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CE - 250002337000201900019011SALVAMENTODEV20220901154043

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002337000201900019011SALVAMENTODEV20220901154043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)

Demandante: Eterna S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00019-01 (26360)

Demandante: Eterna S.A.

Demandado: DIAN

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA AL AUTO DEL 14 DE JULIO DE 2022, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO .

De manera respetuosa por las decisiones de la mayoría , me aparto del auto de la Sal a que revocó la providencia apelada y ordenó al Tribunal de origen proveer sobre la admisión de la reforma de la demanda.

Las razones por las cuales me separo de la decisión mayoritaria son las siguientes:

En esencia, l a providencia del 14 de julio de 2022 sostiene que se debe proveer la admisión de la reforma de la demanda porque el memorial del 13 de diciembre de 2019 no trató de reformar la demanda, sino que se limitó a aportar el dictamen pericial que se

admisión de la reforma de la demanda porque el memorial del 13 de diciembre de 2019 no trató de reformar la demanda, sino que se limitó a aportar el dictamen pericial que se solicitó como prueba el 9 de septiembre del m ismo año, el cual sí constituyó la reforma de la demanda.

En mi criterio, contrario a lo precisado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que el análisis y el estudio correspondiente debió realizarse a partir de lo dispuesto en los artículos 173 del CPACA y 93 del CGP, en consonancia con el artículo 227 del CGP, que prevé que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimi entos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba” .

Adicionalmente, considero que no procede la orden dada al Tribunal en lo concerniente a que deb a verificar si el dictamen pericial fue allegado oportunament e, esto es, en el momento procesal correspondiente al decreto o la denegación de las pruebas , pues lo que aquí se debate es si procede o no la admisión de la reforma de la demanda y no lo referente al decreto de una prueba solicitada por alguna de las partes.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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