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CE - 250002337000201800338011AUTOQUERESUEL20221202100150

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201800338011AUTOQUERESUEL20221202100150
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00338-01 (26939)

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00338-01 (26939)

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Temas: Excepción – requisito de procedibilidad

AUTO – RECURSO DE APELACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” , que declaró probada la «excepción de inept itud de l a demanda por falta de los requisitos formales» y la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. 322412017000171, dentro del

OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. 322412017000171, dentro del expediente No. AD201520160041 57, concepto RENTA 2015 periodo 1 y la nulidad del acto administrativo No. 108 de 2018, de fecha 14 de febrero de 2018, el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada el día 26 de abril de 2016, con formulario 1111603223323 y radicado 91000353200049 por la sociedad contribuyente OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S . identificada con NIT 830.065.948 -7 y corregida mediante declaración No. 91000385934828 del 19 de octubre de 2016, la cual arrojó un saldo a favor de $1.952.745.000».

Por auto de 7 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda1.

La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción de «inepta demanda por falta de los requisitos formales», con fundamento en lo siguiente:

La sociedad presentó de manera extemporánea el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, razón por la cual fue inadmitido mediante auto de 14 de febrero de 2018.

1 Fl. 101.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00338-01 (26939)

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S

de 2018.

1 Fl. 101.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00338-01 (26939)

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 De acuerdo con los artículos 726 y 728 del ET, contra el auto que inadmite el recurso de reconsideración procede el recurso de reposición y «la vía gubernativa quedará agotada al momento de la notificación del auto que confirma la inadmisión del recurso».

La contribuyente demandó el acto liquidatorio y el auto inadmisorio del recurso de reconsideración.

Al haberse interpuesto el recurso de reconsideración por fuera del término legal, y no interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, se entiende que no se ejercieron los recursos en sede administrativa, razón por la cual no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, por lo que solicita se declare probada la excepción propuesta.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante auto de 21 de abril de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró probada la «excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales » y la terminación del proceso , con fundamento en l as siguientes consideraciones:

El 22 de noviembre de 2017, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000171, mediante la cual modificó a la hoy demandante la declaración de

siguientes consideraciones:

El 22 de noviembre de 2017, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000171, mediante la cual modificó a la hoy demandante la declaración de renta del año 2015 . La referida liquidación fue notificada por correo certificado el 24 de noviembre de 2017, según la guía de envío 130005091784 de INTERRAPIDISIMO.

El 29 de enero de 2018, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio.

La DIAN expidió el auto 992232018000008 de 14 de febrero de 2018, a través del cual inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, al establecer que el recurso fue presentado de forma extemporánea.

Según el artículo 720 del ET, el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del acto liquidatorio, luego, la sociedad tenía hasta el 24 de enero de 2018 , para presentarlo, no obstante, el mismo fue radicado el 29 de enero de 2018, por lo que resulta evidente que su interposición fue extemporánea.

Si bien en la demanda la sociedad mencionó que la liquidación oficial fue notificada el 29 de noviembre de 2017, no sustentó, ni allegó prueba de dicha afirmación.

Comoquiera que la parte demandante no interpuso el recurso de reconsideración dentro del término de dos (2) meses dispuesto en el artículo 720 del ET, es claro que no agotó la sede administrativa, por lo que no es procedente acudir ante la jurisdicción a debatir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

dentro del término de dos (2) meses dispuesto en el artículo 720 del ET, es claro que no agotó la sede administrativa, por lo que no es procedente acudir ante la jurisdicción a debatir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

No es admisible considerar la posibilidad de la demanda per saltum, dado que el medio de control fue presentado el 29 de mayo de 2018, es decir, cuando han transcurrido más de cuatro (4) meses desde el 24 de noviembre de 2017, fecha en que se notificó el acto liquidatorio.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00338-01 (26939)

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 21 de abril de 2022 . Al efecto, expresó:

La demandante sí interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y «así la entidad demandada DIAN procedió a inadmitir el mismo para lo cual mi mandante haciendo uso correcto del derecho procedió a demandar dentro del término».

Contra el auto inadmisorio no se interpuso el recurso de reposición, quedando así agotada la vía administrativa «como quiera que la DIAN tiene una fecha de notificación distinta a la que reposa en las oficinas de mi patrocinada, para la empresa que represento y de conformidad y

agotada la vía administrativa «como quiera que la DIAN tiene una fecha de notificación distinta a la que reposa en las oficinas de mi patrocinada, para la empresa que represento y de conformidad y con apego al libro de recepción la notificación se dio el día 29 de noviembre de 2017».

El conteo de términos para demandar se debe realizar a partir del Auto 992232018000008 de 14 de febrero de 2018 , que inadmitió el recurso de reconsideración, por lo que el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda vencía el 14 de junio de 2018, y como la misma fue radicada el 29 de mayo de 2018, se concluye que se presentó de manera oportuna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación corresponde establecer si debe o no revocarse el auto de 21 de abril de 2022 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró probada la «excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» y la terminación del proceso.

La inconformidad de la recurrente radica en que, a su juicio, sí interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por la DIAN, y que la demanda se presentó de manera oportuna, pues se interpuso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a l 14 de febrero de 2018 , fecha en que la DIAN expidió el auto inadmisorio d el recurso de reconsideración.

En el presente asunto se observa que, el 22 de noviembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la

reconsideración.

En el presente asunto se observa que, el 22 de noviembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120170001712.

La citada liquidación oficial se notificó a la sociedad demandante el 24 de noviembre de 2017, tal como se observa en la guía de envío 130005091784 de INTERRAPIDISIMO.

El 29 de enero de 2018 , la hoy demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio.

La DIAN mediante Auto 992232018000008 de 14 de febrero de 2018, inadmitió el recurso de reconsideración al advertir que fue interpuesto de forma extemporánea3. Esa decisión fue notificada personalmente el 1 de marzo de 2018.

Contra la anterior decisión la demandante no interpuso el recurso de reposición.

2Fl. 41. 3 Fl. 72.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00338-01 (26939)

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 El 29 de mayo de 2018, la sociedad OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000171 de 22 de noviembre de 2017 y del Auto 992232018000008 de 14

de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000171 de 22 de noviembre de 2017 y del Auto 992232018000008 de 14 de febrero de 2018, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2019, el a quo admitió la demanda.

De acuerdo con los antecedentes fácticos relacionados, se destaca que, lo alegado por la parte actora en el recurso de apelación, relativo a que la demanda fue presentada de manera oportuna el 29 de mayo de 2018 , al haber sido interpuesta dentro de los cuatr o (4) meses siguientes a la expedición del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, es un aspecto ajeno a lo discutido en el presente asunto que se contrae a determinar si se dio cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, «haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios».

Además, se anota que ese argumento carece de objeto, ya que la demanda fue admitida por el a quo mediante auto de 7 de noviembre de 2019, al haberse determinado que se presentó dentro del término legal, teniendo en cuenta para tal efecto, la fecha de notificación d el auto inadmisorio del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

Establecido lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado, al no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad para demandar señalado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

interpuesto contra la liquidación oficial.

Establecido lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado, al no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad para demandar señalado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 75 del CPACA4, «antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad ».

Así pues, el juez administrativo está habilitado para examinar si el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, lo cual incluye el análisis sobre la inadmisión y el rechazo del recurso efectuado en sede administrativa , o si por el contrario, no era necesaria su interposición al estar inmerso en el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.

En el caso concreto, se observa que la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000171 de 22 de noviembre de 2017, fue notificada a la demandante por correo certificado el 24 de noviembre de 2017, por lo que debió interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes , esto es, hasta el 24 de enero de 2018, no obstante, el mismo fue radicado el 29 de enero de 2018.

En ese contexto, se encuentra demostrado que la parte actora presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión de manera extemporánea, por lo que, para la Sala es claro que no cumpli ó con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA5.

reconsideración contra la liquidación oficial de revisión de manera extemporánea, por lo que, para la Sala es claro que no cumpli ó con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA5.

4 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 5 En ese sentido auto de 5 de marzo de 2020, Exp. 24881 y sentencia de 10 de octubre de 2018, Exp. 22461, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00338-01 (26939)

Demandante: OSC & SECURITY SOLUTIONS S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Si bien la recurrente afirma «que la DIAN tiene una fecha de notificación distinta a la que reposa en las oficinas de mi patrocinada, para la empresa que represento y de conformidad y con apego al libro de recepción la notificación se dio el día 29 de noviembre de 2017 », no se aportó elemento probatorio que sustente esa aseveración, y a que por el contrario , en el expediente administrativo aportado por la DIAN, obra copia de la guía de envío 130005091784 de INTERRAPIDISIMO, en la que se observa el sello de recibido del correo, el día 24 de noviembre de 2017, con lo que se demuestra que la notificación de la liquidación oficial fue realizada en esa fecha.

Por las razones anotadas, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

fue realizada en esa fecha.

Por las razones anotadas, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de 21 de abril de 2022 , proferido por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante el cual declaró probada la «excepción de inepta demanda por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa» y la terminación del proceso.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidenta

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

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