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CE - 250002337000201800629011SENTENCIASENTENCIA20221021154130

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201800629011SENTENCIASENTENCIA20221021154130
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: GERMÁN CHARRY ALCALÁ

Demandado:

DIAN Temas : Impuesto sobre la renta año gravable 2013. Valoración de la respuesta al requerimiento especial. Derecho de defensa y contradicción. Renta por comparación patrimonial. Método de participación patrimonial. Sanción por inexactitud. Diferencia de criterios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de

criterios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000030 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2013, presentada por el señor Germán Charry Alcalá; y de la Resolución No. ,992232018000051 del 07 de junio de 2018, confirmatoria del primer acto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme el denuncio del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013, presentado por el demandante mediante formulario No. 1104604181801 del 05 de septiembre de 2014.

Sobre esas cuotas partes pensionales, ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante (sic).

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

[…]”

1 CD visible a folio 112 del c.p.Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

[…]”

1 CD visible a folio 112 del c.p.Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2

ANTECEDENTES

El señor Germán Charry Alcalá presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, el 5 de septiembre de 2014 con un saldo a favor de $2.319.0002.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió el Requerimiento Especial 322392016000072 el 9 de septiembre de 2016 en el que propuso adicionar renta gravable por comparación patrimonial de $2 38.071.000 e imponer sanción por inexactitud por $123.202.000, para un total saldo a pagar de $ 197.884.000. De forma subsidiaria, propuso la determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario así: adicionar los ingresos brutos operacionales en $14.184.000, rechazar costos de ganancias ocasionales por $9.017.000 e imponer sanción por inexactitud de $7.797.000, para un total saldo a pagar de $10.351.000 3.

El demandante presentó corrección de la declaración inicial el 10 de diciembre de 2016

$7.797.000, para un total saldo a pagar de $10.351.000 3.

El demandante presentó corrección de la declaración inicial el 10 de diciembre de 2016 en la que aceptó parcialmente las glosas propuestas por el sistema ordinario y determinó un saldo a pagar de $3.075.000 4. El 12 del mismo mes y año presentó respuesta al requerimiento especial, a través de un abogado en la que informó la corrección efectuada y se opuso a la determinación del impuesto por el sistema de comparación patrimonial5.

El 31 de mayo de 2017 la autoridad tributaria expidió Liquidación Oficial de Revisión 322312017000030 en la que desconoció la respuesta al requerimiento especial, no otorgó validez a la declaración de corrección presentada por el contribuyent e, determinó oficialmente el impuesto mediante el sistema de comparación patrimonial en los términos del acto preparatorio y en aplicación del principio de favorabilidad disminuyó la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% ($77.001.000), para un total saldo a pagar de $151.683.0006.

Frente al acto anterior, el accionante interpuso recurso de reconsideración el 1 de agosto de 2017 en nombre propio, el cual fue resuelto por la administración mediante la Resolución 992232018000051 de 7 de junio de 2018 q ue confirmó en todas sus partes el acto recurrido7.

DEMANDA

El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 8:

“Respetuosamente solicito al honorable Tribunal que se hagan las siguientes declaraciones y condenas

PRIMERA

El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 8:

“Respetuosamente solicito al honorable Tribunal que se hagan las siguientes declaraciones y condenas

PRIMERA

Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

2 Folio 20 del c.a.1. 3 Folios 515 a 529 vto. del c.a.3. 4 Folio 557 del c.a.3. 5 Folios 533 a 547 del c.a.3. 6 Folios 560 a 568 del c.a.3. 7 Folios 572 a 588 y 601 a 619 vto. del c.a.3. 8 Folios 4 a 5 del c.p.Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3

1. Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000030 de fecha 31 de mayo de 2017.

2. Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración No. 992232018000051 de fecha 07 de junio de 2018.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho:

31 de mayo de 2017.

2. Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración No. 992232018000051 de fecha 07 de junio de 2018.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho:

1. Que se declare la firmeza de la corrección de la declaración de renta de año gravable 2013, la cual fue presentada el 10 de diciembre de 2016 a través de formulario No. 1104606227449 y el número electrónico 91000373128356, en el cual se determinó un valor a pagar equivalente a $3.075.000.

2. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Subsidiaria

De manera subsidiaria solicito al Despacho que si no se accede a la pretensión de restablecimiento relativa a la Firmeza de la declaración de corrección presentada a través del formulario No. 1104606227449, se declare entonces la firmeza de la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2013, presentada mediante formulario No. 1104604181801 y adhesivo 9100024977098.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 236, 237, 557, 730 y 647 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Transgresión del derecho de audiencia y defensa

Dijo que aunque el abogado que presentó la respuesta al requerimiento especial no allegó el poder para actuar, de su gestión se evidencia que se trataba de una agencia

Transgresión del derecho de audiencia y defensa

Dijo que aunque el abogado que presentó la respuesta al requerimiento especial no allegó el poder para actuar, de su gestión se evidencia que se trataba de una agencia oficiosa.

Expresó que según el artículo 557 del Estatuto Tributario para responder requerimientos en calidad de agente oficioso el único requisito es que quien suscriba el documento sea abogado , condición que se cumplió, y explicó que la ratificación a que se refier e la norma no es un requisito para la aceptación del memorial, sino que es necesaria para determinar quién es el responsable de la obligación tributaria.

Por lo anterior, alegó que se le violó el derecho de defensa y contradicción, así como el debido proceso al no valorar la respuesta al requ erimiento especial y no dar validez a la corrección presentada.Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

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4 Inexistencia de renta por comparación patrimonial

Afirmó que el mayor valor patrimonial que determinó el fisco se originó en la aplicación del método de participación patrimonial para determinar el valor de la inversión en la sociedad P&G S.A. en la que poseía una participación del 65% del capital social, lo

Afirmó que el mayor valor patrimonial que determinó el fisco se originó en la aplicación del método de participación patrimonial para determinar el valor de la inversión en la sociedad P&G S.A. en la que poseía una participación del 65% del capital social, lo que lo consolidó como socio mayoritario de la compañía.

Observó que empleó el procedimiento contable previsto en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, por tratarse del controlante de una sociedad obligado a llevar contabilidad. Sin embargo, al advertir que este método con el que contabilizó sus inversiones no tenía incidencia fiscal, solicitó ante la administración mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2016 corregir su denuncio rentístico para disminuir el renglón 34 en $220.957.037, correspondiente al incremento patrimonial generado por la aplicación contable del método de participación patrimonial, solicitud que fue negada.

Concluyó así que el aumento patrimonial se justifica en la aplicación de dicho método contable y fiscalmente, no obstante, la accionada negó cualquier medio probatorio para demostrar este hecho.

Señaló que la actuación administrativa desconoce el artículo 236 del Estatuto Tributario que lo que busca es determinar la realidad patrimonial de los contribuyentes. Estimó que el incremento patrimonial deviene de una inclusión indebida en la declaración tributaria de un valor que solamente tenía efect os contables.

Precisó que la demandada omitió hechos y pruebas, tergiversó la realidad económica del actor, lo que conlleva a la nulidad de los actos demandados porque incurrieron en falsa motivación.

Vulneración al principio de equidad tributaria

del actor, lo que conlleva a la nulidad de los actos demandados porque incurrieron en falsa motivación.

Vulneración al principio de equidad tributaria

Puntualizó que el fisco pretende gravarlo en una proporción que excede su capacidad económica, al desconocer que se trató de un error en la determinación del valor patrimonial de las inversiones poseídas en P &G S.A. y que en todo caso, se trató de un ajuste que no tiene incidencia fiscal, es decir, que no representa un incremento en su patrimonio o de su riqueza.

Inadecuada aplicación de los ajustes para el cálculo de la renta por comparación patrimonial

Sustentó que la entidad demandada no realizó los ajustes previstos en el inciso segundo del artículo 237 del Estatuto Tributario, sino que se limitó a los ajustes del primer inciso.

Expuso que no puede predicarse que los ajustes no se realizaron por falta de pruebas porque la autoridad tributaria valié ndose de sus amplias facultades de fiscalización pudo decretar las pruebas que considerara necesarias para efectuar así el cálculo de la renta por comparación patrimonial correctamente.

Apreció que tenía derecho a que se restara del cálculo de la renta po r comparación patrimonial el ajuste por valor nominal de sus inversiones determinado de conformidadRadicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Germán Charry Alcalá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5 con el artículo 1 del Decreto 2921 del 17 de diciembre de 2013, concordante con los artículos 73 y 272 del Estatuto Tributario.

Improcedencia de la sanción por inexactitud

Precisó que la diferencia patrimonial justificada no derivó en un menor valor del saldo a pagar, por lo que no hay lugar a liquidar sanción por inexactitud. Dijo que , en todo caso, existió una diferencia de criterios entre las partes en c uanto a la interpretación del derecho aplicable que giró en torno a si la causa de la diferencia patrimonial es justificada y si de conformidad con el artículo 237 del Estatuto Tributario se debían realizar ajustes de valorizaciones o desvalorizaciones nom inales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 9:

Transgresión del derecho de audiencia y de defensa

Señaló que el requerimiento especial no fue atendido en debida forma debido a que la respuesta fue suscrita por un abogado que no adjuntó el poder que así lo acreditara .

Puso de presente que quien suscribió la respuesta al requerimiento especial nunca indicó que actuaba como agente oficioso, lo cual no puede suponerse, y por el

respuesta fue suscrita por un abogado que no adjuntó el poder que así lo acreditara .

Puso de presente que quien suscribió la respuesta al requerimiento especial nunca indicó que actuaba como agente oficioso, lo cual no puede suponerse, y por el contrario, está demostrado que invocó l a calidad de apoderado especial. Agregó que “la ratificación” a que hace alusión la norma como requisito indispensable no se dio y por ello, no era viable tener como acreditad a la personería jurídica para actuar del abogado.

Indicó que la declaración de corrección que presentó el actor el 10 de diciembre de 2016 no puede tenerse como válida por la administración porque , aunque aceptó parcialmente glosas propuestas , corrigió renglones que no habían sido cuestionados por la DIAN.

Inexistencia de renta por comparación patrimonial

Expuso que el accionante pretende justificar el incremento patrimonial con el ajuste efectuado por el método de participación patrimonial aunque dicho método sólo aplica a los entes jurídicos vigilados por las Superintendencias de Sociedades y de Valores10, y dicha justificación pretende probarla con un certificado de su contador.

Puntualizó que los estados financieros que se aportaron sin notas explicativas no llevan al convencimiento de que el incremento patrimonial no obedece a una omisión de ingresos, pese a que la carga probatoria era del contribuyente.

Aseveró que el demandante no p uede justificar su actuar soportado en su propia equivocación, pues el error no genera derechos y mucho men os es aceptable que pretendiera modificar su declaración con fundamento en los artículos 588 y 589 del

Aseveró que el demandante no p uede justificar su actuar soportado en su propia equivocación, pues el error no genera derechos y mucho men os es aceptable que pretendiera modificar su declaración con fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, ya que al tratarse de una corrección provocada aplicaba el artículo 709 ibídem.

9 Folios 83 a 95 del c.p. 10 Ahora Superintendencia Financiera.Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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6

Vulneración del principio de equidad tributaria

Mencionó que en el presente caso no se puede predicar una violación del principio de equidad tributaria debido a que la negligencia o error del accionante al registrar los datos de su denuncio privado que no puede demostrar o justificar, no desvirtúan la configuración de comparación patrimonial.

Inadecuada aplicación de los ajustes para el cálculo de la renta por comparación patrimonial

Expresó que una vez aplicó los ajustes de que trata el artículo 237 del Estatuto Tributario, determinó una diferencia patrimonial no justificada de $238.071.000.

La administración aplicó el artículo 237 del Estatuto Tributario y el Decreto 2921 del 17

Tributario, determinó una diferencia patrimonial no justificada de $238.071.000.

La administración aplicó el artículo 237 del Estatuto Tributario y el Decreto 2921 del 17 de diciembre de 2013, pues los ajustes que el demandante pretende que se incluyan en la depuración, no los registró en su declaración inicial y la DIAN no modificó mediante los actos enjuiciados el renglón 34 -Acciones y Aportes.

Improcedencia de la sanción por inexactitud

Argumentó que la sanción por inexactitud es procedente toda vez que el señor Germán Charry Alcalá no justificó el incremento patrimonial por valor de $238.071.000 que se presume de la omisión de ingresos, que a su vez no fue desvirtuada por el contribuyente.

Estimó que no se presentó una diferencia de criterios entre las partes ya que a su juicio el actor incurrió en una indebida aplicación del derecho o desconocimiento de este al incluir en su declaración privada una diferencia patrimonial injustificada, que no da lugar a la exoneración de la sanción.

Adicionalmente, no es posible concluir que los datos fueron completos y verdaderos, máxime cuando el propio demandante reconoció que erró al determinar el valor de la inversión en la sociedad P&G S.A. por un método que no es aplicable a las personas naturales.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B” accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así11:

De la legitimación para contestar el requerimiento especial

a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así11:

De la legitimación para contestar el requerimiento especial

Quien suscribió la respuesta al requerimiento especial dijo que actuaba en calidad de apoderado del contribuyente, y aunque anunció que aportaba el poder a él conferido, no fue así. Advirtió que de la nota de presentación personal ante notario se infiere que la persona que suscribió la respuesta al requerimiento especial era abogado, de modo que estaba habilitado para actuar como agente oficioso del actor.

11 CD visible a folio 112 del c.p.Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Aseveró que aunque el abogado no indicó que actuaba en dicha calidad, la DIAN pudo requerirlo para advertirle la omisión del poder, en lugar de rechazar el escrito. Concluyó que la administración antepuso un requisito formal en detrimento del derecho de defensa del contribuyente. Prosperó el cargo.

Procedencia de la corrección provocada por el requerimiento especial

Destacó que el actor con la declaración de corrección pretendió acogerse parcialmente a la modificación propuesta en el acto preparatorio, sin embargo, además de modificar

Procedencia de la corrección provocada por el requerimiento especial

Destacó que el actor con la declaración de corrección pretendió acogerse parcialmente a la modificación propuesta en el acto preparatorio, sin embargo, además de modificar los renglones objetados por la administración, corrigió otros renglones que no se habían cuestionado, así que no cumplió con los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario. Declaró impróspero el cargo.

Del sistema de comparación patrimonial en el impuesto sobre la renta

Sustentó que el actor justificó en sede administrativa y en sede judicial que la diferencia patrimonial devino de los ajustes al costo de la inversión que realizó en la sociedad P&G S.A., tras la aplicación del método de participación patrimonial.

Resaltó que el método de participación patrimonial tiene efectos contables que se reflejan en los estados financieros del ente económico, pero no efectos fiscales por no ser considerado un método de valuación de inversiones .

En ese sentido, por ser el dem andante una persona natural no podía aplicar este método para contabilizar su inversión en la sociedad P&G S.A. pues está previsto sólo para personas jurídicas que se constituyan como casa matriz o controlante de sociedades subordinadas o controladas.

No obstante, el Tribunal consideró que no podía desecharse la explicación del demandante en cuanto a que aplicó dicho método porque poseía participación del 65% en dicha compañía, por lo que se convirtió en el controlante.

Del certificado del contador y los estados financieros que el accionante arrimó al expediente en sede administrativa, el a quo concluyó que realizó un ajuste contable que en principio justifica el aumento del patrimonio líquido en el año 2013, respecto del año

Del certificado del contador y los estados financieros que el accionante arrimó al expediente en sede administrativa, el a quo concluyó que realizó un ajuste contable que en principio justifica el aumento del patrimonio líquido en el año 2013, respecto del año 2012.

Coligió que la justificación de la diferencia por comparación patrimonial está debidamente soportada en el acervo probatorio que obra en el expediente y que no fue valorado por la entidad accionada, por lo que declaró la nulidad de los actos enjuiciados.

No condenó en costas por no estar demostradas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 12:

12 CD visible a folio 112 del c.p.Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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8 Advirtió que la respuesta al requerimiento especial se presentó mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016 por la persona que aseguró que actuaba en calidad de apoderado especial del actor, pero no adjuntó el poder que así lo acreditara, lo que implicó que no atendió en debida forma el acto preparatorio.

Señaló que quien suscribió la respuesta al requerimiento especial nunca informó que

calidad de apoderado especial del actor, pero no adjuntó el poder que así lo acreditara, lo que implicó que no atendió en debida forma el acto preparatorio.

Señaló que quien suscribió la respuesta al requerimiento especial nunca informó que actuaba como “agente oficioso” aspecto que no se puede suponer. Adicionalmente, no se cumplió el requisito de “la ratificación” que establece el artículo 557 del Estatuto Tributario, por lo que no era posible reconocerle personería jurídica a quien adujo la calidad de apoderado.

En lo relativo a la renta por comparación patrimonial estimó que la sentencia apelada es confusa y contradictoria, pues aun cuando el a quo reconoce que el método de participación patrimonial que usó el demandante es de aplicación exclusiva de las personas jurídicas, concluyó que era el único mecanismo que tenía el actor para justificar el incremento patrimonial, con lo que desconoció que era deber de este depurar correctamente su denuncio fiscal.

Aseguró que las inversiones contabilizadas y registradas incumplieron lo dispuesto en el artículo 237 del Estatuto Tributario y en la Circular Conjunta 11 del 18 de agosto de 2005 de la s Superintendencias de Sociedades y Valores pues el método de participación patrimonial es de uso exclusivo de estructuras societarias.

En ese sentido, consideró que no es de recibo el argumento del contribuyente de que tiene derecho a que se reste del cálculo de la renta p or comparación patrimonial el ajuste por valorización nominal de sus inversiones.

Igualmente, manifestó que la certificación del contador del accionante que se arrimó al proceso no llevó al convencimiento del hecho que se pretende probar y puso de

ajuste por valorización nominal de sus inversiones.

Igualmente, manifestó que la certificación del contador del accionante que se arrimó al proceso no llevó al convencimiento del hecho que se pretende probar y puso de presente que la carga de la prueba de justificar la diferencia por comparación patrimonial la tiene el contribuyente.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión preliminar

La Sala advierte que el señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir vínculo de amistad íntima con el abogado que actuó como apoderado del actor en sede administrativa, circunstancia que es objeto de debate en el presente proceso (índice 13 del SAMAI).

Como se encuentra fundada la causal de impedimento del artículo 141 -9 del Código General del Proceso, la Sala separará al señor magistrad o Julio Roberto Piza Rodríguez del conocimiento del presente asunto.Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

9

Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, le corresponde a la Sala determinar i) si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad porque la DIAN no tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial presentada por un abogado y, ii) si el contribuyente justificó en debida forma la diferencia patrimonial determinada por la administración. D e no prosperar este último cargo, la Sala estudiará iii) si procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

De la respuesta al requerimiento especial

En apelación la administración alegó que la respuesta al requerimiento especial no es válida porque quien la suscribió dijo actuar en calidad de apoderado especial pero no adjuntó el poder que así lo acreditara y el fisco no podía suponer que actuó como agente oficioso. Adicionalmente, aseguró que no se dio la ratificación requerida por la norma.

Respecto al presente cargo de apelac ión, l a Sala pone de presente que e n la resolución del recurso de reconsideración la DIAN señaló que qui en presentó la respuesta al requerimiento especial no acreditó su personería para actuar, pues no aportó el poder especial otorgado por el contribuyente y a su juicio, no era posible que la administración le reconociera la calidad de agente oficioso que nunca invocó.

respuesta al requerimiento especial no acreditó su personería para actuar, pues no aportó el poder especial otorgado por el contribuyente y a su juicio, no era posible que la administración le reconociera la calidad de agente oficioso que nunca invocó. Recalcó que el poder no se arrimó al proceso ni con el memorial, ni en actuaciones posteriores13.

Es preciso señalar que este cargo se presentó en la demanda como una violación al debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente, razón por la cual, la Sala considera que independientemente de la calidad en la que el abogado presentó el memorial los motivos de inconformidad esgrimidos en la contestación del requerimiento especial fueron: i) la inexistencia de una verdadera renta por comparación patrimonial, fundada en la indebida aplicación del método de participación patrimonial, ii) falta de apl icación de los ajustes de que trata el artículo 237 del Estatuto Tributario, al no tener en cuenta las valorizaciones nominales del patrimonio, iii) improce

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