CE - 250002337000201800534011SENTENCIA20221118143959
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- Título
- CE - 250002337000201800534011SENTENCIA20221118143959
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
Demandante: RACAFÉ & CIA S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
Demandante: RACAFÉ & CÍA S.C.A.
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013). Motivación actos administrativos. Pagos no salariales (auxilio de transporte). Límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Exoneración de aportes contribuyentes CREE
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante 1 contra la sentencia del 29 de julio de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A ”, que negó las pretensiones de la
la sentencia del 29 de julio de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A ”, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas2.
ANTECEDENTES
El 30 de septiembre de 2016 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-00917, contra Racafé & CIA S.C.A , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los a portes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013 . El acto se notificó por correo el 6 de octubre de 2016 3, y la demandante no dio respuesta4.
El 31 de marzo de 2017 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones d e la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO -2017-00285 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por
1 Índice 22 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 19 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Antecedentes de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-00285 del 31 de marzo de 2017. 4 Hecho 3.3. de la demanda. Fl. 6 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
Demandante: RACAFÉ & CIA S.C.A.
4 Hecho 3.3. de la demanda. Fl. 6 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
Demandante: RACAFÉ & CIA S.C.A.
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2 los periodos de enero a diciembre de 2013 y sancionó por inexactitud por la misma vigencia5. El acto se notificó por correo el 3 de abril de 20176.
El 2 de junio de 2017 , el representante legal de Racaf é & CIA S.C.A ., interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial7.
El 9 de abril de 2018 , el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 128, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. Acto que se notificó personalmente el 8 de mayo de 20188.
DEMANDA
La sociedad Racafé & CIA C.S.A , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones9:
«2.1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en:
2.1.0 La RESOLUCIÓN No. RDC-128 de fecha 0 9 de abril de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad
2.1.0 La RESOLUCIÓN No. RDC-128 de fecha 0 9 de abril de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y,
2.1.1. La LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO -2017-0285 de fecha 31 de marzo de 2017 , proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la misma Entidad.
2.2 Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la compañía RACAFE & CIA S.C.A, en el sentido de que se declare que esta no debe pagar los ajustes realizados a todas y cada una de las vigencias fiscales del año 2013 y la sanción por inexactitud liquidados en los actos administrativos demandados.
2.3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 29 y 209 de la Constitución Política • Artículos 637, 683, 694, 703, 712 (literal g), 714, 715 y 730 (numerales 4 y 6 ) del Estatuto Tributario • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993
5 Fls. 119 a 132 c.p. 1. 6 Consideraciones de la Resolución nro. RDC 128 del 9 de abril de 2018.
- Artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993
5 Fls. 119 a 132 c.p. 1. 6 Consideraciones de la Resolución nro. RDC 128 del 9 de abril de 2018. 7 Fls. 133 a 150 c.p. 1. 8 Fls. 152 a 193 y 151 c.p. 1. 9 Fl. 5 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
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3 • Artículo 17 de la Ley 344 de 1996 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 • Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 • Artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 • Artículo 9 del Decreto 1406 de 1999 • Decretos 1670 de 2007 y 728 de 2008 • Acuerdo 1035 de 2015
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10
1. Insuficiente motivación del acto administrativo
Sostuvo que los a ctos demandados contienen la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la
1. Insuficiente motivación del acto administrativo
Sostuvo que los a ctos demandados contienen la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la liquidación de la sanción y un archivo Excel, pero no explican ni motivan suficientemente los errores en los que i ncurrió el aportante, aspecto que debe contener la liquidación oficial, so pena de su nulidad (núm. 4, art. 730 del ET). Agregó que, por el contrario, se trascribieron las normas de manera general y abstracta, y no se aplicaron al caso concreto.
Precisó que, las inexactitudes señaladas por la UGPP son ambiguas, porque respecto de unos trabajadores concluyó que los pagos realizados estaban dentro del límite del 40% pero, se debían pagar aportes sobre el excedente.
Afirmó que igual sucede en relación con los pagos no salariales, toda vez que en las resoluciones enjuiciadas la entidad reconoció bonificaciones, pero el ajuste persistió porque dichos montos no fueron incluidos en el IBC.
2. Indebida aplicación de las normas procedimentales por parte de la UGPP
Indicó que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 se refiere a los actos que se profieren durante el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales (requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial y resolución que resuelve recurso de reconsideración); sin embargo, no puntualiza los elementos que los componen, por lo que se debe acudir a las disposiciones del Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET, dentro de las que se destaca el artículo 712 que en el literal g) prevé
componen, por lo que se debe acudir a las disposiciones del Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET, dentro de las que se destaca el artículo 712 que en el literal g) prevé que lo s actos deben contener una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración, elemento del que carecen los actos demandados, por lo tanto, deben ser anulados.
3. Firmeza de las autoliquidaciones
10 Fls. 6 a 43 c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
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4 Expuso que las autoliquidaciones de los períodos del año 2013 están en firme, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 6 de octubre de 2016, es decir, por fuera del plazo de los 2 años que prevé el artículo 714 del ET.
4. La UGPP determinó 12 períodos fiscales en un solo acto administrativo
Aseguró que los aportes son de período mensual y no es viable que la UGPP realice en un solo acto la liquidación por 12 meses. A su juicio, se debe expedir un acto de determinación por cada período fiscalizado.
5. Nulidad por liquidar en un solo acto inexactitudes y realizar el cobro de aportes dejados de pagar
Mencionó que los actos son nulos porque en ellos se determinan presuntas
determinación por cada período fiscalizado.
5. Nulidad por liquidar en un solo acto inexactitudes y realizar el cobro de aportes dejados de pagar
Mencionó que los actos son nulos porque en ellos se determinan presuntas inexactitudes en los pagos, y en los mismos se identifican trabajadores que estando obligados a pagar aportes no lo hicieron (omisos), tampoco indican de forma clara y precisa la conducta en la que incurrió la sociedad aportante.
Señaló que el procedimiento de determinación a cargo de la UGPP tiene normas propias (art. 180 de la Ley 1607 de 2012), que deben estar en consonancia con las del ET (remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), de manera que, si se trata de la conducta de mora, debe expedirse un requerimiento parar declarar, si es de inexactitud uno para corregir, y si es de c obro por mora en el pago de las contribuciones, se deben iniciar las acciones de cobro administrativas y/o judiciales, según el caso (arts. 13 del Decreto 1164 de 1994 y 5 del Decreto 2633 de 1994).
6. Presuntas moras
Sostuvo que en el cuadro Excel se e videncia que la mora determinada por la UGPP corresponde a los aportes al SENA e ICBF, sin embargo, los trabajadores frente a quienes se produjeron estos ajustes no cumplían las condiciones para que estuvieran obligados a pagar las contribuciones.
Agregó que no es claro si los hallazgos identificados en el cuadro Excel corresponden a val ores dejados de pagar (mora) o inexactitudes generadas por no incluirse en las autoliquidaciones el valor de las contribuciones con destino al SENA
Agregó que no es claro si los hallazgos identificados en el cuadro Excel corresponden a val ores dejados de pagar (mora) o inexactitudes generadas por no incluirse en las autoliquidaciones el valor de las contribuciones con destino al SENA e ICBF. En la demanda e n el anexo 3 se identificaron los casos cuyos ajustes son improcedentes.
7. Indebida aplicación de las normas laborales a la liquidación de los aportes
7.1. Auxilio de movilidad
Explicó que los pagos por concepto de auxilio de movilidad no increme ntan el patrimonio del trabajador y no remuneran su labor, por el contrario, se destinan a l ejercicio de funciones, y son costos de la empresa. Por esos motivos, dichosRadicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
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5 emolumentos no son base para liquidar los aportes al sistema de la protección social.
7.2 Auxilio de alimentación
Anotó que el auxilio de alimentación es un beneficio otorgado a los trabajadores para su manutención que no es salario, no integra la base gravable y se entrega por mera liberalidad del empleador y de forma ocasional (artículo 128 del CST).
Precisó que al igual que el auxilio de movilidad, el de alimentación no enriquece el patrimonio del trabajador, y se paga para desempeñar a cabalidad las funciones, por
Precisó que al igual que el auxilio de movilidad, el de alimentación no enriquece el patrimonio del trabajador, y se paga para desempeñar a cabalidad las funciones, por lo que no integra el IBC.
7.3. Limitante del 40% de la remuneración mensual
Manifestó que el tope del 40% que prevé el artí culo 30 de la Ley 1393 de 2010 aplica para los pagos que representen un ingreso real para el trabajador, no respecto a sumas pagadas a terceros o las que no aumenten su patrimonio.
Por lo anterior, afirmó que , si «tales auxilios» no son ingresos para el trabajador, no incrementan su patrimonio, no constituyen remuneración, y se pagan a terceros, pese a exceder el tope del 40%, no son base para liquidar las contribuciones.
8. Improcedencia de la sanción por inexactitud
Aseguró que en las planilla s PILA no se omitieron ingresos , por el contrario, se advierte error de apreciación o diferencia de criterios entre las partes. En todo caso, la nulidad de los actos acarrea la improcedencia de la sanción.
OPOSICIÓN
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación11:
Indicó que los actos expedidos por la UGPP se soportan en dos documento s, a saber: (i) el escrito de la liquidación oficial, que contiene las consideraciones, el marco legal, los antecedentes y fundamentos del requerimiento, los análisis y
Indicó que los actos expedidos por la UGPP se soportan en dos documento s, a saber: (i) el escrito de la liquidación oficial, que contiene las consideraciones, el marco legal, los antecedentes y fundamentos del requerimiento, los análisis y conclusiones, y (ii) el archivo Excel adjunto en cuyas columnas se detallan los ajustes por conducta, subsistemas y trabajadores, razón por la cual , los actos acusados están motivados.
Manifestó que garantizó el derecho de defensa y de contradicción de la aportante, en tanto conoció las actuaciones adelantadas por la entidad y pudo pronunciarse
11 Fls. 216 a 241 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
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6 sobre cada una de ellas aportando las pruebas que fueron valoradas dentro del marco del procedimiento establecido en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012. Además, se concedieron las oportunidades para interponer los recursos para cuestionar la decisión administrativa.
Frente a lo manifestado por la parte actora, en el sentido que los argumentos de la UGPP para sustentar las inexactitudes son ambiguo s, afirmó que en el archivo SQL se detalló el cálculo del IBC y los actos contienen la identificación de los conceptos que tuvo en cuenta la entidad con la equivalencia de los reportados en la nómina.
se detalló el cálculo del IBC y los actos contienen la identificación de los conceptos que tuvo en cuenta la entidad con la equivalencia de los reportados en la nómina.
Analizó los casos de Arnobi Echeverri Osorno, Hernando Morales Hernán y Floralba Chaparro Marín, concluyendo que la base gravable se calculó correctamente (salario + excedente del 40% de pagos no salariales), pero los ajustes se produjeron porque los valores reportados en la planilla PILA fueron inferiores, al no incluirse en la base la porción que superaba el límite de pagos no salariales.
Aclaró que respecto de algunos trabajadores no se incluyó valor en la casilla «excedente límite pagos no IBC», porque los pagos no salariales (auxilio de transporte, auxilio no constitutivo de salario y prima extralegal) no superaron el tope del 40%, y en esos casos, el IBC se calculó a partir de los pagos de naturaleza salarial , aclarando que, la sociedad aportante no incluyó en la base la totalidad de estos últimos valores. Refirió los casos de Daniel Zamudio Cuervo, Darío Alfonso Berbesi Suárez y Dielmer Alberto Arenas Holguín.
Señaló que la norma que rige el procedimiento de determinación de las contribuciones parafiscales (art. 180 de la Ley 1607 de 2012) no establece que deba proferirse emplazamiento previo por no declarar (art. 715 del ET), y tampoco aplica el art ículo 637 ibídem, que prevé que las sanciones se pueden imponer en resolución independiente o en la liquidación oficial, pues éste no hace parte de los títulos a los que remite el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
el art ículo 637 ibídem, que prevé que las sanciones se pueden imponer en resolución independiente o en la liquidación oficial, pues éste no hace parte de los títulos a los que remite el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Sostuvo que la citada norma estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se debe ajustar a lo previsto en los títulos I, IV, V y VI del Libro V del ET, por lo que solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual. Agregó que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 reguló el término de prescripción y de caducidad de la actuación de la UGPP, razón por la cual, está vedado aplicar el artículo 714 del ET, además, esta última norma es incompatible con la naturaleza de los tributos gestionados por la UGPP.
Por lo anterior, aseguró que los períodos de enero a diciembre de 2013, posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, no estaban en firme, comoquiera que el requerimiento de información se notificó el 31 de marzo de 2014, es decir, dentro de los cinco (5) años que prevé el parágrafo 2 del artículo 178 ibídem.
Argumentó que no aplica el artículo 694 del ET, que reclama la demandante y que se refiere a la independencia de las liquidaciones, pues las normas que rigen e l procedimiento de determinación no impiden que se expida un requerimiento y liquidación oficial sobre más de una vigencia y conducta (omisión, inexactitud y/oRadicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
Demandante: RACAFÉ & CIA S.C.A.
liquidación oficial sobre más de una vigencia y conducta (omisión, inexactitud y/oRadicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
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7 mora), por lo que es viable que la entidad en un solo acto se refiera a varios períodos y conductas.
Indicó que, ante la conducta de mora y por acción preferente, la UGPP es competente para expedir los actos. Por lo tanto, el ICBF y el SENA pueden actuar frente a dicha conducta, siempre y cuando la demandada no ejerza su facultad.
En relación con los ajustes por mora, expuso que estos se produjeron porque la sociedad no era beneficiaria de la exoneración para contribuyentes del CREE de aportes al SENA e ICBF, en razón a que el total remunerado por los trabajadores (pagos salariales + no salariales) excedió el tope de los 10 SMMLV (art. 25 de la Ley 1607 de 2012). Analizó los casos de Héctor Ramón Balcero Garzón, Flor Evelia Arévalo Tovar, José Guillermo Cuitiva Alarcón, Nancy Becerra Rojas y Robinson Urrego Silva.
En cuanto a los auxilios de movilidad y de alimentación, precisó que cuando un pago es informado y/o determinado como no salarial, se incluye en el IBC de aportes a salud, pensión y ARL, en la parte que supere el límite del 40% previsto en el artículo
es informado y/o determinado como no salarial, se incluye en el IBC de aportes a salud, pensión y ARL, en la parte que supere el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Aclaró q ue en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se tuvieron en cuenta los pactos de desalarización y, por lo tanto, dichos emolumentos se clasificaron como auxilios no salariales sujetos al referido límite.
Finalmente, aseguró que la sanci ón por inexactitud procede cuando existe una diferencia entre el valor determinado por la UGPP y el declarado por el obligado, tal como ocurrió en el presente asunto, por lo que la misma es procedente.
AUDIENCIA INICIAL
El 10 de octubre de 201 9 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 12. En la diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determin ar la legalidad de los actos demandados.
Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
SENTENCIA APELADA
12 Fls. 297 a 304 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
Demandante: RACAFÉ & CIA S.C.A.
12 Fls. 297 a 304 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
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8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ A”, en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente13:
Señaló que los actos acusados están motivados porque en estos se plasmaron los conceptos por mora e inexactitud, las razones de la modificación y los datos de los trabajadores. Además, en el archivo Excel anexo se discriminaron los ajustes por cada trabajador y subsistema de la protección social y, se creó un consolidado de datos sobre el tipo de incumplimiento, los días trabajados, de incapacidad, vacaciones y suspensión, se diferenció el salario, las novedades y se dispuso una celda en la que se especifican los motivos del ajuste.
Advirtió que los actos demandados y el archivo Excel anexo deben ser leí dos de manera conjunta, porque se relacionan entre sí, pues en una parte se describen las normas y la jurisprudencia que soportan los ajustes, y en la otra se indica la liquidación discriminada por cada empleado. Negó el cargo.
Sostuvo que no operó la caducidad de la facultad de fiscalización respecto de los períodos fiscalizados (enero a diciembre de 2013) porque el requerimiento para
liquidación discriminada por cada empleado. Negó el cargo.
Sostuvo que no operó la caducidad de la facultad de fiscalización respecto de los períodos fiscalizados (enero a diciembre de 2013) porque el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 6 de octubre de 2016, es decir, antes de que transcurrieran los 5 años previstos en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que es la norma vigente para la fecha de presentación de las planillas que interesan en este proceso.
Manifestó que de conformidad con el artículo 128 del CST, todo pag o cuya finalidad no sea remunerar el servicio y no incremente el patrimonio del trabajador , no constituye salario. Además, empleador y trabajador pueden pactar que ciertos pagos se traten como no salariales, pese a tener naturaleza contraria.
Agregó que , aunque las partes de la relación laboral celebren pactos de desalarización, estos no pueden superar el límite del 40% del total de la remuneración según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Tampoco lo pueden exceder los pagos no salariales.
Indicó que los auxilios de movilidad y alimentación, por tratarse de sumas no salariales están sujetas al referido límite, tal como lo expresó la UGPP en los actos demandados. Analizó el caso de Edgar Fernando Contreras Nieto y concluyó que la sociedad aportante no incluyó en el IBC la porción que superó el tope del 40%, por lo que procedían los ajustes. Negó el cargo.
Mencionó que la determinación de aportes sobre 12 periodos en un solo acto de liquidación no representa una irregularidad procesal por cuanto, de c onformidad con
lo que procedían los ajustes. Negó el cargo.
Mencionó que la determinación de aportes sobre 12 periodos en un solo acto de liquidación no representa una irregularidad procesal por cuanto, de c onformidad con el artículo 695 del ET , aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que se refiere a los períodos de fiscalización del IVA y retención en la fuente (periodicidad mensual), en un mismo acto se pued en acumular varios períod os en observancia a los principios de economía, celeridad y eficiencia. Negó el cargo.
13 Índice 19 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
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9
En relación con los ajustes por mora (SENA e ICBF), afirmó que los contribuyentes del CREE están exonerados de hacer aportes a dichos subsistemas, respecto de los trabajadores que perciban hasta 10 SMMLV, incluyendo para el cálculo del límite los ingresos salariales y no salariales. Analizó los trabajadores identificados en la demanda y concluyó que todos superaron el tope para el año 2013, por lo tanto, debían pagar los aportes. Negó el cargo.
Aseguró que la diferencia de criterios como causal de exoneración está prevista para la sanción por inexactitud señalada en el artículo 647 del ET, mas no para la que
debían pagar los aportes. Negó el cargo.
Aseguró que la diferencia de criterios como causal de exoneración está prevista para la sanción por inexactitud señalada en el artículo 647 del ET, mas no para la que impone la UGPP (art. 179 Ley 1607 de 2012). Negó el cargo.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora14 insistió en que los actos administrativos demandados son nulos porque: (i) no están debidamente motivados en lo referente a la calificación salarial o no de los pagos, frente a lo cual el tribunal no se refirió, (ii) el auxilio de transporte no incrementa el patrimonio del trabajador, no remunera el servicio prestado y en cambio, sufraga los costos para el ejercicio de las funciones, por lo tanto, carece de naturaleza salarial y no integra el IBC, y (iii) la socieda d es beneficiaria de la exoneración de aportes al SENA e ICBF prevista para los contribuyentes del CREE, porque para calcular el tope de los 10 SMMLV solo se incluyen las sumas salariales, y algunos trabajadores no superaron el límite. Por lo tanto, no procedían los ajustes por mora.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto del 6 de septiembre de 2022 15. La UGPP16 se pronunció frente al mismo, argumentando que: (i) los actos están motivados, (ii) los pagos no salariales como el auxilio de transporte están sujetos al límite del 40% y (iii) la sociedad no es beneficiaria de la exoneración a l SENA e ICBF porque el total devengado por los
auxilio de transporte están sujetos al límite del 40% y (iii) la sociedad no es beneficiaria de la exoneración a l SENA e ICBF porque el total devengado por los trabajadores superó el tope de 10 SMMLV.
Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alega tos de conclusión (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA) 17. El Ministerio Público no emitió concepto.
14 Índice 22 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Índice 11 de SAMAI. 16 Índice 4 de SAMAI 17 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00534-01 [26489]
Demandante: RACAFÉ & CIA S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSIDERACIONES
Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-00285 del 31 de marzo de 2017 , expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra Racafé & Cía. S.C.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la pr otección social correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud por la misma vigencia; y de la Resolución nro. RDC 128 del 9 de abril de
correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud por la misma vigencia; y de la Resolución nro. RDC 128 del 9 de abril de 2018, por la que la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los ajustes y la sanción.
En los términos del recurso de apelación formulado por la parte actora, se debe determinar: (i) si los actos no están motivados en lo referente a la calificación salarial o no de los pagos, (ii) si el auxilio de transporte no tiene naturaleza salarial, no integra el IBC y tampoco está sujeto al límite del 40% y, (iii) si la sociedad demandante es beneficiaria de la exoneración de aportes a l SENA e ICBF pa ra los contribuyentes del CREE.
1. Motivación de los actos administrativos. Reiteración18
La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición) 19. También ha precisado que, ante la falta de los elementos estructurales, el acto «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad».
administrativa) y formal (procedimiento de expedición) 19. También ha precisado que, ante la falta de los elementos estructurales, el acto «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad».
Ahora, de conformidad con el artículo 42 del CPACA, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamen tan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente.
Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedici
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