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CE - 250002337000201900449011SENTENCIA20221125161936

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CE - 250002337000201900449011SENTENCIA20221125161936
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00449-01 (26654)

Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00449-01 (26654)

Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Renta 2013. Sanción por devolución improcedente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2021 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda2.

ANTECEDENTES

El 22 de abril de 2014, MELEC SA presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 , en la que declaró total saldo a favor de $650.774.0003, devuelto p or la

ANTECEDENTES

El 22 de abril de 2014, MELEC SA presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 , en la que declaró total saldo a favor de $650.774.0003, devuelto p or la Resolución 62829000237945 del 23 de diciembre de 2014 4. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2016, corrigió la declaración y fijó el total saldo a favor en $631.436.000.

El 16 de junio de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Ofici al de Revisión 312412017000030, que modificó la declaración privada señalada, y determinó el saldo a favor en $335.976.0005. Contra la liquidación de revisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 005028 del 28 de junio de 2018 , en el sentido de confirmar el acto recurrido6.

Los actos de determinación del tributo se demandaron ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de noviembre de 20227, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

El 2 de agosto de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 9000188, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente

1 Fls. 67 a 80 vto. c.p. 2 Sin pronunciamiento sobre costas. 3 Fl. 13 c.a.

que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente

1 Fls. 67 a 80 vto. c.p. 2 Sin pronunciamiento sobre costas. 3 Fl. 13 c.a. 4 Fls. 22 a 23 c.a. 5 Fls 5 a 11 vto. c.a. Se impuso sanción por inexactitud del 100% 6 Fls. 58 a 63 vto. c.a. 7 Exp. 26448, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Fls. 29 a 32 vto. c.a.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00449-01 (26654)

Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 consistente en el reintegro de $295.460.000, más intereses moratorios, multas del 20% del valor devuelto , del 10% de la diferencia provocada por la corrección de la declaración y del 100% del valor devuelto improcedentemente por uso d e medios fraudulentos.

El 1 de marzo de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Resolución Sanción 9000109, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos.

Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración10, decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 001593 del 4 de marzo de 201911, en el sentido de modificar

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 001593 del 4 de marzo de 201911, en el sentido de modificar la resolución sanción para excluir de la base las sanciones por corrección e inexactitud.

DEMANDA

La sociedad MELEC SA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones12:

«PRETENSIONES PRINCIPALES

7.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 900010 del 1 de marzo de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

7.2. Que se declare nula la Resolución No. 001593 del 4 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

7.3. Como consecuencia de las prete nsiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se reconozca que la Compañía no está obligada a reintegrar la suma dispuesta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

7.4. Que en caso de ser procedente la imposición de sanción por compensación o devolución improcedente, se tenga lo argumentado a lo largo de este escrito y no sea incluida la sanción por inexactitud como base de cálculo.

7.5. Que se confirme y recoja expresamente en la parte resolutiva de la resolución que resuelva este recurso el propio decir de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional

por inexactitud como base de cálculo.

7.5. Que se confirme y recoja expresamente en la parte resolutiva de la resolución que resuelva este recurso el propio decir de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes en el sentido de excluir de cualquier responsabilidad al representante legal y al revisor fiscal en lo relacionado con el proceso.

7.6. Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare q ue la Resolución No. 001593 del 4 de marzo de 2019 no puede ser ejecutada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta tanto no se resuelva el proceso judicial en contra de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto que sustentan la sanción propuesta, toda vez que este acto

9 Fls. 45 a 57 vto. c.p. 10 Fls. 95 a 99 c.a. 11 Fls. 123 a 127 c.a. 12 Fls. 1 y 2 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00449-01 (26654)

Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC SA

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3 administrativo hace parte de un título ejecutivo complejo que aún o está debidamente conformado.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se revoque lo relativo a la sanción por

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3 administrativo hace parte de un título ejecutivo complejo que aún o está debidamente conformado.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se revoque lo relativo a la sanción por utilización de medios fraudulentos».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículo 670 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los actos acusados están falsamente motivados y vulneran principios constitucionales y tributarios al imponer sanción por devolución improcedente con base en una liquidación de revisión que no está en firme, pues está demandada ante la jurisdicción.

Se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa porque la Administración no atendió los reparos sobre la sanción por utilizar medios fraudulentos, sino que se limitó a afirmar que eran aspectos debatidos en el proceso de determinación del tributo y, si consideraba que existió fraude, debió seguir el procedimiento previsto para el abuso en materia tributaria, lo cual no ocurrió.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Los actos se encuentran debidamente motivados y respetaron los principios aplicables, toda vez que, para imponer sanción por devolución improcedente solo se requiere notificar la liquidación de revisión que disminuy a o rechace el saldo a favor objeto de devolución. La limitación de la Administración opera respecto del cobro coactivo, que no se adelanta hasta tanto se resuelva la demanda contra el acto de determinación.

No se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, pues los cuestionamientos

devolución. La limitación de la Administración opera respecto del cobro coactivo, que no se adelanta hasta tanto se resuelva la demanda contra el acto de determinación.

No se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, pues los cuestionamientos del contribuyente fueron resueltos y la realidad de las operaciones se debatió en el proceso de determinación , cuya decisión definitiva se discute en otro litigio y, el procedimiento que regula el abuso en materia tributaria no aplica a la sanción por la utilización de medios fraudulentos.

AUDIENCIA INICIAL

Mediante auto del 12 de noviembre de 202013, el tribunal prescindió de la audiencia inicial, tuvo como pruebas las aportadas en la demanda y contestación, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

13 Fls. 116 a 124 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00449-01 (26654)

Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 El proceso de determinación y la sanción por devolución improcedente son independientes y diferentes entre sí, y conforme con el artículo 670 del E.T. la Administración estaba facultada para imponer la sanción, pues el único requisito es la

4 El proceso de determinación y la sanción por devolución improcedente son independientes y diferentes entre sí, y conforme con el artículo 670 del E.T. la Administración estaba facultada para imponer la sanción, pues el único requisito es la notificación del acto administrativo que modifique el saldo a favor declarad o. Las sanciones se ajustaron a derecho ya que se liquidaron sobre el mayor valor del impuesto a cargo sin incluir las de corrección e inexactitud.

Las discusiones sobre fraude fiscal -por las operaciones simuladas celebradas con el proveedor Comercializadora Enrique Martínez Herrera SASse deben debatir en el proceso contra el acto de determinación, y de la decisión que se adopte en dicho litigio se establecerá la procedencia de la sanción impuesta por esa conducta.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones:

Reiteró los argumentos de la demanda relativos a la falsa motivación y vulneración de principios constitucionales y tributarios ; insistió en que la sanción por fraude fiscal desconoce el derecho de defensa pues se aportaron las pruebas para demostrar que las operaciones se realizaron , sin que fueran valoradas , y que debió seguirse el procedimiento para el abuso en materia tributaria previsto en los artículos 869 y subsiguientes del E. T. Agregó que el a quo debió analizar los cuestionamientos sobre el presunto fraude y no limitarse a señalar que es un cargo que se debe resolver en la demanda contra el acto de determinación.

Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se resuelva de fondo la demanda contra el acto de determinación del impuesto.

demanda contra el acto de determinación.

Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se resuelva de fondo la demanda contra el acto de determinación del impuesto.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La demandada se pronunció sobre el recurso de apelación en el marco del artículo 247 numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al reiterar lo dicho en la contestación de la demanda . Solicitó confirmar la sentencia apelada . El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a MELEC SA la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 , que fue modificado por la Administración.

Frente a la solicitud de suspensión por prejudicialidad de la parte actora se advierte que la demanda contra los actos de determinación fue fallada definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de noviembre de 202214, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, con lo cual, se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia en el presente caso.

14 Exp. 26448, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00449-01 (26654)

Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC SA

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Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC SA

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5 Procedencia de la sanción por devolución improcedente. Reiteración jurisprudencial15

Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del E . T., previa solicitud del contribuyente se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que l as sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción16.

Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración.

El artículo 670 ejusdem17 dispone que el proceso de cobro de las s umas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el

El artículo 670 ejusdem17 dispone que el proceso de cobro de las s umas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción.

La Sala ha dicho 18 que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión, pero a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial.

Todo, porque la imposición de la s anción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.

Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».

Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».

15 Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA. , del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686 , actor ETB S.A. E.S.P., del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., del 6 de agosto de 2020, Exp. 24901, actor Grupo Akkar Colombia Ltda., del 3 de diciembre de 2020 Exp. 23933 y del 18 de noviembre de 2021, Exp. 22585, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Bajo la normativa vigente durante la ocurrencia de los hechos. 17 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016. 18 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00449-01 (26654)

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6 En consecuencia, e l resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se present e dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el

cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se present e dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.

Caso concreto

En el expediente están demostrados los siguientes hechos:

  • En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, presentada el 22 de abril de 2014 , la actora registró total saldo a favor de $650.774.00019, devueltos por la Resolución 62829000237945 del 23 de diciembre de 2014 20.

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2016, corrigió la declaración y fijó el total saldo a favor en $631.436.000.

  • Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412017000030 del 16 de junio de 2017, se modificó la declaración del impuesto sobre la renta señalada, en el sentido de disminuir el saldo a favor a $ 335.976.00021, acto administrativo confirmado por la Resolución 005028 del 28 de junio de 201822.
  • Los actos de determinación se demandaron ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de noviembre de 202223, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
  • Con ocasión de la modificación del saldo a favor señalado, el 2 de agosto de 2017, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 90001824, en el que propuso imponer sanción
  • Con ocasión de la modificación del saldo a favor señalado, el 2 de agosto de 2017, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 90001824, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $295.460.000, más los intereses moratorios, multas del 20% del valor devuelto, del 10% de la diferencia provocada por la corrección de la declar ación y del 100% del valor devuelto improcedentemente por utilización de medios fraudulentos.
  • El 1 de marzo de 2018 , se expidió la Resolución Sanción 900010, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos 25, acto modificado por la Resolución 001593 del 4 de marzo de 201926, en el sentido de excluir de la base de la sanción por devolución improcedente, las sanciones por corrección e inexactitud.

A partir de los hechos señalados, se advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de im posición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar27 que «existe una marcada litispendencia de la sanción a la suerte jurídica de la liquidación

19 Fl. 124 del c. a. 20 Fls. 32 a 34 c.a. 21 Fls 5 a 11 vto. c.a. 22 Fls. 58 a 63 vto. c.a.

19 Fl. 124 del c. a. 20 Fls. 32 a 34 c.a. 21 Fls 5 a 11 vto. c.a. 22 Fls. 58 a 63 vto. c.a. 23 Exp. 26448, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 24 Fls. 29 a 32 vto. c.a. 25 Fls. 45 a 57 vto. c.p. 26 Fls. 123 a 127 c.a. 27 Sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 19389, reiterada por la s sentencias del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23554 y del 18 de noviembre de 2021, Exp. 22585, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00449-01 (26654)

Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 oficial de revisión, puesto que, si en el control jurisdiccional se niegan las pretensiones de nulidad de este acto, el acto sancionatorio […] conservaría sus fundamentos de derecho […]28» y que « hasta que se emita una decisión definitiva, se establecerá la permanencia y procedencia de la sanción por devolución, compensación y/o la decisión relativa a la imputación improcedente, pues, es en ese momento en el que los actos adquirirán ejecuto ria, al tiempo que la conducta infractora del contribuyente quedará ratificada y, por ende, se convalidará el procedimiento sancionador adelantado». Se resalta.

momento en el que los actos adquirirán ejecuto ria, al tiempo que la conducta infractora del contribuyente quedará ratificada y, por ende, se convalidará el procedimiento sancionador adelantado». Se resalta.

En hilo con el precedente reiterado, se observa que la demanda interpuesta por la actora contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000030 del 16 de junio de 2017, fue resuelta definitivamente por esta Corporación mediante sentencia del 10 de noviembre de 202229, en el sentido de negar las pretensio nes de la demanda, con lo cual, el referido acto de determinación quedó en firme y, por tanto, los actos sancionatorios demandados conservan sus fundamentos de derecho, sin que se advierta falsa motivación, ni vulneración de los principios aludidos.

Frente a los cuestionamientos de la apelante acerca de la negativa de la Administración y del a quo de analizar las pruebas y argumentos presentados sobre el fraude fiscal, se precisa que no es un asunto susceptible de debatirse en el proceso sancionatorio pues, como lo ha sostenido la Sección «el debate sobre la existencia de las operaciones, y el examen encaminado a desvirtuar la simulación o fraude en las mismas corresponde al proceso de determinación, por lo que no hay lugar a retomar un debate sobre las pruebas de la inexistencia de las operaciones o su valoración en el estudio de legalidad de los actos sancionatorios 30. Por la misma razón, la Sala se releva de pronunciarse sobre el cuestionamiento sobre la no aplicación de los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario. No prospera la apelación.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada.

razón, la Sala se releva de pronunciarse sobre el cuestionamiento sobre la no aplicación de los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario. No prospera la apelación.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso31, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

2.- Sin condena en costas en esta instancia.

28 Sentencias del 2 de octubre de 2019, Exp. 22309, y del 8 de julio de 2021, Exp. 22608, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 29 Exp. 26448, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 30 Sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 24225, CP. Milton Chaves García, reiterada en sentencia del 19 de noviembre de 2020, exp. 23992, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 31Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que

2020, exp. 23992, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 31Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión q ue haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 25000-23-37-000-2019-00449-01 (26654)

Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidenta

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

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