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CE - 250002337000201800773011SENTENCIA20221104153931

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Título
CE - 250002337000201800773011SENTENCIA20221104153931
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00773-01 [26416]

Demandante: Carlos Javier Julio Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00773-01 [26416]

Demandante CARLOS JAVIER JULIO TORRES

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2015). Valoración probatoria en sede judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 12 de agosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDO-2018-03003 del 27 de agosto de 2018, mediante la cual la UGPP profirió liquidación

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDO-2018-03003 del 27 de agosto de 2018, mediante la cual la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos de enero a diciembre de 2015 y sancionó por la conducta de omisión e inexactitud al señor Carlos Javier Julio Torres.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el señor Carlos Javier Julio Torres está obligado a cancelar, por los períodos

de enero a diciembre de 2015:

  • Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por $16.005.000. • Sanción por omisión correspondiente a $352.000. • Sanción por inexactitud en la suma de $4.965.120.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas […]».

ANTECEDENTES

1 Índice 44 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 36 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00773-01 [26416]

Demandante: Carlos Javier Julio Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Carlos Javier Julio Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El 4 de julio de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP emitió el Requerimiento de Información nro. RQI -2017-00065 al señor Carlos Javier Julio Torres. Acto notificado por correo certificado el 10 de septiembre siguien te, sin que obre respuesta al mismo3.

El 30 de octubre de 201 7, la citada dependencia profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-02970, contra Carlos Javier Julio Torres por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional por los períodos de enero a diciembre de 2015. El acto se notificó por correo certificado el 27 de diciembre de 2017, y fue contestado el 27 de marzo de 20184.

El 27 de agosto de 2018 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Resolución nro. RDO-2018-03003, «[p]or medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSIy se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud», respecto de los períodos enero a diciembre de 20155.

las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSIy se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud», respecto de los períodos enero a diciembre de 20155.

El demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la figura del per saltum (art. 720 ET).

DEMANDA

El señor Carlos Javier Julio Torres , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones6:

«1. Declarar nula la resolución No. RDO-2018-03003 del día 27 del mes de agosto del año 2018 expedida por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP-, mediante el cual se asignó el pago de la liquidación oficial por mora, inexactitud y omisión de mi poderdante, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpues to por mi poderdante sobre la resolución inicial No. RCD -2017-02970 del 30/10/2017, ya que no existe una diferencia de criterio entre la autoridad tributaria y el contribuyente, en tanto el contribuyente ha probado los ingresos declarados con los registros contables, pues se levantó la certificación del contador público, ha aportado la declaración de renta del año 2015 se aportaron las facturas, contratos de prestación de servicios como lo es uno de ellos el del Consorcio Palo Verde Chicu y de proveedores, las planillas de aportes del sistema pila, en consecuencia no hay datos equivocados, incompletos o desfigurados que deriven un mayor ingreso al reportado en el IBC y, por ende, no hay lugar a la sanción.

proveedores, las planillas de aportes del sistema pila, en consecuencia no hay datos equivocados, incompletos o desfigurados que deriven un mayor ingreso al reportado en el IBC y, por ende, no hay lugar a la sanción.

2. A manera de restablecimiento del derecho se ordene:

2.1. A tener en cuenta las objeciones y la documentación aportada por mi poderdante el día 27 de marzo de 2018, en la defensa de sus derechos toda vez que mi poderdante prueba allí los deducibles, gastos y costos que acarreo en los ingresos para el añ o fiscal 2015; toda vez que esta entidad se extralimita en sus funciones como entidad de fiscalización en materia de

3 Antecedentes del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC-2017-02970 del 30 de octubre de 2017. Pág. 1. 4 Antecedentes de la Resolución nro. RDO-2018-03003 del 27 de agosto de 2018. Pág. 1. 5 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2». Págs. 15 a 31. 6 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2». Págs. 6 a 8.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00773-01 [26416]

Demandante: Carlos Javier Julio Torres

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Demandante: Carlos Javier Julio Torres

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Pensiones y Parafiscales, y como se evidencia en el resumen de los hechos en el punt o 16, esta unidad se extralimitó en sus funciones al intervenir en pronunciamientos y deducciones que le corresponden a otra entidad de fiscalización como es la DIAN, la cual nunca ha sido llamado mi poderdante a corregir y/o soportar las declaraciones del año 2015.

2.2. Que se ordene a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPPactualizar dicha información, ante el sistema.

2.3. Que se ordene a la entidad UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPPtener en cuenta el contrato celebrado con el CONSORCIO PALO VERDE CHICU.

2.4. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, para que se investigue a los funcionarios que tuvieron que ver en la elaboración y rectificación de acto administrativo en especial al funcionario que firma el acto administrativo SERGIO HERNÁN RUIZ GALINDO Subdirector de Determinación de Obligaciones “Dirección de Parafiscales” materia de discusión en que mi poderdante se vio afectado en su integridad, por la extralimitación de sus funciones y abuso de poder como entidad de fiscalización.

2.5. Que se condene a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPPpor los daños morales, a la integridad, a la vida en relación, a su patrimonio ocasionados a mi poderdante

2.5. Que se condene a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPPpor los daños morales, a la integridad, a la vida en relación, a su patrimonio ocasionados a mi poderdante secuelas de la notificación del facho en donde se co ndena en materia de fiscalización a mi poderdante a cancelar la suma de $76.190.505, suma que no posee ni en bienes muebles e inmuebles, ni líquidamente.

2.6. Que se ordene a la entidad UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPPla condena en costas.

2.7. Que se ordene a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP-, la suspensión de las acciones sancionatorias del acto administrativo materia de discusión en la presente demanda, hasta que no se resuelva de fondo.

2.8. Que se ordene el cumplimiento de la se ntencia dentro del término establecido por el señor juez».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes7:

  • Artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política • Artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículos 3 (literal f) y 5 de la Ley 797 de 2003

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que la UGPP determinó los ingresos para calcular los aportes al sistema de seguridad social por los períodos fiscalizados a partir de los ingresos brutos registrados en la de claración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 ($454.456.000).

Cuestionó que la UGPP determinara el IBC de los períodos enero a junio de 2015 a

registrados en la de claración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 ($454.456.000).

Cuestionó que la UGPP determinara el IBC de los períodos enero a junio de 2015 a partir de la mensualización de los ingresos brutos declarados en renta y la aplicación del porcentaje del 40% , y que no aceptara n deducciones, bajo el argumento que el aportante no entregó pruebas sobre costos o gastos relacionados con la actividad generadora de renta.

7 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2». Pág. 8.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00773-01 [26416]

Demandante: Carlos Javier Julio Torres

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Sostuvo que la entidad no verificó las pruebas allegada s con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir (planillas, cuentas de cobro, documentos contractuales -contratos, actas, aceptación ofertas-, etc.) para establecer la realidad económica del aportante, no obstante, practicó liquidación oficial por las conductas de omisión, mora e inexactitud.

Agregó que se determinaron aportes en enero de 2015 pese a que estaba desempleado, además, no se constató que las contribuciones de marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2015 se pagaron en el año 2016 junto con los intereses de mora.

desempleado, además, no se constató que las contribuciones de marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2015 se pagaron en el año 2016 junto con los intereses de mora.

Enfatizó en que la UGPP de forma errada y sin verificar las pruebas, mensualizó los ingresos de $394.000.000 correspondientes al valor del contrato celebrado entre el aportante y el Consorcio Palo Verde Chicu, desconociendo que se ejecutó en el mes de octubre de 2015.

Mencionó que el trabajador independiente está obligado a cotizar al sistema de seguridad social de forma anticipada y de acuerdo con los ingresos mensuales, no a los anuales, por lo que no se tiene certeza de la ganancia del mes.

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8:

Indicó que con la Ley 1151 de 2007 se creó la UGPP como entidad competente para efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oport una liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como para verificar la existencia de hechos generadores en la materia.

Precisó que la seguridad social es un derecho fundamental, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional y se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Afirmó que se presumen con capacidad de pago y deben afiliarse al sistema de salud en el régimen contributivo o serán afiliadas de oficio, las personas naturales

eficiencia, universalidad y solidaridad.

Afirmó que se presumen con capacidad de pago y deben afiliarse al sistema de salud en el régimen contributivo o serán afiliadas de oficio, las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta, IVA e ICA, y quienes tengan certificados de ingresos y reten ciones que reflejen el ingreso requerido para pertenecer al citado régimen (artículo 33 de la Ley 1438 de 2011).

Dijo que el IBC de los aportes a salud de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud (art. 66 del Decreto 806 de 1998). Y la base para pensión son los ingresos que se declaren ante la entidad a la cual se

8 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNO1_16CONTESTACIONDEM AND(.pdf) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2018-00773-01 [26416]

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afilie el aportante, guardando correspondencia con los efectivamente percibidos (art. 6 de la Ley 797 de 2003). En ambos casos, la base mínima es de 1 SMMLV y la máxima de 25 SMMLV (art. 3 del Decreto 510 de 2003).

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

máxima de 25 SMMLV (art. 3 del Decreto 510 de 2003).

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de agosto de 2020, el tribunal prescindió de las audiencias inicial y de pruebas. Corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B”, en la sentencia apelada: (i) declaró la nulidad parcial de los actos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho determinó el valor a pagar por concepto de aportes y sanciones de inexactitud y omisión , por los períodos de enero a diciembre de 2015, (iii) negó las demás pretensiones y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente9:

Precisó que con las pruebas documentales aportadas con la demanda (certificado de contador público, contratos, actas finales y de liquidación) se demostraron los ingresos recibidos por el aportante en el ejercicio de la actividad económica de la arquitectura e ingeniería por cada mes, que coinciden con los declarados anualmente en renta por el año 2015.

Explicó que el sistema de determinación mensual del IBC utilizado por la UGPP no atendió la realidad económica del aportante, porque se limitó a dividir los ingresos declarados por el número de meses, desconociendo las pruebas que daban cuenta de que la percepción de ingresos no fue constante ni uniforme durante el transcurso de la anualidad fiscalizada.

declarados por el número de meses, desconociendo las pruebas que daban cuenta de que la percepción de ingresos no fue constante ni uniforme durante el transcurso de la anualidad fiscalizada.

Agregó que, la anterior circunstancia repercutió en la indebida determinación de la base gravable y el cálculo de las contribuciones, comoquiera que hubo mensualidades en las que recibió pocos ingresos y en otras en las que percibió altas sumas, como , por ejemplo, en el mes de octubre de 2015 producto de la liquidación del contrato celebrado con el Consorcio Palo Verde Chicu.

Puntualizó que el me canismo de mensualización al que acudió la entidad carece de respaldo legal, además, no probó, como era su obligación, los ingresos mensuales del trabajador, en cambio, le trasladó el deber a éste último.

Manifestó que para calcular el IBC mensual se puede detraer del ingreso las erogaciones deducibles relacionadas con la actividad económica del trabajador independiente (costos y gastos).

9 Índice 36 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00773-01 [26416]

Demandante: Carlos Javier Julio Torres

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Advirtió que con la demanda no se acompañaron pruebas sobre las expensas, no obstante, valoró las que, según los antecedentes administrativos, se aportaron con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir sobre los costos para la

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Advirtió que con la demanda no se acompañaron pruebas sobre las expensas, no obstante, valoró las que, según los antecedentes administrativos, se aportaron con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir sobre los costos para la ejecución del contrato celebrado con el Consorcio Palo Verde Chicu (contratos de mano de obra y cuenta de cobro), concluyendo qu e las mismas no ofrecían certeza sobre la realidad de la erogación y, por lo tanto, los valores allí contenidos no se podían depurar de los ingresos.

Expuso que el aportante tenía la obligación de afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, pero las contribuciones debían liquidarse aten diendo la realidad económica, no sobre la presunción establecida por la UGPP, por lo que consideró que los actos demandados eran nulos parcialmente . Como consecuencia de lo anterior, dispuso que lo procedente era reliquidar los aportes y las sanciones por omisión e inexactitud.

Para el efecto, tuvo en consideración lo siguiente: (i) el IBC de los trabajadores independientes de los meses de enero a junio de 2015, correspondía al ingreso percibido (art. 6 de la Ley 797 de 2003), y para los períodos julio a diciembre de 2015, al 40% del valor de los ingresos mensuales (art. 135 de la Ley 1753 de 2015) ; (ii) en los períodos en los que no se registraron ingresos, partiendo de la presunción de capacidad de pago, las contribuciones debían realizarse sobre 1 SMMLV (para el mes de enero de 2015 atendiendo el SMMLV del año 2014) y (iii) que debía tenerse en

capacidad de pago, las contribuciones debían realizarse sobre 1 SMMLV (para el mes de enero de 2015 atendiendo el SMMLV del año 2014) y (iii) que debía tenerse en cuenta el tope de la base de cotización de los 25 SMMLV, en los meses en los que recibió ingresos altos.

Teniendo en cuenta las pruebas sobre los ingresos y las disposiciones legales antes mencionadas, el tribunal calculó los aportes y sanciones por omisión e inexactitud a cargo del demandante, de la siguiente manera:

Mes Ingresos probados IBC Tribunal Aporte salud (12.5%) Aporte pensión (16%) Aporte FSP

Enero 0 616.000 77.000 99.000 0 Febrero 2.085.369 2.085.000 261.000 334.000 0 Marzo 1.000.000 1.000.000 125.000 160.000 0 Abril 0 645.000 81.000 104.000 0 Mayo 9.008.000 9.008.000 1.126.000 1.442.000 91.000 Junio 0 645.000 81.000 104.000 0 Julio 10.833.000 4.333.000 542.000 694.000 44.000 Agosto 9.008.000 3.603.000 451.000 577.000 0 Septiembre 46.763.280 15.148.534 1.894.000 2.424.000 303.000 Octubre 375.757.667 15.148.534 1.894.000 2.424.000 303.000 Noviembre 0 645.000 81.000 104.000 0

Octubre 375.757.667 15.148.534 1.894.000 2.424.000 303.000 Noviembre 0 645.000 81.000 104.000 0 Diciembre 0 645.000 81.000 104.000 0

TOTAL 6.694.000 8.570.000 741.000

TOTAL APORTES 2015

UGPP LIQUIDACIÓN TRIBUNAL 56.985.400 16.005.000Radicado: 25000-23-37-000-2018-00773-01 [26416]

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SANCIÓN POR OMISIÓN

Período Valor omisión % por mes de retraso Meses de retraso Sanción calculada Límite 200% del aporte Sanción determinada Enero 2015 176.000 10% 43 756.800 352.000 352.000

SANCIÓN POR INEXACTITUD (FEBRERO Y ABRIL A SEPTIEMBRE DE 2015)

Aportes pagados Aportes determinados Valor inexactitud % sanción Sanción determinada 2.277.800 10.553.000 8.275.200 60% 4.965.120

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por no estar probadas en el expediente.

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por no estar probadas en el expediente.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos10:

Sostuvo que el t ribunal valoró pruebas sobre ingresos no aportadas en sede administrativa, como lo son: (i) el certificado contable de flujo de caja de los ingresos mensuales del año 2015, (ii) el contrato de suministro firmado con el municipio de Tabio el 5 de agosto de 2015, por la suma de $16.031.000, y el acta final y liquidación del 11 de septiembre de 2015, (iii) el contrato de obra pública nro. DAMC -040-2015 por $10.833.000 con acta de liq uidación del 7 de julio de 2015 y (iv) el contrato de obra nro. 057 con precio de $11.684.000 y acta de liqui dación del 23 de octubre de 2015.

Advirtió que , en la actuación administrativa, a partir de la declaración de renta , la entidad constató que en el año 2015 el señor Carlos Javier Julio Torres percibió ingresos por $454.456.000 . Agregó que las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir no desvirtuaban los ingresos declarados en renta ni acreditaban los períodos en los que se percibieron, motivo por el cual, se mensualizaron los correspondientes devengos, teniendo en cuenta que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos (art. 746 del ET).

renta ni acreditaban los períodos en los que se percibieron, motivo por el cual, se mensualizaron los correspondientes devengos, teniendo en cuenta que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos (art. 746 del ET).

Explicó que de conformidad con el artículo 781 del ET, cuando el contribuyente no aporta los libros, comprobantes y demás documentos contables sobre los costos, una vez la Administración los exige, la consecuencia es que dicho comportamiento se tiene como indicio grave en su contra , además del desconocimiento de los costos. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado demuestre que no pudo allegar los documentos por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, supuesto que no aplica al presente caso.

10 Índice 29 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00773-01 [26416]

Demandante: Carlos Javier Julio Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación de la entidad demandada se admitió mediante auto del 29 de agosto de 202211 y la contraparte no se pronunció en relación con el mismo. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)12. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)12. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución nro. RDO -2018-03003 del 27 de agosto de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, «[p]or medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSIy se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud», respecto de los períodos de enero a diciembre de 201513.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala debe determinar: (i) si en vía judicial se pueden valorar las pruebas que no fueron aportadas en sede administrativa, sobre la conformación de la base gravable de los aportes al sistema de seguridad social y (ii) si se desconoció el artículo 781 del ET.

Oportunidad probatoria en vía judicial. Reiteración jurisprudencial

Sobre la oportunidad de aportar pruebas, es criterio reit erado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas no presentadas en sede administrativa14. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen15.

consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen15.

En providencia del 29 de agosto de 2019, la Sección consideró lo siguiente16:

«[…] la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía adminis trativa, dado que el proceso ante la jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria, pues la ley les concede el

11 Índice 4 de SAMAI. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 13 El demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la figura del per saltum (art. 720 ET). 14 Sentencia del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 25 de julio de 2019, Exp. 21683 y del 17 de febrero de 2022, Exp. 24604, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 24 de febrero de 2022, Exp. 25328, C.P. Milton Chaves García y del 19 de mayo de 2022, Exp. 25124, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Cfr. el artículo 167 del CGP.

Chaves García y del 19 de mayo de 2022, Exp. 25124, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Cfr. el artículo 167 del CGP. 16 Sentencia del 29 de agosto de 2019, Exp. 21774, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00773-01 [26416]

Demandante: Carlos Javier Julio Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones (sentencia del 16 de septiembre de 2010, CP. William Giraldo G iraldo, exp. 17101).

En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas en la vía judicial para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello. E ntender lo contrario, no solo desconocería el objeto de la jurisdicción sino la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento del que gozan los administrados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administr ativos (sentencias del 04 abril de 2019 y 06 de agosto de 2015, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exps. 22331 y 20130; y del 13 de octubre de 2016, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 22165)».

Con fundamento en lo anterior, se advierte que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el administrado puede desvirtuar la presunción de

Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 22165)».

Con fundamento en lo anterior, se advierte que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el administrado puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, pues legalmente no existe impedimento alguno p ara que se aprecien pruebas diferentes a las valoradas por la Administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA. Además, es carga de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP).

En el recurso de apelación , la UGPP sostuvo que la parte actora no allegó en sede administrativa algunas de las pruebas que aportó en vía judicial, cuya valoración por parte del tribunal dio lugar a que se determinara un IBC de los aportes al sistema de seguridad social diferente al que calculó la entidad. Los elementos a los que específicamente hizo referencia la apelante son los siguientes: (i) el certificado contable de flujo de caja de los ingresos mensuales del año 2015, (ii) el contrato de suministro firmado con el municipio de Tabio el 5 de agosto de 2015 , por la suma de $16.031.000, y el acta final y liquidación del 11 de septiembre de 2015, (iii) el contrato de obra pública nro. DAMC -040-2015 por $10.833.000 con acta de liq uidación del 7 de julio de 2015 y (iv) el contrato de obra nro. 057 con precio de $11.684.000 y acta de liquidación del 23 de octubre de 2015.

de julio de 2015 y (iv) el contrato de obra nro. 057 con precio de $11.684.000 y acta de liquidación del 23 de octubre de 2015.

Además, aludió al artículo 781 del ET que se refiere a la consecuencia de la no presentación de los libros de contabilidad en la oportunidad exigida por la entidad fiscalizadora (desconocimiento de costos). Aclarándose que la entidad no cuestiona la valoración probatoria que realizó el a quo respecto de los mencionados documentos, tampoco los montos que conformaron el IBC por cada período fiscalizado.

Para resolver, debe señalarse que la interposición de la demanda es uno de los momentos procesales para aportar pruebas diferentes a las entregadas en la vía administrativa, con el objeto de desvirtuar la legalidad del acto, por lo que el juez no está vedado para ejercer la valoración probatoria que aquellas ameriten.

Las pruebas que el a quo valoró en conjunto fueron las aportadas en sede administrativa -con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir - y en instancia judicial, dando lugar al recá lculo de la base gravable para liquidar las contribuciones al siste

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