pretensión subsidiaria:

Que como consecuencia de la nulidad declarada, se condena a la Contraloría General de la República de Colombia al restablecimiento del derecho al Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante lo siguiente o semejante:

2.5.1. Que la Contraloría General de la República dicte una nueva resolución en la que calcule y establezca el factor para determinar el monto de la tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para la vigencia fiscal 2017.

Dicho factor resultará de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la contraloría general de la república fijado por el Decreto 2170 del 27 de diciembre de 2016 en $433.782.98 8.276.00

Dicho factor resultará de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la contraloría general de la república fijado por el Decreto 2170 del 27 de diciembre de 2016 en $433.782.98 8.276.00 (dividendo) por el valor resultante de la sumatoria de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas.

Que la Contraloría General de la República dicte una nueva Resolución Ordinaria que sustituya la anulada número: ORD-80117-0034 2017 proferida por la directora de la oficina de planeación de laRadicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Contraloría General de la República el 25 de septiembre de 2017 "por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2017 a Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en ella liquide la tarifa de control fiscal para la vigencia de 2017 a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - multiplicando la base gravable $985.379.845.000 por el factor establecido como expresa el punto 2.5.1 de esta demanda. La base gravable antes indicada es la suma a la cual ascendía el presupuesto total de recursos públicos, llamados recursos parafiscales, del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la vigencia 2017.

Esto equivale a: total ingresos presupuestados $2.760.524.000.000

públicos, llamados recursos parafiscales, del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la vigencia 2017.

Esto equivale a: total ingresos presupuestados $2.760.524.000.000

Menos compras de café $1.775.144.155.000

Esto da como base para determinar la tarifa de control fiscal $985.379.845.000

Que X por el factor 0,001444243 da T.C.F. $1.423.127.943

Esta tarifa frente a la fijada de $3.965.283.816 da una diferencia de $2.542.155.873

2.5.2 Se tiene por pagada la suma de tres mil novecientos sesenta y cinco millo nes doscientos ochenta y tres mil ochocientos dieciséis pesos m/cte ($3.965.283.816,00) que fue señalada como tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal de 2017 -, de conformidad con la comunicación aportada como prueba mediante la cual firmas autorizadas de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia administradora del fondo nacional del café, autoriz ó debitar de la cuenta corriente no. 61010757 la suma ordenada como valor de la tarifa de control fiscal en la resolución ordinaria demandada.

2.5.3 Se ordena la devolución por parte de la Contraloría General de la República de Colombia a favor de Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de la suma en moneda colombiana que corresponda al valor en exceso liquidado por la Contraloría General de la República de Colombia y pagado por el F ondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de

colombiana que corresponda al valor en exceso liquidado por la Contraloría General de la República de Colombia y pagado por el F ondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - por concepto de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2017, de conformidad con la parte del texto del artículo 1º de la Resolución: número: ORD-80117-0034-2017 proferida por la directora de la oficina de planeación de la contraloría general de la repúb lica el 25 de septiembre de 2017.

La suma que resulte de la liquidación antes determinada, se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, esto es indexada, junto a los intereses moratorios, liquidados a partir de la ejecutoria de esta sentencia según lo previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 65, 83, 95.9, 122.1, 211 .2 y 268.13 de la Constitución; 29, 31.3, 33 y 35 de la Ley 101 de 1993; 4.º de la Ley 106 de 1993; 15, 29.3, 48 y 78 del Decreto Ley 267 de 2000; 2.º, 3.º, 137 y 138 del CPACA; 29 del EOP (Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 del 1996); y 3.7, 6.º, 11, 12, 13, 39, 40 y 63 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 01 a 97):

Alegó que los actos demandados eran nulos por falta de competencia funcional, dado que

39, 40 y 63 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 01 a 97):

Alegó que los actos demandados eran nulos por falta de competencia funcional, dado que quien suscribió el acto de liquidación fue la directora de la Oficina de Planeación de la demandada, mientras que quien tenía la competencia para proferirlo era el contralor general, de conformidad con el artículo 4.º de la Ley 106 de 1993 . Adujo que las resoluciones demandadas no señalaron las razones a partir de las cuales se determinó la base gravable del tributo en cuestión ni la razón por la cual el formulario en el que debió informar su presupuesto no diferenciaba entre costo y gastos, razón por la cual, fueron indebidamente motivados.

Censuró que la demandada incluyera en la base gravable de la tarifa de control fiscal los rubros de costos por compras de café del presupuesto del Fondo Nacional del Café, pese a que aquel tributo únicamente deb ía liquidarse respecto a los gastos públicos de funcionamiento, de acuerdo con la Resolución Orgánica nro. 016 de 2017 y con la diferencia que entre costos y gastos establecen los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 deRadicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

1993. Explicó que la naturaleza de costo del rubro en discusión debía ser reconocida en aplicación del principio de prevalencia de la esencia sobre la forma establecido en el

www.consejodeestado.gov.co 5

1993. Explicó que la naturaleza de costo del rubro en discusión debía ser reconocida en aplicación del principio de prevalencia de la esencia sobre la forma establecido en el artículo 11 ibidem, porque aquellas transacciones generaron inventarios que vendió con el objetivo de aumentar los recursos del fondo y así ayudar a financiar las compras de las respectivas cosechas de café. Indicó que compró el café con recursos de crédito del sector privado, por lo que, dicho rubro, al no ser público, no debe conformar la base de la tarifa en discusión. Agregó que efectuó las operaciones en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.

Manifestó que la Contraloría motivó su actuación en las normas del EOP, desconociendo que, conforme a los artículos 29 ejusdem y 33 de la Ley 101 de 1993, el presupuesto del fondo se rige por las reglas de la ley que creó la contribución parafiscal de cafeteros y del contrato especial celebrado con el Gobierno el 07 de julio de 20 16, cuya cláusula undécima estipula que aquel presupuesto se compone por los ingresos corrientes, egresos corrientes, otros ingresos y egresos netos y la financiación del déficit o la aplicación del superávit. Por ello, adujo que los actos censurados vulneraron las normas en las que debían fundarse, fueron contrarios a los principios de justicia y equidad y fueron falsamente motivados.

Planteó que la demandada vulneró los principios de buena fe y de confianza legítima porque en las anualidades anteriores a 2008 no incluyó el rubro censurado en la base

falsamente motivados.

Planteó que la demandada vulneró los principios de buena fe y de confianza legítima porque en las anualidades anteriores a 2008 no incluyó el rubro censurado en la base gravable para la determinación del tributo , lo que originó el convencimiento de que tampoco se incluiría este concepto en el año 201 7. Manifestó que el tributo así liquidado vulneró los principios de proporcionalidad y fue contrario a la protección especial a la producción agrícola prevista en el artículo 65 Constitucional, porque se incrementó de un periodo a otro sin acompasarse con la disminución de los ingresos percibidos por contribuciones parafiscales.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 331 a 3 48), para lo cual rechazó la falta de competencia, porque delegó la administración de tributos en la funcionaria que suscribió los actos objetados, de conformidad con los artículos 9.10, 26 y 48 del Decreto Ley 267 del 2000. Sostuvo que estos fueron debidamente motivados porque dentro de los mismos justificó la forma en que se determinó la base gravable de la tarifa en discusión.

Expuso que los actos se fundamentaron en la ley, concretamente, en el artículo 4.º de la Ley 106 de 1993 , que establece que la tarifa de control fiscal se causa a cargo de las entidades que fiscaliza teniendo como base gravable el presupuesto de estas. Advirtió que la actora, como administradora del Fondo Nacional de Café , es un particular que administra recursos públicos (las contribuciones parafiscales de aquel fondo) , por lo que

entidades que fiscaliza teniendo como base gravable el presupuesto de estas. Advirtió que la actora, como administradora del Fondo Nacional de Café , es un particular que administra recursos públicos (las contribuciones parafiscales de aquel fondo) , por lo que respecto a aquellos rubros, está sujeta a control fiscal y al pago del tributo en discusión, conforme a los artículos 267 constitucional, 4.º de la Ley 106 de 1996, y 4.12 del Decreto 267 de 2000. En apoyó a la naturaleza de recursos públicos de las mencionadas contribuciones citó apartes de las sentencias C -152 de 1997, que le reconoció a esos rubros dicho carácter.

Recalcó que la ley no previó prohibiciones, desgravaciones ni conceptos a depurar de la base gravable con la cual se liquida la tarifa examinada, de modo que la misma deb ía conformarse con todos los rubros del presupuesto de l fondo, sin exceptuar los recursos destinados a la compra de café. Esto, porque el artículo 33 de la Ley 101 de 1993 estableció que el presupuesto de los fondos parafiscales agropecuarios se sujeta a losRadicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 principios y normas contenidos en la ley que establezca la respectiva contribución parafiscal y en el contrato especial celebrado para su administración. Y, en el sub lite, la actora y el Gobierno suscribieron el contrato de administración del Fondo Nacional del

6 principios y normas contenidos en la ley que establezca la respectiva contribución parafiscal y en el contrato especial celebrado para su administración. Y, en el sub lite, la actora y el Gobierno suscribieron el contrato de administración del Fondo Nacional del Café, en cuya cláusula undécima estipularon que dentro de los rubros que integran el presupuesto del fondo figuran los egresos corrientes y, dentro de estos, las compras de café, por lo que aquel rubro debe hacer parte de la base gravable de la tarifa en discusión. Mencionó que aceptar una depuración de la base sería contrario al principio de igualdad, puesto que a los demás sujetos de control no se les admite ninguna aminoración.

Adujo que la inclusión del rubro en discusión se efectuó en cumplimiento de las disposiciones legales con independencia de cómo se haya conformado la base gravable en los años anterio res. Expresó que la tarifa de control fiscal se ajusta al principio de equidad y corresponde a la realidad de las operaciones de la demandante porque se liquidó conforme a la fórmula establecida legalmente, tomando como base la información reportada por la actora.

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 450 a 465). Juzgó que la funcionaria que profirió el acto de liquidación acusado era competente, pues fue delegada para el efecto. Aseguró que, conforme con el artículo 4.º de la Ley 106 de 1993 y 3.º de la Resolución Orgánica nro. 016, del 16 de agosto de 2017 , la totalidad del presupuesto público de gastos aprobados del Fondo Nacional del Café hacen parte de la base gravable

Resolución Orgánica nro. 016, del 16 de agosto de 2017 , la totalidad del presupuesto público de gastos aprobados del Fondo Nacional del Café hacen parte de la base gravable para determinar aquella tarifa, por lo que los rubros de compras de café, al ser costos y no gastos y al estar financiados por créditos privados, no debieron incluirse en la base para liquida rla. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciado s, ordenó liquidar de nuevo el tributo y , para tal fin, orden ó extraer de la base gravable el rubro por compras de café y devolver , indexadas, las sumas pagadas en exceso más el pago de intereses moratorios.

Recurso de apelación

La demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 463 a 468). Reiteró que todos los egresos del fondo constituyen la base para la determinación del tributo en discusión puesto que los mismos son objeto de control fiscal. Insistió en que, de conformidad con el artículo 4.º de la Ley 106 de 1993, la base gravable de la tarifa en discusión se compone con el presupuesto de las entidades que fiscaliza, que en el caso de la demandada incluye el rubro por costos de café en los términos del contrato de administración del Fondo Nacional del Café celebrado entre el Gobierno y la actora.

Alegatos de conclusión

Las partes insistieron en los argumentos propuestos en la apelación y la contestación de la demanda (índice 19 y 21). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta instancia,

la demanda (índice 19 y 21). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta instancia, advierte la Sala que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión (índice 20), de acuerdo con la causalRadicado: 25000-23-37-000-2018-00337-01 (26220)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prevista en el artículo 130.4 del C PACA1. Corroborada esa afirmación, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Pese a esta circunstancia, existe cuórum para decidir.

2Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de l tribunal que accedió a las súplicas de la demanda . En concreto, corresponde establecer si los recursos del Fondo Nacional del Café empleados para la compra de café deben incluirse en la base gravable para determinar la tarifa de control fiscal a cargo de la demandante por el año 2017. Si la decisión de esa cuestión fuera favorable a la apelante, la Sala determinará la procedencia de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda respecto a la falta de motivación de los actos, la vulneración de los principios de

la Sala determinará la procedencia de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda respecto a la falta de motivación de los actos, la vulneración de los principios de buena fe, confianza leg ítima, equidad, justicia y proporcionalidad; y se constatará si se quebrantó la protección especial a la producción agrícola del artículo 65 Constitucional.

3Respecto al problema jurídico planteado, la demandante a duce que es improcedente incluir el rubro de costos por compra de café en la base gravable de la tarifa examinada porque esta se conforma, únicamente, con los gastos de funcionamiento que se financien con recursos públicos de las entidades objeto de control. De modo que, como la compra de café no ostenta esa naturaleza, sino que es un egreso para estab ilizar el precio del café que se financia con créditos privados, debe detraerse de la base gravable del tributo en discusión. En contraste, la demandada manifiesta que la tarifa debe liquidarse incluyendo todos los rubros que conforman el presupuesto del Fondo Nacional del Café porque el control fiscal que ejerce tiene por objeto la gestión de todos los recursos que hacen parte del mismo y, por consiguiente, el rubro del presupuesto destinado a la compra de café no puede detraerse de su base gravable.

Al tenor de esas alegaciones, observa la Sala que lo que se debate y, por tanto, la decisión que demandan las partes, consiste en determinar si los rubros por compra de café deben incluirse dentro de la base gravable de la tarifa de control fiscal en discusión.

3.1Sobre esa cuestión, la Sección

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