CE - 250002337000201800572011SENTENCIASENTENCIA20221027200747
Consejo de Estado
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- CE - 250002337000201800572011SENTENCIASENTENCIA20221027200747
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446)
Demandante PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Aportes al sistema de seguridad social. Viáticos. Liquidaciones de corrección. Alcance del recurso de apelación . Valoración probatoria. Bonificaciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia del 06 de mayo d e 20 21 (fls. 184 C1 ), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2017-00540 del 28 de abril de 2017, a través de la cual fue proferida Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos
de abril de 2017, a través de la cual fue proferida Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos de enero a diciembre de 2013 y se impuso sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018, mediante la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP practicar una nueva liquidación excluyendo del IBC los pagos por concepto de “premios y concursos, bon ificación alto desempeño, y bonos”, durante los periodos cuestionados, sin perjuicio de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y con fundamento en ello calcular los aportes al sistema de la protección social; así como efectuar los ajustes qu e corresponda en la sanción por inexactitud impuesta, en razón a la eliminación de los ajustes dispuesta. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…) SÉPTIMO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso (…). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RDC-2016-00886
administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso (…). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RDC-2016-00886 del 20 de septiembre de 2016, en el cual propuso i) modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por la actora por los períodos de enero a diciembre del año 2013 en un valor de $ 1.736.497.500 por inexactitud yRadicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $26.650.000.por mora e ii) imponer sanción por inexactitud de $ 608.235.517. La sociedad dio respuesta al requerimiento dentro del término concedido. Mediante Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-00540 del 28 de abril de 2017, la UGPP determinó como valor a pagar por mora e inexactitud la suma de $809.956.300 e impuso sanción por inexactitud de $474.489.660. Contra la anterior decisión, el aportante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018, en la que se redujo la suma a pagar por mora e inexactitud a $773.525.300 y modificó la sanción por inexactitud a $469.836.420.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
la que se redujo la suma a pagar por mora e inexactitud a $773.525.300 y modificó la sanción por inexactitud a $469.836.420. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las sigu ientes pretensiones (fl. 2 c1)1:
“PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-00886 del 20 de septiembre de 2016 (Expedientes 20151520058002680 – antes 6523-), en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00540 de 28 de abril de 2017 y la Resolución No. RDC -2018-00341 de 8 de mayo de 2018,
expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), mediante las cuales se hacen ajustes al Sistema de la Protección Social, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de aportes para el año 2013 y además se sanciona a la sociedad demandante al pago de intereses.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca e l derecho de mi poderdante, declarando que PUBLICAR Publicidad Multimedia S.A.S., no se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema, estando al día con el pago de los aportes y contribuciones al Sistema de la Protección Social por el año 2013 (d e enero a diciembre).
en mora en el pago de los aportes al Sistema, estando al día con el pago de los aportes y contribuciones al Sistema de la Protección Social por el año 2013 (d e enero a diciembre).
3. Que se declare que PUBLICAR Publicidad Multimedia S.A.S., no está́ obligado a hacer ningún ajuste en el pago de los aportes al Sistema, por el año 2013 (de enero a diciembre).
4. Que se declare que al estar al día con el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por el año 2013 (de enero a diciembre), PUBLICAR Publicidad Multimedia S.A.S., no incurrió́ en inexactitud
5. Que mientras se decidan las pretensiones señaladas en los numerales anteriores se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-00886 del 20 de septiembre de 2016 (Expedientes 20151520058002680 – antes 6523-), en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00540 de 28 de abril de 2017 y la Resolución No. RDC-2018-00341 de 8 de mayo de 2018, expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), mientras se decide de fondo la presente demanda.
6. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.
1 En auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal rechazó la demanda respecto de la pretensión relacionada con
6. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.
1 En auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal rechazó la demanda respecto de la pretensión relacionada con la nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir y admitió la acción frente a las demás peticiones.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 15, 29, 53, 55, 121, 209 y 228 de la Constitución Política; 18 de la Ley 50 de 1990; 18 (inciso 5) de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 344 de 1996; 49 de la Ley 789 de 2002; y 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:
1. Debido Proceso Explicó que el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso, el cual debía ser aplicado a todas las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar el principio de legalidad y el derecho de defensa.
2. Indebida o falsa motivación Argumentó que en los actos demandados existe incongruencia entre los hechos y las consecuencias. Adicionalmente, interpretaban circunstancias en sentido contrario a las definiciones dadas por el legislador, las que constituían garantía para que los administrados ejercieran los derechos a la contradicción y defensa.
las consecuencias. Adicionalmente, interpretaban circunstancias en sentido contrario a las definiciones dadas por el legislador, las que constituían garantía para que los administrados ejercieran los derechos a la contradicción y defensa. Adujo que la UGPP fiscalizó los aportes de los trabajadores que devengaban salario integral desconociendo que estos se efectuaban sobre el 70% de la remu neración que recibían, situación que se reflejaba respecto de los empleados Adriana Lucía Patiño Gómez, Simón Vila Silva, Adriana Ramírez Barriga, Luis Fernando Vargas Mora, Andrés Daniel Rojas Rincón, Adolfo Andrés Pérez Velasco, Orlando Castro Castro, Fernando Melo Barrero, María del Pilar Huertas Quesada, Widad Majid Pabón, Omar Bernardo Cobo Ramírez y María del Pilar López Guerrero, en los que la Administración pretendía el pago de los aportes respecto del 100% del salario integral, aun cuando estos estuvieron incapacitados o en licencia. Lo anterior vulneraba el principio de legalidad, ya que se desconocía el contenido de las normas referidas durante la reclamación administrativa, tales como los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 789 de 2002, 18 de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 1406 de 1999 y 70 del Decreto 806 de 1998. Citó la sentencia del 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado2, relacionada con la falsa mot ivación y explicó que en el presente caso se presentan estas circunstancias: i) los elementos fácticos que fundamentaron los actos no estaban debidamente probados y ii) se omitieron hechos demostrados que daban lugar a una decisión diferente.
falsa mot ivación y explicó que en el presente caso se presentan estas circunstancias: i) los elementos fácticos que fundamentaron los actos no estaban debidamente probados y ii) se omitieron hechos demostrados que daban lugar a una decisión diferente. Manifestó que la UGPP omitió hechos (vacaciones, liquidaciones por terminación relación laboral, incapacidades, licencias3) que de haberse considerado, inducían a una decisión diferente, especialmente las planillas de corrección allega das con el recurso de reconsideración, para los casos de Jesús Andrés Rivera Marín, Angie Vanessa Morales Cuellar, Flabio Euclides Martínez Nieto, Hazyadi Castro Cordero, Alberto Gutiérrez Duarte, Mildre Yeseneia (sic) Mesa Peláez, Sonia Sofía Ocampo Córdoba, Jorge Iván García, Martha María Jiménez Posada, Jhonatan Parra Villabona, Lilian Elena Robayo Paez, Zaida Patricia Barrero Carvajal, Edgar Arturo Pacheco López, Vincent Pierre Michel Rey y Claudia Marlene Galindo Ruíz.
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017, exp. 11001-03-27-000-2018-0000600 C.P. Milton Chaves García. 3 Sobre cada uno de los trabajadores la actora se pronunció en los hechos del escrito de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Frente a los trabajadores Edgar Arturo Pacheco López, María del Pilar Huertas Quesada, Iván Muñoz Sánchez, y Vincent Pierre Michel Rey sostuvo que la UGPP no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas de cada trabajador y exigía el p ago por un IBC que no correspondía al señalado en la ley.
3. Libertad negocial del contrato de trabajo . P or vía de interpretación la UGPP desconoce principios constitucionales y legales del derecho laboral Explicó que, según la Constitución Política, en el contrato de trabajo permite que las personas puedan obligarse recíprocamente . Además, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los trabajadores pueden participar en las utilidades de la empresa y no por ello dicho ingreso sea constitutivo de salario.
Empero, la UGPP tomó la participación en las utilidades como un pago constitutivo de salario, desconociendo la libertad contractual, cuando los pagos “Bonos de Productividad”, (denominación dada por la Administración) no tenían tal naturaleza de conformidad con la cláusula de exclusión de los contratos allegados en sede administrativa. Expuso que, de acuerdo con el numeral 1°del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, es la jurisdicción ordinaria , en cabeza de los j ueces laborales, la que conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, por tanto, la decisión de la UGPP es contraría a tal disposición al considerar que
jurisdicción ordinaria , en cabeza de los j ueces laborales, la que conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, por tanto, la decisión de la UGPP es contraría a tal disposición al considerar que puede, en virtud de sus funciones, determinar la validez de pactos de exclusión salarial. El artículo 130 del C ódigo Sustantivo del Trabajo señala que los viáticos no son constitutivos de salario, salvo que sean habituales. Sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración, se desconoció est a norma, pues conforme con la información aportada, no se puedo concluir que los pagos por estos conceptos eran permanente y habituales.
4. Derecho fundamental al habeas data En este caso se evidenció una inadecuada apreciación probatoria por parte de la UGPP, al no analizar los contratos aportados y la historia laboral de los empleados.
Así mismo, no se actualizó la información desconociendo el artículo 15 de la Constitución. Adujo que la violación al habeas data se constataba en la Resolución No. RDC-2018-00341 del 8 de mayo de 2018, que afirma que “(...) razón por la cual al no existir medio idóneo para desvirtuar los ajustes los mismos persisten en esta instancia administrativa”, de lo que se concluía que la información que tenía la UGPP no fue actualizada, máxime cuando se allegaron pruebas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir que no se estudiaron (más de 1838 folios). Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 136 a 158 C1). Respecto de la violación al debido proceso, manifestó que el derecho a la defensa
Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 136 a 158 C1). Respecto de la violación al debido proceso, manifestó que el derecho a la defensa implicaba que las personas pudieran exponer argumentos, solicit ar y controvertir pruebas y ejercer los recursos correspondientes. E n el presente caso, se leRadicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concedieron a la actora todas las oportunidades legales, por lo que no hubo una vulneración de sus derechos. Comentó que la UGPP no pretendía la declara toria de la existencia de un derecho u obligación, sino el correcto pago de los aportes, actividad que desarrollaba por mandato legal, siguiendo los procedimientos administrativos estipulados en la ley , en consecuencia, no se presentó la falsa motivación alegada. En relación con los cálculos del IBC de los trabajadores que devengan salario integral, indicó que los aportes se calculaban sobre el 70% del salario y que , al revisar los soportes, se tomaron novedades de sueldo y otros auxilios. E jemplificó el cálculo de aportes para varios trabajadores Sael Bayona Ortiz, Jesús Andrés Rivera Marín, Angie Vanessa Morales Cuellar, Flabio Euclides Martínez Nieto y Hazyady Castro Cordero. Sobre los “bonos de productividad” afirmó que la naturaleza es remunera toria, al tratarse de una retribución del servicio , es decir que era de carácter salarial, por lo
Cordero. Sobre los “bonos de productividad” afirmó que la naturaleza es remunera toria, al tratarse de una retribución del servicio , es decir que era de carácter salarial, por lo que era base para el cálculo de los aportes . Hizo el ejercicio de los trabajadores Alberto Gutiérrez Duarte y Martha Milena Alarcón Betancur. Señaló que las novedades de sueldo y los pagos salariales fueron incluidos en la determinación del IBC, según lo reportado en la nómina y se refirió a los casos de los trabajadores Jorge Iván García Ramírez, Olga Patricia Peralta Deluque y Martha María Jiménez Posada. Para los trabajadores Adriana Lucía Patiño Gómez, Simón Vila Silva y Adriana Ramírez Barriga, dijo que se tuvieron en cuenta las incapacidades establecidas en la nómina y contabilidad aportada por la actora y que por las trabajadoras Lilian Elena Robayo Páez y Zaida Patricia Barrero Carvajal , sin em bargo se incluyeron los valores por permiso o licencia no remunerada porque la actora no allegó pruebas de la licencia de maternidad. Sobre las novedades por vacaciones de trabajadores con salario integral, adujo que se tomaron las de cada trabajador conforme al artículo 70 del Decreto 806 de
1998. Hizo el cálculo de los aportes para Edgar Arturo Pacheco López, María Del Pilar Huertas Quesada, Iván Muñoz Sánchez, Vincent Pierre Michel Rey . Frente a Federico Wartenberg Correa, Olga Peralta, Edna Morales, Fabi an Cabrera y Claudia Marlene Galindo Ruíz, destacó que se tomaron como parte del IBC el sueldo, las vacaciones compensadas en dinero, vacaciones pagadas por liquidación del contrato, entre
Wartenberg Correa, Olga Peralta, Edna Morales, Fabi an Cabrera y Claudia Marlene Galindo Ruíz, destacó que se tomaron como parte del IBC el sueldo, las vacaciones compensadas en dinero, vacaciones pagadas por liquidación del contrato, entre otros pagos. En relación con la libertad negocial del contrato de trabajo, indicó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no se refería únicamente a la remuneración ordinaria fija o variable, sino a todo lo que reciba el trabajador como contraprestación directa de su servicio. Además, s ostuvo qu e la UGPP tenía la competencia para determinar los hechos generadores de las obligaciones de contribuciones parafiscales y podía pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegaban como no salariales , destacando que los pactos de desalarización no eran absolutos, ya que debían acogerse al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Para el cargo del derecho al habeas data explicó que la UGPP obtuvo de forma legal la información con la que sustentó los actos, ya que fue obtenida de la misma aportante, quien tenía la carga de la prueba.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados (fl. 184 C1). En relación a la extralimitación de las funciones de la UGPP por el
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados (fl. 184 C1). En relación a la extralimitación de las funciones de la UGPP por el desconocimiento a l debido proceso y a los principio s constitucionales y legales del derecho laboral, manifestó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 facultó a la UGPP para adelantar investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos y obligaciones no declaradas. Además, efectuó un recuento de las normas que creaban y facultaban a la UGPP para establecer la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. Así, la ley permitía a la UGPP adelantar acciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones al Sistema de la Protección Social, para la cual debía determinar cuáles pagos tenían naturaleza salarial y cuáles no, para proceder a su inclusión en el IBC, sin que ello implicara atribuirse funciones de los jueces laborales. Hizo referencia a los pagos salariales a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó su definición y manifestó que, si bien el trabajador y empleador pueden pactar que ciertos pagos se traten como no constitutivos de salario, el legislador estableció un límite respecto al ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social. Dijo que los pagos denominados “premios y concursos, bonificación alto desempeño, y bonos”, al no ser constitutivos de salario, en virtud del acuerdo entre las partes que fue aceptado por la UGPP, por ende no pueden ser incluidos en el ingreso base de cotización. Ordenó practicar una nu eva liquidación excluyendo del IBC los pagos
bonos”, al no ser constitutivos de salario, en virtud del acuerdo entre las partes que fue aceptado por la UGPP, por ende no pueden ser incluidos en el ingreso base de cotización. Ordenó practicar una nu eva liquidación excluyendo del IBC los pagos dichos concepto, sin perjuicio de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que prosperó el cargo. Frente a la falsa motivación y el error al realizar ajuste por mora e inexactitud, comentó que no le asistía razón a la parte demandante. Señaló que el origen de los pagos efectuados con posterioridad al retiro de los trabajadores se efectuó al interior de la relación laboral que existió entre las partes y, en esa medida, al ser rubros de carácter salarial (art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo ) correspondía al aportante realizar el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, aun cuando se hubiera presentado la desvinculación del trabajador. Explicó que la PILA permitía el pago de los aportes mediante una planilla de corrección afectando el período correspondiente que dio origen el valor cancelado al trabajador, lo cual se puede efectuar a través de las planillas M y N. Si bien la demandante aportó planillas de corrección, estas no corresponden a los períodos en los que se realizaron los pagos, como bien se indicó en el archivo SQL del acto que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que no le asiste razón a la demandante. Frente a la mora de las trabajadoras Sonia Ocampo Córdoba y Marta Milena Alarcón Betancur, se remitió al cargo correspondiente sobre los pagos denominados, premios y concursos, bonificación alto desempeño, y bonos.
demandante. Frente a la mora de las trabajadoras Sonia Ocampo Córdoba y Marta Milena Alarcón Betancur, se remitió al cargo correspondiente sobre los pagos denominados, premios y concursos, bonificación alto desempeño, y bonos. Respecto de la señora Olga Patricia Peralta Duque, explicó que la razón por la cual persistió el ajuste para los subsistemas de SENA e ICBF se debió a que el total deRadicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la remuneración superaba los 10 SMMLV, circunstancia que no fue cuestionada por la parte demandante. Además, el pago de viáticos se tomó como no salarial sometido al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Por el empleado Jhonatan Parra Villabona, comentó que, si bien en el recurso existía una contradicción entre el texto y el Excel, lo cierto era que en el archivo SQL, que hacía parte integral del acto administrativo , se explicó que los ajustes propuestos por mora de este trabajador desaparecían, por lo que el tribunal consideró que fueron eliminados. Se refirió a las incapacidades señalando que los empleadores tienen a cargo el auxilio monetario de los dos primeros días de incapacidad laboral causada por enfermedad general. Además, destacó que los aportes cuando se presenta esta novedad, se liquidan conforme a l artículo 70 del Decreto 807 de 1998 , en
auxilio monetario de los dos primeros días de incapacidad laboral causada por enfermedad general. Además, destacó que los aportes cuando se presenta esta novedad, se liquidan conforme a l artículo 70 del Decreto 807 de 1998 , en concordancia con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 , es decir sobre el monto que se le pagó al trabajador por la incapacidad, sin que se tenga que someter a la estipulación remunerativa de salario integral , dado que se trata de un auxilio y no una remuneración. Si bien la demandante compensó unilateralmente la incapacidad médica, ello no conlleva a que la cotización de dicha novedad en los salarios integrales deba realizarse sobre el 70% del valor de la incapacidad, al existir norma especial. Señaló como debe realizarse el cálculo del IBC en vacaciones y f rente a trabajadores que devengaron salario integral y presentaron esta novedad además de incapacidades, dijo que al ser un auxilio monetario (la incapacidad), es distinto al salario integral devengado por el trabajador y por ende deben hacer parte de la liquidación de los aportes. En relación a que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, explicó que en la Resolución No. RDC 2018 -00241 (sic) del 8 de mayo de 2018, la UGPP se pr onunció respecto a planillas allegadas en la etapa de fiscalización, por lo que si fueron valoradas y que el hecho que algunas se aplicaran en la etapa de cobro no fue cuestionado por la actora. Frente a los viáticos precisó que el rubro denominado alojamiento y manutención, no fue clasificado por la UGPP como un pago salarial, sin embargo, a la luz del límite
en la etapa de cobro no fue cuestionado por la actora. Frente a los viáticos precisó que el rubro denominado alojamiento y manutención, no fue clasificado por la UGPP como un pago salarial, sin embargo, a la luz del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sí debían ser incluidos dentro del concepto de remuneración, tal como fue establecido en los actos acusados. Respecto de la vulneración del derecho de habeas data manifestó que en el proceso de fiscalización se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, las cuales fueron valoradas en las etapas correspondientes, y como resultado de dicho examen desaparecieran algunos ajustes y disminuyeron otros. Finalmente, no condenó en costas por no haberse probado su causación. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (fl. 184 C1) Sostuvo que no puede ser “sancionada” por ajustes por mora de empleados que para la fecha en que se le requiere realizar el ajuste no se encontraban vinculados. Reiteró que la UGPP no tuvo en cuenta las planillas de corrección allegadasRadicado: 25000-23-37-000-2018-00572-01 (26446)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 oportunamente en relación con la liquidación oficial, y no se verificó la información relativa a cada extrabajador, para corroborar la fecha de ingreso y desvinculación.
www.consejodeestado.gov.co 8 oportunamente en relación con la liquidación oficial, y no se verificó la información relativa a cada extrabajador, para corroborar la fecha de ingreso y desvinculación. Por el señor Jesús Andrés Rivera Marín, dijo que no se tuvo en cuenta que i) su retiro ocurrió el 29 de noviembre de 2013 y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales se realizó en la primera semana del mes de diciembre de 2013 , y ii) los aportes (2013-11) fueron cancelados por planilla Nro. 23746918 y luego se modificó mediante planilla de corrección N ro. 23899722, en donde se incluyó el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales , por lo que no se presentó mora en diciembre. Respecto de la trabajadora Angie Vanessa Morales Cuellar , dijo que se retiró en septiembre, por lo que no se podía exigir aportes por octubre de 2013. Situación similar ocurre con el señor Flabio Euclides Martínez Nieto, quien dejó de prestar sus servicios en mayo de 2013, y la UGPP genera mora con fundamento en el pago de nómina del mes de junio y Hazyadi Castro Cordero, se retiró el 29 de noviembre de 2013 y los ajustes por mora corresponden a diciembre de 2013. Frente al empleado Alberto Gutiérrez Duarte, explicó que se terminó su contrato en el mes de septiembre de 2013 , y la liquidación definitiva de prestaciones sociales se efectuó en los primeros días de octubre de 2013. Así, e l aporte del mes de septiembre se canceló mediante la planilla Nro. 23138098, y en octubre y diciembre
efectuó en los primeros días de octubre de 2013. Así, e l aporte del mes de septiembre se canceló mediante la planilla Nro. 23138098, y en octubre y diciembre de 2013 se generaron las planillas de corrección y mora Nros. 23874005, 23365263, 23228491 y 23875109 por el período de septiembre de 2013 incluyendo el valor de la liquidación de prestaciones sociales. Se refirió a la señora Mildre Yeseneia (sic) Mesa Peláez, quien en marzo de 2013 dejó de laborar en la empresa, pero la UGPP genera mora por el mes de abril de 2013. Sobre Jorge Iván García, dijo que prestó sus servicios hasta el 23 de septiembre de 2013 y que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se efec tuó en octubre de 2013. En octubre y diciembre de 2013 se generaron las planillas de corrección y mora Nros. 23874854 y 23300908 con los valores de la liquidación. Comentó que la sentencia no abordó el caso del señor Jhonatan Parra Villabona, y que hasta la fecha la UGPP no ha d
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