CE - 250002337000201800448011SENTENCIASENTENCIA20220708175459
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201800448011SENTENCIASENTENCIA20220708175459
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00448-01 (25945)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00448-01 (25945)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIAN
Temas:
Cobro coactivo. Falta de título ejecutivo. Indebida tasación de la deuda y pago efectivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió:
“PRIMERO. DECLÁRASE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 6566 del 23 de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió:
“PRIMERO. DECLÁRASE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 6566 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Grupo de Cobro Coactivo I de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, declaró no probadas las excepciones propuestas contra un mandamiento de pago librado en contra de la demandante como deudor solidario; y de la Resolución No. 0713 del 22 de febrero de 2017, a través de la cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, FÍJASE como suma objeto de cobro a cargo de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su calidad de garante de la devolución del saldo a favor reconocido a la sociedad Comercializadora Multimetales del Valle S.A.S. respecto del impuesto de IVA 6° bimestre año 2008, conforme la Resolución Sanción No. 322412011000272 del 2 de junio de 2011, la suma de $240.974.400, más los intereses moratorios a que hubiere lugar; para lo cual, la UAE DIAN deberá tener en cuenta los pagos efectuados por la demandante por valores de $209.291.000 (fl. 106 cuaderno principal) y $760.174.000 (fl. 224 cuaderno principal), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
$209.291.000 (fl. 106 cuaderno principal) y $760.174.000 (fl. 224 cuaderno principal), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]”
1 Folios 365 a 385 reverso, c. p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00448-01 (25945)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ANTECEDENTES
Proceso sancionatorio
El 25 de febrero de 2009, la sociedad Comercializadora Multimetales del Valle S.A.S . presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto período de 2008, en la cual registró un saldo a favor de $ 200.812.000.
El 6 de marzo de 2009, la contribuyente solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor declarado . Para ello, present ó la garantía amparada bajo la póliza de cumplimiento nro. 14-43-101000438 del 13 de febrero de 2009 , otorgada por Seguros del Estado S.A.2.
La anterior solicitud fue aceptada por el ente de fiscalización a través de la Resolución
cumplimiento nro. 14-43-101000438 del 13 de febrero de 2009 , otorgada por Seguros del Estado S.A.2.
La anterior solicitud fue aceptada por el ente de fiscalización a través de la Resolución nro. 2522 del 19 de marzo de 2009, ordenando la devolución de l mencionado saldo a favor3.
Luego, el 25 de agosto de 2010, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32241201000079, por medio de la cual modificó la declaración presentada por la sociedad COMERCIALIZADORA MULTIMETALES DEL VALLE S.A.S. , y determinó un saldo a pagar4.
Previo pliego de cargos, la DIAN expidió la Resolución Sanción 322412011000272 del 2 de junio de 2011 5, en la que impuso sanción a Comercializadora Multimetales del Valle S.A.S., por improcedencia en la devolución contemplada en el artículo 670 del ET, ordenó reintegrar la suma de $ 200.812.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50% liquidados desde la fecha de la resolución de devolución, y dispuso notificar el acto a la contribuyente y a la aseguradora 6. Frente a esta decisión se interpuso recurso de reconsideración el 8 de agosto de 2011, el cual fue rechazado por el ente de fiscalización al considerar que la notificación efectuada era mera mente informativa por lo que no era procedente el recurso interpuesto.
Por lo anterior , la aseguradora demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue resuelta en segunda en segunda instancia por esta Corporación mediante sentencia de 14 de julio de 20167 que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior , la aseguradora demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue resuelta en segunda en segunda instancia por esta Corporación mediante sentencia de 14 de julio de 20167 que negó las pretensiones de la demanda.
Proceso coactivo (actos demandados)
El 2 de noviembre de 2016 , la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá libró el Mandamiento de Pago nro. 0235 contra Seguros del Estado S.A. , en su calidad de deudor solidario de Comercializadora Multimetales del Valle S.A.S. , con base en la Resolución nro. 322412011000272 del 2 de junio de 2011 (resolución sanción) y ordenó el pago de $200.812.0008, suma devuelta de manera improcedente más los correspondiente s intereses moratorios incrementados en un 50%.
2 Según consta en los antecedentes del mandamiento de pago. Índice 2 SAMAI. 3 Según consta en los antecedentes del mandamiento de pago. Índice 2 SAMAI. 4 Según consta en los antecedentes del mandamiento de pago. Índice 2 SAMAI. 5 Según consta en los antecedentes del mandamiento de pago. Índice 2 SAMAI. 6 Según consta en los antecedentes del mandamiento de pago. Índice 2 SAMAI. 7 Expediente 25000-23-27-000-2012-00307-01. Sentencia de 14 de julio de 2016. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 8 Índice 2 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00448-01 (25945)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
FALLO
8 Índice 2 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00448-01 (25945)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través d e la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 El 14 de diciembre de 2016, la demandante propuso las siguientes excepciones contra el anterior acto: i) falta de título ejecutivo; e ii) indebida tasación del monto de la deuda9.
El 25 de enero de 2017, la aseguradora realizó el pago de $209.291.000, con ocasión de la resolución sanción a través del recibo oficial de pago nro. 490703974415.
El 23 de diciembre de 2016 , la DIAN -Seccional Bogotá - profirió la Resolución 6566, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución contra la demandante 10. La interesada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión 11, el cual fue desatado desfavorablemente por la administración con la Resolución 713 del 22 de febrero de 2017 12.
DEMANDA
La sociedad Seguros del Estado S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , formula las siguientes pretensiones13:
La sociedad Seguros del Estado S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , formula las siguientes pretensiones13:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 6566 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Cobranzas, resuelve las Excepciones interpuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el Mandamiento de Pago No. 0235 del 2 de noviembre de 2016 DECLARANDOLAS NO PROBADAS y ordenando seguir con la ejecución en contra de mi representada.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0713 del 22 de febrero de 2017, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el día 9 de abril de 2018, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Cobranzas resuelve el recurso de reposición contra la resolución No 6566 del 23 de diciembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.
3. A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO (sic), contra el mandamiento de pago No. 0235 del 2 de noviembre de 2016.
4. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los dineros que mi representada haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo,
representada haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo, sumas que deben ser actualizadas y con los intereses moratorios correspondientes, así como el reconocimiento de costas y costos del proceso.
5. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas o que se llegaren a imponer por la DIAN en virtud del cobro coactivo.
6. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
IV. DECLARACIONES Y CONDENAS SUBSIDIARIAS
En caso de no acceder a las declaraciones y condenas principales, ruego al Despacho que acceda a las siguientes peticiones subsidiarias:
9 Índice 2 SAMAI. 10 Índice 2 SAMAI. 11 Índice 2 SAMAI. 12 Índice 2 SAMAI. 13 Folio 127 a 128 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00448-01 (25945)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través d e la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 6566 del 23 de diciembre de 2016, por
siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 6566 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Cobranzas, resuelve las Excepciones interpuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el Mandamiento de Pago No. 0235 del 2 de noviembre de 2016 DECLARANDOLAS NO PROBADAS y ordenando seguir con la ejecución en contra de mi representada.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0713 del 22 de febrero de 2017, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el día 9 de abril de 2018, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Cobranzas resuelve el recurso de reposición contra la resolución No 6566 del 23 de diciembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.
3. A título de restablecimiento del derecho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 1443-101000438, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del Código de Comercio, en ningún caso podrá superar la suma de $209.291.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro.
4. A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA Y PAGO DE LA OBLIGACIÓN, contra el mandamiento de pago No. 0235 del 2 de noviembre de 2016.
4. A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA Y PAGO DE LA OBLIGACIÓN, contra el mandamiento de pago No. 0235 del 2 de noviembre de 2016.
5. A título de restablecimiento del derecho se declare que se ha extinguido la obligación de Seguros del Estado S.A. frente a la DIAN, por el pago del 100% del valor asegurado señalado en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 14-43-101000438.
6. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas o que llegaren a imponer la DIAN en virtud del cobro coactivo.
7. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho”.
Normas violadas
La sociedad demandante invoca como normas violadas los artículos 828, 829, 831 numerales 1, 2 y 7, 833 del Estatuto Tributario; 1625 del Código Civil y 1045, 1047 y 1054 del Código de Comercio.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Falta de título ejecutivo
El acto administrativo a través del cual se determina la responsabilidad de la aseguradora como garante es la resolución sanción la cual , junto con la póliz a constituyen el título ejecutivo complejo. Al efecto, aseguró que la resolución sanción le debe ser notificada y que este acto debe declarar el siniestro y ordenar la exigibilidad de la póliza dentro del límite del valor asegurado.
constituyen el título ejecutivo complejo. Al efecto, aseguró que la resolución sanción le debe ser notificada y que este acto debe declarar el siniestro y ordenar la exigibilidad de la póliza dentro del límite del valor asegurado.
La Resolución Sanción nro. 322412011000272 del 2 de junio de 2011 no impone cargas económicas a Seguros del Estado S.A. ni ordena hacer exigible la póliza de cumplimiento, por tanto, no le es exigible ni oponible a la demandante de suerte que no puede servir de título ejecutivo.
Al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Resolución Sanción nro. 322412011000272 del 2 de junio de 2011, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que el mencionado acto no contieneRadicado: 25000-23-37-000-2018-00448-01 (25945)
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Indica que cuando se declara la ocurrencia del siniestro se cumple la condición
que el reintegro de la suma declarada improcedente, así como las sanciones se encuentran a cargo de la contribuye nte.
Indica que cuando se declara la ocurrencia del siniestro se cumple la condición contenida en la póliza, haciéndose exigible la obligación de la aseguradora, consistente en el pago de la indemnización; y lo siguiente, es definir el monto que le es exigible a la aseguradora, valor que constituye el límite de responsabilidad económica de Seguros del Estado S.A.
Pago efectivo
Afirma que el 25 de enero de 2017 pagó $209.291.000 , cuya suma corresponde a la obligación contenida en la póliza nro.14-43-101000438 hasta el límite del valor asegurado, circunstancia que por sí sola extingue la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A.
Por lo anterior, al haberse efectuado el pago de la obligación dejó de existir el título ejecutivo complejo y se extinguió el contrato de seguro por pago del valor asegurado.
Indebida tasación del monto de la deuda
En la sentencia proferida por esta Sección que se promovió contra los actos sancionatorios, se aclaró que la resolución sanción demandada no estableció que la responsabilidad de la aseguradora operaba respecto de la totalidad de los conceptos allí establecidos, desbordando el límite del valor asegurado, pues el acto no tasó el valor por el que debía responder la aseguradora.
El Mandamiento de Pago exigió a Seguros del Estado S.A. el pago de $200.812.000, por concepto de la devolución improcedente, más los intereses moratorios
valor por el que debía responder la aseguradora.
El Mandamiento de Pago exigió a Seguros del Estado S.A. el pago de $200.812.000, por concepto de la devolución improcedente, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, sin embargo, no puede el ente tributario exceder el límite contractual establecido en la póliza de cumplimiento, como fue dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 14:
Afirmó que Seguros del Estado S.A. al momento de expedir la póliza de cumplimiento lo hizo acreditando el respaldo a Comercializadora Multimetales del Valle S.A.S. de las sumas devueltas, la sanción y los respectivos intereses.
Al efecto, precisó que la aseguradora demandante, en las diferentes demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que ha promovido contra las sanciones que se la han impuesto en su calidad de garante, siempre ha afirmado que no podía ser considerado como deudor solidario, para luego en el transcurso de esos procesos judiciales demostrar que siempre tuvo tal calidad.
14 Índice 2 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00448-01 (25945)
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La Resolución Sanción nro. 322412012000681 del 15 de noviembre de 2012, constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible , por lo que al no haberse efectuado el pago total del valor asegurado el título ejecutivo aún existe, y si bien la demandante efectuó un pago, este se debe imputar al valor devuelto de manera improcedente mas no a los otros conceptos como intereses y sanci ones que se garantizaron con la póliza.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos bajo las siguientes consideraciones 15:
Las compañías aseguradoras no son deudoras solidarias de los tributos o las sanciones que se impongan al contribuyente por la Administración Tributaria, por el contrario, lo
la nulidad parcial de los actos administrativos bajo las siguientes consideraciones 15:
Las compañías aseguradoras no son deudoras solidarias de los tributos o las sanciones que se impongan al contribuyente por la Administración Tributaria, por el contrario, lo que surge es una obligación de aseguramiento que se rige por un contrato de seguro, el cual tiene una regulación especial en el ordenamiento jurídico, en ese sentido, es el asegurador el que asume los riesgos de la cosa asegurada.
El a quo indicó que el siniestro se constituye cuando el ente de fiscalización profiere la resolución sanción, momento a parti r del cual la aseguradora adquiere la legitimación para acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener su nulidad.
Por lo anterior, conforme con la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 14-43-101000438 del 13 de febrero de 2009, Seguros del Estado S.A. es el garante de la sociedad Comercializadora Multimetales del Valle S.A.S. en el trámite de devolución del saldo a favor registrado en el denuncio privado del IVA por el sexto bimestre del año 2008.
Por otra parte, consideró que la resolución sanción sí menciona a la aseguradora demandante y la póliza que esta expidió para amparar la solicitud de devolución realizada por la contribuyente. Asimismo, en el Mandamiento de Pago nro. 0235 del 2 de noviembre de 2016 , la DIAN hizo efectiva la póliza de cumplimiento y su cobro a cargo de Seguros del Estado S.A., por lo tanto, la resolución sanción junto con la póliza de cumplimiento constituyen título ejecutivo susceptible de ser ejecutado a la sociedad Seguros del Estado S.A.
cargo de Seguros del Estado S.A., por lo tanto, la resolución sanción junto con la póliza de cumplimiento constituyen título ejecutivo susceptible de ser ejecutado a la sociedad Seguros del Estado S.A.
Indicó que el límite de cobertura de la póliza está determinado por la devolución del IVA más los intereses que se llegaren a causar y las sanciones de conformidad con los artículos 670 y 860 del ET, vigentes para la época de los hechos, de suerte que declaró
15Índice 2 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00448-01 (25945)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
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En relación con la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en la Ley 1819 de 2016, acoge la tesis planteada en la sent encia del 4 de abril de 2019, expediente 23632, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, es decir, aplicó el artículo 670 del ET modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5 del artículo 282 ibidem, por lo que ordenó liquidar el 20% que corresponde a la
modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5 del artículo 282 ibidem, por lo que ordenó liquidar el 20% que corresponde a la sanción del valor devuelto y/o compensado indebidamente a la demandante, sin que dicho valor incluya montos de otras multas que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuel to o compensado, de la siguiente manera: i)$200.812.000, que corresponde a la suma indebidamente devuelta; ii) $40.162.400, que equivale al 20% de la suma indebidamente devuelta, sin sanciones o multas, para un total de $240.974.400; y iii) los intereses m oratorios a que hubiere lugar.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante insistió en los argumentos planteados en la demanda y adicional consideró lo siguiente16:
Falta de título ejecutivo
Para que el acto administrativo preste merito ejecutivo contra la aseguradora, este debe declarar el incumplimiento y ordenar la exigibilidad de la póliza garantizada dentro de los límites legales y contractuales de la misma, para que una vez notificado, la aseguradora pueda proceder con el pago de la obligación contract ual dentro del límite de valor asegurado.
La Resolución Sanción nro. 322412011000272 del 2 de junio de 2011, no impone ninguna carga económica a Seguros del Estado S.A.; contrario a lo señalado por el Tribunal, no es suficiente que en el acto administrativo sancionatorio se mencione a la aseguradora y la póliza, por el contrario, se debía hacer exigible esta última y determinar de manera expresa las sumas a cobrar.
Tribunal, no es suficiente que en el acto administrativo sancionatorio se mencione a la aseguradora y la póliza, por el contrario, se debía hacer exigible esta última y determinar de manera expresa las sumas a cobrar.
Por otra parte, reitera que Seguros del Estado S.A. solo debe responder por el l ímite asegurado y no de manera ilimitada por el monto de la devolución junto con los intereses moratorios aumentados en un 50% y demás sanciones.
Pago efectivo
La aseguradora pagó $209 .291.000 correspondiente al valor asegurado cumpliendo así con las obligaciones legales y contractuales contenidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 14-43-101000438, de suerte que el a quo debía reconocer la extinción de la obligación conforme con el artículo 1625 del Código Civil.
16 Índice 21 SAMAI, Expediente 25000233700020180044800.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00448-01 (25945)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
FALLO
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través d e la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Indebida tasación de la deuda
Sostiene el demandante que el a quo no tuvo en cuenta que en la sentencia de
siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Indebida tasación de la deuda
Sostiene el demandante que el a quo no tuvo en cuenta que en la sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2016 (en la cual se discutió la legalidad del acto sancionatorio) estableció que la responsabilidad de la aseguradora no operaba respecto de l a totalidad de los conceptos establecidos en dicho acto administrativo desbordando el límite asegurado. Acepta que asumió el riesgo y las sanciones, pero este solo se da hasta el límite del valor asegurado .
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos en la demanda y en la apelación 17.
La demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda 18.
El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si, como lo sostiene la demandante: i) es procedente la excepción de falta de título ejecutivo por cuanto en la resolución sanción no se ordenó hacer efectiva la póliza y no se impone una carga económica a la aseguradora; ii) son procedentes las excepciones de pago efectivo y de indebida tasación de la deuda por cuanto la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. se encontraba limitada al valor asegurado ($200.812.000) .
Falta de título ejecutivo
La demandante cuestiona la sentencia emitida al considerar que en la resolución
S.A. se encontraba limitada al valor asegurado ($200.812.000) .
Falta de título ejecutivo
La demandante cuestiona la sentencia emitida al considerar que en la resolución sanción que declarara el incumplimiento no se ordena la exigibilidad de la póliza ni se le impone carga económica alguna y que no es suficiente que en el acto administrativo sancionatorio se mencione a la aseguradora y la póliza para que sea exigible ; asimismo, que su responsabilidad se limitaba al valor determinado en la póliza de cumplimiento.
Este mismo cargo de nulidad se planteó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Resolución Sanción nro. 322412011000272 del 2 de junio de 2011 (acto que sirvió como título ejecutivo) , como “expedición irregular de la resolución sanción” al considerar que en este acto no se da una orden o instrucción que deba cumplir Seguros del Estado S.A.; así como tampoco contiene la declaratoria de incumplimiento de la obligación y orden de afectar la póliza indicando la cuantía que corresponde pagar a la aseguradora.
17 Índice 18 SAMAI. 18 Índice n 19 SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00448-01 (25945)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través d e la
www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través d e la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Por lo anterior, la Sala reitera la posición de la sentencia del 14 de julio de 2016, en el sentido de que la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro, es el acto administrativo que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación afianzada, es decir que la existencia de la mencionada decisión de la administración constituye la fuente que da
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