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CE - 250002337000201800452011SENTENCIASENTENCIA20220929215028

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Título
CE - 250002337000201800452011SENTENCIASENTENCIA20220929215028
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Impuesto a la renta . Año 201 4. Deducción por concepto de servicio de taxis y buses, intangibles y diferencia en cambio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000109 de 3 de abril de 2018, por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN determinó oficialmente a la sociedad HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S., el impuesto sobre la renta del año gravable 2014, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Y ADUANAS NACIONALESDIAN determinó oficialmente a la sociedad HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S., el impuesto sobre la renta del año gravable 2014, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la liquidación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 de la sociedad HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S. corresponde a la inserta en la considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…) QUINTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de abril de 201 5, la sociedad High Nutrition Company S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2014, en la cual registró gastos operacionales de administración por $2.654.040.000 y un total saldo a favor de $302.288.000. El 10 de ju lio de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 3224020170002292, mediante el cual propuso modificar la declaración tributaria en el sentido de desconocer gastos operacionales de administración por valor de $457.397.000, por los siguientes conceptos: (i) arrendamiento de construcciones y edificaciones por valor de $44.322.000 (ii) buses y taxis, por valor de $10.882. 000, (iii) contribución especial del sector eléctrico, por $2.001.000, (iv) amortización de intangibles por $35. 281.646 y (v) diferencia en cambio, por $364.909. 000.

(iii) contribución especial del sector eléctrico, por $2.001.000, (iv) amortización de intangibles por $35. 281.646 y (v) diferencia en cambio, por $364.909. 000. Adicionalmente, se impuso sanción por inexactitud por $114.349.000 con observancia del princi pio de favorabilidad. Todo esto generó la disminución del saldo a favor a la suma de $73.590.000.

1 Índice 10 de Samai. 2 Fls. 1218 a 1223.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 6 de octubre de 2017, el contribuyente presentó respuesta al acto preparatori o, manifestando que aceptaba la glosa por arrendamiento de construcciones y edificaciones. Con fecha 3 de abril de 2018, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412018000109 3, reiterando las glosas propuestas en el requerimiento especial. La demandante acudió directamente a la jurisdicción haciendo uso del mecanismo per saltum, en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1) (….) se declare la nulidad del Acto Administrativo Acusado y mencionado anteriormente, esto es la Resolución por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial de Renta para Sociedades y/o Naturales obligados Contabilidad Revisión No. 322412018000109 del 3 de abril de 2018, notificada el 4 de abril de 2018 Acto Administrativo expedido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y se ordene la Entidad Demandada, dejar sin efecto la Resolución Acusada. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la firmeza de la Declaración de Renta No. 91000285699290 de fecha 14 de abril de 2015, propuesta por mi representada, para el año 2014, periodo 1. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; y 107, 115, 142, 143, 518, 617, 618, 647, 703, 704, y 771-2 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así5:

1. Violación de las garantías procesales Señaló que la demandada desconoció las pruebas que se aportaron en los sucesivos requerimientos y en las actas de visitas, de manera que profirió el acto administrativo acusado con inferencias que presumen la mala fe , lo que da lugar a la violación del debido proceso. Agregó que las deducciones y sumas desconocidas

sucesivos requerimientos y en las actas de visitas, de manera que profirió el acto administrativo acusado con inferencias que presumen la mala fe , lo que da lugar a la violación del debido proceso. Agregó que las deducciones y sumas desconocidas por la administración están debidamente sustentadas, por lo que la administración debió haber aplicado la presunción de inocencia y el in dubio pro administrado.

2. Violación de las normas sustanciales del Estatuto Tributario: En relación con la cuenta contable 519545 de buses y taxis, dijo que se desconoció la prueba radicada bajo el Nro. 032E2016050855 del 29 de noviembre de 2016, numeral 16, en la que se encuentra la explicación de la cuenta. Que en la respuesta al requerimiento especial Nro. 032E2017073195, se suministró la información y las pruebas en los anexos 6 al 35 0, las cuales consisten en documentos equivalentes que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 107, 617 y 771 -2 del

Estatuto Tributario.

3 Fls. 29 a 42. 4 Fl. 6. 5 Fls. 14 a 25.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advirtió que se desconocieron los documentos equivalentes, sin tener en cuenta que en el transporte público no se expiden facturas, por lo que se vulneró el artículo 617 del Estatuto Tributario. Y que en las visitas realizadas por la Administración se

3 Advirtió que se desconocieron los documentos equivalentes, sin tener en cuenta que en el transporte público no se expiden facturas, por lo que se vulneró el artículo 617 del Estatuto Tributario. Y que en las visitas realizadas por la Administración se constató los asientos contables y los soportes, además, en el acta de cierre de la inspección se efectuó un muestreo en relación con los conceptos más significativos. En lo que tiene que ver con la cuenta contable 516510 amortizaciones anotó que se desconocieron las pruebas presentadas y que fueron radicadas bajo el Nro. 032E2016050855 del 29 de noviembre de 2016, en el numeral 7 cuadro de depreciaciones y amortizaciones (anexos 94 y 95). Relató que, en el acta de visita del 23 de junio de 2017, en el punto 5, se solicit ó como prueba de las amortizaciones 15 facturas representativas y un cuadro en Excel, documentos que fueron aportados por el contribuyente, como se constata en el acta de visita del 28 de junio de 2017 y en la respuesta al requerimiento especial, respectivamente. Que la administración desconoció cada una de las pruebas suministradas durante este proceso, entre estas, el auxiliar contable y las facturas que originaron los registros de los intangibles. Y advirtió que la DIAN no aplicó el artículo 143 del Estatuto Tributario, en la medida en que no tuvo en cuenta que las inversiones en activos intangibles eran necesarias y están íntimamente relacionadas con los fines de la actividad. En cuanto a la cuenta contable 51352001 energía eléctrica dijo que la administración desconoció el principio de congruencia, pues le atribuyó un concepto que no le corresponde.

de la actividad. En cuanto a la cuenta contable 51352001 energía eléctrica dijo que la administración desconoció el principio de congruencia, pues le atribuyó un concepto que no le corresponde. Ahora, en cuanto a la cuenta contable 530525001 diferencia en cambio, afirmó que se desconocieron las pruebas documentales que acreditan la diferencia en cambio. Así, contó que en el acta de visita del 30 de mayo de 2017 consta que se solicitaron y obtuvieron los documentos sobre el cálculo de la diferencia en cambio y el auxiliar contable. Sostuvo que en el acta del 23 de junio de 2017 se evidencia que la DIAN pidió como soporte de la cuenta de diferencia en cambio un cuadro que contuviera las operaciones de las facturas a las cuales se les efectuó este procedimiento , el cual fue entregado en la respuesta al requerimiento especial. Así, señaló que, respecto a todas las deducciones discutidas , se encuentra que el contribuyente cumplió con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

3. Improcedencia de la sanción por inexactitud por $114.340.000

Manifestó que ninguna de las modificaciones propuestas por la administración correspondió a un hecho oculto o a una información no suministrada . Y que la sanción se deriva de una diferencia de interpretación de la normativa tributaria. Que para imponer la sanción , la DIAN debió demostrar que la actora incurrió en una maniobra fraudulenta. Sostuvo que la administración desconoció los principios de favorabilidad y de in dubio pro administrado en materia sancionatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución

maniobra fraudulenta. Sostuvo que la administración desconoció los principios de favorabilidad y de in dubio pro administrado en materia sancionatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, porque las deducciones están debidamente soportadas.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Oposición de la demanda La demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda 6, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Manifestó que una vez analizados los soportes recaudados en la investigación, la administración desconoció los gastos declarados por incumplir los requisitos que se relacionan a continuación. Frente a la cuenta contable 51 2010 – Arrendamiento de Construcciones y Edificaciones, puso de presente que, aunque con ocasión de la respuesta al requerimiento especial la demandante aceptó esta glosa, no fue aportada ninguna corrección de la declaración inicial. En lo que tiene que ver con la cuenta contable 519545 – Taxis y buses, dijo que se analizó el balance de prueba a nivel auxiliar por terceros a 31 de diciembre de 2014, en el cual se evidencia que registra un rubro de $10.882.000 que corresponde a la misma sociedad actora. Esgrimió que no era cierto que la DIAN no hubiese ten ido en cuenta las pruebas allegadas para soportar esta deducción, pues , una vez analizados, se pudo determinar que no satisfacen los pedimentos legales, en la medida en que las empresas constituidas en Colombia deben guiarse por los

en cuenta las pruebas allegadas para soportar esta deducción, pues , una vez analizados, se pudo determinar que no satisfacen los pedimentos legales, en la medida en que las empresas constituidas en Colombia deben guiarse por los principios de contabili dad generalmente aceptados, en concordancia con los artículos 56, 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993. Considerando lo anterior, expuso que lo que la demandante ha dado es una explicación de los transportes que fueron pagados a diferentes personas, pero en ningún momento aportó los documentos que soportaran este gasto, «ya que el documento equivalente debe ser expedido por el prestador del servicio». Respecto a la cuenta 513 530 – contribución e nergía eléctrica, por valor de $2.001.000, no tiene relación de causalidad con el tipo de actividad que desarrolla la actora, máxime cuando no desvirtuó la «determinación estatal a partir del concepto de “contribución” en donde si el contribuyente no cancela la contribución no por ello deja de ejercer la actividad productora de renta ». Sobre este particular, citó los artículos 115 del Estatuto Tributario y 2 de la Ley 1430 de 2010. Sobre la cuenta contable 516500 – Intangibles (valor rechazado $35.281.646) , sostuvo que los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 establecen que, además de los documentos internos elaborados, son necesarios los documentos externos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2265 de

1976. Destacó que, una vez verificadas las respuestas del demandante, así como los anexos obrantes en los antecedentes administrativos, se evidencia que no se allegó en debida forma la información requerida , pues además de la relación en

1976. Destacó que, una vez verificadas las respuestas del demandante, así como los anexos obrantes en los antecedentes administrativos, se evidencia que no se allegó en debida forma la información requerida , pues además de la relación en cuadro Excel, que sirve como guía en la identificación de las deducciones, se solicitó la copia de los documentos idóneos que dieron lugar a la amortización, los cuales no fueron aportados.

Frente a la cuenta contable 530525 – Diferencia en cambio (valor rechazado $364.909.000), adujo que , al verificar la información entregada, s e observa que corresponde a una relación en Excel del gasto por diferencia en cambio, sin que la misma haya sido elemento probatorio suficiente para demostrar la procedencia de la deducción, ya que carece del elemento sustancial de materialidad de la operación y de la transacción. Añadió que el soporte entregado no e ra el idóneo, pues no

6 Fls. 1528 a 1545.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permite advertir la fecha de la factura, el valor en dólares facturados, la tasa representativa del mercado en dólares al momento de la emisión de la factura , y la fecha y el valor de la tasa representativa del mercado en dólares al momento del pago de la misma , por lo que la deducción no es procedente, al no estar debidamente acreditada. En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, afirmó que la demandante

pago de la misma , por lo que la deducción no es procedente, al no estar debidamente acreditada. En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, afirmó que la demandante «se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 282 de la Ley 1819, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario ». Lo anterior, porque la sociedad incluyó en su declaración privada deducciones que no son procedentes fiscalmente, de las cuales derivó un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor, generando un detrimento en las arcas del Estado. Destacó que no hay lugar a la exoneración prevista en el inciso sexto del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable, y una inactividad probatoria del contribuyente. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones. En cuanto a la cuenta 512010 - Arrendamiento de construcciones y edificacione s, destacó que la sociedad demandante no aportó con la respuesta al requerimiento especial la corrección de la declaración por la aceptación de este gasto, razón por la cual, no hay lugar a la reducción de la sanción de inexactitud. Sobre la cuenta 519545 – Taxis y buses, puso de presente que la actora pretende que se acepte los pagos realizados a diferentes personas naturales respecto de quienes no se tiene certeza que efectivamente sean sus empleados, situación que impide efectuar el análisis conte mplado en el artículo 107 del Estatuto Tributario sobre la relación de causalidad entre la expensa y la actividad productora de renta de la actora. De otro lado, afirmó que tratándose de la adquisición de bienes o

impide efectuar el análisis conte mplado en el artículo 107 del Estatuto Tributario sobre la relación de causalidad entre la expensa y la actividad productora de renta de la actora. De otro lado, afirmó que tratándose de la adquisición de bienes o servicios a personas no obligadas a factur ar, los soportes de la erogación debían cumplir lo previsto en los artículos 771-2 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 522 de 2003, no obstante, no los cumplen , en la medida en que no dan cuenta del nombre e identificación de la persona natural que suministró el servicio ni tampoco de su rúbrica para verificar su aceptación, de ahí que resulte imposible la validación del material probatorio aportado por el actor. Respecto de la cuenta 513530 – Energía eléctrica, indicó que si bien la DIAN se equivocó al citar esta erogación en el requerimiento especial, no existe la alegada falta de correspondencia comoquiera que en los actos siempre se hizo referencia al rechazo de la misma erogación de energía eléctrica por valor de $2.000.850, motivos suficientes para denegar la solicitud de nulidad sobre este particular. Advirtió que en materia de deducción de impuestos solo proceden los señalados en forma taxativa en el artículo 115 del Estatuto Tributario , entre los cuales no se encuentra la citada contribución, y en tal sentido, no procede su aceptación. En cuanto a la cuenta 516500 – Intangibles, citó el cuadro explicativo de las amortizaciones llevadas al gasto por la sociedad por valor de $35.281.646, en el cual se identificaron 216 registros con la determinación de los respectivos terceros,Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

amortizaciones llevadas al gasto por la sociedad por valor de $35.281.646, en el cual se identificaron 216 registros con la determinación de los respectivos terceros,Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las facturas/resoluciones, los nombres de los elementos amortizables, los tiempos de amortización, los valores amortizados a 31 de diciem bre de 2014, los valores amortizados durante el año 2014 y los saldos a amortizar. Al verificar los soportes, encontró que, de los 216 registros incluidos en el cuadro, sólo fueron aportadas 39 resoluciones expedidas por el INVIMA y 14 facturas de venta em itidas por la sociedad Linalca Informática S.A. Así, afirmó que esto quiere decir que 163 registros no cuentan con soporte alguno. Ahora bien, al analizar las resoluciones emanadas del INVIMA, sostuvo que de estas «no se podía desentrañar el valor a partir del cual se calculó la amortización que corresponde al que tuvo que pagar la sociedad HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S. a dicha entidad de vigilancia y control para el otorgamiento del registro », en tanto no se aportó el documento que acredite la suma pagada y la base de la deducción. Y en cuanto a las facturas aportadas advirtió que únicamente 7 guardaban relación en cuanto al valor de la operación. En esa medida, solamente aceptó frente a esta glosa la suma de $907.394, que corresponde al valor de la amortización cuyo gasto se encuentra soportado en las facturas aportadas por la sociedad demandante.

operación. En esa medida, solamente aceptó frente a esta glosa la suma de $907.394, que corresponde al valor de la amortización cuyo gasto se encuentra soportado en las facturas aportadas por la sociedad demandante. Frente a la cuenta 530525 – Diferencia en cambio , puso de presente que, dentro del material probatorio aportado por la actora, se destaca n las facturas de ventas, declaraciones de importación y los comprobantes contables de la diferencia en cambio y de transferencias bancarias. Que también fue aportado e l auxiliar de movimiento de la cuenta contable de diferencia en cambio, la cual refleja para el año gravable 2013, un valor de $364.909.381 y que, adicionalmente, se hallaba un documento denominado “ Cálculo diferencial en cambio año 2014 ” que contiene una explicación de las operaciones realizadas por la demandante para determinar la diferencia en cambio, relación clasificada por nombre de tercero en la cual se registra un total de $364.909.391. Y, enfatizó que, la sociedad actora hizo entrega de una relación de unos documentos que, según ella sólo soportan $183.167.805, de manera que guardó silencio respecto de los comprobantes de la suma restante. Adujo que, al revisar las operaciones matemáticas efectuadas por la actora en el mencionado cuadro, se encontraban inconsistencias en la información tenida en cuenta para hallar la diferencia en cambio de cada ejercicio. A modo de ejemplo, explicó que en el caso del proveedor OFIMPA, «el valor de la tasa representativa del mercado al 20 de enero de 2014 (fecha de la factura), era de $1.957,86 COP y que, en el ejercicio,

explicó que en el caso del proveedor OFIMPA, «el valor de la tasa representativa del mercado al 20 de enero de 2014 (fecha de la factura), era de $1.957,86 COP y que, en el ejercicio, se tomó $1.090 COP y, para el 13 de febrero de 2014 (fecha del pago) era de $2.031.75 COP, y la que se adoptó fue de $2.034,50 COP, sin que se justifi que de ninguna manera por parte de High Nutrition Company S.A.S. la razón por la que estos valores difieren en la mayoría de los ejercicios». También advirtió que la relación de documentos de la diferencia en cambio por $183.167.805 resultaba insuficiente como prueba, para lo cual colocó como ejemplo una de las factur as, cuya información de la TRM difiere de la registrada en los soportes contables anexos al documento , que fueron aportados para soportar la erogación. Valorado este material probatorio, afirmó que no demostraba la procedencia deducción, porque de estos no se puede extraer la manera cómo se determinaron las mencionadas cifras, pues únicamente se allegaron los soportes internos que hacen referencia a cada uno de estos resultados y la TRM utilizada para hallarlos, pero no se indica el valo r en dólares que se convierte en cada una de las operaciones, impidiendo comprobar la veracidad de las sumas registradas. Ante la insuficiencia de las pruebas, consideró no probado el gasto por diferencia en cambio.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con la sanción por inexactitud, consideró que debe mantenerse, en la medida en que está demostrado que el contribuyente incluyó gastos improcedentes en su denuncio privado. Además, explicó que no se evidenciaban diferencias de criterios en la presente controversia. Con todo, hizo énfasis en que en el acto liquidatorio se había dado aplicación al principio de favorabilidad. Con fundamento en la aceptación parcial del gasto por amortización en la suma de $907.394, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y realizó una nueva liquidación del tributo, que refleja un saldo a favor total de $73.816.849. Recurso de apelación La sociedad demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos. En primer lugar, señaló que ni la demandada ni e l Tribunal pueden pretender que «el contribuyente pueda exigir al transportador de servicio público llámese bus urbano o taxi de servicio urbano, que expida una factura o documento equivalente a quien le prestaron el servicio (…) y menos que se le solicite que el conductor que presta el servicio suministre el número de la cédula de ciudadanía y menos aún que nos firme el documento equivalente a factura o que nos expida una factura. Este es un hecho de público conocimiento (sic) en donde es imposible cumplir con ese requisito y el Gobierno Nacional lo sabe, pero no reglamenta el tema, causando a los contribuyentes el perjuicio de que no le sea aceptado el gasto por la imposibilidad de cumplir con este requisito ». Agregó que esto contradice el principio de buena fe.

requisito y el Gobierno Nacional lo sabe, pero no reglamenta el tema, causando a los contribuyentes el perjuicio de que no le sea aceptado el gasto por la imposibilidad de cumplir con este requisito ». Agregó que esto contradice el principio de buena fe. En segundo lugar, dijo que igual situación se presenta frente a la aceptación de las amortizaciones sobre gastos realizados en vigencias anteriores, que se desconocen porque no se mostraron algunas facturas de los gastos objeto de amortización que ya habían sido decl arados en años anteriores, cuyas declaraciones ya se encuentran en firme y, por lo tanto, no están sujetas a verificación por parte de la DIAN. Agregó que si las declaraciones están en firme no es conducente exigir documentación de años ya cerrados, que «si fueron del ejercicio fiscal seria (sic) conducente lo cual no fue así, por lo tanto la afirmación de que no se demostraron los gastos no son (sic) correctos». En tercer lugar, en lo que respecta a la deducción por diferencia en cambio, manifestó que todas las operaciones de cambio fueron debidamente soportadas, de manera que este gasto debe ser aceptado. Añadió que, «tal vez por lo voluminoso del expediente y de las pruebas que soportan estos ítems, y su dificultad para analizar las pruebas documentales, en tiempos de pandemia, fue que el Tribunal profirió sentencia de esta manera », pero que si se observa detenidamente el acervo del material probatorio no queda otra conclusión distinta a afirmar que la actora tiene la razón. Por último, en cuarto lugar, recalcó que la sanción por inexactitud no es procedente porque no ha habido omisión de ingresos ni deducción que no sea cierta y que una cosa distinta es que haya existido diferencia de criterios entre lo expresado por la

Por último, en cuarto lugar, recalcó que la sanción por inexactitud no es procedente porque no ha habido omisión de ingresos ni deducción que no sea cierta y que una cosa distinta es que haya existido diferencia de criterios entre lo expresado por la DIAN, el Tribunal y la contribuyente frente a la forma de aplicar la Ley. Alegatos de conclusión La demandante7 reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada8 reprodujo los argumentos expuestos en la oposición a la demanda.

7 Índice 26 de Samai. 8 Índice 27 de Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023)

Demandante: High Nutrition Company S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ministerio Público El Mini sterio Público 9 solicitó confirmar la sentencia apelada. A estos efectos, respecto a la deducción de gastos de transporte de buses y taxis, indicó que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 es claro en señalar los requisitos que deben cumplir los documentos equivalentes a la factura, los cuales no pueden ser interpretados como meras formalidades con carácter optativo. En lo referente a la cuenta contable 516500 – Intangibles, manifestó que estaba de acuerdo con lo decidido por el Tribunal en cuanto a que sólo es posible aceptar las deducciones en los montos que tuvieran sustento en facturas, a partir de las cuales se pudo conocer el valor a amortizar por la vigencia fiscal del año 2014. De ahí que este cargo no fuese procedente.

deducciones en los montos que tuvieran sustento en facturas, a partir de las cuales se pudo conocer el valor a amortizar por la vigencia fiscal del año 2014. De ahí que este cargo no fuese procedente. Respecto a la cuenta contable 530525 – Diferencia en cambio, narró que el Tribunal analizó el material probatorio y concluyó que existía una in suficiencia probatoria, pero que, adicionalmente, había indicado la existencia de un indebido manejo de las cifras por parte de la actora en lo que tiene que ver con la determinación de la diferencia del cambio de la moneda, en consecuencia, existen inexac titudes en el mayor valor obtenido de la conversión en pesos colombianos respecto a la suma efectivamente pagada en la operación económica. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, consideró que debía mantenerse por la inclusión de gastos improcedentes e inexactos en la declaración de renta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de la sociedad High Nutrition Company S.A.S., correspondiente al año gravable 2014. Como cuestión previa, se pone de presente que en la demanda no fue objeto de discusión e l rechazo de la deducción por concepto de arrendamiento de construcciones y edificios, en la medida que el contribuyente se allanó al mismo en la respuesta al requerimiento especial.

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