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CE - 250002337000201800377011SENTENCIA20221021163103

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CE - 250002337000201800377011SENTENCIA20221021163103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

Demandante: PROQUINAL S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

Demandante PROQUINAL S.A.

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2011 y 2013). Firmeza de las declaraciones PILA. Procedimiento de determinación. Aportes trabajadores pensionados. Pagos no salariales. Límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Tope IBC (25 SMMLV). Carga de la prueba

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió2:

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió2:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución n.° RDO-2017-00147 del 28 de febrero de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad PROQUINAL S.A. por incurrir en la conducta de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los períodos de enero a diciembre de 2011 – enero a diciembre de 2013 y se impone sanción por inexactitud; y la Resolución n.° RDC 2018-00174 del 7 de marzo de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.° RDO-2017-00147 del 28 de febrero de 2017, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones presentada por PROQUINAL S.A. para los períodos comprendidos entre enero a diciembre de

2011. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación en la que EXCLUYA los ajustes por mora e inexactitud por los períodos de enero a diciembre del año

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación en la que EXCLUYA los ajustes por mora e inexactitud por los períodos de enero a diciembre del año 2011, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

1 Índice 29 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 26 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

Demandante: PROQUINAL S.A.

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CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]».

ANTECEDENTES

Expediente nro. 5902

El 29 de agosto de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 246, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a los subsistemas de salud, ARL, SENA, ICBF y CCF, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.

El 5 de febrero de 2015, la misma dependencia expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 27, en la que acogió la propuesta del anterior requerimiento. Con tra ese acto se

El 5 de febrero de 2015, la misma dependencia expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 27, en la que acogió la propuesta del anterior requerimiento. Con tra ese acto se interpuso recurso de reco nsideración que fue resuelto mediante la Resolución nro. RDC 043 del 5 de febrero de 2016.

El acto de liquidación y el que resolvió el recurso de reconsideración se demandaron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiendo su conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, expediente con radicado nro. 25000 -23-37-000-2016-01143-00, y en segunda instancia a esta Corporación, la que el 5 de mayo de 2022 profirió sentencia definitiva3.

Expediente nro. 5902C (actos objeto de control judicial)

El 15 de junio de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-00565, contra PROQUINAL S.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones y fondo de solidaridad pensional por los periodos de enero de 2011 a diciembre de 2013. El acto se notificó por correo electrónico el 21 de junio de 2016, y fue respondido por la aportante el 13 de septiembre del mismo año4.

El 28 de febrero de 2017 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO -2017-00147, por mora e inexactitud en

El 28 de febrero de 2017 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO -2017-00147, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones y fondo de solidaridad pensional por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y, se sancionó por inexactitud por el periodo 2013. El acto de liquidación se notificó por correo el 3 de marzo de 20175.

El 3 de mayo de 2017, el representante legal de PROQUINAL S.A. interpuso recurs o de reconsideración contra el acto de liquidación6.

El 7 de marzo de 2018, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC -2018-00174, en el sentido de

3 Exp. 25553, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Consideraciones Liquidación Oficial nro. RDO-2017-00147 del 28 de febrero de 2017. 5 Fls. 137 a 153 y 135 c.p. 1. 6 Consideraciones Resolución nro. RDC-2018-00174 del 7 de marzo de 2018.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

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modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. Acto

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modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. Acto que se notificó personalmente el 15 de marzo de 20187.

DEMANDA

La sociedad PROQUINAL S.A , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 143 7 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:

«1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en:

  • La RESOLUCIÓN No. RDC-2018-00174 de fecha 07 de marzo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y,
  • La LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO -2017-00147 de fecha 28 de febrero de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la misma entidad.

2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la compañía PROQUINAL S.A., en el sentido de que se declare que esta no debe pagar las moras e inexactitudes y la sanción por inexactitud liquidadas en los actos administrativos demandados.

3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes9:

que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes9:

  • Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 647, 683, 694 y 730 del Estatuto Tributario • Artículos 1, 3 y 7 de la Ley 1437 de 2011
  • Código Sustantivo del Trabajo

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10:

1. Nulidad del acto administrativo por vicios en e l procedimiento administrativo

1.1. Violación de los artículos 702, 703 y 708 del ET , porque la UGPP profirió dos requerimientos en relación con los mismos períodos

Explicó que frente al mismo contribuyente y períodos ( enero a diciembre de 2011 y 2013) se expidieron dos requerimientos para declarar y/o corregir: (i) el número 246 del 29 de agosto de 2014 (salud, ARL, CCF, SENA e ICBF) y (ii) el número RCD -201600565 del 15 de junio de 2016 (pensión y fondo de solidaridad pensional).

7 Fls. 117 a 134 y 116 c.p. 1. 8 Fls. 10 a 11 c.p. 1. 9 Fls. 14 a 15 c.p. 1. 10 Fls. 24 a 102 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

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10 Fls. 24 a 102 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

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Señaló que se vulneró el debido proceso porque la UGPP profirió dos requerimientos para declarar y/o corregir por los mismos períodos fiscalizados, desconociendo que las normas del Estatuto Tributario (arts. 702 y 703), que aplican por remisión de la Ley 1151 de 2007, prevén que las liquidaciones privadas se pueden modificar por una sola vez, lo que implica expedir un solo acto preparatorio.

1.2. Vulneración al debido proceso y al espíritu de justicia

Afirmó que el debido proceso aplica a las actuaciones administrativas y judiciales, y propende porque las mismas se ajusten al ordenamiento jurídico previamente establecido. Agregó que , en virtud de ese principio, el actuar de los funcionarios públicos debe estar de conformidad con la buena fe, el respeto por las libertades y los derechos de los administrados.

Sostuvo que el espíritu de justicia en materia tributaria no puede tener un referente distinto de la realidad objetiva de los hechos, puesto que de esta se origina; además, para poder determinar lo justo, es decir, lo que corresponde a cada cual, es menester acudir a los hechos reales.

1.3. La UGPP no tenía competencia para revisar y determinar los aportes del año 2011. Violación al principio de legalidad

acudir a los hechos reales.

1.3. La UGPP no tenía competencia para revisar y determinar los aportes del año 2011. Violación al principio de legalidad

Mencionó que, si bien la UGPP se creó con la Ley 1151 de 2007, la competencia para liquidar mayores valores en relación con los aportes al sistema de la protección social e imponer sanciones fue establecida con la Ley 1607 de 2012, por lo que solo podía ejercer las fac ultades a partir del año 2013. Por ende, la entidad carecía de competencia para fiscalizar los períodos enero a diciembre del año 2011.

Agregó que la Ley 1151 de 2007 no le otorgó facultades de fiscalización y sancionatorias a la entidad, por el contrario , «su función al respecto estaba más encaminada a comportarse como un órgano consultor de las entidades que administran el sistema, dirigidas a identificar estándares de los procesos de determinación y cobro, coordinación entre las entidades pertenecientes al sistema […]»11.

1.4. De la irretroactividad de la ley tributaria. Violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política

Indicó que el plazo de cinco años de que trata el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 tiene efectos a partir del año 2013, por lo que la entidad no tenía potestad para fiscalizar los aportes al subsistema pensional por el año 2011. A seguró que , razonar lo contrario supone la aplicación retroactiva de la citada ley.

1.5. Insuficiente motivación del acto administrativo

Dijo que los actos contienen la relación normativa, los elementos del tributo, los

razonar lo contrario supone la aplicación retroactiva de la citada ley.

1.5. Insuficiente motivación del acto administrativo

Dijo que los actos contienen la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la liquidación de la sanción y un archivo Excel, pero no explican ni motivan suficientemente los errores en los que

11 Fl. 36 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

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incurrió el aportante , aspecto que debe contener la liquidación oficial, so pena de su nulidad (núm. 4, art. 730 del ET) . Agregó q ue, p or el contrario, las razones son abstractas y ambiguas.

Precisó que, ante la falta de claridad de los presuntos yerros cometidos, acudió al cruce de información para inferir cuáles era n las posibles razones de la entidad para su cuestionamiento, lo que vulneró el debido proceso y la legítima defensa.

1.6. De la indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales

Aseveró que la UGPP mezcla diferentes tipos de actos de fiscalización en uno solo, por ejemplo, se evidencia un emplazamiento para corregir tratándose de la conducta de inexactitud, y uno para declarar relacionado con la omisión en el cumplimiento de las obligaciones formales.

por ejemplo, se evidencia un emplazamiento para corregir tratándose de la conducta de inexactitud, y uno para declarar relacionado con la omisión en el cumplimiento de las obligaciones formales.

Manifestó que el requerimiento no contiene la base de cuantificación del tributo, su monto y la sanción, tampoco explica sumariamente las modificaciones.

1.7. La UGPP determinó 24 períodos fiscales en un solo acto administrativo

Expuso que los aportes a los subsistemas que integran el sistema de la protección social son de período mensual y no es viable que la UGPP realice en un solo acto la liquidación por 24 meses. A su juicio, se debe expedir un acto de determinación por cada período fiscalizado.

1.8. Nulidad por liquidar en un solo acto inexactitud y omisión

Señaló que los actos son nulos porque en ellos se determinan presuntas inexactitudes en los pagos, y en los mismos se identifican trabajadores que estando obligados a pagar aportes no lo hicieron (omisos), tampoco señalan de forma clara y precisa la conducta en la que incurrió la sociedad aportante.

Aseguró que el procedimiento de determinación a cargo de la UGPP tiene normas propias (art. 180 de la Ley 1607 de 2012), pero debe estar en sintonía con las del Estatuto Tributario (art. 156 de la Ley 1151 de 2007), de manera que, si se trata de la conducta de mora, debe expedirse un requerimiento parar declarar, si es inexactitud uno para corregir, y si es el cobro de mora en el pago de las contribuciones se deben iniciar las acciones de cobro administrativas y/o jud iciales, según el caso (arts. 13 del

uno para corregir, y si es el cobro de mora en el pago de las contribuciones se deben iniciar las acciones de cobro administrativas y/o jud iciales, según el caso (arts. 13 del Decreto 1164 de 1994 y 5 del Decreto 2633 de 1994).

1.9. Firmeza de las autoliquidaciones

Expuso que las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 están en firme, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 21 de junio de 2016, es decir, por fuera del plazo de los 2 años que prevé el artículo 714 del ET.

2. Nulidad de los actos administrativos por vicios probatorios . La UGPP pretende invertir la carga de la pruebaRadicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

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Indicó que la carga de la prueba recae en la Administración, excepto cuando el aportante solicita beneficios tributarios, en cuyo caso, este es quien debe asumir el ejercicio probatorio.

Alegó que la entidad no constató mediante una valorac ión probatoria adecuada, la correcta liquidación de las contribuciones por parte de la sociedad aportante, desconociendo que la determinación de los tributos y la imposición de las sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente.

Expuso que la demandada desconoció el principio de la carga dinámica de la prueba,

desconociendo que la determinación de los tributos y la imposición de las sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente.

Expuso que la demandada desconoció el principio de la carga dinámica de la prueba, pues está en posición más favorable y queda a su arbitrio decretar las verificaciones pertinentes para esclarecer la verdad de una determinada situación.

3. Discusión del asunto de fondo

3.1. Ajustes por mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social

Anotó que en el recurso de reconsideración se explicó que algunos ajustes por mora se produjeron frente a trabajadores que habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que dio lugar a que se eliminaran los mayores valores determinados frente a 6 trabajadores.

No obstante, indicó que la entidad confirmó los ajustes de Marco Aurelio Suaza, porque si bien se acreditó que para los períodos fiscalizados (11 y 12 de 2013) el trabajador tenía 60 años de edad , las pruebas no demostraban que cumplía el mínimo de semanas de cotización para acceder a la prestación.

Al respecto, mencionó que «no d eben persistir los ajustes por mora, ya que la persona relacionada anteriormente [se refiere a Marco Aurelio Suaza] , a partir de la fecha en que cumplió su edad, acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, por lo cual no existía la obligación de afiliación y pago de aportes al subsistema de pensiones […]»12.

3.2. Ajustes por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social

cual no existía la obligación de afiliación y pago de aportes al subsistema de pensiones […]»12.

3.2. Ajustes por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social

3.2.1. Bonificaciones no salariales que no forman parte del IBC

Aseguró que constituyen salario y forman parte del IBC los pagos que sean habituales, que remuneren el servicio y que incrementen el patrimonio del trabajador (art. 127 del CST). Entre tanto, no son salario y no integran la base gravable las sumas de dinero que eventual o perman entemente entrega un empleador a su trabajador por mera liberalidad (art. 128 del CST).

Precisó que los pagos ocasionales y habituales pactados como no salariales, no constituyen salario, siempre y cuando no impliquen una contraprestación del servicio, ya que no están supeditados a una condición que el trabajador deba cumplir.

12 Fl. 71 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

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Sostuvo que las partes de la relación laboral pueden disponer expresamente que, determinado beneficio o auxilio extralegal pese a retribuir el servicio, no tenga incidencia salarial.

Agregó que la sociedad y los trabajadores suscribieron pactos colectivos en los que acordaron una serie de pagos que no tienen carácter salarial, tales como: (i) primas de

incidencia salarial.

Agregó que la sociedad y los trabajadores suscribieron pactos colectivos en los que acordaron una serie de pagos que no tienen carácter salarial, tales como: (i) primas de antigüedad, navidad y vacaciones; (ii) auxilios por nacimien to, matrimonio, defunción, educativos, enfermedad, óptico y de vivienda y (iii) plan ahorro (pensiones voluntarias).

Concluyó que los anteriores emolumentos no son salariales y , en consecuencia, no integran la base gravable de aportes al sistema de seguridad social integral ni parafiscal.

3.2.2. De los pagos no salariales que excedan el 40% de la remuneración mensual

Manifestó que la UGPP sujet ó al límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010) los pagos no salariales por concepto de aportes voluntarios a pensión, auxilios educativos y medios de transporte.

Advirtió que los citados pagos se acordaron como no salariales en el pacto colectivo de trabajo, de suerte que, no deben ser considerados al momento de liquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral.

Frente a los aportes voluntarios a pensión sostuvo que el monto mensual que se consigna al fondo , lo conforma el ahorro del participante (trabajador) más la contribución del patrocinador (sociedad), y no se trata de un ingreso real para el trabajador, porque la disponibilidad de los recursos está limitada por la reglamentación del programa. Agregó que lo pagado por es e concepto en ningún caso es superior al 40% del salario básico del trabajador.

trabajador, porque la disponibilidad de los recursos está limitada por la reglamentación del programa. Agregó que lo pagado por es e concepto en ningún caso es superior al 40% del salario básico del trabajador.

Sobre los auxilios educativos mencionó que están destinados a subsidiar los estudios primarios, secundarios y superiores de los trabajadores y de sus hijos, que no se consideran sumas salariales, comoquiera que no incrementan el patrimonio del trabajador y no remuneran el servicio, pues son un beneficio. Por lo tanto, no integran el IBC.

En cua nto a los medios de transporte aseguró que no forman parte de la base gravable para liquidar las contribuciones, porque lo pagado no es como retribución del servicio, tampoco incrementa el patrimonio del trabajador. Por el contrario, se utilizan para el cu mplimiento de las funciones propias del cargo, como son las comerciales (desplazamiento para visitas y atención de clientes).

Concluyó que aun en el evento que los citados pagos superaran el 40% del total de la remuneración, estos no se incluyen en el IBC porque no constituyen salario. Puso como ejemplo los casos de Yolanda Arias, Teodoro Álvarez y Héctor Cortes.

3.3. Inexactitud en casos especiales . Cesar Augusto Gómez Alcázar , Luis Hernando Sabogal Hernández, Álvaro Quiñonez Ja ramillo y Manuel Antonio Laborde BarrigaRadicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

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Demandante: PROQUINAL S.A.

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Adujo que los mencionados trabajadores no laboraron el mes completo, porque el ingreso o retiro , según el caso, se produjo en el transcurso del mes, y como el IBC alcanzó el tope de los 25 SMMLV, los aportes se liquidaron promediando el límite sobre los días trabajados, no sobre el período completo.

Destacó que «el Decreto Reglamentario 780 de 2016, prevé que el tope máximo de IBC que se deberá reportado (sic) en un mes es de 25 SMMLV, independiente del número de días trabajados, regla que fue expresamente acatada por mi representada en los casos descritos»13.

3.4. Inexactitud en los aportes porque se reportó un IBC inferior

3.4.1. Helio Hernández

Manifestó que sobre este trabajador en la liquidación oficial se dijo que «para este caso se modificaron los días laborados e incapacidad en el período de enero de 2013, según soporte de incapacidad obrante en las pruebas trasladadas, pero este cambio no afectó el IBC, pues de acuerdo con planillas PILA, el aportante realizó aportes con IBC inferior al reportado en la nómina»14.

Frente a este caso mencionó que: (i) el trabajador estuvo incapacitado desde el 3 de noviembre de 2011, (ii) la empresa reconoció la incapacidad por el 50% del IBC hasta diciembre de 2012, fecha en la que el trabajador cobró directamente al fondo de

noviembre de 2011, (ii) la empresa reconoció la incapacidad por el 50% del IBC hasta diciembre de 2012, fecha en la que el trabajador cobró directamente al fondo de pensiones, (iii) desde enero de 2 013 hasta diciembre del mismo año no hubo pagos por salarios o incapacidad, por lo que se siguió reportando la incapacidad dejando como IBC el valor que reconocen las entidades de la seguridad social (50% del IBC), (iv) la compañía pagó la prima de servici os, las cesantías e intereses en mayo y noviembre de 2013, (v) la sociedad pagó prestaciones extralegales, así: en febrero de 2013 el auxilio educativo ($272.000), en mayo de 2013 el quinquenio ($937.000) y en noviembre de 2013 la prima de navidad ($511.333).

Aclaró que «en la planilla única es de obligatorio registrar el sueldo básico del trabajador, pero eso no implica que es el valor por el que se deba cotizar, porque la base de cotización se compone de varios conceptos, los cuales pueden variar mes a mes»15.

3.4.2. Carlos Alberto Ruiz Cubillos

Sostuvo que la UGPP en los actos demandados indicó que la aportante no reportó la novedad de licencia no remunerada, sino de vacaciones. Al respecto, explicó que el trabajador tenía más de un año en licencia no remunerada y como no se había definido la situación laboral, se pagaron los aportes sobre un salario mínimo, pese a que realmente no se pagaba salario. Además, por error involuntario se registró la novedad de vacaciones cuando lo correcto era la de licencia no remunerada, sin embargo, aclaró que los aportes se hicieron en su integridad.

realmente no se pagaba salario. Además, por error involuntario se registró la novedad de vacaciones cuando lo correcto era la de licencia no remunerada, sin embargo, aclaró que los aportes se hicieron en su integridad.

3.5. IBC aplicable en las liquidaciones contractuales. Auxilio de transporte

13 Fl. 94 c.p. 1. 14 Fl. 95 c.p. 1. 15 Fl. 96 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

Demandante: PROQUINAL S.A.

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Destacó que el valor pagado por co ncepto de auxilio de transporte no retribuye el servicio, tampoco es un ingreso para el trabajador, puesto que se destina a sufragar el valor de los medios de transporte para el desplazamiento donde los clientes, con el fin de cumplir a cabalidad las func iones del cargo. Agregó que ese pago es diferente al auxilio legal de transporte, pues se trata de un beneficio no salarial pactado por mera liberalidad.

4. Sanción por inexactitud

Precisó que en las planillas PILA no se omitieron ingresos, por el contrario, es evidente el error de a preciación o la diferencia de criterios entre la UGPP y la compañía aportante, razón por la cual, no es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos acusados.

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

aportante, razón por la cual, no es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos acusados.

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente16:

En primer lugar, propuso la excepción previa de falta de competenci a por el factor cuantía, porque considera que en este proceso el importe no es superior a los 100 SMMLV para que su conocimiento le corresponda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, solicitó que se remitiera a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que desde la expedición de la Ley 1151 de 2007 la entidad tiene competencia para realizar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como para verificar la existencia de hechos generadores en la materia.

Precisó que el requerimiento parar declarar y/o corregir que expide la UGPP no es el mismo requerimiento especial de que trata el artículo 703 del ET, destacando que la norma que rige el procedimiento de determinación de l as contribuciones parafiscales (art. 180 de la Ley 1607 de 2012) no prevé límite en la expedición de los requerimientos.

Explicó que la autodeclaración de aportes incluye diferentes subsistemas que pue den ser fiscalizados por la entidad. De suerte que, en el evento de configurarse alguna de las conductas (omisión, inexactitud y/o mora) es viable unificar todos los subsistemas

Explicó que la autodeclaración de aportes incluye diferentes subsistemas que pue den ser fiscalizados por la entidad. De suerte que, en el evento de configurarse alguna de las conductas (omisión, inexactitud y/o mora) es viable unificar todos los subsistemas en un solo proceso o adelantarlo de forma independiente, puesto que la regulación especial no establece que se deba expedir un solo requerimiento, como si ocurre con la norma aplicable a los impuestos del orden nacional.

Agregó que la limitante de un solo requerimiento en los impuestos nacionales propende por el respeto a la seguridad jurídica del contribuyente, en el sentido de impedir que se

16 Fls. 179 a 219 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]

Demandante: PROQUINAL S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

abra un nuevo proceso por el mismo tributo y período, aclarando que, en el presente asunto, los requerimientos versaron sobre subsistemas diferentes y la aportante ejerció su derecho de defensa frente a cada uno.

Indicó que la entidad surtió cada una de las etapas del proceso de fiscalización siguiendo las reglas legales y constitucionales en la materia, profirió los actos con base en las pruebas aportadas al expediente, los notificó y concedió las oportunidades para que el aportante se pronunciara frente a los ajustes, lo que en efecto hizo,

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