CE - 250002337000201800769011SENTENCIASENTENCIA20221118155535
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- Título
- CE - 250002337000201800769011SENTENCIASENTENCIA20221118155535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00769-01 (26254)
Demandante: BUG LED SAS
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00769-01 (26254)
Demandante: BUG LED SAS
Demandado: UAE DIAN
Temas: Aduanero – Clasificación arancelaria – Lámparas LED.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de l 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que decidió lo siguiente1:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 103-241640-1-0842 del 24 de mayo de 2018, por medio de la cual se modificaron las declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante con los autoadhesivos nros. 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015; y de la Resolución nro. 008.205 del 05 de septiembre de 2018, confirmatoria del acto anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la sociedad Bug Led SAS, con los autoadhesivos nros. 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES
A través de la s declaraciones de importación 07053390073416 de 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 de 26 de agosto de l mismo año , Bug Led SAS importó “PANEL LED, LED PANEL LIGHT COLOR 6400K para iluminación de interiores en casas y oficinas, con accesorios para su normal funcionamiento, compuesto por LED POWER SUPPLY ” y “LED PANEL LIGHT para iluminación de interiores en casas y oficinas, compuesto por adaptador LED DRIVER, BUG LED ”, respectivamente, los cuales, clasificó en la subpartida arancelaria 8543.70.90.10 (bombillos con tecnología LED) del arancel de aduanas, con un arancel del 0% e IVA del 16%.
cuales, clasificó en la subpartida arancelaria 8543.70.90.10 (bombillos con tecnología LED) del arancel de aduanas, con un arancel del 0% e IVA del 16%.
Previa expedición del requerimiento especial aduanero, la DIAN expidió la Resolución 1-02-241201-640-01-0842 del 24 de mayo de 2018, por medio de cual formuló liquidación oficial de corrección a las referidas declaraciones de importación, modificando la clasificación de las mercancías a la subpartida 9405.10.90.00, lo que
1 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CUAD1CD1_TESTIGODOCUMENTALC (.pdf) NroActua 2.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00769-01 (26254)
Demandante: BUG LED SAS
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dio paso a la determinación de un arancel del 15% con el mayor valor del IVA, y la sanción del 10% por diferencia de tributos 2.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución 008.205 del 05 de septiembre de 2018, confirmando el acto recurrido3.
DEMANDA
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución 008.205 del 05 de septiembre de 2018, confirmando el acto recurrido3.
DEMANDA
BUG LED SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones4:
“PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión nro. 1-03-241-640-01-0842 del 24 de mayo de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación.
SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución 08205 del 5 de septiembre de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, notificada el 7 de septiembre de 2018.
TERCERA: A título de restablecimiento se ordene a la DIAN que se mantenga la firmeza de las Declaraciones de Importación con autoadhesivos números 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015; se exonere de toda responsabilidad al importador y BUG LED S.A.S.; se archive el expediente administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
CUARTA: Que se ordene cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:
artículo 188 del C.P.A.C.A.
CUARTA: Que se ordene cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 2, 29, 83 y 90 de la Constitución Política. Artículos 1º, 2º, 3º, 137, 161-1 y 161-2 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 3, 4, 38, 39, 49, 50 y 68 a 96 de la Ley 489 de 1998.
El concepto de la violación se sintetiza así 5:
En el año 2015, con arreglo al capítulo 85 “máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes” del Decreto 4927 de 2011 6, modificado por el Decreto 555 de 2014 7, a través de las declaraciones de importación objeto de controversia, Bug Led SAS, importó paneles, reflectores, chips y cinta s, todos LED, que clasificó en la partida arancelaria 8543 “máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otr a parte de este capítulo” [se refiere al capítulo 85], subpartida arancelaria 8543.70.90.10 “bombillos con tecnología LED ”, por tratarse de aparatos con esa tecnología, que, para la época tenía un arancel del 0%.
2 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CUADERNO1_03PRUEBA(.pdf) Nr oActua 2.
con esa tecnología, que, para la época tenía un arancel del 0%.
2 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CUADERNO1_03PRUEBA(.pdf) Nr oActua 2. 3 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CUADERNO1_03PRUEBA(.pdf) Nr oActua 2. 4 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) N roActua 2. 5 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) N roActua 2. 6 Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. 7 Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00769-01 (26254)
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Para es e entonces, el Decreto 4927 de 2011 también establecía la partida 9405, referida, entre otros, a “aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte [del decreto]”, la cual contenía la subpartida 9405.10.90.00, relacionada con “los demás”, aparatos y máquinas que no
no expresados ni comprendidos en otra parte [del decreto]”, la cual contenía la subpartida 9405.10.90.00, relacionada con “los demás”, aparatos y máquinas que no correspondieran a las subpartidas 9405.10.10.00 “especiales para salas de cirugía de cirugía u oncología (de luz sin sombra o especialíticas)” y 9405.10.20.00 “proyectores de luz”. Debido a que esta subpartida (la 9405.10.90.00) no es específica para las lámparas LED u otros aparatos que manejan esta tecnología, ya que no los listaba, y a que la nota f) al capítulo 94 , a la que pertenecía la subpartida 9405.10.90.00, señalaba que ese capítulo no comprendía “los aparatos de alumbrado del capítulo 85”, no era procedente que la DIAN h aya reclasificado la mercancía a dicha subpartida.
Solo con la entrada en vigor del Decreto 588 de 2016 se desdobló la subpartida propuesta por la DIAN (9405.10.90.00), reclasificándose en la misma los productos con tecnología LED sujetos a un arancel del 0%; y otros que están sujetos a un arancel del 15%. De modo que, los bombillos, lámparas y reflectores con tecnología LED tienen un gravamen arancelario del 0%, independ ientemente de si se clasifican en la partida 8543 o en la partida 9405.
Debido a lo anterior, la DIAN desconoció las normas aplicables para la fecha en que fueron presentadas las declaraciones de importación e interpretó incorrectamente la resolución de c lasificación arancelaria , según la cual el producto denominado luz o
Debido a lo anterior, la DIAN desconoció las normas aplicables para la fecha en que fueron presentadas las declaraciones de importación e interpretó incorrectamente la resolución de c lasificación arancelaria , según la cual el producto denominado luz o lámpara, constituido con diodos emisores de luz (LED), debe clasificarse en la partida 8543 del arancel de aduanas, por tratarse de un aparato eléctrico con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte de la nomenclatura , incurriendo, en consecuencia, en falsa motivación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera 8:
Las características de la mercancía importada difieren de las que corresponden a la subpartida declarada por la actora. En efecto, se trata de mercancía diferente en razón a que la importada corresponde a “lámparas eléctricas tipo panel con tecnología led (panel led) “ reflectores led” , “cinta led” y “led chip” , mientras que la descrita en la subpartida arancelaria invocada corresponde a “bombilla led”.
Así, los bienes importados no se adecuan a lo que , gráfica y conceptualmente es un “bombillo”, tal como se dejó claro en los Apoyos Técnicos nros. 1-03-201-245-004-A del 19 de enero de 2018 y 007 A del 22 de enero de 2018 , que determinaron la procedencia de la clasificación de la mercancía en coment ario en la partida 9405 y no en la 85 43. D e ahí que también los actos demandados se h ayan acogido esa clasificación, al tratarse de aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus
en la 85 43. D e ahí que también los actos demandados se h ayan acogido esa clasificación, al tratarse de aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, que no están expresados ni comprendidos en otra parte del Decreto 4927 de 2011, modificado por el Decreto 555 de 2014 .
En ese contexto, la entidad demandada interpretó de manera correcta las normas aplicables al momento de presentación y aceptación de las declaraciones de importación, que imponían a la demandante clasificar los productos importados en la subpartida 9405.10.90, gravadas con un arancel del 15% y un IVA del 16% y no se incurrió en falsa motivación ni violación de normas superiores.
8 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CUADERNO1_10CONTESTACIONDEM AND(.pdf) NroActua 2.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00769-01 (26254)
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SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda , con base en el siguiente análisis9:
El Decreto 555 de 2014 desdobló la partida 8543.70.90.00 en las subpartidas
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda , con base en el siguiente análisis9:
El Decreto 555 de 2014 desdobló la partida 8543.70.90.00 en las subpartidas 8543.70.90.10 “bombillos con tecnología led” y 8543.70.90.90 “las demás” máquinas y aparatos de carácter similar. La partida 8543.70.90.00 estaba relacionada inicialmente en el Decreto 4927 de 2011 en “las demás máquinas y aparatos” no clasificados en las subpartidas 8543.70.10.00 (electrificadores d e cercas ), 8543.70.20.00 (detectores de metales ) y 8543.70.30.00 ( mando a distancia – control remoto). En su artículo segundo, el Decreto 555 de 2014 estableció que la importación de estos productos mantendría el arancel del 0% por el término de 2 años, esto, es, hasta el 2016.
Por su parte, la partida arancelaria 9405 lista los aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y similares con fuente de luz inseparable, y sus partes, siempre que tales productos no se hallen comprendidos en otra parte del decreto. Y, hasta cuando empezó a regir el Decreto 588 de 2016, dicha subpartida no incluía de forma expresa las lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado con tecnología LED . Este decreto desdobló la subpartida 9405.10.90.00 en las subpartidas 9405.10.90.10 y 9405.10.90.90 ,
demás aparatos eléctricos de alumbrado con tecnología LED . Este decreto desdobló la subpartida 9405.10.90.00 en las subpartidas 9405.10.90.10 y 9405.10.90.90 , estableciendo que, e n la primera de estas quedaban comprendidas las lámparas y aparatos eléctricos con tecnología LED, también con un arancel del 0%.
Verificados los informes técnicos que sirvieron de fundamento a la autoridad aduanera para reclasificar la mercancía objeto de importación, se advierte que estos carecen de un estudio de los componentes y características propias de los productos, lo cual era determinante para aplicar las reglas generales de interpretación de nomenclatura arancelaria y establecer la clasificación de la mercancía.
No existe duda de que los productos importados corresponden a PANELES LED y LED PANELES LIGHT, lo que , de suyo, implica que son de tecnología LED . Estas luminarias, así como los bombillos y lámparas, no pueden asimilarse a las demás fuentes luminosas eléctricas, dada su especial característica de contener diodo emisor de luz (LED) según lo definido en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución nro. 180.540 del 30 de marzo de 2010 .
El propósito de la normativa aduanera (Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013 10) fue conceder beneficios a este tipo de tecnología . Por ello, se estableció un arancel 0% para los productos que la contengan, antes y después del Decreto 588 de 2016.
Revisadas las partidas de clasificación arancelaria establecidas en el Decreto 4927
conceder beneficios a este tipo de tecnología . Por ello, se estableció un arancel 0% para los productos que la contengan, antes y después del Decreto 588 de 2016.
Revisadas las partidas de clasificación arancelaria establecidas en el Decreto 4927 de 2011, aplicable para la época de los hechos, se advierte que los diodos emisores de luz o tecnología LED están comprendidos en la partida 8541 . Sin embargo, la nota explicativa de dicha partida no menciona específicamente las lámparas, bombillos y paneles, lo cual significa que los artículos acabados compuestos por LED y otros componentes, como es el caso de los paneles LED, no pueden , en principio, clasificarse en esta p artida. Pero como se trata de dispositivos eléctricos con
9 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CUAD1CD1_TESTIGODOCUMENTALC (.pdf) NroActua 2. 10 Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00769-01 (26254)
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tecnología LED, su clasificación debe incorporarse en el capítulo 85, específicamente a la partida 8543, que describe las máquinas y aparatos eléctricos con función propia,
tecnología LED, su clasificación debe incorporarse en el capítulo 85, específicamente a la partida 8543, que describe las máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de es e c apítulo. Lo anterior, con fundamento en l as reglas generales interpretativas 1 y 3 (a) según las cuales, (i) la clasificación arancelar ia está determinada por el texto mismo de las partidas o subpartidas y las notas legales de sección o capítulo, comoquiera que los títulos de las secciones de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo; y (ii) la p artida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Así también lo ha entendido el Consejo de Estado11.
De modo que, al caso son aplicables las reglas de clasificación arancelaria establecidas en el Arancel de Aduanas del Decreto 4927 de 2011, con las modificaciones introducidas por el Decreto 555 de 2014, que lista dentro del capítulo 85 las máquinas y apar atos eléctricos con función propia, como ocurre con las iluminarias LED, siendo la subpartida 8543.70.90 la más específica de acuerdo con la regla interpretativa 3, literal a), la cual, en virtud del desdoblamiento de dicha subpartida, para el año 2015 tenían un arancel del 0% , tal como lo declaró la demandante.
3. Condena en costas. No se condena en costas porque no aparecen demostradas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló la sentencia para lo cual expuso que 12:
Contario a lo afirmado por el Tribunal, la Administración sí elaboró un estudio de los
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló la sentencia para lo cual expuso que 12:
Contario a lo afirmado por el Tribunal, la Administración sí elaboró un estudio de los componentes y características propias de la mercancía importada (PANEL LED, REFLECTORES LED, LED CHIP y CINTA LED) para descartar la clasificación realizada por la demandante (8543.70.90.10) y reclasificarla en la subpartida fijada en los actos demandados ( 9405.10.90.00), como lo demuestran los oficios de Apoyo Técnico 1 -03-201-245-004-A y 1-03-201-245-007-A del 19 y 22 de enero de 2018, respectivamente.
Lo anterior es demostrativo de que, el Tribunal hizo una incorrecta aplicación de las reglas generales de interpretación, dado que, no tuvo en cuenta las características de la mercancía importada ni el correcto manejo de la nomenclatura arancelaria, ya que, aplicadas correctamente las re glas interpretativas 1 y 6, la mercancía importada por la sociedad BUG LED SAS no puede clasificarse por la subpartida arancelaria validada por el Tribunal, sino por la determinada por la DIAN.
En efecto, s egún la Regla Gener al Interpretativa 1, los títulos de las secciones, capítulos o subcapítulos s olo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.
De modo que, una vez establecida la partida a nivel de 4 dígitos es preciso aplicar la
de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.
De modo que, una vez establecida la partida a nivel de 4 dígitos es preciso aplicar la Regla General Interpretativa 6 para determinar la subpar tida que le corresponde al producto. Entonces, dadas las características de la mercancía importada, en aplicación de la comentada regla 1, esta debe clasificarse en la partida 9405, que comprende los
11 Sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 22.315, C.P. Milton Chaves García. 12 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CUAD1CD1_TESTIGODOCUMENTALC (.pdf) NroActua 2. Documento recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00769-01 (26254)
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“aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte ”, porque la mercancía descrita en las declaraciones de
comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte ”, porque la mercancía descrita en las declaraciones de importación (PANEL LED, REFLECTORES LED, LED CHIP y CINTA LED ) no están descritas en otra parte del Arancel de Aduanas . Luego, debe recurrirse a la Regla General Interpretativa 6 para determinar la subpartida que le corresponde al product o, como lo cual la subpartida procedente es la 9405.10.90.00, relacionada con las demás lámparas o aparatos eléctricos de alumbrado .
De otra parte, el Tribunal hace una indebida aplicación del Decreto 555 del 14 de marzo de 2014, al justificar su decisión en el desdoblamiento efectuado por esa norma en la partida 8543.70.90.10 y la partida 8543.70.90.00, la cual solo se aplica para bombillos LED y no para lámparas LED , que son aparatos más complejos , ya que las lámparas son un todo, mientras que los bombillos son un a parte intercambiable . De modo que la subpartida surgida del desdoblamiento en la cual se clasificó la mercancía importada (8543.70.90.10) no es aplicable para bienes distintos a bombillos LED. Por consiguiente, al encasillar los bienes importados (lámparas eléctricas tipo panel con tecnología LED) en la subpartida 8543.70.90.10 , el Tribunal hizo una incorrecta clasificación arancelaria , pues, contrario a su entendimiento, esta subpartida no es más “específica” que la subpartida 9405.10.90.00.
clasificación arancelaria , pues, contrario a su entendimiento, esta subpartida no es más “específica” que la subpartida 9405.10.90.00.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandante, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala decide si procede la reclasificación arancelaria de la mercancía importada por la actora en la subpartida 8543.70.90.10 a la subpartida 9405.10.90.00, como se determinó en los actos demandados.
La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis:
La divergencia sobre la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada radica en la particular aplicación que de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías hicieron las partes que las llevaron a optar por una y otra clasificación aranc elaria.
Sobre las reglas de interpretación de la nomenclatura establecida en el Arancel de Aduanas, el artículo 1 del Decreto 4927 de 2011 (vigente para la época de los hechos), señala lo siguiente:
III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
Aduanas, el artículo 1 del Decreto 4927 de 2011 (vigente para la época de los hechos), señala lo siguiente:
III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina 2012.
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:Radicado: 25000-23-37-000-2018-00769-01 (26254)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalm ente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alca nza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía;
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha
terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía;
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como
sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mez clados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00769-01 (26254)
Demandante: BUG LED SAS
FALLO
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sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00769-01 (26254)
Demandante: BUG LED SAS
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
6. La clasificación de mercanc ías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo dispos
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