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CE - 250002337000201800655011SENTENCIASENTENCIA20221111142948

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Título
CE - 250002337000201800655011SENTENCIASENTENCIA20221111142948
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00655-01 (26448)

Demandante: Metálicas y Eléctricas Melec S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00655-01 (26448)

Demandante METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 201 3. Desconocimiento de costos. Transacciones simuladas. Principio de correspondencia . Violación al debido proceso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA2060 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia (...) CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente(…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de abril de 2014 Metálicas y Eléctricas Melec S.A. , en adelante, Melec S.A., presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 201 3, en la cual registró un saldo a favor de $650.774.000.

El 20 de septiembre de 2016 , la Administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 312382016000105, proponiendo modificar la declaración con el rechazo de costos de venta , por compras realizadas a l os proveedores Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S . en la suma de $590.921.000, y Alejandra María Rico por $55.252.000 El 16 de diciembre de 2016, Metálicas y Eléctricas Melec S.A. presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2013, mediante la cual aceptó el desconocimiento de costos propuesto por la DIAN por el proveedor Alejandra María Rico en $55.252.000, y liquidó la sanción por inexactitud reducida.

desconocimiento de costos propuesto por la DIAN por el proveedor Alejandra María Rico en $55.252.000, y liquidó la sanción por inexactitud reducida.

1 Samai Tribunal, índice 18. PDF “2_SENTENCIA(.PDF) NroActua 19.”Radicado: 25000-23-37-000-2018-00655-01 (26448)

Demandante: Metálicas y Eléctricas Melec S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 16 de junio de 2017 , la Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412017000030, aceptando la declaración de corrección, reiterando el rechazo de costos por $590.921.000 con el proveedor Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S . e imponiendo sanción por inexactitud al 100% por $147.730.000 en aplicación del principio de favorabilidad . Este acto fue recurrido por la hoy actora, siendo confirmado mediante la Resolución Nro. 005028 del 28 de junio de 2018. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000030 del 16 de junio 2017 y de la Resolución 005028 del 28 de junio de 2018,

“PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000030 del 16 de junio 2017 y de la Resolución 005028 del 28 de junio de 2018, toda vez que los actos se encuentran viciados de nulidad por violación de la Constitución y la Ley.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2013 que presentó mi representada.

TERCERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000030 del 16 de junio 2017 y de la Resolución 005028 del 28 de junio de 2018, por ausencia de hecho sancionable.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de renta del año gravable 2013, ni por sanción de inexactitud correspondiente a la vigencia fiscal mencionada.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos objeto del presente medio de control.

SEXTA: Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como

representada en virtud de los actos administrativos objeto del presente medio de control.

SEXTA: Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

SÉPTIMA: Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERA: De no proceder las pretensiones principales se aplique lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, esto es, las reglas del costo presunto, por cuanto existen pruebas directas e indirectas que acreditan la existencia de la operación, tal y como se solicitó en sede administrativa a la demandada.

2 Samai, índice 2. PDF “ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02DEMANDA(.pdf)”Radicado: 25000-23-37-000-2018-00655-01 (26448)

Demandante: Metálicas y Eléctricas Melec S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, solicito se imponga la sanción por inexactitud de manera proporcional.

TERCERA: Anular la imposición de la sanción por inexactitud, en caso de que no se anularan los actos demandados en su totalidad.

inexactitud de manera proporcional.

TERCERA: Anular la imposición de la sanción por inexactitud, en caso de que no se anularan los actos demandados en su totalidad.

CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegadas las pretensiones principales y subsidiarias” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 2, 29, y 150 de la Constitución Política; 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 107, 116, 571, 683, 711, 743, 771-2, 869, 869 -1 y 869 -2 del Estatuto Tributario ; 122, 123 y 124 de la Ley 1607 de 2012; y 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así:

1. Falsa motivación y violación al principio de correspondencia Discutió que la liquidación oficial, incurre en falsa motivación pues sus fundamentos fácticos y jurídicos se apartan de la verdad , en tanto desconocen las pruebas directas conducentes, pertinentes y útiles que evidencian la existencia de la operación de compra de alambrón de aluminio entre Melec S.A. y su proveedor Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S., en adelante Coema S.A.S., las cuales no fueron controvertidas y desvirtúan los indicios de la Administración.

Señaló como impro cedente que , en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se discutan las pruebas, cuando esto no se hizo a lo largo de la investigación. Presentó en cuadro resumen un compendio de las pruebas allegadas al proceso

Señaló como impro cedente que , en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se discutan las pruebas, cuando esto no se hizo a lo largo de la investigación. Presentó en cuadro resumen un compendio de las pruebas allegadas al proceso dentro de las que se destacan: las facturas de venta, los comprobantes de egreso contable y los cheques girados a través del sistema bancario, los estados financieros comparativos, el balance de prueba de movimientos, la conciliación contable y fiscal, relaciones de compras y anexos explicativos de las declaraciones, certificaciones de representante legal y revisor fisca l, así como facturas por el servicio de maquila , actas de recepción de mercancía , certificaciones de las empresas de transporte, y resoluciones de facturación, expedidas en los años 2011 y 2013. A partir de lo anterior, c oncluyó que las anteriores pruebas demuestran que los pagos de las facturas obedecieron a una operación real con el proveedor, que estas fueron contabilizadas en debida forma y cumplen los requisitos de Ley. Los cheques demuestran la salida del dinero, sin perjuicio de las decisiones que tome el representante legal del proveedor sobre los recursos consignados , pues no dependen del contribuyente. Las certificaciones de las empresas transportadoras se desconocier on como prueba testimonial . Y que en todo caso, los errores u omisiones del proveedor no pueden extenderse a la actora. Advirtió que la liquidación violó el principio de correspondencia, al plantear nuevos argumentos no esgrimidos en el acto preparatorio. El primero consistente en la falta de prueba del transporte utilizado por el contribuyente o su proveedor para trasladar el producto terminado a uno de sus clientes; discusión que tampoco es procedente

argumentos no esgrimidos en el acto preparatorio. El primero consistente en la falta de prueba del transporte utilizado por el contribuyente o su proveedor para trasladar el producto terminado a uno de sus clientes; discusión que tampoco es procedente por cuanto el costo se encuentra acreditado en las fac turas que se expide n para realizar el proceso de maquila, y en la declaración de los ingresos facturados a terceros. Y el segundo, relativo a que el contribuyente no contaba con resolución deRadicado: 25000-23-37-000-2018-00655-01 (26448)

Demandante: Metálicas y Eléctricas Melec S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 facturación en el año 2013 ; circunstancia que no es un requisito formal de aceptación de la factura, aunque en realidad sí contaba con ésta para dicha vigencia gravable.

2. Solicitud de aplicación de precedente jurisprudencial Consideró que debe darse aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 21 de mayo de 2015 (Exp. 20575, C.P. Martha Teresa Briceño), porque guarda identidad fáctica y jurídica con el caso , en la medida que en ambos procesos la DIAN desconoció costos con base en indicios, a pesar de que los contribuyentes aportaron pruebas directas que demuestran la existencia de la operación. Lo que llevó a que en esa oportunidad, el Consejo de Estado declarara la nulidad de los actos, por considerar que la factura constituye la tarifa legal probatoria en materia de costos.

3. Indebida valoración probatoria y entendimiento de la operación de maquila

la nulidad de los actos, por considerar que la factura constituye la tarifa legal probatoria en materia de costos.

3. Indebida valoración probatoria y entendimiento de la operación de maquila Explicó que Melec S.A. compró a Coema S.A.S. alambrón de aluminio, y luego este material fue maquilado por Cables & Energía S.A.S., en adelante Caesa S.A., para obtener el producto terminado que vendió a sus clientes.

Resaltó que no es posible señalar que C aesa S.A. prestara un servicio a la actora distinto al de maquila, de lo cual consta evidencia en las facturas y las certificaciones de representante legal y revisor fiscal de dicho tercero. Advirtió que existen inconsistencias en los indicios que le sirven de sustento a la demandada, como es que se le endilgue a Melec S.A. el incumplimiento de deberes formales y sustanciales de terceros . Tampoco lo constituye el hecho que el proveedor no tenga infraestructura física o de personal , porque se trata de una empresa intermediaria (comercializador) y no productor , y en todo caso, las irregularidades en que incurra el tercero, como la falta de aportación de documentos soportes, no es responsabilidad del contribuyente. Que por lo anterior, no procedía que la DIAN sustentara su actuación en indicios, y desconociera las pruebas directas aportadas por el actor sin señalar por qué son inútiles, impertinentes o inconducentes. Afirmó que adquirió los bienes de buena fe y que, de aceptar los señalados indicios, esto implicaría que existe una prohibición general de realizar transacciones comerciales en Colombia, puesto que habría que investigar a cada tercero, siendo

Afirmó que adquirió los bienes de buena fe y que, de aceptar los señalados indicios, esto implicaría que existe una prohibición general de realizar transacciones comerciales en Colombia, puesto que habría que investigar a cada tercero, siendo insuficientes el RUT y el Certificado de Cámara de Comercio, facultades del resorte de la DIAN. Así, no es procedente que se rechace un costo derivado de una operación real, porque ello vulnera el principio de confiscatoriedad y capacidad contributiva.

4. Sanción por inexactitud Señaló que no hay inexactitud sancionable toda vez que la determinación del impuesto se efectuó con base en los datos tomados de la contabilidad de la compañía, las facturas, comprobantes, relaciones de pago y libros de inventarios, y en transacciones realizadas de buena fe, por lo que son correctos, completos yRadicado: 25000-23-37-000-2018-00655-01 (26448)

Demandante: Metálicas y Eléctricas Melec S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 veraces. Manifestó que no hubo ánimo defraudatorio, de suerte que no existe nexo causal entre el acto y la conducta sancionable. Indicó que la Autoridad Tributaria debió dar aplicación a la cláusula antiabuso, surtir el procedimiento regulado en el artículo 869 y ss del Estatuto Tributario y convocar al Comité a que alude la norma. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos3:

el procedimiento regulado en el artículo 869 y ss del Estatuto Tributario y convocar al Comité a que alude la norma. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos3: Señaló que, si bien desde el punto de vista formal, el contribuyente puede aportar facturas o documentos equivalentes con el lleno de requisitos legales, la Administración puede verificar la realidad de las operaciones, con posibilidad de desconocerlas a través de medios probatorios distintos a las facturas. Precisó que los cruces con terceros, las revisiones documentales y las inspecciones oculares constituyen pruebas directas y no simples indicios. Expresó que, en el caso concreto, la Administración verificó que la compañía no realizó compras a Coema S.A.S. por que, a pesar de contar con las facturas, se advirtieron las siguientes irregularidades: i) En la visita ocular practicada al proveedor para revisar los documentos internos y externos de las transacciones rea lizadas con Melec S.A., el apoderado del tercero manifestó que la contabilidad fue hurtada; ii) Se practicó una segunda visita ocular, en la que se solicitó información detallada de las operaciones de venta con Melec S.A., y de las facturas, así como los soportes contables de orden interno y externo que respaldaran el ingreso y salida de mercancía al inventario de la sociedad. Sin embargo, Coema S.A.S. manifestó que no contaba con dicha información ; iii) En otros hallazgos en visita ocular, la DIAN advirtió que la oficina donde funcionaba el proveedor era pequeña y arrendada, Coema S.A.S prestó servicios de transporte

embargo, Coema S.A.S. manifestó que no contaba con dicha información ; iii) En otros hallazgos en visita ocular, la DIAN advirtió que la oficina donde funcionaba el proveedor era pequeña y arrendada, Coema S.A.S prestó servicios de transporte de maquinaria, chatarra, digitalización de documentos y elaboración de maquilas, solo tenía cinco empleados, no indicó cuáles eran los clientes ni servicios prestados, no poseía bodegas para el depósito de la mercancía , ni transporte, y los pagos se realizaron a proveedores y se recibieron de clientes, en efectivo. Afirmó que, a pesar de que presuntamente Coema S.A.S vendió a Melec S.A. 120.000 kilos de mercancía , el proveedor no tenía un lugar para almacenar la, ni tampoco poseía vehículos propios para transportar el material, ni informó sobre sus proveedores, lo cual resulta llamativo teniendo en cuenta el monto de las operaciones, de más de $600.000.000. Agregó que Coema S.A.S. tampoco aportó auxiliares de cuentas contables ni documentos de entrega de la mercancía.

Añadió q ue, aunado a los hallazgos mencionados, la DIAN encontró que: i) l a información exógena de Coema S.A.S. no contenía datos de proveedores, sino solo de pasivos, y ii) no existía documento que evidenciara la fecha, lugar y transportador de la mercancía despachada por Coema S.A.S. Resaltó que el uso del alambrón en el contrato de maquila que tenía el contribuyente

3 Samai, índice 2, PDF “ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_13CONTESTACIONDEMAND

Resaltó que el uso del alambrón en el contrato de maquila que tenía el contribuyente

3 Samai, índice 2, PDF “ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_13CONTESTACIONDEMAND NroActua 2”(.pdf)Radicado: 25000-23-37-000-2018-00655-01 (26448)

Demandante: Metálicas y Eléctricas Melec S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con Caesa S.A., no implica que el material haya sido adquirido del proveedor Coema S.A.S. Además, porque para el año 2013, Melec S.A. no tenía resol ución de facturación que autorizara las facturas del producto terminado que emitió en esa vigencia. Sostuvo que no se configura una violación al principio de correspondencia, porque en la liquidación se plantearon mejores argumentos y no nuevos hechos, en tanto el desconocimiento del costo se mantuvo. Advirtió que de la información reportada por terceros respecto de la sociedad Coema S.A.S. no se puede concluir que el proveedor haya recibido ingreso alguno para comprar mercancía para la venta, lo cual evidencia una operación simulada . Además que, la existencia de facturas y cheques no implica la realización efectiva de una transacción, en la medida que la existencia de la operación fue desvirtuada con las pruebas recaudadas. Agregó que el 19 de octubre de 2015, la DIAN declaró proveedor ficticio a Coema S.A.S. Adujo que la Administración sí realizó un análisis de fondo de las pruebas y que no

con las pruebas recaudadas. Agregó que el 19 de octubre de 2015, la DIAN declaró proveedor ficticio a Coema S.A.S. Adujo que la Administración sí realizó un análisis de fondo de las pruebas y que no existe falta de motivación del acto administrativo pues las pruebas recaudadas son directas. Concluyó que para evidenciar el fraude fiscal no se requiere agotar el procedimiento de abuso previsto en los artículos 869, 869 -1 y 869 -2 del Estatuto Tributario, toda vez que existe suficiente material probatorio que evidencia la simulación de las operaciones. Sostuvo que debe mantenerse la sanción por inexactitud, por cuanto se encuentra demostrado que el contribuyente declaró costos irreales. En cuanto a la pretensión de pago de perjuicios, indicó que no tiene fundamento de hecho o de derecho, ni está soportada en pruebas. Frente a la pretensión subsidiaria, concerniente al reconocimiento de costos presuntos, manifestó que no fue una cuestión discutida en sede a dministrativa y, además, debió realizarse a través de corrección a la declaración. Y e n todo caso, los costos presuntos no aplican en los casos de desconocimiento de costos por operaciones simuladas. Sentencia apelada El Tribunal negó las súplicas de la demanda, con fundamento en l as siguientes consideraciones4: Desestimó la violación al principio de correspondencia , pues tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial, el hecho glosado fue el rechazo de costos de venta por compras simuladas. Aclaró que debido a que en la respuesta al requerimiento especial se afirmó que las compras se demostraban con

requerimiento especial como en la liquidación oficial, el hecho glosado fue el rechazo de costos de venta por compras simuladas. Aclaró que debido a que en la respuesta al requerimiento especial se afirmó que las compras se demostraban con “la entrega de alambrón realizada a la empresa Caesa S.A.”, la Administración en el acto liquidatorio se pronunció al respecto y sobre las facturas de venta que soportan la transacción. De tal manera que, no corresponde a un hecho nuevo. Estimó que la A dministración desplegó sus facultades de fiscalización para comprobar la operación entre la demandante y Coema S.A.S. y, valoró de manera conjunta los documentos aportados por el contribuyente, los cuales fueron desestimados porque no desvirtuaban los hechos probados en la investigación.

4 Samai Tribunal, índice 18. PDF “2_SENTENCIA(.PDF) NroActua 19.”Radicado: 25000-23-37-000-2018-00655-01 (26448)

Demandante: Metálicas y Eléctricas Melec S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Transcribió apartes de la liquidación impugnada contentivos de los hallazgos de la Administración, para concluir que la ausencia de infraestructura física, logística y de personal, de suministro de información contable y de proveedores de Coema S.A.S. constituye un indicio en contra de la demandante sobre la inexistencia de relaciones económicas que originaron los costos. Que las anteriores inconsistencias desvirtúan los soportes de pago de las facturas, los estados financieros, balance de prueba, conciliación contable y fiscal, anexos

económicas que originaron los costos. Que las anteriores inconsistencias desvirtúan los soportes de pago de las facturas, los estados financieros, balance de prueba, conciliación contable y fiscal, anexos explicativos de la declaración, y certificaciones de los transportadores y del representante legal de Caesa S.A. Frente a estas últimas, agregó que son insuficientes para demostrar que el alambrón utilizado por este tercero sea el comprado a Coema S.A.S. Refirió los artículos 869, 869 -1 y 869-2 del Estatuto Tributario para explicar que el Comité a que aludía el procedimiento de abuso tributario solo fue reglamentado en 2020, de modo que no era exigible en este caso, ante la ausencia de reglamentación. Indicó como procedente la sanción por inexactitud, pues la sociedad incluyó costos inexistentes, manteniendo eso sí, la aplicación del principio de favorabilidad. Afirmó que la aplicación de costos presuntos no era admisible pues este argumento solo se expuso en vía judicial y no administrativa y que, en todo caso, los costos presuntos no son aplicables cuando el contribuyente debe probar determinado hecho como la realidad sustancial de las operaciones mercantiles, ni cuando existen pruebas directas e indirectas del costo. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse probadas dentro del expediente. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamentó en lo siguiente5: Expresó que la sentencia omitió pronunciarse sobre: i) la realidad de las operaciones con base en pruebas documentales y su falta de valoración en el procedimiento administrativo, ii) la aplicación del precedente de la sentencia de 21

siguiente5: Expresó que la sentencia omitió pronunciarse sobre: i) la realidad de las operaciones con base en pruebas documentales y su falta de valoración en el procedimiento administrativo, ii) la aplicación del precedente de la sentencia de 21 de mayo de 2015, Exp. 20575, C.P. Martha Teresa Briceño, y el iii) indebi do entendimiento de la operación de maquila. Insistió en que existió una indebida valoración probatoria , pues las pruebas no fueron analizadas en conjunto, y con fundamento en irregularidades de terceros, se le dio mayor valor a la prueba indiciaria , sobre las pruebas documentales. Agregó que, a la demandante no le correspondía desvirtuar los cargos de la Administración contra deberes formales, contabilidad ni soportes de sus proveedores , puesto que estos incumplimientos no afectan la realidad de las operaciones de Melec S.A. Cuestionó que los argumentos relativos a la vulneración al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima no fueran estudiados, puesto que desde la vía gubernativa el contribuyente se centró en demostrar su buena fe y la aplicación del principio de confianza legítima, debido a que Melec S.A. no podía prever ni le eran atribuibles los incumplimientos de Coema S.A.S.

5 Samai Tribunal, índice 22, PDF “5_RECIBEMEMORIALES_EXP25000233 7000(.PDF)”Radicado: 25000-23-37-000-2018-00655-01 (26448)

Demandante: Metálicas y Eléctricas Melec S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Metálicas y Eléctricas Melec S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que, la intención de la Administración era darle aplicación retroactiva a la Resolución Sanción No. 000660 del 19 de octubre de 2015 que declaró proveedor ficticio al tercero, en vulneración al principio de legalidad y de irretroactividad tributaria y sancionatoria. Discutió que las pruebas recaudadas por la DIAN no son pruebas directas ni tampoco hay indicios contundentes o necesarios , por cuanto ninguno de los hechos demostrados tiene como consecuencia lógica -necesaria la simulación de la venta de alambrón de aluminio, sino los incumplimientos de Coema S.A.S. a sus deberes tributarios formales y sustanciales . En cambio, las pruebas aportadas por la sociedad son directas y demuestran que obtuvo física y jurídicamente el alambrón de aluminio y realizó su proceso productivo con este. Aclaró que los comprobantes de egreso y los cheques demuestran el pago realizado de las facturas de compra del alambrón a Coema S.A.S., y que la decisión del representante legal del proveedor frente al uso de esos dineros no es del resorte de la demandante. Manifestó que con los documentos contables demostró el respeto de las normas contables y fiscales, que el costo hizo parte de su contabilidad y de sus declaraciones tributarias y que Melec S.A. siempre ha cumpli do con sus obligaciones. Advirtió que las certificaciones del representante legal y el revisor fiscal de Caesa

contables y fiscales, que el costo hizo parte de su contabilidad y de sus declaraciones tributarias y que Melec S.A. siempre ha cumpli do con sus obligaciones. Advirtió que las certificaciones del representante legal y el revisor fiscal de Caesa S.A., las facturas de maquilado, y las actas de recepción de mercancías, prueban que las mercancía s adquiridas a Coema S.A.S. fueron objeto del proceso de maquilado que contrató el contribuyente con Caesa S.A. Y aclaró que no es cierta la afirmación de la DIAN que sostiene que Caesa S.A. y Melec S.A. son sociedades vinculadas, pues no se cumplen los criterios de vinculación del artículo 260 -1 del Estatuto Tributario y dicha circunstancia no presume la mala fe, el fraude o la simulación de las operaciones. Agregó que l as certificaciones de las empresas transportadoras demuestran el transporte de los productos adquiridos por Melec S.A. , incluso con pruebas fotográficas y con fecha exacta. Añadió que como el costo discutido es el incurrido por adquirir los pro ductos de Coema S.A.S., no se requiere aportar los registros contables de la operación con Caesa S.A., pero en todo caso, este se acredita con las facturas expedidas para realizar el proceso de maquilado . Concluyó que las facturas expedidas por Melec S.A. a sus clientes finales demuestran el fin de su operación y que obtuvo como producto final el cable de aluminio posteriormente vendido a sus clientes. Precisó que la DIAN no desvirtuó las pruebas ni tachó de falsedad los documentos presentados. Insistió en que la Administración no agotó el procedimiento de los

vendido a sus clientes. Precisó que la DIAN no desvirtuó las pruebas ni tachó de falsedad los documentos presentados. Insistió en que la Administración no agotó el procedimiento de los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario, que el Tribunal cae en error al considerar que la norma no limita la actuación de la Administrac ión Tributaria, siendo que esta debe ceñirse a los procedimientos establecidos por la Ley y que no podía darse aplicación al procedimiento especial de abuso sin reglamentación, lo cual viola el debido proceso y el derecho de contradicción. Reiteró que la DIAN vulneró el principio de correspondencia al incluir en la Liquidación dos argumentos nuevos: i) la falta de soporte de las operaciones de transporte de las instalaciones de Caesa S.A. a las instalaciones de Melec S.A. o sus clientes, y ii) cuestionó la numeración de las facturas al aducir que la Resolución de facturación d

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