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CE - 250002337000201800502011SENTENCIASENTENCIA20220609212214

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201800502011SENTENCIASENTENCIA20220609212214
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)

Demandante: Sudamin S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante SUDAMIN S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios. Año gravable 2014. Deducción por diferencia en cambio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Sudamin S.A.S. contra la sentencia del 6 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000144 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad SUDAMIN SAS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tendrá como liquidación del

declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad SUDAMIN SAS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tendrá como liquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 a cargo de la sociedad SUDAMIN SAS, la practicada por la Sala.

SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas.

CUARTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a (…) QUINTO: Se informa a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior, al de la Secretaría de la Sección Cuarta (…) SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen (…)»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 6 de mayo de 2015, Sudamin S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, liquidando un saldo a pagar de $0. La Administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 322402017000258 del 26 de julio de 2017, en el que p ropuso modificar la declaración , en el sentido de rechazar: i. gastos operacionales de administración por $293.885.000, ii. otras deducciones por concepto de diferencia en cambio por $1.174.040.826, iii. retenciones por $1.946.543 ; y liquidar un impuesto a cargo de $396.699.000, e

deducciones por concepto de diferencia en cambio por $1.174.040.826, iii. retenciones por $1.946.543 ; y liquidar un impuesto a cargo de $396.699.000, e

1 SAMAI. Índice 2. PDF 7. Páginas 28 a 29.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)

Demandante: Sudamin S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 imponer sanciones por $361.923.000, y determinando como valor a pagar de la suma $723.846.000. La sociedad contribuyente se opuso al requerimiento especial mediante oficio del 23 de octubre de 2017. La DIAN negó los argumentos planteados por la sociedad y acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial con l a Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412018000144 del 19 de abril de 2018. Contra el acto liquidatorio, el contribuyente no interpuso recurso de reconsideración sino que acudió directamente ante la jurisdicción, en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, haciendo uso del mecanismo per saltum. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), Sudamin S.A.S . formuló la s siguientes pretensiones2: «1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 322412018000144 del 19 de

Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), Sudamin S.A.S . formuló la s siguientes pretensiones2: «1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 322412018000144 del 19 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, donde pretende la modificación de la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014.

2. Que como consecuencia d e lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se decrete el archivo del expediente de determinación adelantado por la DIAN contra la sociedad SUDAMIN SAS con NIT 800.085.480.

3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca su derecho a l a parte actora, mediante la declaración de que la liquidación privada presentada por la sociedad SUDAMIN SAS con NIT 800.085.480, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2014 ha quedado en firme, sin que haya lugar a la modificación de la mis ma.

4. Que se ordene a la DIAN no iniciar Proceso de Cobro Administrativo mientras el Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelva el litigio contra los Actos

Demandados.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

6. Que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así co mo a las agencias en derecho conforme a los artículos 392 y 393 del C.P.C.»3.

Para sustentar las pretensiones, la actora invocó como normas violadas los artículos

agencias en derecho conforme a los artículos 392 y 393 del C.P.C.»3. Para sustentar las pretensiones, la actora invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 121, 123, 228 y 363 de la Constitución Política; los artículos 27, 104, 105, 107, 108, 647, 703, 704, 742, 743 y 776 del Estatuto Tributario; los artículos 23, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 15 y 18 de la Ley 50 de 1990; el artículo 17 de la Ley 344 de 1996; el artículo 49 de la Ley 789 de 2002; el artículo 26 del Decreto 836 de 1991; el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013; y el Concepto DIAN Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015. El concepto de la violación se resume así:

2 Mediante escrito de subsanación de la demanda, el actor excluyó la pretensión relacionada con la nulidad del requerimiento especial, solicitada inicialmente en la demanda. SAMAI. Índice 2. PDF 16. Página 1. 3 SAMAI. Índice 2. PDF 11. Páginas 3 a 5.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)

Demandante: Sudamin S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

1. Proceden los gastos operacionales de administración declarados Frente a los gastos por pagos de auxilios al gerente y representante legal , indicó que en el requerimiento especial se rechaza la suma de $38’563.200, sin

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1. Proceden los gastos operacionales de administración declarados Frente a los gastos por pagos de auxilios al gerente y representante legal , indicó que en el requerimiento especial se rechaza la suma de $38’563.200, sin ofrecer ninguna explicación, lo que vulnera su derecho al debido proceso. También sostuvo que la DIAN trató de explicar el motivo del rechazo en la liquidación oficial y que, en dicho acto, se limitó a transcribir los artículos 23, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo para afirmar que se pactó un salario integral. No obstante, a juicio de la actora, esta conclusión es ilegal porqu e no existe un pacto escrito de salario integral.

De otra parte, manifestó que el auxilio al gerente y representante legal no corresponde a salario, porque se pactó expresamente entre el trabajador y el empleador su naturaleza no salarial sin superar el 40% del total de la remuneración, por lo que se cumple con el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Y, agregó que el trabajador es un empleado de confianza y dirección que requiere efectuar gastos extra para desempeñar sus funciones, por lo qu e los auxilios recibidos no están llamados a incrementar su patrimonio. En consecuencia, solicitó que se aplicara el principio de prevalencia de la verdad real sobre la formal. Sobre los gastos por pago de honorarios a terceros , discutió que la DIAN rechazó la suma de $254’169.500, desconociendo que en la respuesta al requerimiento especial se aportaron los contratos de prestación de servicios celebrados para la vigencia 2014 con Carlos Arturo García Camargo, María

rechazó la suma de $254’169.500, desconociendo que en la respuesta al requerimiento especial se aportaron los contratos de prestación de servicios celebrados para la vigencia 2014 con Carlos Arturo García Camargo, María Fernanda Corredor, Edna Margarita Cuentas Torres, Diana Paola García y Andrea Carolina Latorre Ramírez. Además, tampoco tuvo en cuenta los informes presentados por cada uno de los contratistas sobre el objeto contractual desarrollado, ni las planillas de seguridad social en la que co nstan los aportes parafiscales calculados sobre el valor de los honorarios percibidos. Sostuvo que la DIAN asumió que los contratistas de la sociedad son «presuntos», porque no existe seguridad que en realidad hayan prestado sus servicios. Sin embargo, esta afirmación vulnera los derechos de la contribuyente y demuestra una falta de motivación del acto acusado, por cuanto fueron aportadas las pruebas que acreditan su realidad. En relación con los gastos por el pago del impuesto de sobre vehículos automotores por $515.000 , indicó que tiene relación directa con la actividad económica desarrollada, de tal modo que cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Adicionó que el rechazo de esta deducción por la DIAN desconoce los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario porque el requerimiento especial se limitó a señalar que estas deducciones no eran procedentes sin analizar a profundidad los motivos de la contribuyente. Además, la liquidación oficial de revisión no realizó un estudio probatorio, sino que solo supone que los hechos reales no se dieron para rechazar la cifra declarada. En cuanto a los gastos por salud, pensiones y aportes parafiscales, la sociedad

revisión no realizó un estudio probatorio, sino que solo supone que los hechos reales no se dieron para rechazar la cifra declarada. En cuanto a los gastos por salud, pensiones y aportes parafiscales, la sociedad actora discutió que la DIAN rechazó el valor del aporte en la suma de $637.015 porque no existió un pago real a las entidades autorizadas, desconociendo que Sudamin S.A.S. por tratarse de una persona jurídica, lleva la contabilidad de causación, en la que se reconoce y contabiliza el hecho económico en el momento en que ocurre y no cuando se realiza el pago efectivo.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)

Demandante: Sudamin S.A.S.

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2. Proceden “otras deducciones ” declaradas por concepto de diferencia en cambio.

La actora afirmó que declaró un valor de $1.174’041.000 por concepto de diferencia en cambio originado por la compra de materia prima en el exterior. Luego, indicó que la DIAN desconoció este valor porque el pago efectivo de la obligación no se realizó en el año 2014, sin tener en cuenta que la sociedad lleva una contabilidad de causación. Advirtió que la administración se fundamentó en el Concepto DIAN Nro. 12578 del 19 de mayo de 2016, cuya doctrina señala que cuando un pasivo , que deba ser ajustado por diferencia en cambio , tenga origen “en un gasto no deducible, al no ser deducible el gasto, (…) tampoco lo será el ajuste por diferencia en cambio”.

19 de mayo de 2016, cuya doctrina señala que cuando un pasivo , que deba ser ajustado por diferencia en cambio , tenga origen “en un gasto no deducible, al no ser deducible el gasto, (…) tampoco lo será el ajuste por diferencia en cambio”. Dijo que, a partir del anterior concepto la DIAN pretende rechazar el valor declarado desde la lógica de que lo accesorio sigue lo principal, desconociendo las normas que regulan la deducibilidad de las expensas, e n e special, el artículo 107 del Estatuto Tributario . Agregó que la compra de materia prima está íntimamente relacionada con su actividad generadora de renta y se encuentra soportada en las facturas de compra en el exterior. Discutió que, para la DIAN, en la fecha del pago de la deuda, la contribuyente debió hacer el ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva , por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagados y el valor de la deducción a que los pagos se refieren. No obstante, insistió en que esta afirmación desconoce la contabilidad por el sistema de causación. Siguiendo con lo anterior, consideró que en este caso es aplicable el Oficio DIAN Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015, según el cual , se considera que el ajuste negativo obtenido por la diferencia en cambio sobre una inversión extranjera constituye un gasto deducible en el periodo. Destacó que este escenario fue analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -052 de 2016, donde sostuvo que, si la diferencia en cambio es negativa, la contribuyente puede registrar un gasto para depurar su renta conforme con la ley, por lo que no es una ficción legal sino una realidad económica variable.

Sentencia C -052 de 2016, donde sostuvo que, si la diferencia en cambio es negativa, la contribuyente puede registrar un gasto para depurar su renta conforme con la ley, por lo que no es una ficción legal sino una realidad económica variable. De otro lado, sostuvo que la DIAN aplicó el artículo 288 del Estatuto Tributario a pesar de que dicha norma no estaba vigente en el año 2014, pues fue derogada por la Ley 6 de 1992 y reincorpor ada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 1819 de 2016. Esto, a su parecer, es una prueba de la falsa motivación de la liquidación oficial. Continuó manifestando que la DIAN omitió aplicar el parágrafo del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, según el cual, para la procedencia de las deducciones bastará que la factura o documento equivalente que contenga la correspondiente enumeración. Y solicitó tener en cuenta como prueba idónea para el estudio de los ajustes por diferencia en cambio las facturas y documentos en Excel que demuestran la procedencia de la deducción. Afirmó que la deducción también cumple con los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario y, por tanto, el gasto se encuentra acorde con la realidad física y jurídica como lo demuestran las pruebas allegadas.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)

Demandante: Sudamin S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, adujo que el concepto en que se fundamenta la DIAN, no obliga al contribuyente y no se encontraba v igente para el periodo fiscalizado, lo que

www.consejodeestado.gov.co 5 Además, adujo que el concepto en que se fundamenta la DIAN, no obliga al contribuyente y no se encontraba v igente para el periodo fiscalizado, lo que constituye una clara diferencia de criterios entre la administración y la sociedad.

3. Proceden las retenciones declaradas por la sociedad actora.

Afirmó que no es procedente el rechazo de otras retenciones por valor de $1’946.543, porque estas le fueron efectivamente practicadas en el año 2014, y se encuentran soportadas en el certificado de retención. Advirtió que el requerimiento especial, se limitó a señalar que este valor no fue incluido en la contabilidad y a citar el artículo 755 del Estatuto Tributario. Al respecto, discutió que la autoridad tributaria debió aplicar el artículo 766 del Estatuto Tributario, norma que indica que prevalecen los comprobantes sobre los asientos contables . Así mismo, indicó que debió aplicarse el principio in dubio contra fiscum.

4. No procede la sanción por inexactitud.

Indicó que la DIAN impuso una sanción por inexactitud por valor de $361’923.000, pero esta no es procedente porque las razones expuestas po r el contribuyente fueron rechazadas por la DIAN sin mayores explicaciones y dando prevalencia a sospechas y aspectos formales, lo que demuestra que existió una diferencia de criterios. En todo caso, destacó que la declaración fiscalizada no contiene datos incompletos ni desfigurados, pues todas las expensas declaradas y las retenciones liquidadas eran procedentes. Finalmente, solicitó que la sanción impuesta del 160% fuera reducida al 100% en aplicación del principio de favorabilidad. Oposición a la demanda

ni desfigurados, pues todas las expensas declaradas y las retenciones liquidadas eran procedentes. Finalmente, solicitó que la sanción impuesta del 160% fuera reducida al 100% en aplicación del principio de favorabilidad. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Señaló que los cargos de nulidad pueden resumirse en dos: i) violación del derecho al debido proceso por falta de valoración de las pruebas aportadas con la oposición al requerimiento especial y ii) violación del derecho de defensa por falta de motivación de los actos administrativos para desconocer los gastos declarados por concepto de pagos de honorarios a terceros, el pago del impuesto sobre vehículos y la diferencia en cambio . Con el fin de controvertir estos cargos de nulidad, la autoridad demandada expuso que las pruebas que obran en los antecedentes acreditan lo siguiente: Con fundamento en la información (documento Excel pagos parafiscales, planillas, certificación del revisor fiscal, e información aprendices SENA, auxilios y bonificaciones) aportada por el contribuyente e n la visita del 5 de julio de 2017, la administración comparó los valores causados y los efectivamente pagados, por lo que encontró diferencias por valores de $4 97.453 y $139.562 por concepto de aportes parafiscales y pagos de pensiones, respectivamente. Esto justificó suficientemente el rechazo de $637.015, que corresponde al mayor valor causado en la contabilidad, según lo prevé el artículo 108 del Estatuto Tributario. En cuanto al rechazo de los gastos relacionados con la prestación de servicios, indicó que su decisión también fue sustentada en que el actor no logró acreditar su

en la contabilidad, según lo prevé el artículo 108 del Estatuto Tributario. En cuanto al rechazo de los gastos relacionados con la prestación de servicios, indicó que su decisión también fue sustentada en que el actor no logró acreditar su existencia, por lo que incumplió su carga de la prueba.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)

Demandante: Sudamin S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que la contribuyente pretende anteponer su contabilidad afirmando que la lleva por el sistema de causación, pero esto desconoce el artículo 776 del Estatuto Tributario, según el cual deben prevalecer los comprobantes externos sobre los asientos contables. Así las cosas, cuando la DIAN desacreditó los asientos de la contabilidad de Sudamin S.A.S. con las pruebas recaudadas, procede el rechazo de esos mayores valores. Respecto de los auxilios pagados al gerente y representante legal, se evidenció que se trataba del pago de un salario integral, por lo que procedía el rechazo del gasto en aplicación de los artículos 23 y 127 del Código Sustantivo del Tr abajo, pues no se trata de un pago ocasional, sino que era periódico, cada mes del año 2014. Los honorarios pagados a terceros fueron rechazados porque, aunque fueron aportados los contratos de prestación de servicios, no se a llegaron las planillas de pagos de la seguridad social. Además, respecto de 5 contratistas, aunque se encontró su registro en el balance de prueba, no fueron suministrados los soportes

aportados los contratos de prestación de servicios, no se a llegaron las planillas de pagos de la seguridad social. Además, respecto de 5 contratistas, aunque se encontró su registro en el balance de prueba, no fueron suministrados los soportes de los pagos. Así las cosas, no se cumplieron los requisitos del artículo 108 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción, ni se comprobó la realidad de las operaciones. El rechazo del impuesto sobre vehículos automotores tuvo sustento en que el artículo 115 del Estatuto Tributario señala que solo es deducible el impuesto de industria y comercio y el predial, pero nada dijo sobre el de vehículos, de tal modo que no es procedente la deducción sin importar si tiene conexidad con la actividad productora de renta. La diferencia en cambio fue rechazada porque en el cuadro comparativo aportado por el contribuyente en la visita se observaron diferencias entre lo declarado y lo registrado en la contabilidad en la cuenta 530525. Así las cosas, no tiene ninguna relevancia si la contabilidad es llevada por el sistema de causación o no, puesto que este no es el punto de la glosa. En cuanto a las retenciones practicadas, nuevamente se observó una diferencia entre lo declarado y los asientos contables, de tal modo que no era necesario aplicar el artículo 776 del Estatuto Tributario, pues lo aplicable es el artículo 775 ibidem. La DIAN destacó que la demandante no aportó nuevas pruebas con la demanda, de tal modo que el análisis realizado en el acto acusado es correcto y, por lo tanto, proceden las glosas de la liquidación oficial. Finalmente, destacó que lo expuesto demuestra que procede la sanción por inexactitud y que no existió una diferencia de criterios, pues la declaración

proceden las glosas de la liquidación oficial. Finalmente, destacó que lo expuesto demuestra que procede la sanción por inexactitud y que no existió una diferencia de criterios, pues la declaración desconoció el derecho aplicable. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Sobre la procedencia de la deducción relacionada con el pago por concepto de salud, de pensiones y de parafiscales, el a quo indicó que la relación de pagos de seguridad social y las planillas PILA aportadas por la demandante acreditan un valor realmente pagado de $268’466.225 por pensiones y de $92’874.920 a lasRadicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)

Demandante: Sudamin S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cajas de compensación familiar, mientras que los valores registrados en asientos contables por esos conceptos fueron de $268’605.786 y $93’372.373 , respectivamente. Es decir, que la contabilidad registra una diferencia de $637.015 frente a los comprobantes externos, de tal modo que conforme con lo previsto en el artículo 776 del Estatuto Tributario, procedía su rechazo porque efectivamente no se ha acreditado el pago exigido para su reconocimiento como deducción fiscal. Sobre la procedencia de la deducción relacionada con el pago de auxilios al gerente, se i ndicó que al verificar los soportes contables y el documento denominado relación de trabajadores que devengan más de 10 SMLMV, elementos

Sobre la procedencia de la deducción relacionada con el pago de auxilios al gerente, se i ndicó que al verificar los soportes contables y el documento denominado relación de trabajadores que devengan más de 10 SMLMV, elementos probatorios s uscritos por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad actora, se observa que se registró en la cuenta 51050300 por salario integral el pago de $9’780.330 mensualmente. En consecuencia, es la misma contribuyente la que informó a la DIAN que los pagos se realizaban al gerente por concepto de salario integral. Que, en todo caso, la demandante no allegó prueba de que dichos auxilios no constituyan factor salarial. Por el contrario, en el cálculo de retención en la fuente aportado en los antecedentes administrativos, consta que los auxilios se incluyeron como base salarial. En la liquidación oficial consta que la DIAN rechazó esta deducción porque consideró que no es una expensa necesaria debido a que el trabajador gozaba de un salario integral. Esta afirmación invirtió la carga de la prueba, por lo que la actora debió demostrar que sí se trata de una expensa indispensable para realizar la actividad gen eradora de renta. Sin embargo, el Tribunal insistió en que la demandante no aportó pruebas, pues solo adujo que el auxilio tenía el propósito de permitir que el gerente desempeñe sus funciones, pero esta no es una explicación suficiente de la necesidad de la expensa. De otro lado, consideró que la actora tampoco acreditó el pago de los aportes al sistema de seguridad social, por lo que tampoco cumpliría con lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Tributario para deducir los auxilios pagados al gerente.

De otro lado, consideró que la actora tampoco acreditó el pago de los aportes al sistema de seguridad social, por lo que tampoco cumpliría con lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Tributario para deducir los auxilios pagados al gerente. Sobre la procedencia de la deducción relacionada con el pago de honorarios a terceros , observó el Tribunal que respecto de Andrea Carolina Latorre fue allegada l a planilla de aportes del 2014 , lo que demuestra que esta deducción procedía. Sin embargo, est a prueba fue omitida por la DIAN, por lo que el cargo prosperó parcialmente. Frente a los otros contratistas, el a quo indicó que no se aportó prueba alguna del pago al sistema de seguridad social, por lo que estos rechazos siguen manteniendo su validez. Sobre la procedencia de la deducción relacionada con el pago del impuesto de vehículos, manifestó que el artículo 115 del Estatuto Tributario solo prevé la deducción del impuesto de industria y comercio, del impuesto predial y del gravamen a movimientos fi nancieros. Empero, la Sección Cuarta del Consejo de Estado4 precisó que estos no son los únicos tributos deducibles en el impuesto de

4 El Tribunal citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 18488. Sentencia del 21 de noviembre de 2012. CP: Carmen Teresa Ortiz Rodríguez; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19502.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)

Demandante: Sudamin S.A.S.

Rodríguez; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19502.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122)

Demandante: Sudamin S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 renta, pues también lo son los demás tributos en los eventos que se acrediten los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Ahora, en la liquidación oficial de revisión consta que la DIAN también rechazó la deducción por no encontrarse demostrado el requisito de causalidad, sin embargo, el demandante no aportó prueba que demostrara el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, no se desvirtuó lo dicho por la DIAN en el acto acusado. Sobre la procedencia de la deducción relacionada con la diferencia en cambio, indicó que los artículos 102 del Decreto 2649 de 1993 y 120 del Estatuto Tributario prevén que, cuando exista una deuda de un gasto deducible a 31 de diciembre del año gravable, el saldo pendiente se ajustará como pérdida o ganancia, según corresponda, al tipo de cambio oficial. Entonces, cuando se haga el pago efectivo, el contribuyente debe ajus tar las pérdidas o ganancias originadas en la diferencia en cambio, lo que significa que debe conciliar lo efectivamente pagado contra los valores registrados como deducción en un primer momento. Al analizar el balance contable y la conciliación fiscal, el Tribunal indicó que se registró una diferencia en cambio susceptible de ser tomada como gasto deducible

en cambio, lo que significa que debe conciliar lo efectivamente pagado contra los valores registrados como deducción en un primer momento. Al analizar el balance contable y la conciliación fiscal, el Tribunal indicó que se registró una diferencia en cambio susceptible de ser tomada como gasto deducible de $1.372’496.807, pero luego se efectuó el ajuste a 31 de diciembre de 2014, de tal modo que se tuvo una pérdida de $346’694.483. No obstante, para el mismo 2014, la contadora de la sociedad actora ajustó la diferencia del valor en pesos efectivamente pagados entre el 15 de enero y el 31 de diciembre, por lo que registró una diferencia final de $198’455.980. Según lo expuesto, le asiste la razón a la DIAN cuando indicó que la contribuyente debió establecer la diferencia entre lo registrado contablemente, lo solicitado fiscalmente y lo realmente pagado, aclarando que este pago se efectuó en 2014, por lo que en nada incide que la contabilidad sea llevada p or el sistema de causación. El a quo insistió en que, si bien la demandante solicitó una deducción por diferencia en cambio de $1.372’496.807, una vez efectuó el pago, el ajuste definitivo y susceptible de deducción era de solo $198’455.980, lo que explica que la DIAN rechazó la deducción por valor de $1.174’040.827. Sobre las retenciones en la fuente practicadas a la actora , dijo que la contribuyente registró en la contabilidad retenciones por valor de $560’814.643, pero aportó comprobantes por valor de $562’762.000, cifra que fue la declarada. Así las cosas, consideró con fundamento en el artículo 776 del Estatuto Tributario que

pero aportó comprobantes por valor de $562’762.000, cifra que fue la declarada. Así las cosas, consideró con fundamento en el artículo 776 del

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