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CE - 250002337000201900498011SENTENCIASENTENCIA20221124184926

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201900498011SENTENCIASENTENCIA20221124184926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-01 (26776)

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00498-01 (26776)

Demandante CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. E.S.P.

Demandado

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS SSPD

Temas Reiteración de jurisprudencia. Contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Año 201 3. Efectos erga omnes e inmediatos de la sentencia de nulidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada parcial propuesta por la entidad demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta

Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada parcial propuesta por la entidad demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD parcial de la Liquidación Oficial No. SSPD 20135340019246 del 06 de agosto de 2013, que determinó la contribución especial de servicios públicos a cargo de la sociedad Consorcio Aseo Capital S.A. por el año 2013; así como de las Resoluciones Nos. SSPD 20135300035055 del 19 de septiembre de 2013, y SSPD 20135000041425 del 28 de octubre de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesto contra la liquidación oficial.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la contribución especial a cargo de la sociedad actora por el año 2013 es de $80.145.000; en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrar a la sociedad demandante la suma de $206.381.000, junto con los intereses correspondientes que deberán liquidarse de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del E.T.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La SSPD profirió la Resolución Nro. SSPD-20131300029415 del 1° de agosto de 2013, acto administrativo de carácter general que determinó la tarifa , base de liquidación y procedimiento para el recaudo de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios por el año 2013.

2013, acto administrativo de carácter general que determinó la tarifa , base de liquidación y procedimiento para el recaudo de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios por el año 2013.

1 SAMAI. Índice 2. Archivo rar 4. PDF 4. Página 21.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-01 (26776)

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con fundamento en lo anterior, la SSPD profirió la Liquidación Oficial Nro. 20135340019246 del 6 de agosto de 2013 , que determinó la contribución especial a cargo de Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., para la vigencia 2013, por valor total de $607’756.000. La Liquidación Oficial fue notificada personalmente el día 12 de agosto de 2013. Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P efectuó el pago por concepto de anticipo de la contribución especial del año 2013 por valor de $69.151.000, quedando un saldo pendiente de pago de $538.605.000 La contribuyente interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, la entidad negó las pretensiones de dichos recursos, confirmando la Liquidación Oficial, mediante las Resoluciones Nro. SSPD20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y Nro. SSPD-20135000041425 del 28 de octubre del mismo año, respectivamente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y Nro. SSPD-20135000041425 del 28 de octubre del mismo año, respectivamente. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011), acumulado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 ibidem, Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. formuló las siguientes pretensiones: «1. Que es nula la Resolución SSPD No. 20131300029415 de fecha 1° de agosto de 2013, “POR LA CUAL SE FIJA LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA CUAL SE ENCUENTRAN SUJETOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PARA EL AÑO 2013, SE ESTABLECE LA BASE DE LIQUIDACIÓN, EL

PROCEDIMIENTO PARA EL RECAUDO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

2. Que es nula la Liquidación Oficial Contribución Especial año 2013, No. 20135340019246 de fecha 6 de agosto de 2013, por valor de SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($607.756.000,00) a cargo de la empresa ASEO CAPITAL S.A. ESP, prestadora del servicio de aseo en la Zona 4 de la

ciudad de Bogotá D.C.

3. Que es nula la Resolución No. SSPD – 20135300035055 del 2013-09-19, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso

ciudad de Bogotá D.C.

3. Que es nula la Resolución No. SSPD – 20135300035055 del 2013-09-19, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido Liquidación Oficial SSPD No. 20135340019246 de fecha 6 de agosto de 2013, en consecuencia ordenando al CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. efectuar el pago del saldo correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación. Por otra parte, concede el recurso de apelación contra la liquidación atacada correspondiente a la Contribución Especial año 2013, remitiendo el expediente a la Secretaría General de la SSPD para lo de su competencia.

4. Que es nula la Resolución No. SSPD – 20135000041425 del 2013-10-28, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial SSPD No. 20135340019246 de fecha 6 de agosto de 2013, en consecuencia ordenando al CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. efectuar el pago correspondiente, por el valor que se encuentra pendiente de pago, dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación.

5. Que como restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD efectúe como en derecho corresponde, la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para el año 2013, reembolsando, si hay lugar a ello, a mi

5. Que como restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD efectúe como en derecho corresponde, la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para el año 2013, reembolsando, si hay lugar a ello, a mi representada ASEO CAPITAL S.A. ESP las sumas a que hubiere lugar en virtud delRadicado: 25000-23-37-000-2019-00498-01 (26776)

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 anticipo que realizó y demás pagos que haya hecho hasta el momento de la Sentencia, debidamente indexados»2. La Sala destaca que, en un inicio, el proceso de la referencia fue tramitado en única instancia ante esta Sección con el Radicado Interno Nro. 21605. Empero, en la audiencia inicial, celebrada el 18 de julio de 2019, se declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad simple del acto administrativo de carácter general, por lo que se resolvió declarar terminado el proceso de nulidad simple y remitir el de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelantara el trámite de su competencia3. Por lo anterior, el asunto de la referencia fue nuevamente repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el Radicado Nro. 25000 -23-37-000-2019-00498-00. Dicha corporación judicial, mediante auto del 15 de agosto de 201 9, asumió competencia del proceso y admitió la demanda

Nro. 25000 -23-37-000-2019-00498-00. Dicha corporación judicial, mediante auto del 15 de agosto de 201 9, asumió competencia del proceso y admitió la demanda únicamente en cuanto a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho4. Hechas estas precisiones, se observa que la actora invocó como normas violadas los artículos 95 y 338 de la Constitución; y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La demandante formuló 5 cargos de nulidad íntimamente relacionados entre sí, por lo que se resumen de forma conjunta, así: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. sostuvo que la SSPD interpretó de forma errónea el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 porque incluyó las cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial, para lo cual no tuvo en cuenta la distinción entre los conceptos de gastos operativos y de cos tos, ampliando indebidamente el concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio vigilado establecidos en el artículo 85 ibidem a cuentas que constituyen costos operacionales, que están excluidos según lo indican la jurisprudencia del Consejo de Estado y los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993. Indicó que el acto de carácter general, que fijó la base gravable del tributo, expuso en su parte considerativa que la sentencia del 23 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado acogió una definici ón de gasto de funcionamiento que no permite identificar o distinguir ese tipo de expensas con códigos numéricos, porque dicha definición tiene naturaleza jurisprudencial y conceptual, más no contable.

de Estado acogió una definici ón de gasto de funcionamiento que no permite identificar o distinguir ese tipo de expensas con códigos numéricos, porque dicha definición tiene naturaleza jurisprudencial y conceptual, más no contable. Debido a lo anterior, dicho acto informó que la deman dada realizó un test de validación que permite establecer en el PUC aquellas cuentas que contenían los elementos señalados por la sentencia para efectos de la definición de gastos de funcionamiento. De este modo, la actora aseguró que, para la entidad demandada, procede la inclusión en la base gravable de las Cuentas 51 (gastos de administración), 7505 (servicios personales), 7510 (servicios generales), 7517 (arrendamientos), 7535 (licencias, contribuciones y regalías), 7540 (órdenes y contratos de mantenim iento y reparación), 7542 (honorarios), 7545 (servicios públicos), 7550 (materiales y otros costos de operación), 7560 (seguros), 7565 (impuestos y tasas) y 7570 (órdenes y contratos por otros servicios), entre otros. Afirmó que no se cuestiona la facultad de la demandada para fijar la tarifa de la

2 SAMAI. Índice 2. PDF 1. Páginas 3 a 4. 3 SAMAI. Índice 2. PDF 26. 4 SAMAI. Índice 2. PDF 30. Páginas 1 a 3.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-01 (26776)

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contribución especial hasta un máximo del 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a control y vigilancia , pero sí que la SSPD modificó la base gravable del tributo prevista por el artículo 85 de la ley 142 de 1994 toda vez que, amparada en una interpretación errónea de la jurisprudencia, incluyó, a su conveniencia, cuentas que no fueron autorizadas por el legislador, lo que dio lugar a un incremento de más del 500% del valor del tributo para la empresa prestadora de servicios públicos. Luego, citó de forma extensa la sentencia de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente Nro. 168415, que declaró la nulidad parcial de un acto de carácter general que incluyó las cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial, porque el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no autorizó la inclusión de los costos en dicha base. De acuerdo con lo anterior, insistió en que la adición de las cuentas contables de la clase 5 o del grupo 75 del Plan de Contabilidad para prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios , a través de los actos acusados , desconoce la ley y la jurisprudencia, porque dichas cuentas no pueden considerarse gastos asociados al servicio sometido a control y vigilancia. A continuación, manifestó que la SSPD incurrió en falsa motivación y actuó con desviación de poder, toda vez que desbordó sus facultades legales, dado que, si

pueden considerarse gastos asociados al servicio sometido a control y vigilancia. A continuación, manifestó que la SSPD incurrió en falsa motivación y actuó con desviación de poder, toda vez que desbordó sus facultades legales, dado que, si bien al proferir la liquidación oficial del tributo calculó la tarifa por debajo del 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio, el método para definir la base gravable de la contribución debe ser el establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la demandada no dio cumplimiento al mismo, porque la base a la cual aplicó la tarifa incluyó costos operacionales (cuentas del grupo 75), lo que a su juicio desconoce la ley y la jurisprudencia expuesta previamente. Finalmente, señaló que dados los términos en que la SSPD liquid ó la contribución especial para el año 2013, la actuación de la SSPD viola el artículo 95 de la Constitución porque, al modificar los elementos del tributo, cambió abruptamente la liquidación de la obligación a cargo de los sujetos pasivos y desconoció los principios de justicia y equidad tributaria , ge nerando cargas impositivas desbordadas. Oposición a la demanda La Sala advierte que la SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda en dos ocasiones. La primera, cuando el proceso de la referencia se admitió y tramitó bajo el Radicado Interno Nro. 216056. Sin embargo, este escrito no será analizado debido a que el Tribunal, al asumir competencia para tramitar este asunto, retrotrajo el estado del proceso y admitió la demanda con el auto del 15 de agosto de 2019, por lo que dio una nueva oportunidad a la SSPD para que expusiera sus argumentos

a que el Tribunal, al asumir competencia para tramitar este asunto, retrotrajo el estado del proceso y admitió la demanda con el auto del 15 de agosto de 2019, por lo que dio una nueva oportunidad a la SSPD para que expusiera sus argumentos de defensa, esta vez teniendo presente que solo se adelantaría el proceso respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. La segunda ocasión en que la SSPD se opuso a la demanda fue dentro de la oportunidad otorgada por el a quo, mediante escrito que se admitió y tramitó bajo el radicado Interno Nro. 26776, en el que expuso lo siguiente: La SSPD señaló que no se opone a la pretensión de simple nulidad del acto administrativo de carácter general , Resolución Nro. SSPD-20131300029415,

5 La actora no da más datos que permita identificar esta providencia. 6 SAMAI. Índice 2. PDF 19.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-01 (26776)

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 porque el mismo fue declarado nulo parcialmente por el Consejo de Estado y solicitó que esta situación fuera tenida en cuenta para resolver el litigio frente a los actos administrativos de carácter particular. Luego, expuso las normas constitucionales y legales que consideró aplicable a este caso, así como la jurisprudencia de esta Sección relacionada con la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, manifestó que se configuró la excepción de cosa juzgada parcial debido

caso, así como la jurisprudencia de esta Sección relacionada con la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, manifestó que se configuró la excepción de cosa juzgada parcial debido a que la sentencia con Radicado Interno Nro. 21948, reiterada en el fallo del 12 de diciembre de 20187, declaró la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD-20131300029415 del 1° de agosto de 2013. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probada la excepción de cosa juzgada parcial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Como cuestión previa, puso de presente que la actora había invocado la excepción de cosa juzgada desde la demanda, y, en razón de esto, en la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2019 , esta Sección del Consejo de Estado declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de simple nulidad, y ordenó remitió el expediente al Tribunal únicamente para decidir lo relacionado con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto sobre el cual no existe un pronunciamiento judicial definitivo. Para abordar el análisis de fondo de este caso, e l a quo expuso algunas consideraciones generales sobre la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y de los hechos probados en este caso. Con base en esto, señaló que la liquidación oficial acusada incluyó en la base gravable del tributo las cuentas del grupo 75, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nro. SSPDla liquidación oficial acusada incluyó en la base gravable del tributo las cuentas del grupo 75, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD20131300029415 del 1° de agosto de 2013. No obstante, destacó que la sentencia del 31 de mayo de 2018 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la nulidad parcial de dicha disposición, en cuanto a la inclusión en la base gravable del tributo de las cuentas 7505 (servicios personales), 7517 (arrendamiento), 7540 (órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones), 7550 (materiales y otros costos de operación) y 7570 (órdenes y contratos por otros servicios). Precisó que esta providencia no declaró la nulidad de todas las cuentas , concretamente la 51 (gastos de administración – menos la 5120), 7510 (ge nerales), 753508 (licencia de operación del servicio), 753513 (comité de estatificación), 7542 (honorarios), 7545 (servicios públicos) y 7560 (seguros). Luego, adujo que las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas de los contribuyentes, como ocurrió en este caso, por lo que no procede la inclusión en la liquidación de la contribución especial del año 2013 de las cuentas del grupo 75 que fueron anuladas por la sentencia del 31 de mayo de 2018. En consecuencia, concluyó que los actos administrativos de carácter particular acusados deben declararse nulos parcialmente.

fueron anuladas por la sentencia del 31 de mayo de 2018. En consecuencia, concluyó que los actos administrativos de carácter particular acusados deben declararse nulos parcialmente.

7 La entidad demandada no suministra más información que permita identificar estas providencias.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-01 (26776)

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para determinar el restablecimiento del derecho procedente, el Tribunal procedió a realizar la liquidación que se transcribe a continuación, la cual incluyó las cuentas del grupo 75 que no fueron anuladas por la sentencia del 31 de mayo de 2018: «CONCEPTO MONTO (+) Gastos de administración 8.619.454.371 (-) impuestos, tasas y contribuciones 2.910.258.632 (+) generales 5.368.521.190 (+) honorarios 652.335.029 (+) servicios públicos 412.930.051 (+) seguros 494.559.664 (+) licencias de operación del servicio 0 (+) comité de estratificación 30.566.530

TOTAL BASE 18.488.645.464

TOTAL CONTRIBUCIÓN 0.8075% 149.296.000

Valor pagado anticipo 69.151.000

TOTAL A PAGAR 80.145.000»8

Con base en lo anterior, manifestó que la sociedad actora únicamente estaba obligada a pagar por concepto de contribución especial del año 201 3 el valor de $80’145.000, por lo que ordenó «la devolución del mayor valor pagado por concepto de la

Con base en lo anterior, manifestó que la sociedad actora únicamente estaba obligada a pagar por concepto de contribución especial del año 201 3 el valor de $80’145.000, por lo que ordenó «la devolución del mayor valor pagado por concepto de la contribución especial liquidada a través de los actos acusados, valor que, de acuerdo a los pagos efectuados por la actora que reposan en los antecedentes administrativos, corresponde a la suma de $206.381.000»9 (negrilla del original) . Así mismo, manifestó que la anterior cifra debe ser devuelta junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Finalmente, aseguró que no procede la condena en costas porque no está demostrada su causación. Recurso de apelación La SSPD presentó recurso de apelación contra la decisión anterior para que sean negadas las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente. Señaló que la magistrada del Tribunal , Beatriz María Martínez Quintero, salvó su voto en casos anteriores 10 y puso de presente que el Estatuto General de Presupuesto de la Nación diferencia los gastos de funcionamiento de los gastos de inversión, entendiendo por el pri mero aquellas erogaciones que realiza el Estado para hacer posible su operación y el cumplimiento de sus funciones, según lo señaló la doctrina11. De esta forma, aseguró que, para la magistrada disidente, son gastos de funcionamiento todas las erogaciones que se relacionan directamente con los servicios personales o generales, y las transferencias corrientes y de capital. Con base en lo anterior, afirmó que el primer error en que incurrió la sentencia apelada consiste en que la misma consideró, como lo hizo el Consejo de Estado,

servicios personales o generales, y las transferencias corrientes y de capital. Con base en lo anterior, afirmó que el primer error en que incurrió la sentencia apelada consiste en que la misma consideró, como lo hizo el Consejo de Estado, que no existe una definición contable de los gastos de funcionamiento, pues a su juicio se debió adoptar la misma conclusión que la expuesta por la magistrada Beatriz María Martínez Quintero. De otro lado, sostuvo que, en los salvamentos de voto antes referidos, se expuso

8 SAMAI. Índice 2. Archivo rar 4. PDF 4. Páginas 19 a 20. 9 Ibidem. Página 20. 10 Concretamente citó los procesos identificados con los siguientes radicado: i) Nro. 25000-23-37-000-201500047-00, ii) Nro. 25000-23-37-000-2015-00941-00 y iii) Nro. 25000-23-37-000-2015-00049-00. 11 Al respecto citó al autor Juan Camilo Restrepo, pero no identificó alguna publicación concreta.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-01 (26776)

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que el legislador tenía cuatro objetivos al establecer la contribución especia l del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que son: i) recuperar los costos de los servicios de control, inspección y vigilancia; ii) estimar los gastos de funcionamiento de la SSPD con el fin de cubrir su presupuesto por cada periodo gravable; iii) que la tarifa

de control, inspección y vigilancia; ii) estimar los gastos de funcionamiento de la SSPD con el fin de cubrir su presupuesto por cada periodo gravable; iii) que la tarifa del tributo no supere el 1% de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación en el año anterior a su cobro; y iv) que la contribución constituya la única fuente de financiación de la entidad, además de la venta de sus publicaciones. Con base en lo anterior, adujo que la estructura de la contribución es precisa porque el incumplimiento de alguno de sus elementos frustra la finalidad de financiar la función, prevista en el artículo 370 de la Constitución , e impide recuperar el costo del servicio prestado, como lo prevé el artículo 338 ibidem. De esta forma, manifestó que el segundo error en que incurrió el Tribunal consistió en que no se analizó la verdadera finalidad del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues optó por una interpretación gramatical y exegética de dicha norma. Consideró que la sentencia de primera instancia puede ser objeto de un tercer reproche: descartó la aplicación de todas las cuentas del grupo 75 a pesar de que existe una definición contable de los gastos de funcionamiento, para lo cual insistió en que se deben acoger los argumentos expuestos en los salvamentos de voto de la magistrada Beatriz María Martínez Quintero. Señaló que , en reemplazo de la interpretación gramatical adoptada por la jurisprudencia, la SSPD ha propuesto una interpretación sistemática del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con la finalidad de los artículos 338 y 370 de la Constitución; para sustentar esta proposición, indicó que la interpretación gramatical que se viene haciendo r especto del artículo 85 ibidem permitiría afirmar que el legislador

de la Ley 142 de 1994 con la finalidad de los artículos 338 y 370 de la Constitución; para sustentar esta proposición, indicó que la interpretación gramatical que se viene haciendo r especto del artículo 85 ibidem permitiría afirmar que el legislador desconoció el artículo 338 de la Constitución porque estableció que la tarifa no podría superar el 1% del valor «de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulació n», lo que no corresponde a la recuperación de los costos del servicio prestado por la entidad, que es el fin que persigue la contribución especial. En hilo con lo anterior, consideró que la interpretación gramatical de la ley también supone la violación de los artículos 365 y 370 de la Constitución, según los cuales el Estado debe asegurar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio y ejercer el control, inspección y vigilancia de dichos servicios. Así mismo, a su juicio, se desconoce el artículo 95 ibidem debido a que todos los ciudadanos tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. Finalmente, adujo que el cuarto yerro que cometió el a quo consistió en que no estudió la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad en virtud de lo expuesto con relación a los artículos 338 y 370 de la Constitución. En todo caso, insistió en que, aun de declararse no probada esta excepción, debe aceptarse la interpretación sistemática propuesta. Oposición a la apelación Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. guardó silencio. Concepto del Ministerio Público

insistió en que, aun de declararse no probada esta excepción, debe aceptarse la interpretación sistemática propuesta. Oposición a la apelación Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-01 (26776)

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial Nro. 20135340019246 del 6 de agosto, de la Resolución Nro. SSPD-20135300035055 del 19 de septiembre y de la Resolución Nro. SSPD-20135000041425 del 28 de octubre, todas del 2013, actos administrativos de carácter particular proferidos por la SSPD para determinar la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a cargo del Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. por el año 2013. Para decidir este litigio, se pone de presente que el artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD-20131300029415 de 1º de agosto de 2013 fue declarado parcialmente nulo mediante las sentencias del 31 de mayo12 y del 29 de agosto13 de 2018. La primera de ellas fundamentó su decisión en que, «de acuerdo con el criterio de la Sección, fijado en el fallo del 23 de septiembre de 2010 y que en adelante se ha reiterado, las cuentas

La primera de ellas fundamentó su decisión en que, «de acuerdo con el criterio de la Sección, fijado en el fallo del 23 de septiembre de 2010 y que en adelante se ha reiterado, las cuentas del grupo 75-costos de producción del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios n o integran la base gravable de la contribución especial, fundamentalmente porque “la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislado r así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada”» (negrilla del original). Dado que en esa oportunidad , no se controvirtió la legalidad de todas las cuentas del grupo 75 que fueron incluidas en la base gravable del tributo , la sentencia ordenó, en su parte resolutiva, que la disposición reglamentaria quedaría así: «Artículo 2°. Base para la liquidación de la cont ribución especial. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que integran la base de liquid ación para la co

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