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CE - 250002337000201900061011AUTOQUERESUELRESUELVES20220701114741

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201900061011AUTOQUERESUELRESUELVES20220701114741
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 [26227]

Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago

AUTO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 25000-23-37-000-2019-00061-01 [26227]

Demandante: JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO

Demandado: DIAN

AUTO - RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de abril de 2022 1 proferido por el Despacho de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se resolvió recurso de queja contra el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación.

ANTECEDENTES

El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los

denegado el recurso de apelación.

ANTECEDENTES

El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación.

El 11 de septiembre de 2020, el Tribunal confirmó la providencia recurrida. El demandante solicitó adición de este auto porque consideró que no se efectuó pronunciamientos sobre la concesión del recurso de apelación. El 15 de abril de 202 1, se negó la solicitud de adición.

El 20 de abril de 2021, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja. El 27 de mayo de 2021, el a quo no repuso y concedió el recurso de queja.

El 19 de abril de 2022, la consejera a car go del proceso resolvió el recurso de queja, estimando bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de diciembre de 2019. El demandante interpuso recurso de súplica contra esta providencia.

PROVIDENCIA RECURRIDA La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante auto del 19 de abril de 202 2, negó la solicitud presentada en el recurso de queja por el demandante en el sentido de estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las medidas cautelares.

1 Índice 6, Plataforma SAMAIRadicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 [26227]

las medidas cautelares.

1 Índice 6, Plataforma SAMAIRadicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 [26227]

Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago

AUTO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Indicó que los artículos 236 y 243 del CPACA , no contemplaron que el auto que niega una medida cautelar fuera apelable, pues expresamente señalan que solo es susceptible del citado recurso el que la decrete.

RECURSO DE SÚPLICA En el recurso de súplica 2, l a parte demandante señaló que en el recurso de queja presentado ante esta Corporación pretendía determinar que la negativa de la apelación estuvo mal denegada y que el Consejo de Estado, valorara los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación contra el auto que negó las medidas cautelares.

Indicó que el Tribunal en auto del 11 de diciembre de 2019, “negó la solicitud de suspensión provisional o de medida cautelar, argumentando que la postura de la parte actora para la petición de la suspensión, está ligada al análisis de fondo de cada uno de los planteamientos de la demanda, lo cual no tiene cabida en ésta etapa procesal pues para ello

para la petición de la suspensión, está ligada al análisis de fondo de cada uno de los planteamientos de la demanda, lo cual no tiene cabida en ésta etapa procesal pues para ello la Sala deberá revisar las pruebas y en el expediente administrativo que aportará la DIAN en el cual se encuentran los guarismos que realizó para modificar la declaración privada de renta del año 2013, lo cual es del resorte de la sentencia, por lo que resulta improcedente el decreto de la cautela provisional, toda vez que no se vislumbra la transgresión de las normas legales y constitucionales invocadas.”

Solicitó que se “revoque la decisión respecto de estar bien denegado el recurso de apelación y, en su lugar r eponer la providencia, concediendo el recurso de apelación, dado que es un tema de importancia por las consideraciones indicadas.”

CONSIDERACIONES

Conforme con el artículo 125 del CPACA 3, en concordancia con el artículo 24 6 del mismo ordenamiento 4, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 19 de abril de 2022, mediante el cual la consejera ponente del proceso resolvió recurso de queja contra el auto que negó la medida c autelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Sin embargo, la Sala advierte que el recurso de súplica es improcedente.

El artículo 246 del CPACA, establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente:

“(…)

2 Índice 11, Plataforma SAMAI

es improcedente.

El artículo 246 del CPACA, establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente:

“(…)

2 Índice 11, Plataforma SAMAI 3 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021 . De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…).” 4 Artículo 246. Modificado por el artículo 66 Ley 2080 de 2021 . El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (…)”Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-01 [26227]

Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago

AUTO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2. Los enlistados en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios (…) Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” (negrillas de la Sala)

En auto del 19 de abril de 2022, la consejera ponente resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, estimando bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de l 11 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.

El 3 de mayo de 2022, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 19 de abril de 2022, mediante el cual esta Corporación resolvió el recurso de queja.

De acuerdo con los artículos 243A núm. 4 y 246 del CPACA, no procede el recurso de súplica contra el auto mediante el cual se resuelve la queja. En este orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de abril de 2022, que resolvió el recurso de

se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de abril de 2022, que resolvió el recurso de queja contra el auto del 11 de diciembre de 2019, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E

RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 19 de abril de 2022, mediante el cual la consejera ponente resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados .

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

(Firmado Electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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