CE - 250002337000201900435011SENTENCIA20220729172748
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201900435011SENTENCIA20220729172748
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00435-01 [26192]
Demandante: Seguridad Atempi Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00435-01 [26192]
Demandante SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Temas: Contribuciones parafiscales al sistema de la protección social
(junio de 2008 a mayo de 2011). Firmeza de las autodeclaraciones PILA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada 1 contra la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2018 -00718 del 04 de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2018 -00718 del 04 de abril de 2018, por medio de la cual se determinaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante, por el periodo comprendido entre junio de 2008 y mayo de 2011; y de la Resolución No. RDC 2019 -00453 del 08 de abril de 2019, modificatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los meses de junio de 2008 a mayo de 2011, presentadas por la sociedad
Seguridad Atempi Ltda.
TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia […]».
ANTECEDENTES
El 26 de julio de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Correg ir nro. RDC 2017 -01375 contra Seguridad Atempi Ltda., por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y
1 SAMAI índice 22 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo: «6RECIBEMEMORIALES_2021110000956311APELACIONSENTENCIASEGURIDA DATEMPI(.pdf) NroActua 20».
2 SAMAI Índice 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00435-01 [26192]
Demandante: Seguridad Atempi Ltda.
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pagos de los aportes al subsistema de pensiones por los periodos de junio de 2008 a mayo de 2011. El acto se notificó por correo el 4 de agosto de 20173.
El 4 de abril de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO -2018-00718, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones p or los periodos de junio de 2008 a mayo de 2011. El acto de liquidación se notificó por correo el 11 de abril de 20184.
El 8 de junio de 2018, la sociedad Seguridad Atempi Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial5.
El 8 de abril de 2019, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC -2019-00453, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes. Acto que se notificó personalmente el 22 de abril de 20196.
DEMANDA
Seguridad Atempi Ltda. en ejercicio del medio de control de nulidad y
modificar el acto recurrido para disminuir los aportes. Acto que se notificó personalmente el 22 de abril de 20196.
DEMANDA
Seguridad Atempi Ltda. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones7:
«1. Que, se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
- Resolución de LIQUIDACION OFICIAL 2018-00718. • Resolución RDC-2019-00453, mediante la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se RESTABLEZCA EL DERECHO a la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA disponiendo que no existe obligación por concepto de aportes parafiscales al Sistema General de Pensiones, correspondientes a la vigencia del año 2008 al año 2011 en los términos en que fue liquidado por parte de la UGPP, declaraciones cuya firmeza ya había operado».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes8:
- Artículos 29 y 121 de la Constitución Política • Artículos 705, 710, 714, 730 y 731 del Estatuto Tributario • Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 • Artículo 24 de la Ley 100 de 1993
3 SAMAI índice 2. Archivo: «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2» págs. 13 a 23.
3 SAMAI índice 2. Archivo: «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2» págs. 13 a 23. 4 SAMAI índice 2. Archivo: «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2» págs. 27 a 59. 5 SAMAI índice 2. Archivo: «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2» págs. 89 a 108. 6 SAMAI índice 2. Archivo: «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2» págs. 60 a 84. 7 SAMAI índice 2. Archivo: «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_01DEMANDA(.pd f)NroActua 2» pág. 3. 8 Fl. 17 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00435-01 [26192]
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- Artículos 1 y 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 156 (numeral 5, último inciso) de la Ley 1151 de 2007
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- Artículos 1 y 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 156 (numeral 5, último inciso) de la Ley 1151 de 2007
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente9:
Firmeza de las autoliquidaciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2 011. Aplicación indebida de la Ley 1607 de 2012. Violación al principio de seguridad jurídica
Señaló que la UGPP aplicó de manera errónea el término de caducidad establecido en la Ley 1607 de 2012, pues por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a las planillas PILA de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 se les aplica el término de firmeza de dos (2) años establecido en el artículo 714 del ET.
Explicó que el plazo de firmeza de que trata el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 tiene efectos frente a las autodeclaraciones que se presentaron a partir de su entrada en vigencia (26 de diciembre de 2012), y para las presentadas con anterioridad, la norma que aplica es el artículo 714 del ET. Aclaró que lo contrario supone la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012.
Mencionó que según la norma vigente para el momento de presentadas las declaraciones (art. 714 del ET), la firmeza se interrumpía con la notificación del requerimiento especial (requerimiento para declarar y/o c orregir para los tributos administrados por la UGPP), y no con el requerimiento de información como lo afirma
declaraciones (art. 714 del ET), la firmeza se interrumpía con la notificación del requerimiento especial (requerimiento para declarar y/o c orregir para los tributos administrados por la UGPP), y no con el requerimiento de información como lo afirma la Administración, pues tal modificación se introdujo con la Ley 1607 de 2012, que no aplicaba para los períodos fiscalizados.
Agregó que, en el caso particular, el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó en agosto de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años de firmeza, vigentes para los períodos revisados por la entidad demandada (mayo de 2008 a junio de 2011) y, por tanto, eran inmodificables.
Falta de competencia fiscalizadora de la UGPP por los periodos de 2008 a 2011
Indicó que la UGPP fue creada para realizar la completa y oportuna fiscalización de las contribuciones parafiscales de manera integral, sin e mbargo, pretende fraccionar su competencia por cada subsistema, pues en el año 2014 fiscalizó primero los de salud, ARL, CCF, ICBF y SENA por los periodos de 2008 a 2011, no obstante, tres (3) años después profirió un nuevo requerimiento para declarar y/o corregir y una liquidación oficial por el subsistema de pensiones por los mismos periodos, trabajadores y conductas.
Afirmó que en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDOC 832 del 14 de noviembre de 2014 (primer requerimiento), la UGPP expuso que «[c]abe aclarar que en el presente requerimiento para declarar y/o corregir esta Unidad se pronuncia únicamente por
noviembre de 2014 (primer requerimiento), la UGPP expuso que «[c]abe aclarar que en el presente requerimiento para declarar y/o corregir esta Unidad se pronuncia únicamente por los subsistemas de Salud, riesgos laborales, Caja de Compensación Familiar, ICBF, SENA, teniendo en cuenta que para el subsistema de pe nsión se encontraron algunos trabajadores con Omisión es decir una vez revisadas las bases de datos no figura afiliados a este
9 Fls. 17 a 25 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00435-01 [26192]
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subsistema, razón por la cual de aquellos trabajadores de los cuales no se encontró la afiliación respectiva se procederá a solic itar el Cálculo actuarial y posteriormente esta Unidad proferirá el acto respectivo »10, por lo que no podía presentarse un nuevo proceso de fiscalización por los mismos periodos y por presuntos inexactos en pensión, pues la competencia de la entidad ya estaba agotada.
Sostuvo que avalar la tesis de la UGPP desconocería la seguridad jurídica porque la entidad tendría competencia para fiscalizar un mismo periodo durante más de 30 años. Añadió que, la demandada no solicitó información adicional a la que se hab ía suministrado durante el primer proceso de fiscalización.
Violación al debido proceso
Manifestó que la UGPP y las administradoras del sistema general de pensiones no
años. Añadió que, la demandada no solicitó información adicional a la que se hab ía suministrado durante el primer proceso de fiscalización.
Violación al debido proceso
Manifestó que la UGPP y las administradoras del sistema general de pensiones no adelantaron el procedimiento de cobro persuasivo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que se desconoció el debido proceso y se privó al aportante de evitar perjuicios, por ejemplo, el cobro de intereses.
Falta de competencia de la UGPP para determinar ajustes por mora
Aseguró que de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP no tenía la potestad para fiscalizar por la conducta de mora, toda vez que la competencia para realizar la determinación se circunscribe a la omisión e inexactitud.
OPOSICIÓN
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11:
Adujo que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se debe ajustar a lo señalado en los Títulos I, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario, por lo que esa norma solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual.
Agregó que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 reguló el término de prescripción y de caducidad de la actuación de la UGPP, razón por la cual, está vedado dar aplicación al artículo 714 del ET.
Agregó que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 reguló el término de prescripción y de caducidad de la actuación de la UGPP, razón por la cual, está vedado dar aplicación al artículo 714 del ET.
Precisó que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas PILA porque la juris prudencia y la doctrina han coincidido en que el recaudo de las sumas que están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, razón por la cual no es viable aplicar la firmeza de las declaraciones.
10 Fls. 17 a 18 c.p. 1. 11 SAMAI índice 2. Archivo: «ED_CUADERNO1_11CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2019-00435-01 [26192]
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Además, el artículo 714 del ET riñe con la naturaleza de las contribuciones de la protección social.
Manifestó que realizó la fiscalización correspondiente con base en el principio constitucional e irrenunciable a la Seguridad Social (art. 48 CP), que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional y, solicitó que se tenga en cuenta el principio de favorabilidad consagrado para los trabajadores (art. 53 CP).
constitucional e irrenunciable a la Seguridad Social (art. 48 CP), que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional y, solicitó que se tenga en cuenta el principio de favorabilidad consagrado para los trabajadores (art. 53 CP).
Aclaró que, de acuerdo con la Ley 16 07 de 2012 el proceso de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales inicia con la notificación del requerimiento de información dentro de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos, o se configuró el hecho sancionable.
Expuso que profirió el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial por las conductas de omisión, mora e inexactitud, exclusivam ente para los subsistemas de salud, riesgos laborales, CCF, SENA e ICBF, por los periodos comprendidos entre junio de 2008 y mayo de 2011. Que el 26 de julio de 2017 expidió otro requerimiento para declarar y/o corregir para el subsistema de pensiones, tod a vez que al encontrarse una conducta omisiva los ajustes debían realizarse en un acto individual y posterior, por lo que no debe entenderse agotada la investigación.
Mencionó que no se violó el principio de seguridad jurídica de la demandante, porque se respetaron las formas del proceso de determinación de las obligaciones, al proferir un requerimiento para el subsistema de pensiones y otro para los demás subsistemas.
Por último, señaló que, si bien de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 la UGPP tiene competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro
un requerimiento para el subsistema de pensiones y otro para los demás subsistemas.
Por último, señaló que, si bien de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 la UGPP tiene competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro respecto de los omisos e inexactos, también puede conocer de las conductas morosas en las que incurran los aportantes.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de l 11 de diciembre de 2020 el Tribunal prescindió de las audiencias inicial, de pruebas, de alegaciones y juzgamiento, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho dispuso la firmeza de las autoliquidaciones de aportes alRadicado: 25000-23-37-000-2019-00435-01 [26192]
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sistema de la protección social por los periodos de junio de 2008 a mayo de 2011, con fundamento en lo siguiente:
Precisó que el término de firmeza de dos (2) años que preveía el artículo 714 del ET
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sistema de la protección social por los periodos de junio de 2008 a mayo de 2011, con fundamento en lo siguiente:
Precisó que el término de firmeza de dos (2) años que preveía el artículo 714 del ET aplicaba a las planillas de aportes presentadas po r los periodos de 2008 a 2011, y destacó que comoquiera que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó por fuera de dicho plazo, las autoliquidaciones estaban en firme, por lo que la facultad de fiscalización de la UGPP no se ejerció dentro de la oportunidad legal.
Con base en lo anterior, por sustracción de materia se abstuvo de analizar los demás cargos de nulidad planteados en la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada12 insistió en que a las planillas PILA no les aplica el té rmino de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los siguientes motivos: (i) no fue previsto por el legislador ni siquiera con la Ley 1607 de 2012 en la que se contempló un término de caducidad y no de firmeza, (ii) la firmeza de que trata el ET e s incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, (iii) el recaudo está destinado al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios y (iv) esa norma es de cará cter sustancial y no procedimental, en esa medida, no es viable la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Agregó que, comoquiera que el aportante no realizó el pago de cotizaciones de
sustancial y no procedimental, en esa medida, no es viable la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Agregó que, comoquiera que el aportante no realizó el pago de cotizaciones de algunos de los trabajadores al sistema de la protección soci al, solo podía ser declarada la firmeza respecto de la conducta de inexactitud y, no por la de mora, ante la ausencia de autoliquidación.
Indicó que con el Requerimiento de Información nro. 2013 -6200031934 del 16 de octubre de 2013, notificado el 22 de o ctubre siguiente, se iniciaron las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Relacionó las planillas que tuvo en cuenta en la etap a de fiscalización e insistió en que la liquidación oficial que expide la UGPP es un acto mixto en el que se liquidan la totalidad de las conductas descritas en el Decreto 3033 de 2013 y no puede equipararse con los actos proferidos por la DIAN.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
12 SAMAI índice 22 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo: «6RECIBEMEMORIALES_2021110000956311APELACIONSENTENCIASEGURIDA DATEMPI(.pdf) NroActua 20». Este mismo memorial fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante el término para interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con la Ref: MEMORIAL APELACIÓN UGPP SENTENCIA. SAMAI Índice 22. Exp.
memorial fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante el término para interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con la Ref: MEMORIAL APELACIÓN UGPP SENTENCIA. SAMAI Índice 22. Exp. 25000-23-37-000-2019-00435-00.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00435-01 [26192]
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El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de abril de 2022 13, y la parte demandante se pronunció en relación con el mismo, indicando que compartía la decisión del Tribunal de aceptar la firmeza de las declaracio nes objeto de fiscalización, y que, por el contrario, no le asistía razón a la UGPP al considerar que a las planillas PILA no les aplicaba el artículo 714 del ET.
Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA). El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00718 del 4 de abril de 2018 expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra Seguridad ATEMPI Ltda., por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones, por los
de abril de 2018 expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra Seguridad ATEMPI Ltda., por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones, por los periodos de junio de 2008 a mayo de 2011, y de la Resolución nro. RDC-2019-00453 del 8 de abril de 2019 , por la que la Dirección de Parafiscales de la citada entidad resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los ajustes.
En los términos del recurso de apelación formulado por la pa rte demandada, se deberá determinar si a las autoliquidaciones de aportes no se les aplica la regla sobre firmeza de las declaraciones tributarias, prevista en el artículo 714 del ET.
Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protecció n social. Reiteración jurisprudencial
El a quo declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los periodos de junio de 2008 a mayo de 2011, porque para la fecha en la que fueron presentadas aplicaba el plazo de firmeza de dos (2) años establecido en el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y como el requerimiento para declarar y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso, eran inmodificables.
La UGPP disiente de la decisión del Tribunal, porque a su ju icio, a las planillas PILA no les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los
La UGPP disiente de la decisión del Tribunal, porque a su ju icio, a las planillas PILA no les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los siguientes motivos: (i) no fue previsto por el legislador ni siquiera con la Ley 1607 de 2012 en la que se contempló un término de caducidad y no de firmeza, (ii) la firmeza de que trata el ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, (iii) el recaudo está destinado al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, (iv) esa norma es de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no es viable la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, (v) el proceso se inicia con el requerimiento de información y (vi) porque frente a la conducta de mora no existe autoliquidación que pueda ser declarada en firme.
13 SAMAI índice 4.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00435-01 [26192]
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Para resolver, se precisa que tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2)14, el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin
(art. 178, pár. 2)14, el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Título s I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación.
Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional 15, así como esta Sección 16, han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.
En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables.
Dicho de otra forma, y equiparando estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación.
Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET17, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir el referido término para los periodos discutidos disponí a que «la declaración tributaria
ET17, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir el referido término para los periodos discutidos disponí a que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporán ea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma»18.
Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012, frente a las cuales, resulta aplicable el artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, fijándolo en cinco (5) años.
En el presente caso, los periodos fiscalizados corresponden a los meses de junio de 2008 a m ayo de 2011, por lo tanto, para efectos de establecer su firmeza, se debe tener en cuenta que esta ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir, en el sub examine, el de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, norma aplicada por el Tribunal en la sentencia apelada.
14 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 con la publicación en el Diario Oficial nro. 48.655. 15 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
16 Cfr. sentencias del 30 de julio de 2020, Exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, Ex p. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de octubre de 2021, Exp. 23623, del 28 de abril de 2022, Exp. 24131 y del 16 de junio de 2022, Exp. 26018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sobre la firmeza cfr. las sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019, Exps. 23599 y 23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00435-01 [26192]
Demandante: Seguridad Atempi Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Cabe aclarar que, del contenido del artículo 714 del ET, se tiene que el plazo de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial que, para el caso de los tributos administrados por la UGPP equivale al requerimiento para declarar y/o corregir, no con el requerimiento de información como lo sostiene la entidad demandada, pues así no fue consagrado expresamente en la norma que aplica a los períodos fiscalizados, que se repite, es el Estatuto Tributario.
Respecto al planteamiento de la UGPP de que frente a la conducta de mora no puede
demandada, pues así no fue consagrado expresamente en la norma que aplica a los períodos fiscalizados, que se repite, es el Estatuto Tributario.
Respecto al planteamiento de la UGPP de que frente a la conducta de mora no puede aplicarse el término de firmeza ante la ausencia de autoliquidación, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia del 3 de marzo de 202219, en la que se consideró que:
«[…] el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada.
Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empleado o yerros en la determinación de los valores20.
En ese sentido, la Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos».
Ahora, frente al argumento de la UGPP, en el sentido que los aportes a la protección social al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles no les aplica la firmeza, se reitera el criterio adoptado por la Sección21, según el cual, «si bien es cierto
social al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles no les aplica la firmeza, se reitera el criterio adoptado por la Sección21, según el cual, «si bien es cierto que el derecho a la pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescribe, también lo es que esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las pres taciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, tal como lo ha puntualizado la Corte en varios pronunciamientos 22, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en las cuales la Administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET».
En conclusión, no le asiste razón
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