CE - 250002337000201900054011SENTENCIASENTENCIA20221212095743
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201900054011SENTENCIASENTENCIA20221212095743
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383)
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E.- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN.
Tema:
Asuntos aduaneros.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por l as partes contra la sentencia del 29 de julio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A , que anuló parcialmente los actos administrativos demandados en los siguientes términos:
del 29 de julio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A , que anuló parcialmente los actos administrativos demandados en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1-03-241-201-64010872 del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá le profirió a la sociedad demandante liquidación oficial de revisión de valor respecto de 1.089 declaraciones de importación presentadas en los meses de abril a julio de 2015; y de la Resolución No. 009238 del 18 de septiembre de 2018, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho , ORDENÁSE a la U.A.E. DIAN realizar una nueva liquidación oficial de valor respecto de las 1.089 declaraciones de importación presentadas por ADIDAS COLOMBIA LIMITADA entre el 1° de abril y el 2 de julio de 2015, excluyendo de dicha liquidación lo pagado por concepto de Tarifa de Mercadeo Internacional, y con fundamento en ello, calcular los ajustes del valor en aduanas de la mercancía importada, así como efectuar los ajustes que correspondan a la sanción impuesta prevista en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, en razón a la exclusión dispuesta.
aduanas de la mercancía importada, así como efectuar los ajustes que correspondan a la sanción impuesta prevista en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, en razón a la exclusión dispuesta.
TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”.Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
FALLO
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ANTECEDENTES
El 1.º de enero del 2009, Adidas Colombia Ltda. suscribió un contrato de licencia con Adidas AG, sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania. En dicho contrato la demandante se obligó a pagar una suma equivalente al 4% de las ventas netas a favor de Adidas AG , como Tarifa de Comercialización Internacional (“TCI”) , por concepto de firma y manejo de contratos y patrocinio de eventos con atletas, equipos y federaciones deportivas de importancia regional o global y cuya reputación pudiera ser aprovechada en Colombia , creación de conceptos y eslóganes para campañas de publicidad globales, y publicidad de los productos licenciados en Colombia1.
En el mismo contrato se pactó el pago de una regalía equivalente al 2% de las
campañas de publicidad globales, y publicidad de los productos licenciados en Colombia1.
En el mismo contrato se pactó el pago de una regalía equivalente al 2% de las ventas netas de los productos por el uso de las marcas y know-how de Adidas en Colombia, el derecho exclusivo para distribuir los producto s en Colombia, y el derecho de celebrar contratos de mercadeo en eventos deportivos en Colombia .
El 21 de marzo del 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN propuso modificar las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de abril a julio del año 2015 por medio del Requerimiento Especial Aduanero nro. 01-03-238-419-435-6-0000949, en el sentido de incluir el valor de la tarifa de comercialización internacional y de las regalías en el valor de importación2.
Previa respuesta al requerimiento especial aduanero, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-01-0872 del 30 de mayo de 2018, en la c ual reajustó el valor en aduanas de las mercancías importadas incluyendo el valor de la tarifa de comercialización in ternacional y de las regalías pagadas en el valor de importación3.
El día 21 de junio de 2018, la demandante presentó recurso de re consideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-01-1872 del 30 de mayo de 2018 , en el cual solicitó la revocatoria de la liquidación oficial impugnada4. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución nro. 009238 del 18 de septiembre de 2018, confirmando el acto recurrido5.
30 de mayo de 2018 , en el cual solicitó la revocatoria de la liquidación oficial impugnada4. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución nro. 009238 del 18 de septiembre de 2018, confirmando el acto recurrido5.
DEMANDA
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad A didas Colombia Ltda. formuló mediante apoderado las siguientes pretensiones 6:
“A. A TÍTULO DE NULIDAD.
1 Folios 23 a 34, c.a. 1. 2 Folios 410 a 477, c.a. 3. 3 Folios 609 a 661, c.a. 4. 4 Folios 665 a 709, c.a. 4. 5 Folios 479 a 768, c.a. 4. 6 Folios 6 y 7, c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
FALLO
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Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos Demandados, se
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de: (i) La Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1 -03-241-201-640-01-0872 expedida el 30 de mayo de 2018 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; y (ii) la Resolución No. 009238 del 18 de septiembre de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recurso s Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, perteneciente ambas divisiones a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las cuales determinaron indebidamente un ajuste del valor en aduanas sobre las declaraciones de importación presentada durante el segundo trimestre del 2015.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por adidas durante este proceso sea en lo que se refiere a lo correspondiente a regalías, sea lo que corresponda a la IMF “International Marketing Fee”, o también denominado en español “Tarifa de Mercado Internacional”, o “publicidad internacional”, solicito respetuosamente se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el segundo trimestre del 2015, concretamente entre el 1 de abril de 201 5 y 2 de julio del mismo
declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el segundo trimestre del 2015, concretamente entre el 1 de abril de 201 5 y 2 de julio del mismo año, y como consecuencia se archive el proceso definitivamente, en razón a que la compañía obró conforme con la normatividad aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e in tereses en relación con las declaraciones de importación clasificadas en el Anexo 11.
En caso que se aceptan parcialmente los argumentos expuestos por adidas durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.
C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
“(…)”.
2. Normas violadas y concepto de violación
La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, y 95 num. 9 de la Constitución Política; 1602 y 1618 del Código Civil; 77 de la Ley 388 de 1997; 3, 40, 42, 52 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 260-2, 260-3, 711, 730 y 742 del Estatuto Tributario; 164, 165, 167 y
40, 42, 52 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 260-2, 260-3, 711, 730 y 742 del Estatuto Tributario; 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 197 de la Ley 1607 de 2012; 478 y 499 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) ; 478, 499, 507 y 522 del Decreto 390 de 2016; 1 y 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera ; 8,13, 20, 28 y 33 de la Resolución 1684 de 2014, y 173 de la Resolución 4240 de l 2000.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Falsa motivación
a. Pagos por publicidad internacionalRadicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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Los actos demandados adolecen de falsa motivación, por considerar equivocadamente que los pagos rea lizados por la demandante por concepto de publicidad internacional corresponde n a un pago indirecto por la reventa de bienes, y no a un pago encaminado a suf ragar las actividades de publicidad reali zadas a nivel
equivocadamente que los pagos rea lizados por la demandante por concepto de publicidad internacional corresponde n a un pago indirecto por la reventa de bienes, y no a un pago encaminado a suf ragar las actividades de publicidad reali zadas a nivel global por Adidas AG. La DIAN pretende que la publicidad internacional sea tratada como un elemento independiente de la publicidad globalmente realizada y de las demás actividades relacionadas con e l mercadeo, desconociendo que el contrato de licencia suscrito entre Adidas Colombia Ltda. y Adidas AG determinó expresamente que el pago por publicidad internacional se dirige a la remuneración de la publicidad mundial y de otras actividades de mercadeo r ealizadas por Adidas AG.
Al considerar tales pagos como un pago indirecto por la reventa de productos, y no como la remuneración de actividades publicitarias, se desnaturaliza lo pactado en el contrato de licencia y el objeto mismo de los pagos efectuado s. La Resolución 1684 de 2014 estableció que las actividades que el comprador emprenda para promover la venta y distribución de la mercancía en el país de importación no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque le beneficien.
El hecho de que la base sobre la cual se calcula el valor del pago de la publicidad internacional sea las ventas netas de la demandante no lleva a concluir que el pago consiste en una erogación derivada de la reventa de productos, pues es solo una fórmula para determinar el valor del pago relativo a los conceptos que se encuentran determinados expresamente en el contrato. El monto p agado por Adidas Colombia por publicidad internacional es indepe ndiente de las importaciones, ya que debe pagarse aún si no se importa producto . Además, s egún las notas interpretativas al
determinados expresamente en el contrato. El monto p agado por Adidas Colombia por publicidad internacional es indepe ndiente de las importaciones, ya que debe pagarse aún si no se importa producto . Además, s egún las notas interpretativas al artículo 1 .º del Acuerdo de Valoración Aduanera, ni la publicidad ni el mercadeo forman parte del valor de transacción.
El pago por publicidad internacional no hace parte del valor en aduanas puesto que no es un concepto ajustable sustancialmente, ni es asimilable al pago de una regalía. Los pagos por publicidad no remuneran un plan de mercadeo, por lo que no son una regalía sujeta al ajuste de valor en aduanas: Mientras que los pagos por publicidad internacional tienen por objeto remunerar la firma y manejo de contratos y patrocinio de eventos con atletas, equipos y federaciones deportivas de importancia regional o global aprovechable en Colombia, la creación de conceptos y eslóganes para campañas de publicidad globales, y la publicidad de los productos licenciados en Colombia; las regalías corresponden al pago por el uso de un intangible (la marca y know-how) de propiedad del licenciante (Adidas AG).
Los pagos por concepto de publicidad internacional no pueden incluirse en el valor en aduana de los productos importados, ya que no se cumplen los requisitos legales para ello, pues no son un pago por cánones o derechos de licencia, ni revierten directa o indirectamente al vendedor : los bienes importados son adquiridos a la sociedad Adidas Latin América, ubicada en Panamá, mientras que los pagos por concepto de tarifa de mercadeo internacional y regalías se realizan a la com pañía licenciante (Adidas AG). Además, este tipo de pagos fue ron excluidos del valor en
sociedad Adidas Latin América, ubicada en Panamá, mientras que los pagos por concepto de tarifa de mercadeo internacional y regalías se realizan a la com pañía licenciante (Adidas AG). Además, este tipo de pagos fue ron excluidos del valor en aduanas por la Resolución nro. 1684 de 2014.
Además, la administración se contradice , violando el debido proceso, al calificar la naturaleza de los pagos por publicidad internacional , al señalar primero que tales pagos eran en realidad un pago indirecto, susceptibles de ser ajustados según elRadicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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artículo 8.1 literal d) del Acuerdo de Valoración, para después afirmar que eran parte del concepto de know-how que int egra los planes de mercadeo, y sobre los que se pagan regalías. Esta incoherencia supone vulnerar el derecho de defensa de la demandante, pues le impide conocer la objeción real de la administración sobre este aspecto.
b. Pagos por regalías
Las regalías pagadas por la demandante no debían ser incluidas en el valor en aduanas de las mercancías importadas , pues ese pago no cumple las condiciones
aspecto.
b. Pagos por regalías
Las regalías pagadas por la demandante no debían ser incluidas en el valor en aduanas de las mercancías importadas , pues ese pago no cumple las condiciones para ello señaladas en el Acuerdo de Valoración Aduanera y en la Resolución 1684 de 201 4. Las regalías pagadas no están relacionadas con la mercancí a que se valora, y su pago no constituye una condición de venta de la mercancía.
El simple hecho de la vinculación económica entre la demandante y Adidas AG no supone una condición de venta, máxime cuando solo hay condición de venta si la regalía es exigida por el vendedor, y en este caso no se paga al vendedor, sino a la sociedad licenciante. Las regalías pagadas no generan un beneficio directo ni indirecto al vendedor, pues lo pagado no revierte ni es reembolsado a la sociedad de quien se adquieren las mercancías importadas (Adidas Latin América).
En los actos demandados no se desagregó el 6% de la regalía que se predica de la retribución del concepto referente al uso de las marcas de Adidas en el territorio colombiano, ni tampoco se demostró que las cantidades vendidas sobre las cuales se calculó la regalía correspondía efectivamente a la mercancía importada. Si en gracia de discusión se aceptara el ajuste, el 6% determinado como porcentaje de regalía no podría ap licarse a la totalidad de los bienes importados, pues se tendría que excluir la proporción que no corresponda al uso de la marca sobre las mercancías importadas, lo que no ocurrió, dada la inexistencia de datos objetivos y cuantificables.
Violación al debido proceso
que excluir la proporción que no corresponda al uso de la marca sobre las mercancías importadas, lo que no ocurrió, dada la inexistencia de datos objetivos y cuantificables.
Violación al debido proceso
La administración aduanera vulneró el debido proceso , por cuanto está legalmente obligada a realizar un estudio técnico de valoración de manera previa a la formulación de un requerimiento especial aduanero. En este caso no obra un estudio de valoración previo a la expedición del requerimiento especial aduanero que permitiera determinar la procedencia del ajuste del valor en aduana para las operaciones cuestionadas.
También se violó el debido proceso porque la autoridad aduanera no resolvió la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración , y por violar el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, al modificar el sustento jurídico a partir del cual adicionó al valor en aduanas de la mercancía importada los montos a pagar por la publicidad interna cional.
Desconocimiento de la obligatoriedad del contrato
Los actos demandados desconocen los términos del contrato de licencia suscrito por la demandante y Adidas AG, en el cual se caracterizan los pagos que pretenden incluirse en el valor en aduanas de las mercancías importadas. En la medida en queRadicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383)
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ese contrato refleja la voluntad de las partes, no le es dable a la administración aduanera modificar su alcance, para darle a los pagos pactados una naturaleza ajena a la acordada.
Falta de valoración probatoria
Los actos demandado s fueron expedidos sin valorar las pruebas remitidas por la demandante conforme a la sana crítica. De haberse examinado las pruebas aportadas (el contrato de licencia, declaraciones de cambio, certificado de revisor fiscal, d eclaraciones de retención en la fuente, certificado del operador logístico , entre otras), la administración hubiera concluido que no había lugar al ajuste de valor determinado, por la naturaleza diferente de los pagos efectuados (publicidad y regalías), y por la inexistencia de una condición de venta que diera lugar al ajuste determinado.
Violación del régimen de precios de transferencia
La DIAN indicó que la demandante había realizado el análisis de precios de transferencia relacionado con la compra neta de inventario utilizando para ello el método de utilidad transaccional TU, midiendo y comparando la operación de egreso con base en un m étodo de rentabilidad y no de costo; y que ello significaba que mientras menor fuera el quantum del egreso, mayor sería la rentabilidad. Ello resulta inocuo ya que si la demandante no incurre en las expensas por concepto de regalías y publicidad internacio nal tendrá menos gastos y con ello la rentabilidad será
mientras menor fuera el quantum del egreso, mayor sería la rentabilidad. Ello resulta inocuo ya que si la demandante no incurre en las expensas por concepto de regalías y publicidad internacio nal tendrá menos gastos y con ello la rentabilidad será superior, y así la base del impuesto sobre la renta se vería incrementada, por lo que el régimen de precios de transferencias no se vería afectado en forma negativa.
Improcedencia de la sanción
No hay lugar a imponer una sanción aduanera en este caso, en la medida en que la oportunidad para imponerla había caducado, toda vez que transcurrieron más de tres años entre el momento de la ocurrencia de los hechos (presentación de las declaraciones de i mportación), y la notificación de la Liquidación Oficial de Revisió n de Valor. El requerimiento especial aduanero no enerva el término para que opere la caducidad, como quiera que el mismo es apenas un acto a través del cual se propone al declarante la imp osición de sanción, hecho a partir del cual no se ejerció la facultad sancionatoria; el término de tres años para que opere la caducidad se enerva con la notificación de la liquidación oficial de revisión de valor, y no con la notificación del requerimiento especial.
Por último, señaló que la imposición de la sanción desconoce los postulados constitucionales de buena fe y presunción de inocencia, en tanto se impone sanción en ausencia de la comisión de un ilícito, o de un perjuicio para la administración.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
No hay falsa motivación en la inclusión de los pagos por “tarifa de mercadeo
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
No hay falsa motivación en la inclusión de los pagos por “tarifa de mercadeo internacional” en el valor en aduanas de las mercancías importadas, pues como se desprende del contrato (cláusula 5.2), su pago no obedece a publicidad internacional,Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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sino a un 4% sobre las ventas netas efectuadas por la demandante, lo que demuestra que es realmente una compensación o remuneración por los beneficios de mercadeo de los productos licenciados. No hay contradicción o doble calificación del pago por parte de la administ ración, pues se diferencia el pago por tarifa de comercialización internacional que es objeto de ajuste, del pago por el derecho a usar el know-how dentro del territorio colombiano, establecido en el artículo 8 del contrato de licencia.
La administración no modifica ni malinterpreta el contrato de licencia suscrito por la demandante; sino que, a partir de un análisis integral de su contenido, constata que se pactó el pago de una remuneración por los beneficios de comercialización, que
contrato de licencia.
La administración no modifica ni malinterpreta el contrato de licencia suscrito por la demandante; sino que, a partir de un análisis integral de su contenido, constata que se pactó el pago de una remuneración por los beneficios de comercialización, que debe ser objeto de ajuste en el valor en aduanas de las mercancías importadas . Los planes de mercadeo son un componente de lo que se definió para las partes del contrato de licencia como el know how, sin que los mismos pierdan su independencia y para los cual es se destina el cobro que se hace para la tarifa de mercadeo internacional. Así, la firma y manejo de los contratos con atletas, equipos y federaciones deportivas, la firma y manejo de los contratos para el patrocinio de eventos, la creación de conceptos y eslóganes para las compañas de publicidad globales y regionales y la creación y mantenimiento de un portal en internet de Adidas ya no se pueden ver de manera aislada, porque la promoción y publicidad son una de las tantas variables que contiene un plan de mercadeo.
Es claro que hay una diferencia entre la tarifa de mercadeo internacional, objeto de ajuste según el artículo 8.1 literal d) del Acuerdo sobre Valoración, y las regalías, objeto de ajuste según el artículo 8.1 literal c) del mismo Acuerdo . No obstante, era procedente el ajuste al valor efectuado por la administración sobre ambos conceptos.
Además, la administración hizo un análisis de todos los planteamientos de la demandante en su recurso de reconsideración, por lo que no se desconoció su derecho al debido proceso y a la defensa , y analizó todos los medios de prueba allegados conforme al principio de la sana crítica y a las normas del debido proceso .
demandante en su recurso de reconsideración, por lo que no se desconoció su derecho al debido proceso y a la defensa , y analizó todos los medios de prueba allegados conforme al principio de la sana crítica y a las normas del debido proceso .
En cuanto al ajuste derivado del pago por regalías, se tiene que el mismo debía ser incluido en el valor en aduanas, según el artículo 8 literal c) del Acuerdo de Valoración Aduanera y la Resolución 1648 de 201 4, pues según el contrato, la demandante se obligó a pagar unos derecho s por el uso de la marca Adidas, propiedad de una sociedad extranjera. Los pagos se basan en datos objetivos y cuantificables, como declaraciones de cambio y extractos bancarios, por lo que es procedente el ajuste por conceptos de derechos de licencia , derechos que no fueron incluidos en las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial, por lo que procede el ajuste por ese valor.
Se cumplen los requisitos para efectuar el ajuste, en tanto que los pagos se hacen como una condición para la venta de las mercancías. S i bien no hay una cláusula expresa en la que los vendedores exijan al comprador el pago correspondiente a un canon o regalía, es claro que en este caso, una empresa vinculada a la demandante exige al comprador un pago por el derecho de distrib ución o reventa de las mercancías importadas, pago que está relacionado con la mercancía que se valora, ya que las marcas están ligadas a los productos vendidos. El pago del canon o regalía es tanto una condición de venta, que ante el incumplimiento de los pagos, el licenciante tiene derecho a dar por terminado el contrato , lo que muestra que el pagoRadicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383)
regalía es tanto una condición de venta, que ante el incumplimiento de los pagos, el licenciante tiene derecho a dar por terminado el contrato , lo que muestra que el pagoRadicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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por el derecho de distribución figura de manera integral en las demás cláusulas del contrato, como una condición de venta .
No se vulneró el principio de cor respondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, en tanto los dos actos versan sobre los mismos hechos, es decir sobre los documentos soportes del importador Adidas Colombia Ltda., y del estudio técnico de valor en aduanas de las decl araciones del segundo trimestre del 2015.
Además, en el análisis económico realizado en el estudio de precios de transferencia de los años gravables 2014 y 2015, se evidencia que la demandante no podía dejar de pagar las regalías y la tarifa de comercial ización internacional y seguir teniendo operaciones de venta de productos, en la medida en que los precios de transferencia pactados en la operación con la demandante no son superiores a los que hubieran pactado compañías independientes en actividades simi lares; lo cual indica que si dejara de pagar por estos conceptos, esta sociedad dejaría de ser comparable con
pactados en la operación con la demandante no son superiores a los que hubieran pactado compañías independientes en actividades simi lares; lo cual indica que si dejara de pagar por estos conceptos, esta sociedad dejaría de ser comparable con otras sociedades en operaciones similares, y por lo mismo podría verse sujeta a una sanción tributaria en materia de precios de transferencia. Y según el estudio de precios de transferencia, los cánones pagados constituyen remuneración de marca”, l
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