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CE - 250002337000201800464011SENTENCIA20221118192402

Consejo de Estado

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CE - 250002337000201800464011SENTENCIA20221118192402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00464-01 (26123)

Demandante: Detal S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00464-01 (26123)

Demandante: Detal S.A.

Demandada: UGPP

Temas: Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). Motivación. Gestión administrativa tributaria. Ingreso base de cotización (IBC) . Pagos no salariales. Devolución.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que resolvió (f. 1339 cp1):

Primero: Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 2017-00233 del 27 de marzo de 2017 y la Resol ución RDC 2018 -00229 del 27 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos

2017 y la Resol ución RDC 2018 -00229 del 27 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 201 3 a la sociedad Detal S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: Además, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP modificar el IBC de los trabajadores que recibieron i) bonificación por cumplimiento global de droguerías, ii) otros gastos o gastos por otros servicios y iii) auxilio extralegal de incapacidades; teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la pa rte considerativa del fallo para cada cargo.

Tercero: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Por no haberse causado no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial nro. RDO 2017-00233, del 28 de marzo de 2017 (ff. 76 vto. a 94 cp1), la demandada modificó las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de protección Social) de todos los periodos de 2013, presentadas por la actora, e impuso sanción por inexactitud. Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. RDC 201800229, del 27 de marzo de 2018 (ff. 111 a 129 cp1), que disminuyó el monto de los

sanción por inexactitud. Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. RDC 201800229, del 27 de marzo de 2018 (ff. 111 a 129 cp1), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00464-01 (26123)

Demandante: Detal S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 1221 a 1223 cp1):

1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativ os contenidos en los siguientes pronunciamientos, por ser contrarias a derecho y por fundamentarse en supuestos ajenos a la realidad de las actuaciones realizadas por la demandante:

1.1. (…)1

1.2. Resolución - Liquidación Oficial No. RDO-2017-00233 de fecha 28 de marzo de 2017, expedida por el (…) Subdirector de Determinación de Obligaciones - Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, "Por medio de la cual se profiere (…) Liquidación Oficial a Detal S.A. (...) por mora e inexactitud en

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, "Por medio de la cual se profiere (…) Liquidación Oficial a Detal S.A. (...) por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y se sancionan por inexactitud".

1.3. Resolución No. RDC-2018-00229 de fecha 27 de marzo de 2018, expedida por el (…) Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. RDO 2017-00233 de fecha 28 de marzo de 2017 (…)".

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se pro ceda a decl arar a título de

restablecimiento del derecho:

Principales:

2.1. Que se declaren sin validez ni efectos (…) la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00233 de fecha 28 de marzo de 2017 y la Resolución No. RDC-2018-00229 de fecha 27 de marzo de 2018, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras desc ritas en los actos a dministrativos demandados, por cuant o ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.

2.2. Que se ordene a la UGPP el reembolso a Detal S.A. del pago total que llegue a realizar jun to con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante

2.2. Que se ordene a la UGPP el reembolso a Detal S.A. del pago total que llegue a realizar jun to con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución No. RDC -2018-00229 de fecha 27 de marzo de 2018, así como a la propia UGPP, declarándose desde ahora que el mismo no constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, ni d e la sanción que le fue impuesta, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada. El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de $86.949.603, los cuales se componen de una suma de $53.747.100 correspondiente al pago del capital de la deuda imputada por aportes efectuados más intereses moratorios; más la suma de $33.202.503 por concepto de s anción por la vigencia de 2013.

La gestión de la devolución del pago se requiere por parte de la UGPP, en su calidad de causante del pago de la obligación.

2.3. Que se ordene el reconocimiento de la in demnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a Detal S.A. por parte de la UGPP con la expedici ón y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos $10.000.000 o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.

1 En la audiencia inicial celebrada el 20 de enero de 2020, el tribunal excluyó la pretensión de nulidad del requerimiento

se pruebe dentro del proceso.

1 En la audiencia inicial celebrada el 20 de enero de 2020, el tribunal excluyó la pretensión de nulidad del requerimiento para declarar o corregir (ff. 1308 a 1316 cp1).Radicado: 25000-23-37-000-2018-00464-01 (26123)

Demandante: Detal S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4. Que se ordene a la UGPP que, el pago de l valor contenido en el numeral 2.2. del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Subsidiaria:

1. En caso que no se acceda a lo solicitado en el numeral 2.2 de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la UGPP, para que de su propio peculio, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho numeral, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dent ro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el numeral 2.3 de di cho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º, 29, 95, 229 y 338 de la Constitución; 40 de la Ley 153 de 1887; 2.º del CPT (Código Procesal del

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º, 29, 95, 229 y 338 de la Constitución; 40 de la Ley 153 de 1887; 2.º del CPT (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 2158 de 1948); 127, 128 y 478 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 2.º y 3.º de la Ley 27 de 1974; 683 del ET (Estatuto Tributario); 17 de la Ley 344 de 1996; 49 de la Ley 789 de 2002; 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3.º, 5.º, 42 y 138 del CPACA; 4.° y 7.° del Decreto 1406 de 1999; y 6.º y 21 del Decreto 575 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 1231 a 1258 cp1):

Sostuvo que operó la caducidad de la potestad de gestión de la Administración, porque el acto preparatorio le fue notificado extemporáneamente . Adujo que la demandada omitió indicar los motivos que sustentarían el cálculo de la obligación tributaria a su cargo y la decisión de añadir a la base gravable pagos que carecían de naturaleza salarial, i.e. «bonificaciones por cumplimiento global de droguerías », «gastos por otros servicios », «aportes voluntarios a pensiones », «auxilio de incapacidad » y «auxilio de transporte ». Agregó que, en todo caso, la demandada no tenía competencia para clasificar esos pagos como salario, p orque la competencia para aplicar e interpretar las normas laborales es

«aportes voluntarios a pensiones », «auxilio de incapacidad » y «auxilio de transporte ». Agregó que, en todo caso, la demandada no tenía competencia para clasificar esos pagos como salario, p orque la competencia para aplicar e interpretar las normas laborales es de los jueces ordinarios. Además, defendió su exclusión del ingreso base de cotización (IBC), porque no ingresaban al patrimonio de los empleados ni remuneraban el servicio, sino que facilitaban su prestación. Al respecto, precisó que pagó las «bonificaciones por cumplimiento global de droguerías» y los «gastos por otros servicios» ocasionalmente y acordó su desalarización con los empleados. También que el artículo 169 del EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993) le excluyó la naturaleza salarial a los «aportes voluntarios a pensiones», y el «auxilio de incapacidad» tenía por objeto la nivelación salarial de los trabajadores que estaban incapacitados más no la retribución del servicio. Sobre el «auxilio de transporte» defendió su exclusión de la base sin consideración al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues no era un pago laboral sino una herramienta de trabajo . De otra parte, pidió que los ajustes a la base gravable se hicieran también respecto de los aportes de los periodos de vacaciones y suspensiones, considerando que se liquidaban con el IBC del mes anterior. Argumentó que su contraparte infringió el espíritu de justicia tributaria porque no tomó en cuenta todos los pagos efectuados y las pruebas aportadas. Finalmente, debatió que se le sancionara por inexactitud sin valorar su culpabilidad, ni los criterios para graduar la sanción (i.e. juicio de razonabilidad y proporcionalidad).

que se le sancionara por inexactitud sin valorar su culpabilidad, ni los criterios para graduar la sanción (i.e. juicio de razonabilidad y proporcionalidad).

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pr etensiones de la actora (ff. 1180 a 1204 cp1), para lo cual señaló que notificó el requerimiento de información dentro del término de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Además, adujo que en los actos expuso el sustento fáctico y jurídico de las modificaciones que realizó a las declaracionesRadicado: 25000-23-37-000-2018-00464-01 (26123)

Demandante: Detal S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentadas por la actora. Expuso que en un documento físico describió los elementos del hecho generador de los aportes al SPS y, en otro digital, determinó la obligación tributaria con base en las pruebas que la demandante aportó. Sostuvo que, como titular de la potestad de gestión de los aportes al SPS, podía interpretar las normas laborales y las cláusulas contractuales para establecer los pagos que, por tener la connotación de salario, se incluyen en el IBC de las contribuciones. Concretamente, e xplicó que l as «bonificaciones por cumplimiento global de droguerías» y los «gastos por otros servicios» pagados por la demandante hacían base para los aportes al SPS porque la habitualidad determinaba su carácter salarial, al margen del pacto sobre su desalarización. En cuanto

«bonificaciones por cumplimiento global de droguerías» y los «gastos por otros servicios» pagados por la demandante hacían base para los aportes al SPS porque la habitualidad determinaba su carácter salarial, al margen del pacto sobre su desalarización. En cuanto a los «aportes voluntarios a pensiones», indicó que al fallar el recurso de reconsideración aceptó que carecían de naturaleza salarial. Sobre el «auxilio de incapacidad», adujo que la actora lo identificó en la actuación administrativa como un «pago por incapacidad», el cual por ser habitual se clasificó como salario y, por ello, se añadió al IBC . También, discutió que el «auxilio de transporte» pudiera excluirse de la base para la determinación del límite señalado en el artículo 30 ibidem, porque esa disposición no distinguía entre los pagos retributivos y aquellos que no lo eran. Además, puntualizó que determinó los aportes de las vacaciones como lo ordenaba el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y que no hubo glosas para periodos de suspensiones. Agregó que no desconoció el espíritu de justicia en materia tributaria pues los actos se encaminaban a exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la demandante. Por último, defendió la sanción por inexactitud impuesta, puesto que la conducta de la actora se subsumía en la descripción del tipo ( i.e. incurrir en inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al SPS), además, consideró que no estaba obligada a verificar la culpabilidad de la demandante ni a graduar la tarifa de la sanción, pues ésta se fijaba según la etapa del procedimiento de determinación en que la aportante se allanara, pero ello no ocurrió en el sub lite.

ni a graduar la tarifa de la sanción, pues ésta se fijaba según la etapa del procedimiento de determinación en que la aportante se allanara, pero ello no ocurrió en el sub lite.

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 1339 cp1). Juzgó que la demandada era competente para fiscalizar las declaraciones sub lite, porque la notificación d el acto previo –hecha el 16 de agosto de 2016– ocurrió dentro del término de revisión previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Además, consideró que en los actos expuso las razones que sustentarían las glosas , pues en un documento físico explicó las normas aplicables para la liquidación de los aportes al SPS y en otro digital determinó la obligación a cargo de la actora por cada trabajador y subsistema, y ello se evidenciaba con la oposición que ejerció la actora durante la actuación administrativa. Señaló que la demandada sí era competente para establecer los pagos constitutivos de salario que conforman el IBC, en aras de establecer la «adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones». De otra parte, negó que la habitualidad en el pago de los rubros de la litis fuera relevante para determinar su carácter salarial, por cuanto debía verificarse el acuerdo de desalarización suscrito por las partes de la relación laboral. Así, estimó que los rubros «bonificaciones por cumplimiento global de droguerías » y «gastos por otros servicios » debían excluirse de la base gravable , sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de

por cumplimiento global de droguerías » y «gastos por otros servicios » debían excluirse de la base gravable , sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de

2010. Asimismo, juzgó que el «auxilio de incapacidad» no estaba gravado con los aportes pues era un pago extra-salarial realizado por decisión de la actora a favor de empleados que no estaban prestando el servicio por encontrarse incapacitados y con el fin de su nivelación salarial. Sobre el pago de «aportes voluntarios a pensiones » verificó que no se añadió a la base gravable de los aportes de la litis. Además, entendió que el «auxilio de transporte» como pago no salarial se integraba para el cálculo de la limitación establecida en el artículo 30 ibidem. Por último, negó el reconocimiento de perjuicios y la devolución solicitada pues se omitió probar los pagos realizados por los actos acusados.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00464-01 (26123)

Demandante: Detal S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión de primer grado (índice 2 2), insistió en la falta de motivación de los actos demandados y de competencia de su contraparte para establecer los pagos que constituyen salario. Reiteró que el «auxilio de transporte » era un pago extra-salarial que no remuneraba el servicio prestado por los empleados y, en consecuencia, tampoco integraba la base de cálculo del límite a los pagos no salariales

los pagos que constituyen salario. Reiteró que el «auxilio de transporte » era un pago extra-salarial que no remuneraba el servicio prestado por los empleados y, en consecuencia, tampoco integraba la base de cálculo del límite a los pagos no salariales previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 . Insistió en la improcedencia de la sanción por inexactitud argumentado que su contraparte se limitó a aplicar un porcentaje sobre los mayores valores liquidados, sin hacer un análisis de su conducta. Además, pidió que se ordene la devolución de las sumas que pagó con ocasión de los actos acusados, las cuales probó en el proceso. Por último, solicitó acceder a la indemnización de perjuicios y condenar en costas a la demandada . En cambio, prescindió de los cargos relativos a la caducidad de la potestad de revisión y la violación del espíritu de justicia.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índices 31 y 29). Adicionalmente, la demandada aceptó que su contraparte realizó un pago parcial de la obligación debatida, pero defendió que fue por la aceptaci ón de las glosas, con lo cual era improcedente su devolución, que en todo caso debía ordenarse a las Administradoras de los aportes como destinatarias de los recursos. También se opuso a la indemnización de perjuicios. A su vez, el ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas . En primer lugar, se establecerá si la Administración omitió motiv ar los actos acusados. En caso negativo, se determinará si la demandada es competente para establecer los pagos que tienen connotación salarial; si el «auxilio de transporte» debe tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos no salariales ; y si era procedente la sanción por inexactitud impuesta. Por último, se analizará si correspondía ordenar a la demandada la devolución de los pagos realizados con sustento en los actos demandados y el resarcimiento de perjuicios solicitado.

2Sobre la primera cuestión planteada, la apelante única alega que su contraparte omitió señalar los motivos que sustentaban el cálculo de la obligación tributaria a su cargo y la decisión de añadir a la base gravable pagos que carecían de naturaleza salarial. Además, reprocha que el a quo encontrara motivados los actos de forma sucinta, pues la exigencia de motivación implicaba que se hiciera una exposición clara de los fundamentos fácticos y jurídicos de las glosas a las autoliquidaciones. Por su parte, la demandada defiende que en los actos acusados sí se explicaron las razones por las cuales era procedente modificar las autoliquidaciones presentadas por la actora, para los periodos de 2013, así como la forma en que se liquidaron las contribuciones; tesis que avaló el tribunal. En esos

que en los actos acusados sí se explicaron las razones por las cuales era procedente modificar las autoliquidaciones presentadas por la actora, para los periodos de 2013, así como la forma en que se liquidaron las contribuciones; tesis que avaló el tribunal. En esos términos, la Sala decidirá si la demandada transgredió las garantías constitucionales y legales que rigen el deber de motivación de las actuaciones administrativas.

2.1Para atender esa cuestión, la Sala precisa que la motivación –como presupuesto de

2 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00464-01 (26123)

Demandante: Detal S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente3. En criterio de esta Sección4, la indebida motivación de los actos constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET exige que las liqui daciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración ». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la deman dada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos

interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la deman dada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del aporte ( sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez ), aspectos que bien pueden esbozarse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que en ellos se detalle « la forma en que se determina e l ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas» (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal).

A la luz de esos razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para la aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración – las concretas modificaciones introducidas a sus declaraciones o la estimación oficial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas.

2.2Consta en el plenario que con el Requerimiento para declarar o corregir nro. 201600698, del 28 de julio de 2016, la demandada propuso modificar las declaraciones de los aportes al SPS presentadas por la actora para todos los periodos de 2013. Ese acto preparatorio está integrado por dos documentos: uno físico y otro digital (este

00698, del 28 de julio de 2016, la demandada propuso modificar las declaraciones de los aportes al SPS presentadas por la actora para todos los periodos de 2013. Ese acto preparatorio está integrado por dos documentos: uno físico y otro digital (este denominado «SQL»). El primero contiene la identificación de las normas aplicables para la determinación de los aportes y una descripción de los elementos de la obligación tributaria (concretamente, los factores que conforman el IBC para cada subsistema); una enunciación de las infracciones que originan los procedimientos de determinación oficial (i.e. omisión, mora e inexactitud); aplicando ese marco jurídico, la identificación de los pagos y novedades registrados en la nómina de la demandante, una clasificación de pagos extra -salariales como salario ( e.g. bonificaciones por cu mplimiento global de droguería, gastos por otros servicios y aportes voluntarios a pensiones), los rubros a partir de los cuales se liquida el límite de los pagos no salariales, una agrupación de «conceptos equivalentes» para nominarlos de forma uniforme e n la actuación administrativa, la identificación de las declaraciones objeto de modificación y, finalmente, las infracciones halladas, su cuantificación general (señaladamente, los ajustes por mora e inexactitud) y la sanción por inexactitud propuesta (ff. 52 a 58 vto. cp1). El segundo documento es más específico y detalla el contenido de cada una de las glosas propuestas por la Administración, identificando –para cada caso – los días laborados, las novedades que afectan la determinación de la contribución, los factores que integran el IBC conforme con la clasificación oficial, el cálculo de esa base, la determinación oficial del aporte, el monto

Administración, identificando –para cada caso – los días laborados, las novedades que afectan la determinación de la contribución, los factores que integran el IBC conforme con la clasificación oficial, el cálculo de esa base, la determinación oficial del aporte, el monto de la contribución pagada por la aportante, y la diferencia entre ese monto y el establecido oficialmente (f. 1216 cp1).

La liquidación oficial demandada está integrada por un documento físico y el «SQL»

3 Sentencia del 01 de junio de 2016 (exp. 21702, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 4 Sentencias del 21 de julio de 2019 (exp. 21026, CP: Julio Roberto Piza) y del 01 de agosto de 2019 (exp. 21826, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 25000-23-37-000-2018-00464-01 (26123)

Demandante: Detal S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 anexo (ff. 76 vto. a 94 cp1 ). En el documento físico, expuso cada uno de los elementos del hecho imponible de las contribuciones al SPS. Seguidamente, explicó que son salario los pagos retributivos del servicio, refiriéndose específicamente a la bonificación por cumplimiento global de droguerías y a los gastos por otros servicios, los cuales consideró que debían añadirse a la base gravable por su habitualidad . Asimismo, confirmó el carácter salarial de los aportes voluntarios a pensiones respecto de un trabajador, porque la actora omitió probar la certificación del plan voluntario de pensiones expedida por la

que debían añadirse a la base gravable por su habitualidad . Asimismo, confirmó el carácter salarial de los aportes voluntarios a pensiones respecto de un trabajador, porque la actora omitió probar la certificación del plan voluntario de pensiones expedida por la Superintendencia Financiera. Además, argumentó que debían tomarse todos los pagos no constitutivos de salario para determinar el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , incluso el auxilio de transporte , refirió cada una de las novedades identificadas en la etapa preparatoria (i.e. suspensiones y vacaciones), identificó las autoliquidaciones de corrección provocadas por el requerimiento para declarar o corregir, y determinó una disminución en los ajustes y en la sanción por inexactitud, indicando que su estimación concreta estaba contenida en el d ocumento informático « SQL» (f. 1216 cp1), el cual tiene la misma estructura del anexo al requerimiento para declarar o corregir, por lo que expresa con claridad el contenido de cada una de las glosas adoptadas en forma definitiva por la demandada, brindand o certeza sobre los elementos que integran la obligación tributaria liquidada. Lo anterior se evidencia en el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, en tanto que pudo oponerse a las glosas (ff. 95 a 107 cp1).

Finalmente, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aceptaron parcialmente las objeciones de la actora, lo que dio lugar a una disminución de los ajustes y de la sanción por inexactitud (ff. 111 a 129 cp1 ), explicándose cada una de las modificaciones en el documento informático «SQL» anexo (f. 1216 cp1).

y de la sanción por inexactitud (ff. 111 a 129 cp1 ), explicándose cada una de las modificaciones en el documento informático «SQL» anexo (f. 1216 cp1).

2.3Por todo lo expuesto, para la Sala no se presentaron las deficiencias en la motivación alegadas por la demandante, toda vez que desde el acto preparatorio se identificaron los conceptos glosados, puntualizando que lo cuestionado era la determinación d e la base gravable de los aportes (señaladamente, los pagos con connotación salarial, los límites a los pagos no salariales y novedades), junto a lo cual se enunciaron las razones que servían de fundamento a las modificaciones de las autoliquidaciones del sub lite , pudiendo la demandante oponerse a las mismas, con la respuesta al acto preparatorio y el

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