🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002337000201800702011SENTENCIA20221118144511

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002337000201800702011SENTENCIA20221118144511
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00702-01 (26529)

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00702-01 (26529)

Demandante COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA

Demandado: DIAN

Temas: Cobro coactivo. Prescripción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 18 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” , que negó las pretensiones de la demanda2.

ANTECEDENTES

Empresa de Telecomunicaciones de Girardot SA ESP -Telegirardotrecibió autorización para la importación temporal a largo plazo de mercancías , garantizada mediante pólizas de cumplimiento de disposiciones legales expedidas por la Compañía

ANTECEDENTES

Empresa de Telecomunicaciones de Girardot SA ESP -Telegirardotrecibió autorización para la importación temporal a largo plazo de mercancías , garantizada mediante pólizas de cumplimiento de disposiciones legales expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas SA -En adelante Confianza SA-.

El 14 de mayo de 2004 , la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cali profirió la Resolución 0244, por el no pago de los tributos aduaneros a la DIAN y ordenó hacer efectivas las pólizas de cumplimiento. Contra el anterior acto, Confianza SA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante resoluciones 0016 del 9 de septiembre de 2004 y 0365 del 27 de octubre de 2004, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Los anteriores actos fueron demandados por Confianza SA y se fallaron definitivamente por esta Corporación mediante sentencia d el 29 de septiembre de 2011, ejecutoriada el 12 de enero de 2012. La resolución principal también fue demandada por Telegirardot y fallada por esta Sección en sentencia del 28 de agosto de 2013, ejecutoriada el 16 de septiembre de 20133. En ambos procesos se negaron las pretensiones de la demanda.

1 Índice 2 Samai. 2 Sin pronunciamiento sobre costas 3 Exp. 2005-01147-01, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00702-01 (26529)

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

El 19 de febrero de 2018 , la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes , con fundamento en las pólizas otorgadas y la Resolución 0244 del 14 de mayo de 2004 , expidió el mandamiento de pago 302 -0008, en contra de Confianza SA por $486.317.901,36 . Dicho acto fue notificado el 7 de marzo de 2018.

El 2 de abril de 2018, la ejecutada propuso las excepciones denominadas «prescripción de la acción de cobro, pérdida de fuerza de ejecutoria y falta de título ejecutivo».

El 26 de abril de 2018, la División de Gestión de Cobranzas señalada profirió la Resolución 312-0264, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución , decisión confirmada mediante Resolución 311-0404 del 27 de junio de 2018.

DEMANDA

Confianza SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 312-0264 de fecha 26 de abril de 2018 proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 312-0264 de fecha 26 de abril de 2018 proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por Seguros Confianza SA contra el mandamiento de pago número 302-008 de fecha 19 de febrero de 2018 proferido por la misma entidad.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 311 -0404 de fecha 27 de junio de 2018 proferida por la Jefe de División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Seguros Confianza SA contra la resolución número 312-0264 de fecha 26 de abril de 2018, relacionado en el numeral anterior.

TERCERA: Que se declare probado que ha operado la prescripción de la acción de cobro iniciada por la DIAN, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario.

CUARTA: Que aunado a la petición anterior, se declare probado que hay pérdida de fuerza de ejecutoria de la decisión adoptada mediante resolución No. 670 -0244 del 14/05/2004 proferida por la DIAN, y cuyo pago se pretende mediante el proceso de cobro iniciado mediante las resoluciones cuya nulidad se persigue en este proceso.

QUINTA: Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados, se ordene restituir, debidamente actualizados, a título de restablecimiento del derecho, los dineros

resoluciones cuya nulidad se persigue en este proceso.

QUINTA: Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados, se ordene restituir, debidamente actualizados, a título de restablecimiento del derecho, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Seguros Confianza S.A., con cargo a las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales número CDL-01-19-0864957, CDL-01-19-0875792, CDL01-19-0875807, CDL-01-19-0889089, CDL-01-19-0889169 Y CDL-01-19-0974742.

SEXTA: Que se cond ene en costas y agencias en derecho a la demanda a favor de Seguros

Confianza S.A.»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:Radicado: 25000-23-37-000-2018-00702-01 (26529)

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

  • Artículos 89 y 91 del CPACA • Artículos 817, 818 y 829 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

El mandamiento de pago fue notificado el 7 de marzo de 2018, después de los 5 años de que trata el artículo 817 ET, contados desde la ejecutoria de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda contra los actos administrati vos expedidos a

El mandamiento de pago fue notificado el 7 de marzo de 2018, después de los 5 años de que trata el artículo 817 ET, contados desde la ejecutoria de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda contra los actos administrati vos expedidos a Confianza SA -12 de enero de 2012-, con lo cual había operado la prescripción y la pérdida de ejecutoria del título ejecutivo. También aludió que se debe garantizar la seguridad jurídica de Confianza SA4.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

No operó la prescripción de la acción, ni la pérdida de ejecutoria alegada, comoquiera que la Resolución 0244 del 14 de mayo de 2004 también fue demandada por el deudor principal -Telegirardoty decidida por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013, ejecutoriada el 16 de septiembre de 2013 -fecha a partir de la cual iniciaba el término de prescripción-, es decir, que el mandamiento de pago notificado el 7 de marzo de 2018 fue oportuno.

AUDIENCIA INICIAL

Mediante auto de 26 marzo de 2021, el tribunal prescindió de la audiencia inicial, tuvo como pruebas las aportadas en la demanda y contestación, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

La resolución que declaró el incumplimiento del pago de los tributos aduaneros por parte de la sociedad importadora y ordenó hacer efectivas las pólizas no quedó en firme hasta que se resolvió la demanda interpuesta por Telegirardot. La administración no podía iniciar el proceso de cobro coactivo sin que se resolviera de fondo dicha demanda, por tratarse de una obligación que no era exigible. Comoquiera que la sentencia referida quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2013, cuando se notificó el mandamiento de pago -7 de marzo de 2 018-, no había operado la prescripción de la acción de cobro, ni la pérdida de ejecutoria del título ejecutivo.

4 Sin explicar la aducida vulneración. 5 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00702-01 (26529)

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 6 cuestionó la decisión del tribunal e insistió en que la prescripción debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos a

La parte demandante 6 cuestionó la decisión del tribunal e insistió en que la prescripción debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos a Confianza SA. No es cierto que la firmeza dependía de la decisión sobre la demanda interpuesta por Telegirardot, pues si bien se discutía el mismo acto principal, las resoluciones que resolvieron los recursos -confirmandoeran otras. Explicó que se vulneró el principio de seguridad jurídica al supeditar el inicio del término de prescripción a la ejecutoria de la sentencia que resolvió la demanda interpuesta por Telegirardot.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte demandada solicitó que confirmar la sentencia apelada. Al efecto, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada . Dijo que solamente hasta la ejecutoria de la sentencia que resolvió la demanda interpuesta por Telegirardot, la obligación cobró mérito para ser exigida, lo que descarta la prescripción de la acción de cobro y la pérdida de ejecutoria del título ejecutivo.

CONSIDERACIONES

Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que declararon no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada Confianza SA frente a l mandamiento de pago que se libró en su contra.

En los términos del recurso interpuesto por l a parte demandante, apelante única, corresponde determinar si operó la prescripción de la acción de cobro y la pérdida de ejecutoria del título ejecutivo.

En los términos del recurso interpuesto por l a parte demandante, apelante única, corresponde determinar si operó la prescripción de la acción de cobro y la pérdida de ejecutoria del título ejecutivo.

Sobre la prescripción, el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para los hechos de la demanda, establecía que la prescripción de la acción de cobro de obligaciones aduaneras se rige por los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario. C onforme al citado artículo 817 del Estatuto Tributario , el término de prescripción es de cinco años contados, entre otros, a partir de la firmeza del acto que determina la obligación.

En relación con la firmeza, se precisa que, en el presente caso, los actos administrativos que conformaron el título ejecutivo versan sobre el no pago de los tributos causados durante la importación temporal de largo plazo realizada por Telegirardot SA, con lo cual, las obligaciones que se están cobrando coactivamente son de naturaleza tributaria.

6 Índice 2 Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00702-01 (26529)

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

Al efecto, de la revisión de l acto que constituye título ejecutivo en el presente casoResolución 0244 del 14 de mayo de 2004 -, se evidencia que la administración fundó el

www.consejodeestado.gov.co

5

Al efecto, de la revisión de l acto que constituye título ejecutivo en el presente casoResolución 0244 del 14 de mayo de 2004 -, se evidencia que la administración fundó el procedimiento en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 7, relativo al «PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANT ÍAS CUYO PAGO NO ESTA CONDICIONADO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PREVIO . En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definic ión de la situación jurídica de una mercancía […]», con lo cual, no se trata de la imposición de una sanción por infracción aduanera -como es el caso del artículo 482-1 EA-, sino del cobro de los tributos dejados de pagar durante el término de la modalidad de importación temporal . Aunado a que, conforme a lo previsto en el artículo 542 ib. «[p]ara el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan».

En ese orden, por tratarse de un asunto de naturaleza tributaria , resulta aplicable la regla del numeral cuarto del artículo 829 ET8, según la cual, los actos quedan ejecutoriados cuando las demandas de restablecimiento del derecho se han decidido en forma definitiva , es decir, que la ejecutoria de dichos actos se afecta por la presentación de la demanda con la que se pretende su nulidad9.

ejecutoriados cuando las demandas de restablecimiento del derecho se han decidido en forma definitiva , es decir, que la ejecutoria de dichos actos se afecta por la presentación de la demanda con la que se pretende su nulidad9.

Al analizar las piezas procesales obrantes en el expediente se advierte que, en efecto, la sociedad Telegirardot SA ESP interpuso, de manera independiente, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conta el mismo acto principal demandado por Confianza SA, esto es, la Resolución 0244 del 14 de mayo de 200410. Por lo anterior, para que la DIAN pudiera iniciar el proceso de cobro coactivo debía esperar la decisión definitiva sobre dicho acto administrativo, toda vez que según el citado artículo 829 ET, no se encontraba en firme11.

De manera que, como la sentencia del 28 de agosto de 2 013 -que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Telegirardot -, quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 201312, fue a partir de ese momento que la Resolución 0244 del 14 de mayo de 2004 cobró firmeza y, por tanto, inició el conteo del término de prescripción según lo previsto en el referido artículo 817 ET13.

Así las cosas, la DIAN tenía hasta el 16 de septiembre de 2018 para notificar el mandamiento de pago, con lo cual, la notificación del mismo, efectuada el 7 de marzo de 2018, se realizó dentro del término de prescripción de la acción de cobro.

7 Vigente para la época de expedición del acto. Por el cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999. 8 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de

7 Vigente para la época de expedición del acto. Por el cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999. 8 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. 9 Cfr. Sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 29 de agosto 2018, exp. 22433, CP. Milton Chaves García, reiterada en sentencias del 12 de diciembre de 2018, exp. 23341, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del del 27 de mayo de 2021, exp. 25376, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Exp. 2005-01147-01, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Al respecto, ver sentencias Sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 20298, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 15 de junio de 2017, Exp. 20957, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Verificado en el portal web consulta de procesos de la Rama Judicial 13 La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: […] 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00702-01 (26529)

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

CONFIANZA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

Corolario de lo anterior, no le asiste razón a la apelante en cuanto a los reparos sobre la ejecutoria del título ejecutivo 14, pues teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se libró con base en las pólizas otorgadas por Confianza SA y la Resolución 0244 del 14 de mayo de 2005, y que de conformidad con el numeral cuarto del artículo 828 ET las garantías prestan mérito ejecutivo «a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas », se reitera que la citada resolución -que declaró el incumplimiento por el no pago de los tributosadquirió firmeza con la ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2013 , esto es, el 16 de septiembre de 2013, con lo cual , al momento de notificarse el mandamiento de pago -7 de marzo de 2018no había operado la pérdida de ejecutoria. Por tanto, los argumentos de la actora no tienen la entidad de enervar la legalidad de los actos acusados y se descarta la alegada vulneración al principio de seguridad jurídica. No prospera el cargo de apelación.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), comoquiera que no se encuentran probadas.

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” , conforme a lo expuesto en esta providencia.

2. Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

14 Según el numeral tercero del artículo 91 del CPACA los actos administrativos pierden ejecutor ia «3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos»

Consultar sobre este documento ...