CE - 250002337000201800738011SENTENCIASENTENCIA20221006221654
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201800738011SENTENCIASENTENCIA20221006221654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393)
Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393)
Demandante ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A.
Demandado
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Impuesto sobre la renta y complementarios. Periodo 2015. Deducción por el pago de indemnización a clientes por la merma, avería o pérdida de mercancías almacenadas. Deducción del pago por la indemnización de un accidente de trabajo. Deducción por pago de honorarios de asesoría jurídica en materia penal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes c ontra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 900.004 del 4 de agosto de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 900.004 del 4 de agosto de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2015, y de la Resolución No. 005.933 del 1° de agosto de 2018 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como liquidación del impuesto sobre la renta del año 2015 de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. la efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. (en adelante Almaviva S.A.) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el periodo 2015 el 21 de abril de 2016, en el que determinó un s aldo a favor de $3.962’798.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 900.004 del 4 de agosto de 2017, que rechazó las deducciones declaradas por conceptos de indemnizaciones a clientes por daños y pérdidas de mercancías ; demandas laborales y honorarios por asesoría penal,
las deducciones declaradas por conceptos de indemnizaciones a clientes por daños y pérdidas de mercancías ; demandas laborales y honorarios por asesoría penal,
1 Expediente físico. CD visible a folio 1140. PDF 33. Páginas 45 a 46.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393)
Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 determinando en consecuencia un impuesto a cargo en la suma de $2.787’767.000, imponiendo sanción por inexactitud de $609’766.000 y disminuy endo el saldo a favor a $2.743’266.000. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, la cual fue confirmada mediante la Resolución Nro. 005.933 del 1° de agosto de 2018. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), Almaviva S.A. formuló la s siguientes pretensiones: «Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito declarar:
1. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 4 de agosto de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
1. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 4 de agosto de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 005933 del 01 de agosto de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de la DIAN, que la confirmó.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare que ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A.
NIT 860.002.153-8, no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre la renta del año gravable 2015, ni la sanción de inexactitud, liquidados en los actos demandados, y se declare la firmeza de la declaración privada del mencionado impuesto y período gravable, presentada por la socied ad el 21 de abril de 2016, con formulario N° 1111601344531»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95 y 338 de la Constitución Política; los artículos 107, 111, 112, 113 y 647 del Estatuto Tributario; el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el artículo 2253 del Código Civil; el artículo 1181 del Código de Comercio; el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 77, 106 y 116 del Decreto 2649 de 1993. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Procedencia de la deducción por pago de indemnizaciones a los clientes debido a la merma, avería o pérdida de mercancía almacenada.
cargos de nulidad se resumen así:
1. Procedencia de la deducción por pago de indemnizaciones a los clientes debido a la merma, avería o pérdida de mercancía almacenada.
La actora señaló que la DIAN rechazó las deducciones declaradas por valor de $2.039’013.835 que tenían fundamento en las indemnizaciones a clientes por la reposición de faltantes, reparación de averías y daños sobre la mercancía almacenada, pues consideró que no se cumplieron los requisitos de necesidad y de relación de causalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario. Precisó la demandante que la DIAN únicamente objetó el cumplimiento de los requisitos de relación de causalidad y de necesidad, de tal modo que no discutió que el gasto por indemnizaciones se realizó en el periodo fiscalizado , es decir el 2015, ni que fue proporcional, pues equivale solo al 0,015% del ingreso bruto. Para la actora son procedentes los gastos cuestionados porque cumplen con el
2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 91.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393)
Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 requisito de la relación de causalidad por los siguientes motivos3,: Indicó que Almaviva S.A. fue constituida como un almacén general de depósito, según consta en los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Superintendencia Financiera, por lo que su actividad consiste en el depósito,
Indicó que Almaviva S.A. fue constituida como un almacén general de depósito, según consta en los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Superintendencia Financiera, por lo que su actividad consiste en el depósito, conservación, custodia y vigilancia, transporte y distribución de mercancías y el desarrollo de las diligencias de los agentes de aduanas. Sostuvo que la DIAN consideró que no se cumple el requisito de relación de causalidad por las indemnizaciones pagadas a sus clientes porque, a unque es su responsabilidad responder por las averías de los bienes, esta no es en sí misma su actividad productora de renta. Sin embargo, a juicio de la demandante, es una apreciación errónea porque olvida que una obligación esencial y fundamental del contrato de depósito es la custodia de los bienes, como lo sostiene la tratadista Teresa Hualde Manso4. Aseguró que la DIAN analiza la obligación de custodia como accesoria y opcional frente al objeto social desempeñado por la compañía, cuando en realidad se trata de su principal actividad. Así, atendiendo su objeto social, la custodia es una obligación legal que asegura la confianza depositada por sus clientes. Señaló que la actividad de custodia o guarda de bienes tiene como riesgo propio la pérdida o daños en la mercancía. Tan es así, que el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé que los almacenes generales d e depósito serán responsables de la restitución de especies en igual cantidad y calidad a las depositadas o, si fuere del caso , al valor por el cual dichas especies fueron registradas en su contabilidad. De igual modo, sostuvo que el artículo 2253 del Códi go Civil establece que el
depositadas o, si fuere del caso , al valor por el cual dichas especies fueron registradas en su contabilidad. De igual modo, sostuvo que el artículo 2253 del Códi go Civil establece que el depositario es obligado a restituir la misma cosa o cosas individuales que se han confiado con sus accesorios y frutos; mientras que el artículo 2155 ibidem indica que el mandatario responde hasta de culpa leve en el cumplimiento de su mandato. Y el artículo 1181 del Código de Comercio señala que el almacén tiene a su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de la mercancía. Con base en las anteriores normas, la demandante aseguró que el legislador reconoce que los contratos de depósito conllevan el riesgo de pérdida, merma o avería de la mercancía, por lo que le impuso al almacén la obligación de responder por los daños ocasionados a esos bienes, independientemente de que se haya constituido póliza de seguro que ampare dicho riesgo o no. Aseguró que, además de ser una obligación legal, Almaviva S.A. plasma estas obligaciones en sus contratos. Para demostrar esta afirmación, transcribió apartes de los contratos celebrados con Avantel, Bavaria, Telmex S.A., Codensa S.A. E.S.P., Samsung y Level 3 Colombia S.A. Respecto del contrato con Samsung, indicó que la DIAN profirió el Requerimiento
3 Adicionalmente se amparo en las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 20065. Sentencia del 11 de mayo de 2017; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19366. Sentencia del 10 de octubre de
Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 20065. Sentencia del 11 de mayo de 2017; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19366. Sentencia del 10 de octubre de 2016; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 18792. Sentencia del 18 de junio de 2015. 4 La demandante indica que el documento doctrinario puede ser consultado en el siguiente enlace: «file:///D:/Backup/Downloads/RJ_12_I_3.pdf».Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393)
Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ordinario de Información Nro. 312382016000903 del 19 de septiembre de 2016, el cual fue resuelto por su contraparte contractual con el certificado de su revisor fiscal en el que constan las indemnizaciones pagadas en 2015. De esta forma, no es cierto que los clientes de Almaviva S.A. hayan certificado que no recibieron indemnizaciones en el año 2015, como lo sostuvo la autoridad tributaria. La demandante transcribió parte de los actos acusados, donde se reconoce que Almaviva S.A. es responsable de asumir las pérdidas y mermas de las mercancías almacenadas, pero , a su parecer, erróneamente concluye n que estos gastos no hacen parte de su actividad productora de renta al descontextualizar su labor. Reiteró que cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario porque, si
almacenadas, pero , a su parecer, erróneamente concluye n que estos gastos no hacen parte de su actividad productora de renta al descontextualizar su labor. Reiteró que cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario porque, si no indemniza a sus clientes por la pérdida o avería de los bienes , no obtendría el pago por el servicio de almacenamiento, sino que sería objeto de una demanda civil por responsabilidad contractual, lo que a su parecer ratifica la obligatoriedad de asumir esos pagos. También indicó que los almacenes generales de depósito, en algunas ocasiones, expiden certificados de depósitos que facilitan el comercio porque ahorran a sus clientes los costos de transporte y reducen los riesgos de trasladar la mercancía para venderla. De esta forma, la indemnización a sus clientes no solo ampara al cliente que realiza el depósito, sino también al posible tenedor del título. A continuación, la sociedad actora transcribió apartes de la sentencia del 18 de junio de 2015 profe rida por esta Sección 5 y manifestó que un almacén general de depósito puede solicitar como deducibles los daños o averías en la mercancía que está bajo su custodia porque deriva de la obligación de guarda, que es de donde obtiene su renta, como lo reconoce el legislador en el artículo 34 d el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Sostuvo que el contrato de almacén de depósito es intuitu personae, por lo que se celebra atendiendo la calidad del contratista, en este caso Almaviva S.A., dada su amplia trayectoria en el mercado que da confianza a sus clientes. La demandante transcribió algunos apartes de sentencias proferidas por esta
celebra atendiendo la calidad del contratista, en este caso Almaviva S.A., dada su amplia trayectoria en el mercado que da confianza a sus clientes. La demandante transcribió algunos apartes de sentencias proferidas por esta Sección6 e insistió en que el pago de las indemnizaciones a sus clientes no es opcional, sino el cumplimiento de su obligación legal y contractual. Señaló que la resolución que decidió el recurso de reconsideración sostuvo que la contribuyente asumió el pago de las indemnizaciones de forma voluntaria y directa a pesar de que pactó que contrataría una póliza de seguro que amparara ese riesgo, afirmación que desconoce que la obligación nace de la ley y de los contratos de depósito. Frente al contrato celebrado con el Consorcio Tisat Logistic, manifestó que no incluyó en su declaración la indemnización pagada por este contrato, como se acreditó con las facturas y los soportes anexos a la demanda.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 18792. Sentencia del 18 de junio de 2015. 6 Concretamente suministró la siguiente información: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19366. Sentencia del 5 de octubre de 2016; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19288. Sentencia del 6 de agosto de 2014; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 18039. Sentencia del 19 de mayo de 2011.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393)
y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 18039. Sentencia del 19 de mayo de 2011.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393)
Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La demandante sostuvo que cumplió con las Circulares Básicas Jurídicas Nro. 007 de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria, y Nro. 029 de 2014 , de la Superintendencia Financiera de Colombia , que ordenan asegurar la mercancía contra incendio y otros riesgos, pues obtuvo la póliza de tipo Stock Troughput Nro. 0002168 con Seguros Alfa S.A. Destacó que dicha póliza tuvo vigencia entre el 1° de agosto de 2014 y e l 1° de febrero de 2016, y amparaba toda propiedad de terceros bajo su custodia, control o por las cuales sea responsable y que estén localizadas en el territorio nacional, y estipuló un deducible de $50.000 dólares estadounidenses por todas y cada una de las pérdidas. Sostuvo que en el Con cepto Nro. 2002038406 -1 del 11 de octubre de 2002 de la Superintendencia Financiera precisó que el deducible es una consecuencia de la ejecución del contrato de seguro y que tiene por objeto dejar a cargo del asegurado una parte del valor del siniestro. Afirmó que la DIAN consideró que el total de las indemnizaciones pagadas por
ejecución del contrato de seguro y que tiene por objeto dejar a cargo del asegurado una parte del valor del siniestro. Afirmó que la DIAN consideró que el total de las indemnizaciones pagadas por Almaviva S.A. superó el valor del deducible de $50.000 dólares estadounidenses, sin embargo, no tuvo en cuenta que el deducible fue pactado por todas y cada una de las pérdidas, de tal modo que debía hacerse el pago por cada indemnización y no de forma global. Además, desconoció que Almaviva S.A. se encontraba impedida para obtener otro seguro para cubrir el valor del deducible en caso de que el monto de la pérdida o daño fuera inf erior a $50.000 dólares estadounidenses, ya que el artículo 1103 del Código de Comercio le impedía obtener este tipo de amparo, so pena de que el contrato principal se diera por terminado. Sostuvo que el contrato de seguro no ampara desapariciones misteriosas y la póliza no cubre el 100% del valor de la mercancía, sino solo a partir de $50.000 dólares estadounidenses, por lo que en esos eventos no tiene más opción que asumir el pago directo de la indemnización al cliente. También señaló que, se cumple el requisito de proporcionalidad, aunque la DIAN no lo cuestionó, pues las indemnizaciones pagadas representan solo el 0,015% del total de los ingresos brutos, el 0,015% de los ingresos brutos operacionales y el 0,017% del total de las deducciones declaradas. Finalmente, dijo que, en la mayoría de los casos, las indemnizaciones se realizaron mediante la compensación, l o que a su juicio no impide que proceda la deducción
0,017% del total de las deducciones declaradas. Finalmente, dijo que, en la mayoría de los casos, las indemnizaciones se realizaron mediante la compensación, l o que a su juicio no impide que proceda la deducción porque es un modo de extinguir las obligaciones previstas por el artículo 1625 del Código Civil y los artículos 1714 y 1715 del Código de Comercio.
2. De la deducción por pagos laborales relacionados con un a pensión de jubilación y la indemnización de un accidente de trabajo.
La actora indicó que la DIAN rechazó las deducciones por los pagos laborales de dos trabajadores. El primero asciende a $299’050.619 que corresponde al valor del cálculo actuarial pagado a Colpensiones respecto de la pensión de jubilación del extrabajador Pedro Pablo Farfán González. Y el segundo de $95’000.000 pagados a la familia del extrabajador Javier Antonio García como indemnización por su muerte en un accidente de trabajo. Respecto al primero, señaló que la DIAN reconoció que existió una relación laboral entre Almaviva S.A. y Pedro Pablo Farfán Gonzále z, por lo que se cumplen los presupuestos del artículo 111 del Estatuto Tributario para que proceda la deducciónRadicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393)
Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el pago de pensiones de jubilación. Sin embargo, se rechazó el gasto por varios motivos, que se expondrán a continuación.
www.consejodeestado.gov.co 6 por el pago de pensiones de jubilación. Sin embargo, se rechazó el gasto por varios motivos, que se expondrán a continuación. La entidad señaló que el pago tuvo origen en el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues lo hizo en ejecución de una sentencia de tutela que debió ser acatada para la primera semana de noviembre de 2014. Además, no existe prueba del pago, por lo que no se puede determinar que se haya realizado en 2015, como lo exige el Estatuto Tributario. Para la demandante, la DIAN desconoce que, para efectos de la deducción por pensiones de jubilación , no es relevante el momento en que debió cumplirse la sentencia de tutela, sino la fecha de realización del pago, según lo indica el artículo 111 del Estatuto Tributario. Además, Colpensiones solo le informó el valor adeudado mediante comunicación notificada el 15 de septiembre de 2015, por lo que no podía efectuar el pago en noviembre de 2014. Y, así mismo, indicó que no incumplió sus obligaciones laborales, sino que, para el periodo de la vinculación laboral entre 1960 y 1972, no existía el Instituto de Seguros Sociales ni la obligación de realizar los aportes pensionales en favor de esa entidad. El segundo argumento de la DIAN para negar la deducción consistió en que no existe registro contable que demuestre el cumplimiento de los artículos 77 y 106 del Decreto 2649 de 1993 , normas que la DIAN consideró aplicables por una interpretación sistemática del artículo 112 del Estatuto Tributario. Sobre este argumento, la actora señaló que la DIAN estaría rechazando la deducción por el
Decreto 2649 de 1993 , normas que la DIAN consideró aplicables por una interpretación sistemática del artículo 112 del Estatuto Tributario. Sobre este argumento, la actora señaló que la DIAN estaría rechazando la deducción por el incumplimiento de requisitos no previsto s por el legislador en el artículo 111 del Estatuto Tributario (deducción de pensiones de jubilación ), lo que viola su derecho al debido proceso, el principio de legalidad del tributo y desconoce los principios de justicia y equidad tributaria. Además, se desconocería su derecho al debido proceso porque la supuesta violación del artículo 112 (deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones )no fue planteada en la liquidación oficial de revisión. El tercer motivo de rechazó de la deducción consistió en que se debe valorar si la situación fáctica se subsume en los supuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En este punto, la demandante dijo que está probado que Almaviva S.A. pagó en 2015 a Colpensiones $299’050.619 según el Comprobant e de Pago Nro. 04415000004112, expensa que es de fuente laboral porque corresponde al cálculo actuarial de una pensión de jubilación trasladada a Colpensiones , por lo que es deducible en virtud del artículo 111 ibidem. Afirmó que, según la sentencia del 12 de diciembre de 20147, para la deducción en comento no se requiere demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Pero, aun si fuera necesario, se cumplen porque la empresa tiene el deber legal de realizar los aportes a pensiones de sus empleados, existe una relación de causalidad entre la expensa y la actividad productora de renta y es
del Estatuto Tributario. Pero, aun si fuera necesario, se cumplen porque la empresa tiene el deber legal de realizar los aportes a pensiones de sus empleados, existe una relación de causalidad entre la expensa y la actividad productora de renta y es proporcional frente al valor de los ingresos. La demandante aseguró que la DIAN también consideró que la expensa tuvo origen en una actividad delictiva a título de dolo ya que deriva del cumplimiento de una sentencia de tutela. Empero, esta causal de rechazo no aplica en este caso porque la conducta realizada no es punible.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19461. Sentencia del 12 de diciembre de 2014.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393)
Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto al segundo pago , i ndemnización de un accidente de trabajo, la actora sostuvo que fue objeto de una demanda laboral presentada por la viuda del extrabajador, por lo que celebró un contrato de transacción para terminar el proceso antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, hecho que no fue objetado por la DIAN. Pese a esto, para la DIAN el gasto no es deducible porque el extrabajador no tenía una relación laboral directa con la empresa , sino con una persona natural que fue contratista de la contribuyente. Al respecto, la demandante indicó que los actos acusados desconocieron que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo
una relación laboral directa con la empresa , sino con una persona natural que fue contratista de la contribuyente. Al respecto, la demandante indicó que los actos acusados desconocieron que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la obligación por parte del contratante de responder solidariamente junto al contratista por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores contratados. Entonces, Almaviva S.A. estaba obligada a realizar el pago de forma solidaria con fundamento en una norma laboral. Dijo que, la labor contratada guardaba relación con la actividad productora de renta porque, cuando ocurrió el accidente, el trabajador reparaba una bodega de propiedad de la demandante para garantizar el almacenamiento de la mercancía, lo que explica que se d eclarara su responsabilidad solidaria a la luz de la sentencia del 1° de marzo de 2011 proferida por la Corte Suprema de Justicia.
3. De la deducción por los pagos de honorarios en contraprestación a la asesoría jurídica en materia penal.
Almaviva S.A. indicó que pagó al abogado Germán Percy Rodríguez $6’000.000 el 16 de diciembre de 2015 por su gestión como apoderado de la empresa en la presentación de la denuncia y la representación en el proceso penal adelantado por abuso de confianza en contra de dos trabajadores externos que no entregaron algunos barriles de cerveza en ejecución del contrato celebrado con Bavaria. Este gasto cumple los requisitos de necesidad y de relación de causalidad porque la empresa debe velar por la custodia de los bienes que están bajo contrato de almacenamiento y distribución, por lo que la denuncia permite demostrar a sus clientes que la pérdida de la mercancía no corresponde a su negligencia o descuido,
la empresa debe velar por la custodia de los bienes que están bajo contrato de almacenamiento y distribución, por lo que la denuncia permite demostrar a sus clientes que la pérdida de la mercancía no corresponde a su negligencia o descuido, en especial cuando la sociedad es responsable de cualquier pérdida o deterioro de la mercancía. Además, consideró que se cumple el requisito de la proporcionalidad porque el pago solo correspondió al 0,0005% del total de las deducciones declaradas.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Según la actora, la DIAN impuso la sanción por un hecho que no fue establecido en la ley como sancionable , pues el legislador solo previó la infracción de declarar deducciones inexistentes, pero no por aquellas que, siendo reales, son rechazadas por la autoridad tributaria. Así, la DIAN extendió la aplicación de l artículo 647 del Estatuto Tributario al imponer la sanción por una infracción no establecida por el legislador, lo que desconoce el derecho al debido proceso. Sostuvo que, en todo caso, existió una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable, de tal modo que no es procedente la imposición de la sanción. Para demostrar esta afirmación, la demandante expone de forma resumida los cargos de nulidad expuestos en los acápites anteriores y destacó que todas estánRadicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393)
Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentadas en la interpretación de las normas aplicables.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentadas en la interpretación de las normas aplicables. Finalmente, citó algunas providencias de la Sección 8 en las que se analiza en qué consiste la diferencia de criterios como causal de improcedencia de la sanción por inexactitud. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Sostuvo que, a su juicio, la discusión propuesta por la demandante gira en torno al cumplimiento del artículo 107 del Estatuto Tributario , que prevé los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad. Además, afirmó que solo son deducibles las expensas que el legislador haya previsto porque es una excepción a la obligación de contribuir a la financiación del Estado. Manifestó que las indemnizaciones que pagó la actora a sus clientes no tienen representatividad dentro del conjunto total de gastos, pues solo corresponde al 0,017% de las deducciones declaradas. Entonces, concluye que en realidad dichos gastos no guardan una relación significativa dentro del total de las expensas en que incurre la demandante para obtener sus rentas, por lo que no son deducibles a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario. Aseguró que el objeto social de la empresa comprende e l depósito, almacenamiento, expedición de certificados de depósito, otorgamiento de crédito, agencia de aduanas, importación y operaciones portuaria. Sin embargo, no tiene actividad relacionada con la indemnización por la pérdida de mercancías, que es una gestión propia de una empresa de seguros, por lo que los pagos deducidos no
agencia de aduanas, importación y operaciones portuaria. Sin embargo, no tiene actividad relacionada con la indemnización por la pérdida de mercancías, que es una gestión propia de una empresa de seguros, por lo que los pagos deducidos no corresponden con la actividad de la actora. Adujo que, aunque la sociedad demandante indica que la omisión del pago de indemnizaciones la expone a un litigio, lo cierto es que no reporta ninguna renta para la sociedad, en especial cuando la actora no aportó prueba de que el no pago de las indemnizaciones dañara su imagen ante
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